STP6970-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6970-2021  

Radicación  n° 116855  

Acta  131.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela promovida por PAUL  FERNANDO CORREA contra  el Juzgado  Noveno Penal Municipal con Funciones  de Conocimiento de  Bogotá,  por la presunta vulneración de las garantías  fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la  administración de justicia, trámite al que fueron  vinculados, la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito, el  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el  Correo Certificado Nacional 4/72,  así como las partes e intervinientes en el proceso penal  fundamento de la acción de tutela.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El siguiente día  14 del mismo mes, PAUL  FERNANDO CORREA  otorgó poder a una abogada de confianza, quien presentó  escrito mediante el cual interpuso recurso de apelación contra  la sentencia condenatoria del 12 de abril.  

Mediante  providencia del día 15 siguiente, el Juzgado en mención  declaró extemporáneo el recurso. Decisión contra  la cual, la nueva defensora interpuso recurso de reposición y  en subsidio queja.  

El día 20  siguiente, dicha autoridad judicial no repuso la determinación  y dispuso compulsar copias ante la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, para surtir el recurso de queja.  

En decisión  del día 29 siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá rechazó de plano el recurso de queja, por falta  de sustentación.  

PAUL FERNANDO  CORREA acude  a la acción de tutela con fundamento en que, no asistió  a la audiencia de lectura de sentencia llevada a cabo el 12 de abril  del año en curso, porque no le llegó comunicación.  Omisión que, le impidió comparecer y hacer uso del  recurso de apelación que procedía contra el mismo.  

Refiere que se  enteró de la emisión de la misma el día 13 del  mismo mes, por unos familiares.  

PRETENSIONES  

El accionante  solicita: “ordenar  al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, de  la ciudad de Bogotá, darle trámite al recurso de  apelación interpuesto, con fundamento en el derecho de defensa  que me asiste”  

INTERVENCIONES  

Juzgado Noveno  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá  

El juez luego de  hacer un recuento detallado de las actuaciones adelantadas con  posterioridad al 12 de abril de 2021, señaló que el  condenado -hoy accionante-, siempre estuvo asistido por defensor  público, quien concurrió a la audiencia de lectura de  sentencia celebrada, sin haber interpuesto ningún recurso.  

Destacó  que PAUL  FERNANDO CORREA conocía  de la existencia del proceso, al punto que asistió a varias  audiencias, tales como, la de acusación y preparatoria, así  como a varias de las fechas dispuestas para llevar a cabo juicio  oral.  

Frente a los  hechos fundamento de la acción de tutela, refirió que,  para efectos de la citación a la audiencia de lectura de  sentencia, fueron libradas comunicaciones a la dirección de  notificaciones del mencionado ciudadano, a través del Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.  

Destacó  que, PAUL  FERNANDO CORREA no  aportó dirección de correo electrónico y solo  fue conocida con posterioridad a la audiencia de lectura de  sentencia, cuando este requirió la copia de la decisión.  

Con dichos  fundamentos solicitó declarar improcedente la acción de  tutela.  

Defensor  público en el proceso penal  

El  abogado Elber Orlando Rodríguez Rodríguez, quien fungió  como defensor público dentro del proceso penal fundamento de  la acción de tutela refirió que, una vez asumió  el cargo, se comunicó telefónicamente con su  representado -hoy accionante-, quien en su momento le manifestó  su deseo de no declarar en el juicio.  

Indicó  que, en dicha oportunidad le suministró su número  telefónico, al cual le pidió comunicarse  aproximadamente cada 20 días para informarle sobre la  evolución, sin embargo “se  observó total desinterés de su parte” y  finalmente, nunca volvió a comunicarse.  

Señaló  que, el recurso de apelación en contra de sentencias no es  obligatoria para la defensa técnica, además que en  asunto no existían razones para interponerlo, dado que, pese a  su actuar como defensor, la fiscalía logró desvirtuar  la presunción de inocencia.  

Finalmente,  refirió que, como defensor público realizó las  gestiones tendientes a defender los intereses del usuario del Sistema  Nacional de Defensoría Pública, pero también era  deber de PAUL  FERNANDO CORREA  estar pendiente del trámite del proceso.  

Apoderada de  víctimas en el proceso penal  

La abogada  Angélica Ortegón Moncayo, luego de referirse en detalle  a las actuaciones adelantadas por el Juzgado accionado, adujo que,  frente a la citación del hoy accionante a la audiencia de  lectura de sentencia, se atenía a lo que se probara.  

Sin embargo,  consideró que los derechos del accionante fueron garantizados  con la asistencia del defensor público a la dicha audiencia;  máxime cuando la asistencia del procesado no era obligatoria.  

Fiscalía  388 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales adscrita a la  Unidad de Violencia Intrafamiliar de Bogotá  

La delegada luego  de hacer una sinopsis de las principales actuaciones desarrolladas al  interior del proceso previo a la lectura de la audiencia de lectura  de sentencia, solicitó negar el amparo con fundamento en que  el procesado conocía de la existencia del proceso y, por  tanto, era de su decisión presentarse o no a las audiencias,  dado que no se encontraba privado de la libertad.  

Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio  

El juez  coordinador indicó que esa dependencia cumple funciones  netamente administrativas, las cuales ha realizado de manera  diligente.  

Posteriormente,  con ocasión del requerimiento efectuado durante el trámite  de tutela, anexo las planillas de envió de las comunicaciones  al accionante para la realización de la audiencia de lectura  de sentencia convocada por el juzgado de conocimiento, con la  respectiva trazabilidad.  

Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá  

El despacho  ponente remitió copia de la providencia del 29 de abril del  año en curso, mediante la cual, se pronunció frente al  recurso de queja propuesto por la actual defensora de PAUL  FERNANDO CORREA.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

El artículo  86 de la Constitución Política, establece que toda  persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

En  el presente asunto, el problema jurídico se contrae a  determinar si dentro del proceso penal seguido contra PAUL  FERNANDO CORREA existió  una indebida notificación de la fecha dispuesta por el Juzgado  Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá  para llevar a cabo la audiencia de lectura de sentencia, desarrollada  el 12 de abril del año en curso.  

La acción  de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de  los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten  vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares en los casos que determina la ley.  

Su ejercicio  excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad  al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»1  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional2.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3  y específicos4.  

Así las  cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la  acción de tutela contra providencias judiciales, es el  cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que  se anticipa, tal como lo concluyó el A-quo  en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:  

            

i. La cuestión          que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que, la          acción se dirige a solicitar el amparo de garantías          fundamentales, tales como, el debido proceso, la defensa y el acceso          a la administración de justicia.  

            

ii. Se agotaron los          mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. Ello en la          medida que, la sentencia condenatoria emitida contra el accionante,          se encuentra en firme y, por tanto, actualmente el expediente se          encuentra pendiente de envío a los juzgados de ejecución          de penas para la materialización y vigilancia de la pena allí          impuesta.  

            

iii. Se cumple el          presupuesto de la inmediatez, puesto que, la última actuación          adelantada dentro de este asunto, a través del cual, se          pretendió debatir la posibilidad de apelación de la          sentencia, corresponde a la providencia del 29 de abril del año          en curso, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de          Bogotá, rechazó el recurso de queja y la acción          de tutela se presentó el 10 de mayo del año en curso5,          esto es, no habiendo transcurrido siquiera un mes.

iv. La parte actora          identificó con claridad, los hechos que generaron la          vulneración y las garantías fundamentales vulneradas.  

            

v. La solicitud de          amparo, no se dirige contra sentencia de tutela.  

Superado ese  análisis, se entrará a verificar si concurre alguna de  las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, siendo importante resaltar que, la alegada  por el actor corresponde un defecto  procedimental.  

La jurisprudencia  constitucional ha establecido como causal de procedibilidad  específica de la tutela, el denominado defecto  procedimental,  que encuentra «su  sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia, al igual que en el principio de  prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos  29, 228 y 229 superiores)»  (CC T-384/18).  

Además, ha  identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto  procedimental  bajo dos modalidades: (a) «el  defecto procedimental absoluto»  y b) «El  defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto».  (CC T-367/18).  

En torno al  defecto procedimental absoluto -cuya concurrencia es la predicada en  este asunto-, ha establecido que se configura cuando la autoridad  judicial «actúa  totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto  no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece  a su propia voluntad, en contravía de las garantías  previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen  en cada juicio».  (CC T-384/18).  

Así mismo,  ha señalado que, advertida la concurrencia de esta causal  específica, es viable la intervención del juez de  tutela cuando «(i)  no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra  vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión;  (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a  menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias  del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren  derechos fundamentales» (SU-565  de 2015)  y «en  ningún caso procede cuando el defecto es atribuible a una  actuación del afectado»  (CC T-474/17 y T-384/18).  

Se procederá  entonces a examinar si en el sub  lite,  existió algún defecto procedimental, en relación  con la notificación de PAUL  FERNANDO CORREA de  la audiencia de lectura de sentencia convocado por el Juzgado Noveno  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que a  su vez haya generado la imposibilidad de que dicho ciudadano apelara  la decisión.  

Se  anticipa, no se advierte ningún defecto procedimental que  habilita la intervención del juez de tutela.  

Pues bien, a  partir de la verificación del expediente penal fundamento de  la acción de tutela, se constata que, las direcciones de  notificaciones aportadas por PAUL  FERNANDO CORREA  correspondieron a: i) Carrera 6A Este No. 2-45 Barrio Cedritos de  Fusagasugá (Cundinamarca) y ii) Carrera 10A No 30C-56 Sur  Country sur de Bogotá.  

A dichas  direcciones, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio, remitió telegramas, a través de los cuales  comunicó a dicho ciudadano -hoy accionante- de la fecha  dispuesta por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento para llevar a cabo la audiencia de lectura de sentencia.  

A partir de los  documentos de trazabilidad de dichas comunicaciones, aportados por  dicha dependencia en el trámite de esta tutela, que a su vez  corresponde a los que expide el correo nacional 4/72, se logra  establecer que:  

i) El telegrama  dirigido a la Carrera 6A Este No. 2-45 Barrio Cedritos de Fusagasugá  (Cundinamarca), figura como devuelto -no se conoce la causal  concreta- y, ii) el dirigido a la Carrera 10A No 30C-56 Sur Country  sur de Bogotá, registra entregado el “25  de marzo de 2021”  y recibido por “Jackeline  Arenas”,  quien plasmó su nombre y número de teléfono  celular.  

A partir de lo  anterior, es claro que, PAUL  FERNANDO CORREA sí  fue citado oportunamente a la audiencia de lectura de sentencia  convocada para el 12 de abril del año en curso, por el Juzgado  Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, a las  direcciones registradas dentro del proceso.  

Sumado a lo  anterior, a partir del contenido del expediente, la información  condensada aportada por dicha autoridad judicial y la intervención  de quien fungiera como defensor público, se advierte que dicho  ciudadano conocía de la actuación penal que se  adelantaba en su contra, al punto que asistió a varias de las  audiencias -acusación y preparatoria-.  

Luego, le asistía  el deber de estar atento del asunto, no solo a través de la  información que le pudiera obtener directamente con la  autoridad judicial, sino la que pudiera suministrarle su defensor  público, con quien, de acuerdo con lo señaló por  éste en su intervención dentro de esta tutela, nunca  entabló comunicación, pese a que aquel le suministró  su número de contacto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el amparo de tutela solicitado por PAUL  FERNANDO CORREA.  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          i). Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.          

ii).          Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.          

iii)          Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela          se hubiere interpuesto en un término razonable y          proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.          

iv)          Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que          la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que          se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte          actora.          

v)          «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los          hechos que generaron la vulneración como los derechos          vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el          proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»          

vi)          Que no se trate de sentencias de tutela.  

4          Defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.  

5          La acción de tutela fue repartida inicialmente al Juzgado 47          Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, quien en auto del          10 de mayo de 2021 ordenó remitirla por competencia a la Sala          de Casación Penal.      

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