STP6967-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6967-2021  

Radicación  n° 116509  

Acta  131.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide  la impugnación interpuesta por la accionante MARIA  ROSA LONDOÑO SANTA,  quien actúa a través de agente oficioso -Oscar  Fernando Quintero Mesa-  frente al fallo proferido el 19 de abril de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales,  que negó la solicitud de amparo promovida en contra del  Juzgado  Primero Penal del Circuito  de esa ciudad,  por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso, trámite al que fue vinculada la Administradora  Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-  -accionada en la tutela fundamento de la actual-.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte interesada, fueron reseñados por el  A-quo  en los siguientes términos:  

Rogó  que se diera inicio a investigación penal por el delito de  prevaricato por omisión en contra del titular del citado  Juzgado, además se le conminar[á] a proferir una  decisión y que por último, se le permitiera iniciar  demanda de reparación directa ante los perjuicios causados.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo,  con fundamento en que, de acuerdo con lo probado, la acción de  tutela objeto de la actual fue resuelta por el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Manizales, dentro de los 10 días que fija el  artículo 86 de la Constitución Política.  

Puntualizó  que, de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, cuando  las normas señalan plazos en días, se deben entender  suprimidos los feriados y vacantes. Así como que, de  conformidad con el canon 1°, literales a y b de la Ley 31 de  1971, todos los días de la semana santa son inhábiles  por virtud de la vacancia judicial.  

Sobre  esa base, estimó no existir razones para disponer alguna  compulsa de copias. Sin embargo, deja en libertad al accionante para  que, en caso de persistir en su postura acuda de manera directa ante  las autoridades que estime pertinentes.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el agente oficioso de MARIA  ROSA LONDOÑO SANTA,  quien  manifestó su deseo de impugnar la decisión de primera  instancia y reservase la posibilidad de presentar sustentación  “ante  el superior”.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

Pues  bien, la Sala comparte la conclusión del A-quo  en torno a que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales no  incurrió en vulneración de garantías  fundamentales en el trámite de la acción de tutela en  mención, en la medida que, la acción preferente  fundamento de la actual fue resuelta dentro de los 10 días  siguientes que establece el artículo 86 de la Constitución  Política.  

Así:  i) el 17 de marzo de 2021, la acción fue repartida al Juzgado  hoy accionado; ii) al siguiente día -18 de marzo de 2021-  avocó el conocimiento y ordenó correr traslado a la  parte demandada; iii) el día 6 de abril de 2021 emitió  fallo de tutela y iv) ese mismo día fue notificado.  

Ahora,  en cuanto a la contabilización de los 10 días, que es  el aspecto frente al cual gira la inconformidad del accionante, pues,  considera que, en el caso fundamento del actual, llegado ese día,  aún no se había emitido el fallo de primera instancia,  se advierte que, aun cuando el accionante no ofrece ninguna  contabilización exacta, reconoce que la Corte Constitucional  ha determinado que ésta corresponde a días hábiles.  

Luego  su inconformidad radica en que, en su contabilización de  término incorporó los días hábiles de  semana santa y, por tanto, para la fecha en que promovió la  presente acción de tutela -5  de abril de 2021-,  se encontraban vencidos los 10 días.  

Sobre  el particular se puntualizará que, la normatividad que regula  el tema está enmarcado en los literales a y b del artículo  1° de la Ley 31 de 1971,  -norma declarada exequible por la Corte Constitucional en la  C-037/96-  y en los artículos 107 y 108 del  Decreto 1660 de 1978.  

El  artículo 1° de la Ley 31 de 1971, establece:  

“Artículo  1º. El artículo 2º. del Decreto número  546 de 1971, quedará así: Para todos los efectos  legales, los días de vacancia judicial son los siguientes:   

    

a)  Los días domingos y festivos, cívicos o religiosos, que  determina la ley y los  de la Semana Santa.   

    

b)  Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año  y el 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los  funcionarios y empleados de la rama civil, contencioso  administrativo, laboral y los de la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de los  Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del  Ministerio Público que corresponden a tales despachos,  disfrutarán colectivamente de la prestación social de  vacaciones anuales.   

    

En  los Juzgados de la Rama Penal, en los promiscuos y en los de la Rama  Penal aduanera no habrá otros días de vacancia judicial  que los señalados en el ordinal a), del presente artículo”.  

A  su turno, el artículo 107 del Decreto 1660 de 1978, establece:  

a).  Los domingos, los días festivos cívicos o religiosos  que determine la ley, y  los de Semana Santa,  salvo para los Juzgados de Instrucción Criminal, los Juzgados  de Instrucción Penal Aduanera, los Juzgados Penales y  Promiscuos de Menores y las Direcciones Seccionales de Instrucción  Criminal, que deberán prestar sus servicios los días  lunes, martes y miércoles de dicha semana.  

b).  Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año  y el diez (10) de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los  funcionarios y empleados, con las excepciones que se indican en el  artículo siguiente, disfrutarán colectivamente de las  vacaciones anuales.  

    

Y  el canon del artículo 108  de la misma normatividad establece que:  

“Las  vacaciones serán siempre individuales y por turno para los  funcionarios y empleados que se relacionan a continuación: […]  

[…]  Para  los funcionarios y empleados a que se refiere el presente artículo,  los respectivos nominadores señalarán, dentro del año  siguiente a su causación, la fecha en que comenzarán a  ser disfrutadas las vacaciones.  

Estas  vacaciones serán de veintidós días continuos por  cada año de servicio, salvo para los funcionarios y empleados  a que se refiere el literal a) del artículo precedente que  serán de veinticinco días.  

Ahora,  pese a que las entidades a que hacen mención dichos artículos  han sufrido algunas modificaciones estructurales, lo cierto es que,  en tratándose de la Rama Judicial, deben distinguirse entre  los juzgados y Corporaciones que hacen disfrutan vacaciones  colectivas y los que deben hacerlo de manera individual.  

En  el caso de los primeros, el período de vacancia judicial opera  entre el 20 de diciembre y el 10 de enero del año siguiente,  que suman 22 días. Adicionalmente, también son tenidos  como de vacancia judicial, los días lunes, martes y miércoles  de la Semana Santa, para un total de 25.  

En  tanto que, en los juzgados cuyos integrantes deben disfrutar de  vacaciones individuales, el receso les es otorgado por 25 días.  

Ahora,  los juzgados penales del circuito, como el accionado, hace parte del  primer grupo y, por tanto, de aquellos que los días lunes,  martes y miércoles de Semana Santa entran en vacancia  judicial; por lo que, durante dichos días no corren términos.  

Descendiendo  al caso en concreto y tomando como referencia las aclaraciones antes  ilustradas, se tiene que, los diez días hábiles para  resolver la acción de tutela fundamento de la actual vencían  el 8 de abril del año en curso, contabilizados a partir del  día siguiente al de presentación de la acción de  tutela.  

Ahora,  si se contabilizaran desde el 17 de marzo, fecha en que presentó  la demanda de tutela, vencían el 7 de abril del año en  curso.  

En  cualquiera de los casos, el Juzgado Primero  Penal del Circuito  no habría superado la fecha límite para emitir el fallo  de primera instancia, dado que, éste se emitió el 6 de  abril de 2021 y fue notificado a la accionante en la misma data.  

Así  las cosas, es claro que asistió razón al A-quo  en  negar el amparo por no advertirse vulneración de garantías  fundamentales.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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