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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP6970-2021
Radicación n° 116855
Acta 131.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por PAUL FERNANDO CORREA contra el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados, la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el Correo Certificado Nacional 4/72, así como las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El siguiente día 14 del mismo mes, PAUL FERNANDO CORREA otorgó poder a una abogada de confianza, quien presentó escrito mediante el cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del 12 de abril.
Mediante providencia del día 15 siguiente, el Juzgado en mención declaró extemporáneo el recurso. Decisión contra la cual, la nueva defensora interpuso recurso de reposición y en subsidio queja.
El día 20 siguiente, dicha autoridad judicial no repuso la determinación y dispuso compulsar copias ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para surtir el recurso de queja.
En decisión del día 29 siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá rechazó de plano el recurso de queja, por falta de sustentación.
PAUL FERNANDO CORREA acude a la acción de tutela con fundamento en que, no asistió a la audiencia de lectura de sentencia llevada a cabo el 12 de abril del año en curso, porque no le llegó comunicación. Omisión que, le impidió comparecer y hacer uso del recurso de apelación que procedía contra el mismo.
Refiere que se enteró de la emisión de la misma el día 13 del mismo mes, por unos familiares.
PRETENSIONES
El accionante solicita: “ordenar al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, de la ciudad de Bogotá, darle trámite al recurso de apelación interpuesto, con fundamento en el derecho de defensa que me asiste”
INTERVENCIONES
Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá
El juez luego de hacer un recuento detallado de las actuaciones adelantadas con posterioridad al 12 de abril de 2021, señaló que el condenado -hoy accionante-, siempre estuvo asistido por defensor público, quien concurrió a la audiencia de lectura de sentencia celebrada, sin haber interpuesto ningún recurso.
Destacó que PAUL FERNANDO CORREA conocía de la existencia del proceso, al punto que asistió a varias audiencias, tales como, la de acusación y preparatoria, así como a varias de las fechas dispuestas para llevar a cabo juicio oral.
Frente a los hechos fundamento de la acción de tutela, refirió que, para efectos de la citación a la audiencia de lectura de sentencia, fueron libradas comunicaciones a la dirección de notificaciones del mencionado ciudadano, a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.
Destacó que, PAUL FERNANDO CORREA no aportó dirección de correo electrónico y solo fue conocida con posterioridad a la audiencia de lectura de sentencia, cuando este requirió la copia de la decisión.
Con dichos fundamentos solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
Defensor público en el proceso penal
El abogado Elber Orlando Rodríguez Rodríguez, quien fungió como defensor público dentro del proceso penal fundamento de la acción de tutela refirió que, una vez asumió el cargo, se comunicó telefónicamente con su representado -hoy accionante-, quien en su momento le manifestó su deseo de no declarar en el juicio.
Indicó que, en dicha oportunidad le suministró su número telefónico, al cual le pidió comunicarse aproximadamente cada 20 días para informarle sobre la evolución, sin embargo “se observó total desinterés de su parte” y finalmente, nunca volvió a comunicarse.
Señaló que, el recurso de apelación en contra de sentencias no es obligatoria para la defensa técnica, además que en asunto no existían razones para interponerlo, dado que, pese a su actuar como defensor, la fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia.
Finalmente, refirió que, como defensor público realizó las gestiones tendientes a defender los intereses del usuario del Sistema Nacional de Defensoría Pública, pero también era deber de PAUL FERNANDO CORREA estar pendiente del trámite del proceso.
Apoderada de víctimas en el proceso penal
La abogada Angélica Ortegón Moncayo, luego de referirse en detalle a las actuaciones adelantadas por el Juzgado accionado, adujo que, frente a la citación del hoy accionante a la audiencia de lectura de sentencia, se atenía a lo que se probara.
Sin embargo, consideró que los derechos del accionante fueron garantizados con la asistencia del defensor público a la dicha audiencia; máxime cuando la asistencia del procesado no era obligatoria.
Fiscalía 388 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales adscrita a la Unidad de Violencia Intrafamiliar de Bogotá
La delegada luego de hacer una sinopsis de las principales actuaciones desarrolladas al interior del proceso previo a la lectura de la audiencia de lectura de sentencia, solicitó negar el amparo con fundamento en que el procesado conocía de la existencia del proceso y, por tanto, era de su decisión presentarse o no a las audiencias, dado que no se encontraba privado de la libertad.
Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio
El juez coordinador indicó que esa dependencia cumple funciones netamente administrativas, las cuales ha realizado de manera diligente.
Posteriormente, con ocasión del requerimiento efectuado durante el trámite de tutela, anexo las planillas de envió de las comunicaciones al accionante para la realización de la audiencia de lectura de sentencia convocada por el juzgado de conocimiento, con la respectiva trazabilidad.
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
El despacho ponente remitió copia de la providencia del 29 de abril del año en curso, mediante la cual, se pronunció frente al recurso de queja propuesto por la actual defensora de PAUL FERNANDO CORREA.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si dentro del proceso penal seguido contra PAUL FERNANDO CORREA existió una indebida notificación de la fecha dispuesta por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá para llevar a cabo la audiencia de lectura de sentencia, desarrollada el 12 de abril del año en curso.
La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4.
Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, tal como lo concluyó el A-quo en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:
i. La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que, la acción se dirige a solicitar el amparo de garantías fundamentales, tales como, el debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia.
ii. Se agotaron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. Ello en la medida que, la sentencia condenatoria emitida contra el accionante, se encuentra en firme y, por tanto, actualmente el expediente se encuentra pendiente de envío a los juzgados de ejecución de penas para la materialización y vigilancia de la pena allí impuesta.
iii. Se cumple el presupuesto de la inmediatez, puesto que, la última actuación adelantada dentro de este asunto, a través del cual, se pretendió debatir la posibilidad de apelación de la sentencia, corresponde a la providencia del 29 de abril del año en curso, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, rechazó el recurso de queja y la acción de tutela se presentó el 10 de mayo del año en curso5, esto es, no habiendo transcurrido siquiera un mes.
iv. La parte actora identificó con claridad, los hechos que generaron la vulneración y las garantías fundamentales vulneradas.
v. La solicitud de amparo, no se dirige contra sentencia de tutela.
Superado ese análisis, se entrará a verificar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, siendo importante resaltar que, la alegada por el actor corresponde un defecto procedimental.
La jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de procedibilidad específica de la tutela, el denominado defecto procedimental, que encuentra «su sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos 29, 228 y 229 superiores)» (CC T-384/18).
Además, ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) «el defecto procedimental absoluto» y b) «El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto». (CC T-367/18).
En torno al defecto procedimental absoluto -cuya concurrencia es la predicada en este asunto-, ha establecido que se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio». (CC T-384/18).
Así mismo, ha señalado que, advertida la concurrencia de esta causal específica, es viable la intervención del juez de tutela cuando «(i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales» (SU-565 de 2015) y «en ningún caso procede cuando el defecto es atribuible a una actuación del afectado» (CC T-474/17 y T-384/18).
Se procederá entonces a examinar si en el sub lite, existió algún defecto procedimental, en relación con la notificación de PAUL FERNANDO CORREA de la audiencia de lectura de sentencia convocado por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que a su vez haya generado la imposibilidad de que dicho ciudadano apelara la decisión.
Se anticipa, no se advierte ningún defecto procedimental que habilita la intervención del juez de tutela.
Pues bien, a partir de la verificación del expediente penal fundamento de la acción de tutela, se constata que, las direcciones de notificaciones aportadas por PAUL FERNANDO CORREA correspondieron a: i) Carrera 6A Este No. 2-45 Barrio Cedritos de Fusagasugá (Cundinamarca) y ii) Carrera 10A No 30C-56 Sur Country sur de Bogotá.
A dichas direcciones, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, remitió telegramas, a través de los cuales comunicó a dicho ciudadano -hoy accionante- de la fecha dispuesta por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento para llevar a cabo la audiencia de lectura de sentencia.
A partir de los documentos de trazabilidad de dichas comunicaciones, aportados por dicha dependencia en el trámite de esta tutela, que a su vez corresponde a los que expide el correo nacional 4/72, se logra establecer que:
i) El telegrama dirigido a la Carrera 6A Este No. 2-45 Barrio Cedritos de Fusagasugá (Cundinamarca), figura como devuelto -no se conoce la causal concreta- y, ii) el dirigido a la Carrera 10A No 30C-56 Sur Country sur de Bogotá, registra entregado el “25 de marzo de 2021” y recibido por “Jackeline Arenas”, quien plasmó su nombre y número de teléfono celular.
A partir de lo anterior, es claro que, PAUL FERNANDO CORREA sí fue citado oportunamente a la audiencia de lectura de sentencia convocada para el 12 de abril del año en curso, por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, a las direcciones registradas dentro del proceso.
Sumado a lo anterior, a partir del contenido del expediente, la información condensada aportada por dicha autoridad judicial y la intervención de quien fungiera como defensor público, se advierte que dicho ciudadano conocía de la actuación penal que se adelantaba en su contra, al punto que asistió a varias de las audiencias -acusación y preparatoria-.
Luego, le asistía el deber de estar atento del asunto, no solo a través de la información que le pudiera obtener directamente con la autoridad judicial, sino la que pudiera suministrarle su defensor público, con quien, de acuerdo con lo señaló por éste en su intervención dentro de esta tutela, nunca entabló comunicación, pese a que aquel le suministró su número de contacto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo de tutela solicitado por PAUL FERNANDO CORREA.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»
vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
5 La acción de tutela fue repartida inicialmente al Juzgado 47 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, quien en auto del 10 de mayo de 2021 ordenó remitirla por competencia a la Sala de Casación Penal.