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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP6967-2021
Radicación n° 116509
Acta 131.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante MARIA ROSA LONDOÑO SANTA, quien actúa a través de agente oficioso -Oscar Fernando Quintero Mesa- frente al fallo proferido el 19 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó la solicitud de amparo promovida en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, trámite al que fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- -accionada en la tutela fundamento de la actual-.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte interesada, fueron reseñados por el A-quo en los siguientes términos:
Rogó que se diera inicio a investigación penal por el delito de prevaricato por omisión en contra del titular del citado Juzgado, además se le conminar[á] a proferir una decisión y que por último, se le permitiera iniciar demanda de reparación directa ante los perjuicios causados.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo, con fundamento en que, de acuerdo con lo probado, la acción de tutela objeto de la actual fue resuelta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, dentro de los 10 días que fija el artículo 86 de la Constitución Política.
Puntualizó que, de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, cuando las normas señalan plazos en días, se deben entender suprimidos los feriados y vacantes. Así como que, de conformidad con el canon 1°, literales a y b de la Ley 31 de 1971, todos los días de la semana santa son inhábiles por virtud de la vacancia judicial.
Sobre esa base, estimó no existir razones para disponer alguna compulsa de copias. Sin embargo, deja en libertad al accionante para que, en caso de persistir en su postura acuda de manera directa ante las autoridades que estime pertinentes.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el agente oficioso de MARIA ROSA LONDOÑO SANTA, quien manifestó su deseo de impugnar la decisión de primera instancia y reservase la posibilidad de presentar sustentación “ante el superior”.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
Pues bien, la Sala comparte la conclusión del A-quo en torno a que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales no incurrió en vulneración de garantías fundamentales en el trámite de la acción de tutela en mención, en la medida que, la acción preferente fundamento de la actual fue resuelta dentro de los 10 días siguientes que establece el artículo 86 de la Constitución Política.
Así: i) el 17 de marzo de 2021, la acción fue repartida al Juzgado hoy accionado; ii) al siguiente día -18 de marzo de 2021- avocó el conocimiento y ordenó correr traslado a la parte demandada; iii) el día 6 de abril de 2021 emitió fallo de tutela y iv) ese mismo día fue notificado.
Ahora, en cuanto a la contabilización de los 10 días, que es el aspecto frente al cual gira la inconformidad del accionante, pues, considera que, en el caso fundamento del actual, llegado ese día, aún no se había emitido el fallo de primera instancia, se advierte que, aun cuando el accionante no ofrece ninguna contabilización exacta, reconoce que la Corte Constitucional ha determinado que ésta corresponde a días hábiles.
Luego su inconformidad radica en que, en su contabilización de término incorporó los días hábiles de semana santa y, por tanto, para la fecha en que promovió la presente acción de tutela -5 de abril de 2021-, se encontraban vencidos los 10 días.
Sobre el particular se puntualizará que, la normatividad que regula el tema está enmarcado en los literales a y b del artículo 1° de la Ley 31 de 1971, -norma declarada exequible por la Corte Constitucional en la C-037/96- y en los artículos 107 y 108 del Decreto 1660 de 1978.
El artículo 1° de la Ley 31 de 1971, establece:
“Artículo 1º. El artículo 2º. del Decreto número 546 de 1971, quedará así: Para todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los siguientes:
a) Los días domingos y festivos, cívicos o religiosos, que determina la ley y los de la Semana Santa.
b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y los de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de los Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del Ministerio Público que corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de la prestación social de vacaciones anuales.
En los Juzgados de la Rama Penal, en los promiscuos y en los de la Rama Penal aduanera no habrá otros días de vacancia judicial que los señalados en el ordinal a), del presente artículo”.
A su turno, el artículo 107 del Decreto 1660 de 1978, establece:
a). Los domingos, los días festivos cívicos o religiosos que determine la ley, y los de Semana Santa, salvo para los Juzgados de Instrucción Criminal, los Juzgados de Instrucción Penal Aduanera, los Juzgados Penales y Promiscuos de Menores y las Direcciones Seccionales de Instrucción Criminal, que deberán prestar sus servicios los días lunes, martes y miércoles de dicha semana.
b). Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el diez (10) de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados, con las excepciones que se indican en el artículo siguiente, disfrutarán colectivamente de las vacaciones anuales.
Y el canon del artículo 108 de la misma normatividad establece que:
“Las vacaciones serán siempre individuales y por turno para los funcionarios y empleados que se relacionan a continuación: […]
[…] Para los funcionarios y empleados a que se refiere el presente artículo, los respectivos nominadores señalarán, dentro del año siguiente a su causación, la fecha en que comenzarán a ser disfrutadas las vacaciones.
Estas vacaciones serán de veintidós días continuos por cada año de servicio, salvo para los funcionarios y empleados a que se refiere el literal a) del artículo precedente que serán de veinticinco días.
Ahora, pese a que las entidades a que hacen mención dichos artículos han sufrido algunas modificaciones estructurales, lo cierto es que, en tratándose de la Rama Judicial, deben distinguirse entre los juzgados y Corporaciones que hacen disfrutan vacaciones colectivas y los que deben hacerlo de manera individual.
En el caso de los primeros, el período de vacancia judicial opera entre el 20 de diciembre y el 10 de enero del año siguiente, que suman 22 días. Adicionalmente, también son tenidos como de vacancia judicial, los días lunes, martes y miércoles de la Semana Santa, para un total de 25.
En tanto que, en los juzgados cuyos integrantes deben disfrutar de vacaciones individuales, el receso les es otorgado por 25 días.
Ahora, los juzgados penales del circuito, como el accionado, hace parte del primer grupo y, por tanto, de aquellos que los días lunes, martes y miércoles de Semana Santa entran en vacancia judicial; por lo que, durante dichos días no corren términos.
Descendiendo al caso en concreto y tomando como referencia las aclaraciones antes ilustradas, se tiene que, los diez días hábiles para resolver la acción de tutela fundamento de la actual vencían el 8 de abril del año en curso, contabilizados a partir del día siguiente al de presentación de la acción de tutela.
Ahora, si se contabilizaran desde el 17 de marzo, fecha en que presentó la demanda de tutela, vencían el 7 de abril del año en curso.
En cualquiera de los casos, el Juzgado Primero Penal del Circuito no habría superado la fecha límite para emitir el fallo de primera instancia, dado que, éste se emitió el 6 de abril de 2021 y fue notificado a la accionante en la misma data.
Así las cosas, es claro que asistió razón al A-quo en negar el amparo por no advertirse vulneración de garantías fundamentales.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
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