Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1291-2021
Radicación # 114495
Acta 5
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por ÓSCAR ANDRÉS ALDANA BERMÚDEZ contra la sentencia de tutela proferida el 3 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que amparó su derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelacio de Acacías y declaró improcedente la acción de tutela respecto del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).
Al trámite fueron vinculados los Centros de Servicios Administrativos y Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, respectivamente, y los Juzgados 1º y 10º Penal del Circuito de Bogotá y Villavicencio, en su orden.
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 18 de agosto de 2020, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías revocó la prisión domiciliaria que le había sido otorgada a ÓSCAR ANDRÉS ALDANA BERMÚDEZ y dispuso su reclusión en establecimiento carcelario. Dicha determinación fue notificada al condenado en su lugar de residencia el 20 de agosto siguiente.
Mediante escrito dirigido ese mismo día al correo electrónico del Centro de Servicios Administrativos de los Despachos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Acacías, ALDANA BERMÚDEZ promovió los recursos de reposición y apelación contra el auto adverso a sus intereses. Estos, informó, se encuentran pendientes de decisión por parte de las autoridades competentes.
Denunció el accionante que, pese a lo anterior, fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías. Argumentó que el artículo 302 del Código General del Proceso prevé que las providencias judiciales únicamente cobran ejecutoria cuando se resuelve el recurso de apelación.
En consecuencia, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y solicitó que se disponga su traslado al lugar de residencia hasta tanto se definan los medios de impugnación promovidos contra el auto que revocó la prisión domiciliaria.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por autos del 21 y 30 de octubre de 2020, el Tribunal Superior de Villavicencio admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los aludidos sujetos pasivos y terceros con interés.
El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Precisó que tiene a su cargo la vigilancia de 2 condenas proferidas contra el accionante por los Juzgados 10º Penal del Circuito de Bogotá el 11 de agosto de 2003 (Rad. 2002-00109) y 1º Penal del Circuito de Villavicencio el 18 de agosto de 2017 (Rad. 2016-07765).
Respecto de la primera sentencia reseñada, indicó que el 9 de septiembre de 2019 concedió la sustitución de la prisión en establecimiento carcelario por domiciliaria, «la cual se cumpliría una vez se le dejara en libertad por los otros procesos en los que era requerido» y, en lo tocante a la segunda, señaló que en auto del 18 de agosto de 2020 revocó el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria conferido y ordenó su traslado inmediato al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, conforme con el precedente contenido en la sentencia STP1920-2019.
Indicó que el recurso de apelación formulado contra dicha determinación judicial se encuentra pendiente de resolución ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio.
Los Centros de Servicios Judiciales y Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio y de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías solicitaron que se deniegue el amparo pretendido. Para el efecto, detallaron las actuaciones cumplidas al interior de los procesos seguidos contra ALDANA BERMÚDEZ e indicaron que todas las postulaciones presentadas por éste han sido resueltas.
El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías solicitó su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Refirió que el 7 de septiembre de 2020 recibió el oficio 10.107 de ese mismo día, mediante el cual se le notificó la revocatoria de la prisión domiciliaria al actor, al tiempo que se disponía su reclusión en ese centro carcelario.
El Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento dio a conocer que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso incorporar al Despacho 10º de Ley 600 de 2000 al Sistema Penal Acusatorio y desconoce quién asumió su carga laboral. Sostuvo que no ha recibido el proceso del actor y, por tal motivo, requirió su desvinculación del trámite constitucional.
El Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio informó que el 10 de diciembre de 2017 condenó a ÓSCAR ANDRÉS ALDANA BERMÚDEZ a 30 meses de prisión como autor de los delitos de uso de documento público falso y falsedad personal, a la par de lo cual le negó los mecanismos sustitutivos de la pena. Reveló que actualmente no tiene a su cargo recurso o petición alguna del demandante.
El Tribunal amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, tras advertir que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías no ha notificado al peticionario el auto del 26 de octubre de 2020, mediante el cual el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no repuso el auto del 18 de agosto anterior y concedió el recurso de apelación promovido en su contra.
Cumplido lo anterior, instó al Centro de Servicios Administrativos de esos Despachos judiciales para que «imparta oportunamente el trámite de la apelación, a efecto que se remitan las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio para que emita la decisión correspondiente».
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Durante la diligencia de notificación personal cumplida el 13 de noviembre de 2020, ÓSCAR ANDRÉS ALDANA BERMÚDEZ manifestó su intención de impugnar el fallo de primera instancia, sin aludir a las razones de disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo reglado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
En el caso bajo estudio, el accionante pretende ser regresado a su lugar de residencia, pues en su criterio su traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías sólo podrá materializarse una vez el Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio con Función de Conocimiento defina en segunda instancia la revocatoria del sustituto de prisión domiciliaria que venía disfrutando.
El artículo 20 de la Ley 906 de 2004 contempla el principio de doble instancia respecto de las sentencias y autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado. A su turno, el artículo 177 de la misma codificación enlista las providencias contra las cuales procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo y aquellas que admiten tal medio de impugnación en el efecto devolutivo:
«La apelación se concederá:
En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:
1. La sentencia condenatoria o absolutoria.
Jurisprudencia Vigencia
2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión.
3. El auto que decide la nulidad.
4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y
5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral.
En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación:
1. El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento.
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3. El auto que resuelve sobre la legalización de captura.
4. El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares.
5. El auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación; y
6. El auto que admite la práctica de la prueba anticipada.»
Así las cosas, es manifiesto que, pese a existir una norma de carácter general que contempla la procedencia del recurso de apelación contra cualquier decisión judicial que afecte la libertad de locomoción de un procesado, la disposición especial guardó silencio sobre el efecto en que debía otorgarse cuando se dirige contra el auto que revoca el sustituto de prisión domiciliaria.
Por tal motivo, surge necesario acudir a la cláusula general contenida en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 «[l]a apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias» y, por virtud del principio de integración normativa descrito en el artículo 25 del mismo estatuto procesal, al artículo 323 del Código General del Proceso, según el cual «[l]a apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario».
En ese orden, la ausencia de vulneración o amenaza de garantías constitucionales en el presente caso es manifiesta, pues, como quedó visto, el cumplimiento del auto emitido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el 18 de agosto de 2020 es inmediato o, lo que es igual, no está determinado por la resolución del recurso de apelación promovido por el demandante como es su intención.
Finalmente, advierte la Sala que el recurso de apelación promovido por ÓSCAR ANDRÉS ALDANA BERMÚDEZ contra el auto que revocó el sustituto de prisión domiciliaria no ha sido remitido al funcionario competente, en razón a que el establecimiento carcelario no ha cumplido con el acto de notificación de la providencia que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor. Por tal motivo, la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso no admite duda y, por ello, surge necesario ratificar la protección constitucional decretada en la sentencia de primera instancia.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de noviembre de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio amparó el derecho fundamental al debido proceso de ÓSCAR ANDRÉS ALDANA BERMÚDEZ vulnerado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelacio de Acacías y declaró improcedente la acción de tutela respecto del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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