STP1291-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1291-2021  

Radicación  # 114495  

Acta  5  

Bogotá,  D. C., diecinueve  (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por ÓSCAR ANDRÉS  ALDANA BERMÚDEZ contra la sentencia de tutela proferida el 3  de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, que amparó su derecho fundamental al debido  proceso vulnerado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelacio  de Acacías y  declaró improcedente la acción de  tutela respecto del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).  

Al  trámite fueron vinculados los  Centros de Servicios Administrativos y Judiciales de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y  del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, respectivamente, y los  Juzgados 1º y 10º Penal del Circuito de Bogotá y  Villavicencio, en su orden.  

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FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  18 de agosto de 2020, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Acacías revocó la prisión  domiciliaria que le había sido otorgada a ÓSCAR ANDRÉS  ALDANA BERMÚDEZ y dispuso su reclusión en  establecimiento carcelario. Dicha determinación fue notificada  al condenado en su lugar de residencia el 20 de agosto siguiente.  

Mediante  escrito dirigido ese mismo día al correo electrónico  del Centro de Servicios Administrativos de los Despachos de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad en Acacías, ALDANA BERMÚDEZ  promovió los recursos de reposición y apelación  contra el auto adverso a sus intereses. Estos, informó, se  encuentran pendientes de decisión por parte de las autoridades  competentes.  

Denunció  el accionante que, pese a lo anterior, fue trasladado al  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Acacías. Argumentó que el artículo 302 del  Código General del Proceso prevé que las providencias  judiciales únicamente cobran ejecutoria cuando se resuelve el  recurso de apelación.  

En  consecuencia, acudió ante la jurisdicción  constitucional en busca del amparo de sus derechos al debido proceso  y acceso a la administración de justicia y solicitó que  se disponga su traslado al lugar de residencia hasta tanto se definan  los medios de impugnación promovidos contra el auto que revocó  la prisión domiciliaria.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  autos del 21 y 30 de octubre de 2020, el Tribunal Superior de  Villavicencio admitió la demanda y corrió el traslado  correspondiente a los aludidos sujetos pasivos y terceros con  interés.  

El  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías se opuso a la prosperidad del amparo pretendido.  Precisó que tiene a su cargo la vigilancia de 2 condenas  proferidas contra el accionante por los Juzgados 10º Penal del  Circuito de Bogotá el 11 de agosto de 2003 (Rad. 2002-00109) y  1º Penal del Circuito de Villavicencio el 18 de agosto de 2017  (Rad. 2016-07765).  

Respecto  de la primera sentencia reseñada, indicó que el 9 de  septiembre de 2019 concedió la sustitución de la  prisión en establecimiento carcelario por domiciliaria, «la  cual se cumpliría una vez se le dejara en libertad por los  otros procesos en los que era requerido»  y, en lo tocante a la segunda, señaló que en auto del  18 de agosto de 2020 revocó el mecanismo sustitutivo de  prisión domiciliaria conferido y ordenó su traslado  inmediato al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías,  conforme con el precedente contenido en la sentencia STP1920-2019.  

Indicó  que el recurso de apelación formulado contra dicha  determinación judicial se encuentra pendiente de resolución  ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio.  

Los  Centros de Servicios Judiciales y Administrativos del Sistema Penal  Acusatorio de Villavicencio y de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Acacías solicitaron que se deniegue el  amparo pretendido. Para el efecto, detallaron las actuaciones  cumplidas al interior de los procesos seguidos contra ALDANA BERMÚDEZ  e indicaron que todas las postulaciones presentadas por éste  han sido resueltas.  

El  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Acacías solicitó su desvinculación del presente  trámite, dada su falta de legitimación en la causa por  pasiva. Refirió que el 7 de septiembre de 2020 recibió  el oficio 10.107 de ese mismo día, mediante el cual se le  notificó la revocatoria de la prisión domiciliaria al  actor, al tiempo que se disponía su reclusión en ese  centro carcelario.  

El  Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá con Función  de Conocimiento dio a conocer que el Consejo Superior de la  Judicatura dispuso incorporar al Despacho 10º de Ley 600 de 2000  al Sistema Penal Acusatorio y desconoce quién asumió su  carga laboral. Sostuvo que no ha recibido el proceso del actor y, por  tal motivo, requirió su desvinculación del trámite  constitucional.  

El  Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio informó  que el 10 de diciembre de 2017 condenó a ÓSCAR ANDRÉS  ALDANA BERMÚDEZ a 30 meses de prisión como autor de los  delitos de uso de documento público falso y falsedad personal,  a la par de lo cual le negó los mecanismos sustitutivos de la  pena. Reveló que actualmente no tiene a su cargo recurso o  petición alguna del demandante.  

El  Tribunal amparó el derecho fundamental al debido proceso del  accionante, tras advertir que el Establecimiento Penitenciario de  Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías no ha notificado al  peticionario el auto del 26 de octubre de 2020, mediante el cual el  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías no repuso el auto del 18 de agosto anterior y  concedió el recurso de apelación promovido en su  contra.  

Cumplido  lo anterior, instó al Centro de Servicios Administrativos de  esos Despachos judiciales para que «imparta  oportunamente el trámite de la apelación, a efecto que  se remitan las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de  Villavicencio para que emita la decisión correspondiente».  

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Durante  la diligencia de notificación personal cumplida el 13 de  noviembre de 2020, ÓSCAR ANDRÉS ALDANA BERMÚDEZ  manifestó su intención de impugnar el fallo de primera  instancia, sin aludir a las razones de disenso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo reglado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia respecto  de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio.  

En  el caso bajo estudio, el accionante pretende ser regresado a su lugar  de residencia, pues en su criterio su traslado al Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías  sólo podrá materializarse una vez el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Villavicencio con Función de  Conocimiento defina en segunda instancia la revocatoria del sustituto  de prisión  domiciliaria  que venía disfrutando.  

El  artículo 20 de la Ley 906 de 2004 contempla el principio de  doble instancia respecto de las sentencias y autos que se refieran a  la libertad del imputado o acusado. A su turno, el artículo  177 de la misma codificación enlista las providencias contra  las cuales procede el recurso de apelación en el efecto  suspensivo y aquellas que admiten tal medio de impugnación en  el efecto devolutivo:  

«La  apelación se concederá:  

En  el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió  la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese  momento hasta cuando la apelación se resuelva:  

1.  La sentencia condenatoria o absolutoria.  

Jurisprudencia  Vigencia  

2.  El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión.  

3.  El auto que decide la nulidad.  

4.  El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y  

5.  El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio  oral.  

En  el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el  cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la  actuación:  

1.  El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o  sustitución de una medida de aseguramiento.  

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3.  El auto que resuelve sobre la legalización de captura.  

4.  El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento  de las órdenes de allanamiento y registro, retención de  correspondencia, interceptación de comunicaciones o  recuperación de información dejada al navegar por  Internet u otros medios similares.  

5.  El auto que imprueba la aplicación del principio de  oportunidad en la etapa de investigación; y  

6.  El auto que admite la práctica de la prueba anticipada.»  

Así  las cosas, es manifiesto que, pese a existir una norma de carácter  general que contempla la procedencia del recurso de apelación  contra cualquier decisión judicial que afecte la libertad de  locomoción de un procesado, la disposición especial  guardó silencio sobre el efecto en que debía otorgarse  cuando se dirige contra el auto que revoca el sustituto de prisión  domiciliaria.  

Por  tal motivo, surge necesario acudir a la cláusula general  contenida en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 «[l]a  apelación procede, salvo los casos previstos en este código,  contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias»  y, por virtud del principio de integración normativa descrito  en el artículo 25 del mismo estatuto procesal, al artículo  323 del Código General del Proceso, según el cual «[l]a  apelación de los autos se otorgará en el efecto  devolutivo, a menos que exista disposición en contrario».  

En  ese orden, la ausencia de vulneración o amenaza de garantías  constitucionales en el presente caso es manifiesta, pues, como quedó  visto, el cumplimiento del auto emitido por el Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el  18 de agosto de 2020 es inmediato o, lo que es igual, no está  determinado por la resolución del recurso de apelación  promovido por el demandante como es su intención.  

Finalmente,  advierte la Sala que el recurso de apelación promovido por  ÓSCAR ANDRÉS ALDANA BERMÚDEZ contra el auto que  revocó el sustituto de prisión domiciliaria no ha sido  remitido al funcionario competente, en razón a que el  establecimiento carcelario no ha cumplido con el acto de notificación  de la providencia que resolvió el recurso de reposición  interpuesto por el actor. Por tal motivo, la vulneración de su  derecho fundamental al debido proceso no admite duda y, por ello,  surge necesario ratificar la protección constitucional  decretada en la sentencia de primera instancia.  

Por  lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del  3 de noviembre de 2020, mediante  la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio amparó  el derecho fundamental al debido proceso de ÓSCAR ANDRÉS  ALDANA BERMÚDEZ vulnerado por el Establecimiento Penitenciario  y Carcelacio de Acacías y declaró improcedente la  acción de tutela respecto del Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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