STP6958-2021

2021 mayo

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6958-2021  

Radicación  n°116723  

Acta  122.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la acción de tutela presentada por Carlos  Arturo Henao Castro,  contra  la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por la  presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales al  debido proceso, mínimo vital y móvil, seguridad social  «y  las demás que me han sido conculcadas».  

El  trámite se hizo extensivo a  la  Sala de Casación Laboral, a  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  al  Juzgado 13 Laboral del Circuito de  la misma ciudad y a  quienes participaron en el proceso ordinario laboral identificado con  el radicado 110013105013  201300881 00  (radicado Corte 71738).  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se advierte que  Carlos  Arturo Henao Castro demandó  a Colpensiones el  reconocimiento y pago de la pensión de vejez, así como  la declaración de beneficiario del régimen de  transición, a partir de 21  de julio de 2009,  junto con la indexación de la primera mesada pensional y los  intereses moratorios causados sobre las mesadas no pagadas  y  las costas.  

En respaldo de sus  pretensiones, adujo que nació  el 21 de julio de 1949. Para el 1 de abril de 1994, cuando entró  en vigencia el sistema general de pensiones, tenía 44 años  de edad, por lo que era beneficiario del régimen de  transición. Los 60 años de edad los cumplió el  21 de julio de 2009. Cotizó durante un lapso de 7.230 días,  que equivalen a 20 años y 30 días.  

Agregó que  presentó reclamación -primer  procedimiento administrativo-  para ese fin. La entidad demandada la negó, en Resolución  nº 006566 de 24 de febrero de 2011. El interesado promovió  recursos de reposición y en subsidio apelación. Ambos  fueron desatados de forma adversa a sus intereses en Resoluciones nº  056582 de 9 de abril de 2013 y 308668 de 19 de noviembre de 2013.  

El Juzgado 13  Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 22 de mayo de  2014, absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas  en su contra, condenó en costas al accionante y dispuso el  grado jurisdiccional de consulta en el evento que la decisión  no fuere apelada.  

El interesado no  impugnó. Así, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 27 de  febrero de 2015, revocó la decisión de primera  instancia y condenó a Colpensiones a  reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación por  aportes a partir de 1 de agosto de 2012, en cuantía  equivalente a $770.453,49. Impuso como retroactivo entre el 1 de  agosto de 2012 y el 31 de enero de 2015, la suma de $27´770.164,47,  valor que debía ser indexado.  

Colpensiones  impugnó extraordinariamente la determinación de segundo  grado. En respuesta, la Sala de Casación Laboral,  en  sentencia CSJ SL15026-2017, 20 sept. 2017, rad. 71738, casó la  sentencia recurrida y confirmó lo decidido por el fallador  singular.  

El  demandante, al mismo tiempo que se tramitaba el grado jurisdiccional  de la consulta en comento, solicitó a Colpensiones -segundo  procedimiento administrativo-  el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Tal  prestación fue negada, en Resolución GNR 373956 de 21  de octubre de 2014.  

El  recurso de reposición fue resuelto de manera desfavorable a  sus intereses, en Resolución  18436 de 28 de enero de 2015.  Frente al recurso de apelación, tal entidad dispuso que no era  competente para resolverlo, en Resolución VPB 46321 de 29 de  mayo de 2015, «dada  la existencia de proceso ordinario laboral en curso».  Después de finalizado ese asunto judicial, Colpensiones, en  Resolución DIR 21462 de 27 de noviembre de 2017, decidió  confirmar la resolución inicial.  

Más  tarde, el memorialista solicitó -tercer  procedimiento administrativo-  pensión de invalidez a Colpensiones. En respuesta, dicha AFP  negó la prestación, en Resolución SUB 254213 de  24 de noviembre de 2020, «ya  que el dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado  califica una pérdida del 50.19% de su capacidad laboral  estructurada el 13 de julio de 2020, en ese orden, no logra acreditar  el requisito de semanas cotizadas (cincuenta (50) semanas dentro de  los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a  la fecha de estructuración), pues como se evidencia en la  historia laboral, el afiliado acredita cotizaciones solo hasta el mes  de julio de 2014.»  

El  libelista promovió recursos de reposición y en subsidio  apelación frente a esa determinación. El primero fue  atendido de forma contraria a sus pretensiones, en Resolución  SUB 5705 de 15 de enero de 2021; y el segundo corrió la misma  suerte, en Resolución DPE 253 del 19 de idénticos mes y  año.  

Inconforme  con lo anterior, el memorialista interpuso la presente acción  de tutela, al estimar que (i) «Colpensiones  no ha estudiado [la] alternativa [de] la Corte [Constitucional]»;1  (ii) «la  Corte Suprema de Justicia no estudió en la casación la  jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicación  del  Acuerdo 49 de 1990»;  (iii) «tanto  la Corte Suprema de Justicia como Colpensiones están incursas  en vías de hecho al desconocer la jurisprudencia de la Corte  Constitucional sobre la aplicación del Acuerdo 49 de 1990,  aprobado mediante Decreto 758 del mismo año»;  y (iv) «en  la sentencia que dictó la Corte Suprema de Justicia en contra  del suscrito, claramente se evidencia que en la misma sólo se  hace referencia a la modalidad de pensión de que trata la Ley  71 de 1988, es decir, la pensión por aportes.»  

Corolario  de lo precedente, Carlos  Arturo Henao Castro  solicita  el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia,  se «aplique  como precedente jurisprudencial»  el pronunciamiento CC SU-769 de 2014, se ordene a Colpensiones que  reconozca y pague a su favor la «pensión  de vejez»  y que cancele los retroactivos causados, junto con los intereses de  mora.  Subsidiariamente, pide a Colpensiones que realice «la  [valoración de la] pérdida de capacidad laboral del  suscrito.»  

INFORMES  

La Sala  de Casación Laboral2  y  el  Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá,3  manifestaron que las providencias proferidas por cada una de esas  autoridades son razonables desde los puntos de vista probatorio y  normativo, al paso que están acordes con la jurisprudencia  aplicable sobre la materia. En consecuencia, piden que la demanda de  tutela sea negada.  

Colpensiones  adujo que la demanda de tutela no satisfizo el presupuesto de  subsidiariedad, en tanto el memorialista debe ventilar su protesta  (valoración de «la  pérdida de capacidad laboral del suscrito»)  ante la jurisdicción ordinaria laboral, conforme lo establece  el artículo 2-4 del Código Procesal del Trabajo.  También indicó que la providencia atacada es razonable  desde  los puntos de vista probatorio y normativo.  

El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  liquidación  (PAR ISS) indicó que carece de legitimación en la  causa, porque Colpensiones es quien debe resolver las quejas del  actor, conforme al Decreto 2011 de 2012.  

TRÁMITE  DE LA DEMANDA DE AMPARO  

Inicialmente, la  solicitud de protección fue conocida por el Juzgado 36 Civil  del Circuito de Bogotá, autoridad que, en fallo de 19 de abril  de 2021, negó el amparo invocado por el actor. Tal  determinación fue impugnada.  

Posteriormente, un  magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,4  en auto de 5 de mayo siguiente, declaró la nulidad de lo  actuado, porque la queja también involucra a la Sala de  Casación Laboral. Por ende, remitió el asunto a la Sala  de Casación Penal, a efectos que se resolviera la demanda.  

Finalmente, el  caso llegó a la Corporación y en auto de 10 de mayo  último se dispuso asumir el conocimiento, con el objeto de dar  trámite al mismo.  

ESCRITO  «ACLARATORIO»  DE LA DEMANDA DE TUTELA  

El 13 de mayo  siguiente, el accionante allegó, vía correo  electrónico, memorial donde indica que «en  ningún momento he pretendido adelantar acción de tutela  en contra de la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE   JUSTICIA, toda vez que cuando se produjo el fallo mediante el cual se  casó la sentencia que me había otorgado la pensión,  INTERPUSE ACCION DE TUTELA CONTRA LA CORTE, y en este caso, resulta  improcedente volver  a entutelar (sic) a la CORTE por esa decisión.»  

Por tanto,  consideró que la demanda de amparo debe regresar al Tribunal  Superior de Bogotá, para que sea definida la impugnación  propuesta contra el fallo emitido por el Juzgado 36 Civil del  Circuito de la capital de la República, dado que sólo  cuestiona a Colpensiones.  

CONSIDERACIONES  

Preliminarmente,  ha de indicarse que, conforme lo establecido en el artículo 86  Superior, en armonía con el canon 1º de los Decretos 333  de 2021 y 1983 de 2017, que modificaron el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse en primera instancia respecto de la  presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de  Casación  Laboral.  

De acuerdo con lo  reseñado en el acápite denominado «HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN»,  quedó evidenciado que el libelista sí cuestiona la  providencia emitida por la  Sala de Casación Laboral,  en  sentencia CSJ SL15026-2017, 20 sept. 2017, rad. 71738, a través  de la cual casó la sentencia de segundo grado recurrida por  Colpensiones, al punto que tal Corporación, en su defensa,  adujo la razonabilidad de la misma y el apego a la normatividad  aplicable al caso.  

Entonces, el  referido escrito «aclaratorio»  carece de la virtud suficiente para alterar la competencia de la Sala  de Casación Penal, a efectos de anular, nuevamente, lo  actuado, máxime cuando los aludidos decretos sólo  establecen normas de reparto, con el fin de propiciar una carga  laboral equitativa de acciones de tutela entre los distintos  despachos judiciales a nivel nacional, mas no para fijar el juez  natural.  

La jurisprudencia  constitucional5  ha establecido que, en virtud del principio de perpetuatio  jurisdictionis,  cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya  la competencia y ésta no puede ser alterada ni  en primera  ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría  gravemente la finalidad de la acción de tutela: la protección  inmediata de los derechos fundamentales.  

La excepción  a lo anterior es lo correspondiente a los casos de reparto grosero,6  el cual no ocurre ahora que la Sala de Decisión de Tutela N°  3 de la Sala de Casación Penal asumió el conocimiento  del asunto, comoquiera que en esta actuación no se halla  involucrada una autoridad de notoria superioridad jerárquica,  para acceder a lo pretendido por el actor.  

De otro lado, no  se advierte que el actor haya interpuesto otra tutela contra las  autoridades aquí accionadas y vinculadas, por los mismos  hechos, pretensiones y fundamentos. Pues, el caso identificado con la  radicación 95183, decidido el 9 de noviembre de 2017, en  providencia CSJ STP18834-2017,7  fue declarado improcedente, en atención a que Colpensiones aún  no había desatado el recurso de apelación que interpuso  el libelista contra la Resolución GNR 373956  de 21 de octubre de 2014, a través de la cual negó la  pensión de vejez reclamada.  

Por  ende, se estimó en ese fallo que el citado procedimiento  administrativo -el  segundo-  se encontraba en trámite, dado que ya había sido  resuelto el recurso de reposición, en Resolución 18436  de 28 de enero de 2015 y estaba pendiente desatar la alzada.  

En contraste, en  el presente evento se percibe que Colpensiones, en  Resolución DIR 21462 de 27 de noviembre de 2017, decidió  confirmar la resolución inicial de ese trámite, en sede  de apelación. Incluso, se sabe que el libelista adelantó  otro procedimiento administrativo -el  tercero-  durante los años 2020 y 2021, el cual fue igualmente  infructuoso para sus pretensiones. Por tanto, se descarta cualquier  asomo de temeridad en este caso, pues los supuestos fácticos  varían entre una y otra actuación constitucional, así  como las pretensiones y cuestionamientos.  

De ese modo, se  advierte que en el presente asunto existen dos problemas jurídicos  a resolver.  

El primero, se  contrae a verificar si Colpensiones lesionó las prerrogativas  fundamentales al debido proceso, seguridad  social, mínimo vital y móvil de Carlos  Arturo Henao Castro,  habida cuenta que en los dos últimos procedimientos  administrativos que adelantó para obtener el reconocimiento y  pago de su pensión de vejez y de invalidez, negó tal  prestación.  

Así,  el actor estima que Colpensiones desconoció el precedente  judicial trazado sobre la materia por la Corte Constitucional,  referente  a la posibilidad  de acumular tiempo de servicios laborados en entidades públicas  cuando no se hubieren efectuado los aportes a alguna caja o fondo de  previsión social, con semanas efectivamente cotizadas al  instituto de seguros sociales.  

Esta Sala de  Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en indicar que, en  virtud del principio de subsidiariedad,  los conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias -administrativas  o jurisdiccionales- y  sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos  no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ  STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567).  

En ese orden de  ideas, no es posible conceder el amparo solicitado por el  memorialista, puesto que incumplió la condición  de procedibilidad  de la petición de tutela: acudir a la jurisdicción  ordinaria laboral y cuestionar las resoluciones a través de  las cuales Colpensiones negó por segunda y tercera vez la  pensión de vejez e invalidez pretendidas, conforme el artículo  2-4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,8  en aras de salvaguardar sus intereses.  

En efecto, sin  justificación válida, el accionante, pese a contar con  la posibilidad de promover la correspondiente demanda ordinaria y  exponer los argumentos que equivocadamente intenta ventilar por esta  vía, ha dejado de hacerlo, siendo que esa es la herramienta  idónea y eficaz que permite obtener el estudio de fondo de su  caso, por parte del juez natural.  

Por intermedio de  dicho instrumento, que se ofrece adecuado, puede el memorialista  propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del  diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para lograr su anhelada reclamación (CSJ  STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567).  

Así las  cosas, el libelista no  puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera  directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías  legales idóneas para ello. En  coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera  sistemática lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018),  permitir que sin el agotamiento de las actuaciones judiciales legales  se acuda directamente a la presente acción constitucional,  sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los  derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en  general y paralelo a los otros.  

Ello, se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Por ende, se  responde que el interesado no ha satisfecho el presupuesto de la  residualidad que gobierna la demanda de amparo, a efectos de proceder  al estudio de fondo de su pretensión: reconocimiento y pago de  las pensiones de vejez o invalidez, vía tutela.  

En cuanto a la  condición del actor, ha de indicarse que, si bien es cierto, a  la fecha ostenta una edad avanzada y padece de cierta pérdida  de capacidad laboral, también lo es que en el libelo  introductorio no mención ni demostró la producción  de un perjuicio irremediable,  conforme a sus características de inminencia, urgencia,  gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y  CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez  constitucional en este evento.  

El segundo  problema jurídico se contrae a establecer si la Sala de  Casación Laboral incurrió en defecto alguno al casar la  sentencia adoptada por  la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y  mantener incólume la decisión del Juzgado 13 Laboral  del Circuito de la misma ciudad, consistente en negar la pensión  de vejez reclamada por Carlos  Arturo Henao Castro.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas también ha sostenido, de  manera insistente, que la acción de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018,  CSJ  STP14404-2018  y CSJ STP10584-2020).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas con el desbordamiento del ámbito funcional o en  forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.  

Esto  es, al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente es claramente ineficaz  para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la  protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de  evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

Estudiada  la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene  motivos razonables, porque, para arribar a aquella conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

Pues, la  Sala  de Casación  Laboral  explicó que la censura propuesta por Colpensiones es acertada,  porque el Tribunal Superior de Bogotá incurrió  en un «error  evidente de hecho en la contabilización de las semanas de  cotización y tiempos de servicios del actor»,  al aseverar que «en  total ascienden a 1028,72 semanas»,  debido a que el análisis realizado «por  la Corte de la historia laboral del demandante»  se halló que «en  toda la vida laboral acumuló el equivalente a 1011,8571  semanas».  Así:  412,4286 semanas en el ISS y 599,4286 semanas en Secretaría de  Tránsito y Transporte.  

De ese modo, la  autoridad judicial vinculada adujo:  

De lo anterior  se deriva, que no cumple el demandante la exigencia de 20 años  para efectos de la pensión de jubilación por aportes de  la Ley 71 de 1988, pues las 1.011,8571 semanas acumuladas por él  entre servicios prestados al sector público sin cotizaciones  al Instituto (que en semanas son 599,4286) con los aportes vertidos a  esta última entidad (que en semanas son 412,4286), equivalen a  19,67 años.  

En esa medida, el  yerro del tribunal fue manifiesto y da al traste con la legalidad de  la sentencia, por lo que el cargo es próspero y conduce a la  casación integral de aquélla.  

De ahí,  sostuvo, en sede instancia, que:  

En  instancia debe la Corte advertir, que tampoco  satisface el actor como beneficiario del régimen de  transición, las exigencias del Acuerdo 049 de 1990  aprobado  por el Decreto 758 de ese año, pues sólo cotizó  al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, un total de  412,4286  semanas,  número a todas luces insuficiente, toda vez que la normativa  en cita, en el artículo 12, requería 1000 semanas  cotizadas en cualquier tiempo, o 500  dentro  de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades  mínimas. Cabe advertir, como lo ha precisado la jurisprudencia  de la Sala, que para la pensión de vejez del Acuerdo 049 de  1990, sólo pueden contabilizarse las semanas efectivamente  cotizadas en el Instituto de  Seguros Sociales hoy Colpensiones, sin que puedan adicionarse tiempos  públicos servidos sin aportar a dicha entidad.  

Esta  Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha  señalado que para  los beneficiarios del régimen de transición cuyo  régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A.  049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia  del número de semanas debe entenderse como aquellas  efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo  no existe una disposición que permita adicionar a las semanas  cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí  acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan  en su integridad por ella, o como también puede ocurrir  respecto a la pensión de jubilación por aportes  prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en  sentencia CSJ SL4457-2014.  

Por otra parte,  en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36  de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas,  fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados  en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha  precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión  de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.  (Énfasis  fuera de texto)  

En  cuanto al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el  artículo 9º de la Ley 797 de 2003, la Sala de Casación  Laboral sostuvo el demandante podría acogerse, en virtud de la  favorabilidad del artículo 288 ibidem.  Sin embargo, explicó lo siguiente:  

(…) no  encuentra la Sala que se pueda conceder el beneficio pensional al  abrigo de dicha normativa, pues el demandante cumplió 60 años  de edad el 21 de julio de 2009, toda vez que nació en la misma  fecha pero del año 1949, y para ese momento se exigían  según esa preceptiva, 1150  semanas  que evidentemente no se satisfacen en el sub lite.  

Por  lo anterior, en instancia se confirmará el fallo absolutorio  de primer grado. (Énfasis  fuera de texto)  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de  Casación  Laboral,  bajo el principio de la libre formación del convencimiento;9  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por Carlos  Arturo Henao Castro son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

Respecto de una  supuesta violación del artículo 13 de la Carta  Política, en tanto que, aparentemente, la  autoridad accionada desconoció el precedente judicial sobre la  materia (CC SU-769 de 2014),10  donde a  varias personas sí le reconocieron la pensión de vejez,  pese a estar, presuntamente, en las mismas condiciones del aquí  accionante, resulta  válido precisar que el cuerpo colegiado que profirió  tal pronunciamiento es diferente al que emitió la sentencia  que ahora cuestiona el actor (CSJ STP  980-2021,  21 en. 2021, rad. 114396).  

Se  insiste, los  falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las  controversias puestas a su consideración, con base en la  inferencia que efectúen respecto a la normatividad aplicable  al caso y de las probanzas arrimadas al proceso (CC T–446 de  2013).  

Así, puede  deducirse, en sana lógica, que, en cuanto a la temática  debatida, existe una pluralidad  de interpretaciones  y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme  ocurrió en este caso,11  no constituye, per  se,  lesión a las prerrogativas y garantías judiciales de  las partes e intervinientes en un proceso.  

En consecuencia,  se negará el amparo solicitado por  el accionante, comoquiera que no se advirtió la configuración  de defecto alguno en la providencia atacada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar el  amparo invocado por Carlos  Arturo Henao Castro.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación ante  la Sala de Casación Civil,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC SU-769 de 2014, referente a          la posibilidad de          acumular tiempo de servicios laborados en entidades públicas          cuando no se hubieren efectuado los aportes a alguna caja o fondo de          previsión social, con semanas efectivamente cotizadas al          instituto de seguros sociales.  

2          A          través del doctor Omar Ángel Mejía Amador.  

3          Mediante          su titular, la doctora Yudy Alexandra Charry Salas.  

4          Doctor          Manuel Alfonso Zamudio Mora.  

5          Autos 124 de 2004, 262 de          2005, 064 de 2007, 050 de 2009, 178 de 2018 y 405 de 2018, reiterado          en 013 de 2021.  

6          CC A-462 de 2019.  

7          Finalmente,          resultó anulada en providencia CSJ ATC158-2018,          19 en. 2018, rad. 11001-02-04-000-2017-01871-01,          por la Sala de Casación Civil, con similar criterio al          empleado por el accionante.  

8          Artículo          2. Competencia general. Artículo          modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. La          Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de          seguridad social conoce de:          

(…)          

4.          Numeral modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de          2012. Las controversias relativas a la prestación de los          servicios de la seguridad social que se susciten entre los          afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades          administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica          y los relacionados con contratos.  

9          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

10          Referente a la posibilidad          de acumular tiempo de servicios laborados en entidades públicas          cuando no se hubieren efectuado los aportes a alguna caja o fondo de          previsión social, con semanas efectivamente cotizadas al          instituto de seguros sociales.  

11          CSJ SL16104-2014, CSJ          SL4457-2014 y CSJ          SL16081-2015.      

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