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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP6977-2021
Radicación n° 116582
Acta 131.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante Álvaro Segundo Montes Salgado, frente al fallo proferido el pasado 21 de abril por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «prelación de lo sustancial sobre lo formal y del respeto y acatamiento de los derechos adquiridos», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4 Laboral del Circuito de la capital de Bolívar, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a este procedimiento constitucional (radicado «2016-00436»).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron sintetizados por el A quo constitucional de la siguiente manera:
Como sustento fáctico de la pretensión, el proponente, relata que se vinculó laboralmente con Inversiones Yolier, la que, luego, pasó a ser Cooperativa Multiactiva Yolier -Coopyoler-, a partir del 4 de abril de 2004, y en el ejercicio de sus funciones, se desempeñaba en labores de atención al público, consignaciones bancarias y correspondencia, entre otras.
Cuenta que, en principio, la vinculación se dio de manera verbal, y que el 1° de febrero de 2010, firmó contrato de trabajo pero el 1 de febrero de 2016, dejó de prestar sus servicios personales dado que renunció al cargo por no estar conforme con la asignación laboral.
Refiere que promovió proceso ordinario laboral contra la Cooperativa en comento, a fin de conseguir el reconocimiento y pago de acreencias laborales, toda vez que, la pasiva solo le pagó prestaciones sociales desde el año 2010 hasta la fecha de terminación del contrato.
Aduce, que el asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones, el 9 de febrero de 2018.
Señala, que apeló la determinación, y a través de fallo de 9 de diciembre de 2020, el Tribunal encausado la revocó y en su lugar, declaró la existencia de la relación laboral desde el 4 de abril de 2004 y finalizada el 2 de febrero de 2016; no obstante, declaró probada la excepción de prescripción, y por tanto, absolvió a la Cooperativa demandada de todas las pretensiones condenatorias incoadas en su contra.
Menciona, que interpuso recurso de casación, pero por auto de 6 de abril de 2021, el ad quem dispuso no concederlo, porque el monto pecuniario de sus pretensiones no superaba los 120 smlmv que se requieren para recurrir.
Argumenta, que con la sentencia de segunda instancia se lesionaron sus garantías superiores, pues el fallador de instancia desconoció que tuvo una vinculación de 12 años, y que por el capricho de la empleadora, no se vinculó por medio de contrato escrito desde el año 2004, y como su vinculación laboral continuó vigente hasta el año 2016, no procedió a reclamar por vía judicial porque «bajo la premisa de la buena fe» confiaba que para el momento de la finalización del contrato, «le cancelarían todas [sus] prebendas laborales», más aun cuando en la relación laboral no hubo solución de continuidad.
Conforme lo anterior, solicita, la protección de sus derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se deje sin efectos la providencia de 9 de diciembre de 2020, y se ordene al ad quem emitir una nueva decisión de reemplazo, en la que reconozca los derechos reclamados. Requiere que i) «el reconocimiento consista en considerar que, no existe prescripción en el reclamo de sus prestaciones sociales, ni de la sanción motaroria por no pago de las mismas, por efectos de la permanencia en el tiempo y en el espacio, o sea, en forma ininterrumpida, la relación laboral desde que ingresó, hasta mi finalización por su renuncia, sin existir en ningún momento “solución de continuidad”» y, ii) se ordene a tal Sala, a la liquidación de la sanción moratoria, solicitada en las pretensiones de la correspondiente demanda.
FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 21 de abril de 2021, negó el amparo invocado por el libelista, al considerar que la providencia cuestionada se encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a consideración de la Corporación accionada, sin que ello constituya alguna arbitrariedad.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada oportunamente por el demandante, quien insistió en los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido artículo 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar la protección invocada por Álvaro Segundo Montes Salgado. Pues, dispuso que la providencia emitida el 9 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual revocó el fallo emitido por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, declaró la existencia de la relación laboral desde el 4 de abril de 2004 y finalizada el 2 de febrero de 2016; no obstante, declaró probada la excepción de prescripción y, por tanto, absolvió a la Cooperativa demandada de todas las pretensiones condenatorias incoadas en su contra, es razonable.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018, CSJ STP14404-2018 y CSJ STP10584-2020).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Pues, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena estableció que el problema jurídico a dilucidar era (i) determinar cuáles fueron los extremos de la relación laboral; (ii) verificar si le asiste derecho al actor al pago de prestaciones sociales con anterioridad al mes de febrero del año 2010; y (iii) revisar si la demandada le adeuda algún valor al momento de la desvinculación laboral.
De ese modo, el Tribunal resolvió la controversia sobre la temporalidad del vínculo contractual y, en ese ejercicio, no desconoció la continuidad de la prestación del servicio de manera personal desde el año 2010 y hasta que finalizó el contrato.
Así lo explicó:
[N]o quedando dudas para esta Sala, respecto a que los extremos temporales de la relación laboral sostenida por las partes tuvieron como fecha de inicio el 4 abril del 2010, y de finalización el 2 de febrero de 2016, fecha en la cual se formalizó la renuncia del señor Álvaro Montes.
En lo concerniente a si al demandante le asistía el derecho al pago de acreencias laborales solicitadas, esto es, las prestaciones sociales causadas desde el mes de abril de 2004, hasta febrero de 2010, la Colegiatura accionada consideró:
Frente a este punto, la Sala considera que, teniendo en cuenta que la parte demandada propuso la excepción de prescripción en los términos del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual recae sobre todos los derechos exigibles con anterioridad al 25 de agosto 2013, teniendo en cuenta que la demanda apenas se presentó el 25 de agosto de 2016, resulta claro a la vista que la excepción de prescripción prosperó respecto a todas las acreencias solicitadas, resaltándose que los aportes a seguridad social en pensiones, cuya acción de reclamo es imprescriptible, no fue objeto de pretensión de demanda.
Ahora bien, tal y como lo sustentó el A quo constitucional, pese a que el actor expone que no perdió continuidad en la prestación del servicio laboral, lo cierto es que esta circunstancia en nada varía los efectos de la prescripción, la cual se da cuando se superan los tres (3) años para reclamar, esto es, desde que se hizo exigible la obligación (artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo).
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;1 por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por Álvaro Segundo Montes Salgado son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
Por ende, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.