STP6976-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP6976-2021  

Radicación  n° 116948  

Acta  131.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la tutela interpuesta por  Robert Cortés Zapata contra  el Consejo  Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de  Antioquia, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  trabajo, petición, debido proceso y mínimo vital.  

Al  trámite fue vinculada la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Robert  Cortés Zapata acude  a este procedimiento excepcional en procura del amparo de las  garantías constitucionales enunciadas, con fundamento en lo  siguiente:  

Manifiesta  que el 9 de abril de 2021 realizó la solicitud de expedición  de la tarjeta profesional en la página web  https://sirna.ramajudicial.gov.co,  y el 12 de abril siguiente, remitió la documentación  requerida al correo electrónico  regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

Indica  que desde la última fecha mencionada ha realizado varias  llamadas con el propósito de verificar el recibido de la  documentación, pero no ha sido posible entablar comunicación.  Asimismo, que han pasado más de quince días desde la  solicitud y no ha obtenido respuesta frente a su trámite.  

Agrega  que su situación económica es difícil, ya que no  puede litigar pues su licencia temporal perdió vigencia, y es  el único responsable de proveer el sustento de su familia.  

INTERVENCIONES  

Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia.  La directora de la Unidad precisó que mediante Acta nº N°  6965 de 2021, procedió a inscribir a Robert  Cortés Zapata en  el registro de abogados y le asignó la Tarjeta Profesional de  Abogado No 359.014. Asimismo, indicó que la tarjeta física  sería enviada al domicilio registrado por el accionante, una  vez fuera elaborada por parte de la empresa contratista.  

Aclaró  que, en todo caso, el interesado podía obtener la  certificación de vigencia de la tarjeta profesional a través  del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podía  acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web  de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co.  

De  otra parte, señaló que la anterior determinación  fue notificada el 21 de mayo del año en curso, al correo  electrónico robertocortes26@hotmail.com  aportado por el accionante.  

En  otro punto, advirtió que dicha dependencia atendía los  asuntos en su orden de llegada y no había sido posible  tramitar con antelación la petición del actor. Lo  anterior, debido al gran número de solicitudes de  reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición  de tarjetas profesionales de abogados, el cual sobrepasa la capacidad  operativa de la Unidad.  

Finalmente,  solicitó denegar el amparo por hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º  del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse  en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto  la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

Como  es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger  de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales,  cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de  Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia  desconoció los derechos fundamentales de Robert  Cortés Zapata al  no emitir acto administrativo por medio del cual llevara a cabo la  inscripción  en el registro de abogados del actor y asignara número de  tarjeta profesional.  

La  inconformidad del actor radica en que, el 9  de abril de 2021 elevó solicitud y el 12 del mismo mes y año,  radicó  todos los documentos requeridos por el Consejo Superior de la  Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia  en aras obtener su tarjeta profesional de abogado; no obstante, a la  fecha de interposición de la acción de tutela, la  autoridad convocada no se había pronunciado sobre el  particular.  

Pese  a lo expuesto, desde ya se anticipa que la acción de tutela se  torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

Sobre  la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la  jurisprudencia constitucional ha definido la figura como:  

(…)  La carencia actual de objeto por hecho superado se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo,  razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se  torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía  lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que  el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto  por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de  la acción de tutela se limita a la protección inmediata  y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades públicas, o de los particulares en los casos  expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación  de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del  derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no  existiría una orden que impartir.    (CC. T-358/2014). (Resalto propia)  

En  el presente evento se verifica, a partir del informe rendido por el  Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y  Auxiliares de la Justicia,  que mediante Acta N° 6965 de 2021, se llevó a cabo la  inscripción de Robert  Cortés Zapata en  el registro de abogados y le fue asignada la tarjeta profesional de  abogado nº 359.014.  

De  otro lado, se constató que a través de oficio del 21 de  mayo del año que avanza, la convocada dio a conocer la  anterior información al correo electrónico  robertocortes26@hotmail.com  informado por  el interesado.  

Con  fundamento en lo  expuesto, para la Corte resulta palmario que, a la hora de proferir  la providencia de primera instancia, la autoridad accionada ya había  solventado la postulación del accionante. Ello, en la medida  en que Cortés  Zapata reclamaba  que se expidiera su tarjeta profesional que lo habilitaba para  ejercer la abogacía.  

Razón  por la cual, se materializó la carencia actual de objeto por  hecho superado, y cualquier pronunciamiento alrededor de las  pretensiones de la demanda resulta inocua, comoquiera que la causa  que originó la interposición de la tutela fue superada  por la acción de la demandada. Motivo por el cual, lo  consecuente es declarar la improcedente el amparo deprecado.  

Por  las anteriores razones se declarará improcedente el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

SEGUNDO:  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO      

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *