Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP953-2021
Radicación n° 117652
Acta No. 160
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala se pronuncia, en grado de consulta, sobre el incidente de desacato promovido por SARA PATRICIA RIASCOS VERGARA, contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura, que culminó con providencia emitida el 17 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual impuso sanción al Alcalde Víctor Hugo Vidal Piedrahita, consistente en cinco (5) días de arresto y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1. ANTECEDENTES
1. Mediante fallo de tutela adiado el 30 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal de Buga amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y la salud a favor de Sara Patricia Riascos Vergara y, consecuente con ello, dispuso:
Tercero.- ORDENAR a Víctor Hugo Vidal Piedrahita como ALCALDE DISTRITAL DE BUENAVENTURA, VALLE DEL CAUCA, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, efectúe el pago de los aporte de la seguridad social en salud de la señora SARA PATRICIA RIASCOS VERGARA desde la suspensión del contrato hasta que adquiera el derecho de gozar la licencia de maternidad (…)
2. La parte actora promovió incidente de desacato al considerar que la Alcaldía de Buenaventura no ha acatado el mandato constitucional, en tanto, no efectuó el pago correspondiente a la seguridad social en salud.
3. Acorde con la información suministrada por la accionante, en auto del 22 de abril de 2021, el Tribunal moduló el fallo de tutela en los siguientes términos:
Tercero.- ORDENAR a Víctor Hugo Vidal Piedrahita como ALCALDE DISTRITAL DE BUENAVENTURA, VALLE DEL CAUCA, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, efectúe el pago de los aporte de la seguridad social en salud de la señora SARA PATRICIA RIASCOS VERGARA desde la suspensión del contrato, esto es, 27 de febrero de 2020, hasta que adquirió el derecho de gozar la licencia de maternidad, a saber, el 30 de abril de 2020”.
4. Luego de diversos requerimientos al mandatario local y a su superior jerárquico, esto es, la Gobernadora del Valle del Cauca, a fin de que dieran cabal cumplimiento a la orden tutelar, en auto del 21 de mayo de 2021 el Tribunal dispuso la apertura del incidente de desacato, decisión notificada vía correo electrónico al incidentado.
2. LA DECISIÓN CONSULTADA
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, luego de hacer referencia a aspectos generales atinentes con el incidente de desacato, precisó que la orden de tutela se dirigió al Alcalde Distrital de Buenaventura, Víctor Hugo Vidal Piedrahita, quien fue notificado como el obligado a cumplir la sentencia de amparo.
2. Señaló que al citado se le garantizó el derecho de defensa y contradicción, ya que en todo momento estuvo al tanto de las decisiones dictadas tanto en la tutela como en este trámite, pero, a pesar de ello, continuó desconociendo la orden emitida. En ese sentido, indicó que, no obstante éste informó que estaba realizando las gestiones para el cumplimiento de la orden, para lo que allegó copia de la liquidación de la licencia de maternidad de la accionante y la solicitud de Certificado de Disponibilidad Presupuestal para cubrir ésta, no hizo ningún pronunciamiento acerca de los trámites realizados para el pago de los aportes a la seguridad social en salud de la petente.
3. Consideró que se verifica un grado de responsabilidad doloso, pues a pesar de los requerimientos efectuados para que obedeciera la orden tutelar, el alcalde guardó silencio y no dio a conocer las gestiones para acatarla y tampoco anexó documento demostrativo del pago de los aportes, limitándose a remitir copia de documentación ya referida.
Bajo ese contexto, para el Tribunal la actitud del mandatario local resulta dolosa, «ya que con conciencia y voluntad, decidió no acatar la orden contenida en la sentencia constitucional, la cual no se tornaba compleja, teniendo en cuenta que se trataba de efectuar un pago, y a pesar de todos los requerimientos donde claramente se le indicaba lo que debía realizar, solo hasta el 4 de junio último emitió pronunciamiento en el que manifestó que había iniciado el trámite de la licencia de maternidad (…) Además, la Sala no puede desconocer que eso no fue lo que se dispuso en la tutela, pues lo que se ordenó fue que pagará los aportes de salud, sin que demuestre que ya procedió en tal sentido…».
4. Acorde con lo expuesto, resolvió:
PRIMERO.- DECLARAR EN DESACATO al ALCALDE DISTRITAL DE BUENAVENTURA, doctor VÍCTOR HUGO VIDAL PIEDRAHITA, identificado con cédula de ciudadanía Nº.16.498.156, por desacatar la orden impartida en el numeral noveno de la sentencia de tutela emitida por esta Sala el de 30 de abril de 2020, aprobada mediante acta Nº.097 y modulada en auto de 22 de abril de 2021, aprobado en acta Nº.165
SEGUNDO.- SANCIONAR al ALCALDE DISTRITAL DE BUENAVENTURA, doctor VÍCTOR HUGO VIDAL PIEDRAHITA, identificado con cédula de ciudadanía Nº.16.498.156, con CINCO (5) DÍAS DE ARRESTO Y MULTA EQUIVALENTE A CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, multa destinada a favor del Consejo Superior de la Judicatura y que deberá ser consignada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sanción.
3. CONSIDERACIONES
1. Acorde con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga contra el Alcalde Distrital de Buenaventura, Víctor Hugo Vidal Piedrahita, como consecuencia del desacato declarado respecto de la orden impartida en el fallo del 30 de abril de 2020, en el marco de la acción de tutela promovida por Sara Patricia Riascos Vergara.
2. Al respecto, pertinente es señalar que el incidente de desacato es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular que se sustraen al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula. Sobre esta figura, sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC T-421 de 2003:
En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo. En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.”
También ha precisado la jurisprudencia que el cumplimiento y el incidente se constituyen en los dos instrumentos mediante los cuales el juez de tutela puede lograr el cumplimiento de las órdenes impartida. En la sentencia T-280A de 2002 la Corte Constitucional precisó:
Ahora bien, quien solicita el amparo para lograr el efectivo cumplimiento de la decisión adoptada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52, dispone de dos instrumentos, que puede utilizar de manera simultánea o sucesiva. En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado “trámite de cumplimiento” y/o para solicitar, por medio del “incidente de desacato”, que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En esta medida, “el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden” La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, así: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”.
En la sentencia T-458 de 2003, dicha Corporación diferenció entre el desacato y el cumplimiento en los siguientes términos:
i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.
Siguiendo esta línea interpretativa, se puede concluir que el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una responsabilidad objetiva. En cambio, el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta necesario para imponer la sanción, probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia. (Subraya fuera del texto original).
Significa lo dicho que no es presupuesto del incidente de desacato el haberse adelantado el trámite de cumplimiento, pues en todo caso este se puede y debe agotar cuando el fallo de tutela se desobedece y aún persiste la obligación de la autoridad accionada de cumplir, demostrándose eso sí la responsabilidad subjetiva del llamado a obedecer.
En ese sentido, la sanción constituye una de las herramientas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad accionada no la acata, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la carencia actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción.1
3. En el caso bajo estudio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en atención a las facultades ya reseñadas, dio trámite a la petición presentada por Sara Patricia Riascos Vergara y requirió al Alcalde de Buenaventura para que informara sobre el cumplimiento del mandato constitucional, quien, como se aduce en la decisión consultada, se limitó a manifestar lo relacionado con la licencia de maternidad que le fue otorgada a la accionante, pero ningún pronunciamiento hizo en punto de las diligencias efectuadas para el pago de la seguridad social de la citada, en el período comprendido entre el 27 de febrero y el 30 de abril de 2020, que recordemos, fue la orden dada en el fallo de tutela, situación que sin duda permite sostener un incumplimiento a lo allí dispuesto.
Sobre este punto resulta relevante resaltar que conforme con la respuesta ofrecida por la Dirección Administrativa de Recursos Humanos y Servicios Básicos de la Alcaldía de Buenaventura2, se advierte que la gestión se dirigió a ubicar los dineros para el pago de la licencia de maternidad otorgada a la petente, que lo fue a partir del 30 de abril al 2 de septiembre de 2020, y los aportes a seguridad social pero por el periodo de duró la licencia, para lo cual, se allegó copia de la liquidación respectiva junto con la solicitud de Certificado de Disponibilidad Presupuestal.
Así, una vez se revisa el documento contentivo de la liquidación3, efectivamente se advierte que los descuentos concernientes a salud y pensión que allí se contemplan sólo son los que cobijan la licencia, y sobre el monto allí liquidado se efectuó la solicitud aludida y se remitió a la Dirección Financiera4.
De manera que, resulta fácil colegir que, como lo indicó el Tribunal, ninguna alusión de hizo respecto al pago de los aportes para salud en el lapso indicado en el fallo de tutela, que, recordemos, está comprendido entre el 27 de febrero y el 30 de abril de 2020, dando cuenta ello el no acatamiento de la orden constitucional.
De hecho, según lo precisó el a quo, no se trata de una orden difícil de acatar, razón por la cual no tiene justificación, como que nada a ese respecto se exteriorizó, que luego de transcurrido más de un año de proferida la sentencia de tutela, no se haya obedecido y tampoco indicado qué actuaciones se han adelantado para ello, lo cual, sin duda, demuestra una total desatención y desinterés por parte del mandatario local.
4. Mismos argumentos de los que se valió para fijar en 5 días de arresto y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como medida “adecuada y proporcional al incumplimiento, puesto que, no se puede dejar de lado el actuar doloso del Alcalde para incumplir voluntariamente la orden tutelar…”.
5. Así las cosas, es claro que el fallo de tutela no ha sido satisfecho, prolongándose con ello la incertidumbre de la accionante frente a la efectiva protección de sus derechos fundamentales, luego se cumplen los presupuestos para dejar en firme la sanción impuesta a Víctor Hugo Vidal Piedrahita, en su condición de Alcalde Distrital de Buenaventura.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el proveído consultado.
Segundo: Devolver la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. CC C-092 de 1997.
2 Archivo Respuesta Desacato Rad 2020-17705-01
3 Archivo Liquidación Licencia de Maternidad
4 Archivo solicitud CDP Sara Patricia Riascos Vergara
5 CC T-048-2019