STP6971-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP6971-2021  

Acta  131.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por  Nellys Eufemia Móvil Guerra  contra  el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y  Crédito Público, el Consejo  Superior de la Judicatura, la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Valledupar y  la Procuraduría General de la Nación,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, mínimo vital y móvil e igualdad.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Nellys  Eufemia Móvil Guerra  en condición de Juez Promiscuo Municipal de Pelaya (Cesar),  acude a la acción de tutela con fin de que el juez  constitucional inaplique el Decreto Legislativo 568 del 15 de abril  de 2020, emitido por el Gobierno Nacional, a través del cual  se creó el impuesto solidario por el Covid-19,  comúnmente llamado «impuesto  al salario».  

Para  sustentar su pedido, manifiesta que la remuneración mensual  que recibiría como Juez Promiscuo Municipal de Pelaya (Cesar)  durante los meses de mayo, junio y julio de 2020, se le va a realizar  descuento del 15%, lo que va a menguar de manera considerable su  sustento, como el de su núcleo familiar, el cual está  compuesto por un hijo menor de edad y sus dos padres de la tercera  edad, quienes dependen económicamente de ella.  

En  concordancia con lo anterior, la accionante hace relación de  los descuentos que por ley se le efectúan cada mes, a los que  se suman los gastos fijos, compuestos por crédito hipotecario,  créditos de consumo, tarjetas de crédito, póliza  de responsabilidad civil extracontractual de vehículo, pensión  escolar y transporte de su descendiente, alimentación del  grupo familiar, entre otros. Aunado a ello, indica que, como labora  en sede diferente a la del asiento de su hogar, debe sufragar su  sustento en el municipio de Pelaya (arriendo, alimentación y  servicios públicos), lo que, finalmente, cubre prácticamente  su remuneración mensual.  

Agrega  que, si le aplica el descuento por concepto del impuesto aludido, su  remuneración mínima vital y móvil se va a ver  comprometida, conforme lo aducido anteriormente.  

Por  lo expuesto, solicita el amparo de los derechos fundamentales y, en  consecuencia, pide que se de paso a la excepción de  inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° de la  Constitución Política; se inaplique el Decreto  Legislativo 568 de 2020; y se ordene al Director Ejecutivo Seccional  de Administración Judicial de Valledupar se abstenga de  realizar el descuento de su salario dispuesto en mencionado decreto.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  asunto fue repartido al despacho ponente de esta decisión el 3  de junio de 2020, momento en que el titular del mismo era el  magistrado Jaime Humberto Moreno Acero. Mediante decisión del  8 de junio siguiente, el doctor Moreno Acero expresó su  impedimento para tramitar el asunto, conforme a la causal 1º del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

Mediante  proveído CSJ ATP, 7 jul. 2020, rad. 833/110788, la Sala de  Decisión integrada por los magistrados Gerson Chaverra Castro,  José Francisco Acuña Vizcaya y Eugenio Fernández  Carlier, declararon infundado el incidente promovido por el doctor  Patiño Cabrera, debido a que «se  trata de un trámite donde únicamente debe definir si  procede o no la manifestación de impedimento del compañero  de Sala, es decir, que su decisión no se extiende al estudio  de la aplicación o no del Decreto 568 de 2020 que impuso el  impuesto a los funcionarios públicos».  

En  consecuencia, el magistrado Eyder Patiño Cabrera puso en  consideración del togado Gerson Chaverra Castro la ponencia  que resolvía el impedimento del doctor Jaime Humberto Moreno  Acero; no obstante, al no ser compartirda por el doctor Chaverra  Castro, se convocó al magistrado José Francisco Acuña  Vizcaya para integrar el quorum decisorio, por lo que el proyecto  pasó al despacho de este último.  

A  través de proveído del 7 de mayo de 2021, el doctor  Eyder Patiño Cabrera consideró que, comoquiera que a la  fecha no se conocía la postura asumida por el magistrado Acuña  Vizcaya, y teniendo en cuenta que el doctor Jaime Humberto Moreno  Acero ya no integraba la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, se hacía necesario devolver las  diligencias al despacho del magistrado ponente de esta decisión,  quien reemplazó al doctor Moreno Acero, para que impartiera el  trámite correspondiente.  

A  la par, dispuso el levantamiento de la suspensión de términos  dentro de la actuación, desde la fecha en la que el doctor  Moreno Acero se declaró impedido.  

La  actuación fue allegada por la Secretaría de la  Corporación al despacho ponente el 12 de mayo de 2021, y  mediante auto del 14 del mismo mes y año se avocó  conocimiento de la tutela.  

INFORMES  

Presidencia  de la República.  La apoderada del presidente de la República solicitó  que se declarara improcedente el amparo deprecado por la accionante,  o en su defecto se desvinculara a la entidad. Para sustentar su  postura señaló que: i) la demandante no alegó ni  probó de qué manera se estaban vulnerando sus derechos  fundamentales; ii) la  acción de tutela postulada es improcedente por tratarse de un  acto de carácter general, impersonal y abstracto; iii) la  solicitud elevada tendría efectos erga omnes y, por tanto, no  es procedente a través de la acción de amparo, pues  desconoce las competencias del juez de tutela; y iv) no se cumple el  presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que existe la acción  de nulidad o inconstitucionalidad la cual constituye un mecanismo  idóneo para alcanzar la protección deseada.  

Ministerio  de Hacienda y Crédito Público. La  delegada de la entidad pidió que se declarara la improcedencia  del amparo, toda vez que en el presente caso se presenta la carencia  actual de objeto por el acaecimiento de una situación  sobreviniente, como lo es la declaratoria de inconstitucionalidad del  Decreto Legislativo 568  del 15 de abril de 2020, mediante la sentencia C-293 de 2021, de la  Corte Constitucional.  

Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar –  Cesar.  El director de la entidad pidió negar el amparo solicitado.  Sobre el particular, manifestó que en la actualidad ya no  tiene ningún objeto emitir pronunciamiento sobre la aplicación  del impuesto solidario por el Covid-19 contenido en el Decreto  Legislativo 568 de 2020, pues este únicamente tuvo vigencia  durante los meses de mayo a julio del año 2020, y la Corte  Constitucional declaró su inexequibilidad en sentencia C-293  de 2020.  

Procuraduría  Regional del Cesar.  La representante del Ministerio Público pidió la  desvinculación de la entidad de la presente acción  constitucional, toda vez que no  ha vulnerado ningún derecho constitucional de la accionante.  Advirtió que los hechos dados a conocer en la demanda de  tutela no eran de conocimiento de esa entidad, hasta el momento del  traslado de la presente acción.  

Procuraduría  General de la Nación.  Una funcionaria del Ministerio Público solicitó  declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la  entidad, toda vez que la misma no ha adelantado actuación  alguna en detrimento de los intereses de la accionante.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º  del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse  en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto  la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

Como  es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger  de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales,  cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si las  autoridades accionadas desconocieron  las garantías constitucionales de Nellys  Eufemia Móvil Guerra,  con la aplicación del Decreto  Legislativo 568 de 2020 que creó el impuesto solidario  Covid-19.  

La  inconformidad de la accionante radica en la aplicación durante  los meses de mayo, junio y julio de 2020 del denominado impuesto  solidario Covid-19 establecido en el Decreto Legislativo 568 de 2020,  en el marco del Estado de la Emergencia Económica, Social y  Ecológica decretada por el presidente de la República.  Lo anterior, en la medida en que los gastos que tiene mensualmente  abarcan casi la totalidad de los ingresos que percibe por su salario  en calidad de Juez  Promiscuo Municipal de Pelaya (Cesar) y el descuento de  dicho tributo afectaría su mínimo vital.  

Sin  embargo, desde  ya se anticipa que la acción de tutela se torna improcedente  por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto  por hecho superado, tal y como ha sido dispuesto por la Corte en  providencias CSJ STP111663-2020,  6 oct. 2020, rad. 822/110777, STP4928-2021,  15 abr. 2021, rad. 1020/110962, y STP5341-2021, 22 abr. 2021, rad.  111458, entre otras, donde se analizaron casos similares al objeto de  estudio.  

Como  punto de partida, es preciso recalcar que la jurisprudencia de la  Corte Constitucional ha definido la figura de la carencia actual de  objeto, en los siguientes términos:  

(…)  La carencia actual de objeto por hecho superado se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo,  razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se  torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía  lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que  el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto  por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de  la acción de tutela se limita a la protección inmediata  y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades públicas, o de los particulares en los casos  expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación  de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del  derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no  existiría una orden que impartir.    (CC. T-358/2014). (Resalto propia)  

En  el caso concreto se verifica que el amparo constitucional deprecado  resulta inviable, toda vez que, durante el trámite de la  acción de tutela, la Corte Constitucional, -en ejercicio de  las funciones atribuidas en el numeral 7º del artículo  241 de la Carta Política-, declaró la «inexequibilidad»  del Decreto Legislativo 568 de 2020.  

Así,  en sentencia C-293-20 del 5 de agosto del año que pasó,  resolvió:  

«Declarar  INEXEQUIBLES  los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º,  7º y 8º del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el  cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado  de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto  en el Decreto Legislativo 417 de 2020”. Esta decisión  tendrá efectos RETROACTIVOS.  En consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han  cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para  la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021.»  

Lo  expuesto permite colegir que en la actualidad, no hay lugar a la  deducción cuestionada por la accionante y, como producto de  ello, carece de todo sentido conceder el amparo solicitado, pues la  situación que generaba la supuesta trasgresión de los  derechos fundamentales desapareció de la vida jurídica.  Esto quiere decir que se  materializó la carencia actual de objeto por hecho superado y  lo consecuente es declarar la improcedente el amparo deprecado.  

Por  las anteriores razones se declarará improcedente el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo deprecado.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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