ATP953-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

ATP953-2021  

Radicación  n° 117652  

Acta No. 160  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia, en grado de consulta, sobre el incidente de desacato  promovido por SARA PATRICIA RIASCOS VERGARA, contra la Alcaldía  Distrital de Buenaventura, que culminó con providencia emitida  el 17 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga, mediante la cual impuso sanción al Alcalde Víctor  Hugo Vidal Piedrahita, consistente en cinco (5) días de  arresto y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

1.  ANTECEDENTES  

1. Mediante fallo  de tutela adiado el 30 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal  de Buga amparó los derechos fundamentales a la seguridad  social y la salud a favor de Sara Patricia Riascos Vergara y,  consecuente con ello, dispuso:  

Tercero.-   ORDENAR  a  Víctor  Hugo  Vidal  Piedrahita  como  ALCALDE  DISTRITAL DE BUENAVENTURA, VALLE DEL CAUCA, o quien haga sus veces,  que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de este proveído, efectúe el pago  de los aporte de la seguridad social en salud de la señora   SARA  PATRICIA  RIASCOS  VERGARA  desde  la  suspensión  del  contrato hasta que adquiera el derecho de gozar la licencia de  maternidad (…)  

2. La parte actora  promovió  incidente de desacato al considerar que la Alcaldía de  Buenaventura no ha acatado el mandato constitucional, en tanto, no  efectuó el pago correspondiente a la seguridad social en  salud.  

3. Acorde con la  información suministrada por la accionante, en auto del 22 de  abril de 2021, el Tribunal moduló el fallo de tutela en los  siguientes términos:  

Tercero.-  ORDENAR a Víctor Hugo Vidal Piedrahita como ALCALDE DISTRITAL  DE BUENAVENTURA, VALLE DEL CAUCA, o quien haga sus veces, que dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de este proveído, efectúe el pago de los aporte de la  seguridad social en salud de la señora SARA PATRICIA RIASCOS  VERGARA desde la suspensión del contrato, esto es, 27  de   febrero  de  2020,  hasta  que  adquirió  el  derecho  de   gozar  la  licencia  de maternidad, a saber, el 30 de abril de 2020”.  

4. Luego de  diversos requerimientos al mandatario local y a su superior  jerárquico, esto es, la Gobernadora del Valle del Cauca, a fin  de que dieran cabal cumplimiento a la orden tutelar, en auto del 21  de mayo de 2021 el Tribunal dispuso la apertura del incidente de  desacato, decisión notificada vía correo electrónico  al incidentado.  

2. LA DECISIÓN  CONSULTADA  

1. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Buga, luego de hacer referencia a aspectos  generales atinentes con el incidente de desacato, precisó que  la orden de tutela se dirigió al Alcalde Distrital de  Buenaventura, Víctor Hugo Vidal Piedrahita, quien fue  notificado como el obligado a cumplir la sentencia de amparo.  

2. Señaló  que al citado se le garantizó el derecho de defensa y  contradicción, ya que en todo momento estuvo al tanto de las  decisiones dictadas tanto en la tutela como en este trámite,  pero, a pesar de ello, continuó desconociendo la orden  emitida. En ese sentido, indicó que, no obstante éste  informó que estaba realizando las gestiones para el  cumplimiento de la orden, para lo que allegó copia de la  liquidación de la licencia de maternidad de la accionante y la  solicitud de Certificado de Disponibilidad Presupuestal para cubrir  ésta, no hizo ningún pronunciamiento acerca de los  trámites realizados para el pago de los aportes a la seguridad  social en salud de la petente.  

3. Consideró  que se verifica un grado de responsabilidad doloso, pues a pesar de  los requerimientos efectuados para que obedeciera la orden tutelar,  el alcalde guardó silencio y no dio a conocer las gestiones  para acatarla y tampoco anexó documento demostrativo del pago  de los aportes, limitándose a remitir copia de documentación  ya referida.  

Bajo ese contexto,  para el Tribunal la actitud del mandatario local resulta dolosa, «ya  que con conciencia y voluntad, decidió no acatar la orden  contenida en la sentencia constitucional, la cual no se tornaba  compleja, teniendo en cuenta que se trataba de efectuar un pago, y a  pesar de todos los requerimientos donde claramente se le indicaba lo  que debía realizar, solo hasta el 4 de junio último  emitió pronunciamiento en el que manifestó que había  iniciado el trámite de la licencia de maternidad (…)  Además, la Sala no puede desconocer que eso no fue lo que se  dispuso en la tutela, pues lo que se ordenó  fue que pagará  los aportes de salud, sin que demuestre que ya procedió en tal  sentido…».  

4. Acorde con lo  expuesto, resolvió:  

PRIMERO.-   DECLARAR  EN  DESACATO  al  ALCALDE  DISTRITAL  DE BUENAVENTURA,  doctor VÍCTOR HUGO VIDAL PIEDRAHITA, identificado con cédula  de ciudadanía Nº.16.498.156, por desacatar la orden  impartida en el numeral noveno de la sentencia de tutela emitida por  esta Sala el de 30 de abril de 2020, aprobada mediante acta Nº.097  y modulada en auto de 22 de abril de 2021, aprobado en acta Nº.165  

SEGUNDO.-   SANCIONAR  al  ALCALDE  DISTRITAL  DE  BUENAVENTURA,  doctor VÍCTOR   HUGO  VIDAL  PIEDRAHITA,  identificado  con  cédula  de   ciudadanía Nº.16.498.156, con CINCO (5) DÍAS DE  ARRESTO Y MULTA EQUIVALENTE A CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS  MENSUALES LEGALES VIGENTES, multa destinada a favor del Consejo  Superior de la Judicatura y que deberá ser consignada dentro  de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la  sanción.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Acorde con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala  es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta la  sanción impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga contra el Alcalde Distrital de Buenaventura, Víctor Hugo  Vidal Piedrahita, como consecuencia del desacato declarado respecto  de la orden impartida en el fallo del 30 de abril de 2020, en el  marco de la acción de tutela promovida por Sara Patricia  Riascos Vergara.  

2. Al respecto,  pertinente es señalar que el incidente de desacato es el  mecanismo a través del cual se impone una sanción a la  autoridad pública o al particular que se sustraen al  cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo  vincula. Sobre esta figura, sostuvo la Corte Constitucional en  sentencia  CC T-421  de 2003:  

En  el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida  por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista  una oportunidad y una vía procesal específica, con el  fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en  caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser  pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo  dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.  Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se  traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio  con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de  su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a  quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se  han expedido para hacer efectiva la protección de derechos  fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.  En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado  tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente  de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente  que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha  cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en  consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que  corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden  constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento  incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones  hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría  revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución  de la cosa juzgada.”  

También  ha precisado la jurisprudencia que el cumplimiento y el incidente se  constituyen en los dos instrumentos mediante los cuales el juez de  tutela puede lograr el cumplimiento de las órdenes impartida.  En la sentencia T-280A de 2002 la Corte Constitucional precisó:  

Ahora bien, quien  solicita el amparo para lograr el efectivo cumplimiento de la  decisión adoptada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991,  artículos 27 y 52, dispone de dos instrumentos, que puede  utilizar de manera simultánea o sucesiva. En efecto, dicha  normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la  orden de tutela mediante el denominado “trámite de  cumplimiento” y/o para solicitar, por medio del  “incidente de desacato”, que sea sancionada la persona que  incumple dicha orden. En esta medida, “el juez puede  adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y  simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a  obtener el cumplimiento de la orden” La jurisprudencia  constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos  en el mencionado decreto, distingue entre la actividad judicial  orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el  incidente de desacato, así: “el trámite del  cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite  de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas  distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través  del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no  significa que la tutela no cumplida sólo tiene como  posibilidad el incidente de desacato”.  

En la sentencia  T-458 de 2003, dicha Corporación diferenció entre el  desacato y el cumplimiento en los siguientes términos:  

i) El  cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía  constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento  disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad  exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato  es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para  el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y  23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está  en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que  en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción  y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte  interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser  impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.   

Siguiendo esta línea  interpretativa, se puede concluir que el cumplimiento es de carácter  principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte  de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan solo exigible  para su configuración una responsabilidad objetiva. En cambio,  el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen  legal y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el  entendido de que resulta necesario para imponer la sanción,  probar la negligencia de la persona que debe  cumplir la orden adoptada en la sentencia. (Subraya fuera del  texto original).  

Significa lo dicho  que no es presupuesto del incidente de desacato el haberse adelantado  el trámite de cumplimiento, pues en todo caso este se puede y  debe agotar cuando el fallo de tutela se desobedece y aún  persiste la obligación de la autoridad accionada de cumplir,  demostrándose eso sí la responsabilidad subjetiva del  llamado a obedecer.  

En ese sentido, la  sanción constituye una de las herramientas a través de  las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de  tutela cuando la autoridad accionada no la acata, razón por la  cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite  del incidente, opera el fenómeno de la carencia actual de  objeto y desaparece el fundamento de la sanción.1  

3.  En el caso bajo estudio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga  en atención a las facultades ya reseñadas, dio trámite  a la petición presentada por Sara Patricia Riascos Vergara y  requirió al Alcalde de Buenaventura para que informara sobre  el cumplimiento del mandato constitucional, quien, como se aduce en  la decisión consultada, se limitó a manifestar lo  relacionado con la licencia de maternidad que le fue otorgada a la  accionante, pero ningún pronunciamiento hizo en punto de las  diligencias efectuadas para el pago de la seguridad social de la  citada, en el período comprendido entre el 27 de febrero y el  30 de abril de 2020, que recordemos, fue la orden dada en el fallo de  tutela, situación que sin duda permite sostener un  incumplimiento a lo allí dispuesto.  

Sobre  este punto resulta relevante resaltar que conforme con la respuesta  ofrecida por la Dirección Administrativa de Recursos Humanos y  Servicios Básicos de la Alcaldía de Buenaventura2,  se advierte que la gestión se dirigió a ubicar los  dineros para el pago de la licencia de maternidad otorgada a la  petente, que lo fue a partir del 30 de abril al 2 de septiembre de  2020, y los aportes a seguridad social pero por el periodo de duró  la licencia, para lo cual, se allegó copia de la liquidación  respectiva junto con la solicitud de Certificado de Disponibilidad  Presupuestal.  

Así,  una vez se revisa el documento contentivo de la liquidación3,  efectivamente se advierte que los descuentos concernientes a salud y  pensión que allí se contemplan sólo son los que  cobijan la licencia, y sobre el monto allí liquidado se  efectuó la solicitud aludida y se remitió a la  Dirección Financiera4.  

De  manera que, resulta fácil colegir que, como lo indicó  el Tribunal,  ninguna  alusión de hizo respecto al pago de los aportes para salud en  el lapso indicado en el fallo de tutela, que, recordemos, está  comprendido entre el 27 de febrero y el 30 de abril de 2020, dando  cuenta ello el no acatamiento de la orden constitucional.  

De  hecho, según lo precisó el a  quo,  no se trata de una orden difícil de acatar, razón por  la cual no tiene justificación, como que nada a ese respecto  se exteriorizó, que luego de transcurrido más de un año  de proferida la sentencia de tutela, no se haya obedecido y tampoco  indicado qué actuaciones se han adelantado para ello, lo cual,  sin duda, demuestra una total desatención y desinterés  por parte del mandatario local.  

4.  Mismos argumentos de los que se valió para fijar en 5 días  de arresto y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  como medida “adecuada  y proporcional al incumplimiento, puesto que, no se puede dejar de  lado el actuar doloso del Alcalde para incumplir voluntariamente la  orden tutelar…”.  

5.  Así las cosas, es claro que el fallo de tutela no ha sido  satisfecho, prolongándose con ello la incertidumbre de la  accionante frente a la efectiva protección de sus derechos  fundamentales, luego se cumplen los presupuestos para dejar en firme  la sanción impuesta a Víctor Hugo Vidal Piedrahita, en  su condición de Alcalde Distrital de Buenaventura.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR el  proveído consultado.  

Segundo:  Devolver la  actuación al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. CC          C-092 de 1997.  

2          Archivo          Respuesta Desacato Rad 2020-17705-01  

3          Archivo          Liquidación Licencia de Maternidad  

4          Archivo          solicitud CDP Sara Patricia Riascos Vergara  

5          CC          T-048-2019      

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