STP4227-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

STP4227-2021  

Radicado  N° 115217  

Acta  No 066  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).    

ASUNTO  

Al  presente trámite fueron vinculadas las demás partes e  intervinientes dentro del mecanismo de amparo de radicado No.  11001020500020200030200; al igual que, los sujetos procesales que  actuaron dentro de los procesos laborales ordinarios con radicados  76109-3105-002-2018-00138-00 y 760013105011 2008-00489-00.  

            

1. ANTECEDENTES  

Inicialmente,  la acción de tutela elevada por Colpensiones fue conocida en  primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga que, mediante sentencia de 4 de diciembre  de 2020 declaró improcedente la acción de tutela1,  por lo que, la interesada elevó recurso de apelación  contra esa determinación.  

En  segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, en decisión CSJ ATL128-2021, Rad. 91637, 3  feb. 2021, decretó la nulidad del trámite, al  considerar que la competencia para conocer de la acción  preferente recaía en la propia Corporación y no en el  Tribunal de Buga, al involucrar a las Salas Laboral y Penal de  Casación de la Corte2.  

En  tal oportunidad la Sala de Casación Laboral indicó que,  si bien el actor dirigía el ataque constitucional contra la  sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura,  los hechos «se  hacen extensivos a esta Sala de Casación Laboral y a la  homóloga Penal, toda vez que profirieron fallos de tutela en  el asunto en controversia. Asimismo, dejaron sin efecto la sentencia  de 16 de octubre de 2019 que favoreció a Colpensiones en el  proceso judicial que motivó la interposición de esta  acción.»  

Por  eso, en virtud del inciso 2° del artículo 44 del  Reglamento Interno de la Corporación, fue sometida la demanda  a reparto de la Sala Plena de la misma, correspondiéndole a  esta Sala conocer, en primera instancia, la acción promovida  por Colpensiones contra el Juzgado Segundo del Circuito Laboral de  Buenaventura y las Salas Laboral y Penal de Casación de la  Corte Suprema de Justicia.  

            

2. HECHOS          DE LA DEMANDA  

            

1. El          Instituto de Seguros Sociales reconoció a favor de Carlos          Gravenhorst Chaux pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049          y el Decreto 758 de 1990, al ser beneficiario del régimen de          transición.  

            

2. Dicho          ciudadano, luego de elevar solicitud al referido Instituto para          obtener el pago del incremento pensional equivalente al 14%, por          tener bajo su cargo a su compañera permanente y sus hijos          -Libia          María Benítez Asprilla, C. M., Sergio y Ricardo          Gravenhorst Benítez-,          y que ésta le fue resuelta desfavorablemente, demandó          a Colpensiones con el mismo fin, trámite con radicación          7600131050112008-00489-00, que conoció el Juzgado Once          Laboral del Circuito de Cali, el cual, tras hallar demostrada la          excepción de prescripción planteada por dicha entidad,          con respecto a la compañera e hijos mayores, emitió          sentencia denegando tal pretensión el 14 de julio de 2010.  

A  la vez que, dicho Juzgado, condenó a Colpensiones al pago del  7% de incremento, pero solo con respecto a uno de los hijos del  demandante, menor de edad –  C. M. Gravenhorst Benítez-.  

Dicha  decisión, tratándose de un proceso de única  instancia, cobró ejecutoria inmediata.  

            

3. Gravenhorst          Chaux, insistió en esa solicitud ante Colpensiones y tras ser          nuevamente denegada por la entidad en agosto de 2013, inició          un segundo proceso ordinario en su contra con idéntica          pretensión a la ya resuelta, el cual corresponde al radicado          76109-3105-002-2018-00138-00 y que conoció el Juzgado Segundo          Laboral del Circuito de Buenaventura.  

Ese  despacho emitió fallo el 30 de abril de 2019 mediante el cual  condenó a Colpensiones al pago del incremento pensional por  persona a cargo –  por su compañera permanente Libia María Benítez  Asprilla-  aun cuando ya había existido una decisión anterior y  que se encontraba ejecutoriada y, además, pese a que «su  derecho pensional se causó con posterioridad al 1 de abril de  1994, de manera que, los mencionados incrementos se encontraban  derogados con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para la  data en que fueron reconocidos».  

Posteriormente,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en sede de consulta,  emitió el 16 de octubre de 2019 sentencia en la que revocó  la decisión del Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura, en  virtud de la excepción de prescripción propuesta por  Colpensiones.  

4.  Contra esa providencia, Carlos Gravenhorst Chaux elevó acción  de tutela (Rad.  11001020500020200030200),  la que conoció en primera instancia la Sala de Casación  Laboral de esta Corte, que en sentencia de 15 de abril de 2020 amparó  los derechos de aquél, dejando sin efectos la decisión  del Tribunal de Buga en el referido grado jurisdiccional, tras  considerar que, «la  consulta procedía en procesos de única instancia,  siempre que la decisión hubiere sido adversa al trabajador o  afiliado».  

Colpensiones  impugnó esa determinación y la Sala de Casación  Penal la confirmó en proveído de 30 de junio de 2020,  dejando en firme la determinación del Juzgado Segundo Laboral  del Circuito de Buenaventura, de 30 de abril de 2019.  

5.  Argumentó el accionante, que la emisión de la segunda  decisión en contra de los intereses de Colpensiones -que  quedó en firme con la decisión de la Corte-  fue producto de la inducción  en error  que ejerció el demandante sobre el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Buenaventura, acción con la que lesionó su  derecho al debido proceso y de acceso a la administración de  justicia, transgredió los principios constitucionales de buena  fe, cosa juzgada, confianza legítima, seguridad jurídica  y lealtad procesal, y representó un perjuicio  irremediable para  las finanzas del Estado y el Sistema General de Seguridad Social en  Pensiones.  

Sumado  a que, tal determinación adolece de un defecto  sustantivo  de cara a la falta de aplicación del artículo 36 de la  Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005 con respecto a las  reglas del régimen de transición y la derogatoria  orgánica del artículo 21 del Decreto 758 de 1990, al  igual que, desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte  Constitucional3,  de la Salas de Laboral4  y Civil5  de Casación de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de  Estado6,  en punto del reconocimiento de incrementos pensionales, al paso que,  vulnera, directamente, la Constitución Política.  

En  conclusión, en sentir de Colpensiones, se satisfacen los  requisitos de procedencia de carácter general y especial de la  acción de tutela contra la providencia judicial emanada del  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, aunado a que se  configura un perjuicio irremediable en su contra con la validación  de dicha providencia.  

3.  PRETENSIONES  

La  parte actora esgrime las siguientes:  

«PRIMERO:  TUTELAR los  derechos fundamentales de Colpensiones al debido proceso, acceso  efectivo a la administración de justicia e igualdad ante la  ley, orientados a la defensa del patrimonio público y a la  protección del principio constitucional de sostenibilidad  financiera, en consideración a que el Juzgado Segundo Laboral  del Circuito de Buenaventura, incurrió en violación  directa a la Constitución y defecto sustantivo.  

SEGUNDO:  DEJAR SIN EFECTOS la  sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Buenaventura, dentro del proceso ordinario No.  76109-3105-002-2018-00138-00, teniendo en cuenta, que las decisiones  allí adoptadas son contrarias a la normatividad y a la  jurisprudencia constitucional fijada en la materia. En su lugar,  ORDENE al despacho accionado profiera nueva decisión  subsanando los yerros alegados en la presente tutela.»  

            

4. RESPUESTAS          DE LOS ACCIONADOS  

4.1.  El magistrado que presidió la Sala de Casación Laboral  en tutela demandada, Dr. Jorge Luis Quiroz Alemán, remitió  copia de las determinaciones de primera y segunda instancia de la  acción de tutela promovida por Carlos Gravenhorst Chaux en  contra de Colpensiones.  

4.2.  El  magistrado integrante de la Sala de Casación Penal en tutela  accionada, Dr. Fabio Ospitia Garzón, indicó que la  determinación atacada confirmó la proferida en primera  instancia por la homóloga Laboral, en consideración a  la evidente improcedencia del grado jurisdiccional de consulta por  tratarse, en el asunto que allí se demandaba, de un proceso de  única instancia.  

A  la par que, argumentó, la queja ahora promovida por  Colpensiones se centra en cuestionar la sentencia del Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Buenaventura de 30 de abril de 2019, por lo  que, en su criterio, no existe intervención alguna de la Sala  de Decisión de Tutelas en la actuación que ahora  reprocha el actor.  

4.3.  La  profesional del derecho que fungió como apoderada de Carlos  Gravenhorst Chaux en el proceso laboral 76001310501120080048900, en  contra de Colpensiones y del que conoció el Juzgado Once  Laboral del Circuito de Cali, así como en el trámite  ordinario  76109310500220180013800,  argumentó que su representado realizó las reclamaciones  necesarias para obtener el reconocimiento de su derecho y, adicional  a esto, el fallo del Juzgado referido no hizo tránsito de cosa  juzgada en razón a que, como se buscaba el incremento de la  mesada pensional por persona a cargo, «el  derecho que se está discutiendo es un derecho de tracto  sucesivo, por lo que los accionantes no puede[n] ventilar un  procedimiento por intermedio de [la] Acción de Tutela»,  además, teniendo en cuenta que no existió vulneración  alguna de las garantías de Colpensiones.  

4.4.  Un  segundo abogado quien representó los intereses de Carlos  Gravenhorst Chaux, argumentó que no se configuraron las  vulneraciones a los derechos fundamentales de Colpensiones,  en la  medida que el proceso que se siguió en el Juzgado 11 Laboral  del Circuito de Cali, no fue resuelto negativamente por la  convivencia, sino por prescripción y, sin embargo, al ser un  derecho de tracto sucesivo, CARLOS GRAVENHORST CHAUX, estaba en su  derecho de volver a reclamar, como legalmente se realizó, ante  el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.  

4.5.  Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo  de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación  (PARISS), además de insistir en la actual inexistencia de  dicho instituto por virtud de su liquidación, anotó  que, con respecto al proceso ordinario laboral N°  760013105011200800489-00 promovido Gravenhorst Chaux en contra de la  extinta entidad, existió una decisión judicial en  firme, en la cual, la ahora accionante gozó de todas las  garantías del debido proceso, siendo notoria la ocurrencia del  fenómeno de cosa  juzgada,  sin que sea dable ahora desconocer dicho pronunciamiento judicial, el  cual resulta definitivo e invariable.  

Mientras  que, en relación con el proceso ordinario laboral N°  76109-3105-002-2018-00138-00 y la acción constitucional N°  202000302-00, igualmente adelantados por Gravenhorst Chaux, no se  vinculó el ISS ni el patrimonio que representa Fiduagraria  S.A.  

5.  CONSIDERACIONES  

1. Es  la Sala competente, en reparto de Sala Plena, para conocer  de la petición de amparo a tenor de lo previsto en el  Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio  se desarrolló el artículo 44 del Decreto 1382 de 2000  toda vez que la presente acción de tutela involucra a dos  salas de la Corporación.   

2.  En el asunto sub examine, corresponde a la Sala determinar si es  procedente la solicitud de amparo interpuesta por Diego Alejandro  Urrego Escobar, en representación de Colpensiones, mediante la  cual cuestiona la decisión del Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Buenaventura -de  30 de abril de 2019,  adversa  a la entidad-,  y por contera, las decisiones de la Sala de Casación Laboral  -de  15  de abril de 2020-  y de la Sala de Casación Penal -de  30 de junio de 2020-,  dentro de la acción constitucional promovida por Carlos  Gravenhorst Chaux, en virtud de las cuales, al dejar sin valor la  decisión que, en grado de consulta, tomó el Tribunal  Superior de Buga -de  16 de octubre de 2019-  hizo que aquélla recobrara efectos jurídicos.  

Es  decir, conforme a esa estructura fáctica, corresponde  verificar si es viable atacar vía tutela la decisión  del Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura, la cual recuperó  sus efectos a partir de la determinación que, en sede de  tutela, esta Corte tomó a favor de Carlos Gravenhorst Chaux.  

3.  De cara a ese problema jurídico y la pretensión de la  demanda de tutela, en el voluminoso expediente se encuentran  demostrados los siguientes hechos:  

3.1.  El Instituto de Seguros Sociales (ISS), según lo admite en la  tutela Colpensiones, reconoció a favor de Carlos Gravenhorst  Chaux pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 y el Decreto  758 de 1990, al ser beneficiario del régimen de transición,  en resolución 007028 de 29 de septiembre de 2002.  

3.2.  Dicho ciudadano solicitó al ISS el reconocimiento de  incrementos pensionales por tener personas a cargo, esto es, su  compañera permanente y sus hijos -Libia María Benítez  Asprilla, C. M., Sergio y Ricardo Gravenhorst Benítez-, la que  le fue negada por dicha entidad.  

3.3.  Por  consiguiente, el actor adelantó un proceso laboral en contra  del ISS, buscando que se reconociera dicha pretensión sobre su  pensión7,  proceso con radicado 7600131050112008-00489-00, en el cual, el  Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, halló probada, en  favor de la demandada, la excepción de prescripción  planteada por ésta, y emitió sentencia de 14 de julio  de 2010 absolviéndola del incremento con respecto a tres de  las personas a cargo – Libia María Benítez Asprilla,  Sergio y Ricardo Gravenhorst Benítez-, a la par que la condenó  con respecto al incremento del 7% a favor del demandante de su  pensión por un hijo menor a cargo –C. M. Gravenhorst  Benítez-8.  

3.4.  Dicha  decisión, tomando en consideración la Corte que es  anterior a la sentencia CC C-424  de 20159,  tratándose de un proceso de única instancia, cobró  ejecutoria inmediata.  

3.5.  Pese  a lo anterior, Gravenhorst Chaux, elevó una nueva solicitud a  Colpensiones para obtener el incremento pensional por persona a  cargo10,  la que le fue nuevamente denegada por la institución el 1º  de agosto de 201311.  

3.6.  Carlos  Gravenhorst Chaux, entonces, presentó una segunda demanda  ordinaria en contra de Colpensiones ante los Juzgados Municipales  Laborales de Pequeñas Causas de Cali12,  refiriéndose a la anterior negativa en los hechos (de 1º  de agosto de 2013) y esgrimiendo las siguientes pretensiones:  

«PRIMERO:  Se condene a la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES  a reconocer y pagar a mi mandante, el incremento del 14% para su  compañera la señora LIBIA  MARIA  BENITEZ  ASPRILLA,  mayor de edad y domiciliada en este municipio, e identificada con  cédula de ciudadanía número 31.381.587 expedida  en Buenaventura  Valle,  incrementos [de] que habla[n] los Artículos 21 y 22 del  decreto 758 de 1990.  

SEGUNDO:  Se condene a la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES,  al pago de las respetivas retroactividades, generadas por dicho  incremento.  

TERCERO:  Se condene al pago de la indexación respetiva desde el momento  que se generó. (…)».  

3.7.  Tal  segundo proceso laboral, identificado con el radicado  76109-3105-002-2018-00138-00, fue conocido inicialmente por el  Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de  Cali, autoridad que, mediante auto interlocutorio 1149 de 7 de  septiembre de 2018, decidió remitir la demanda a los Juzgados  Laborales del Circuito de Buenaventura, por carecer de competencia  para conocer del mismo13.  

3.8.  De manera que, el proceso laboral de única instancia  2018-00138-00, fue conocido por el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Buenaventura14,  el que, en audiencia pública, profirió la sentencia de  30 de abril de 201915  a través de la cual condenó a Colpensiones al pago del  incremento pensional por persona a cargo a favor de Carlos  Gravenhorst Chaux, en el siguiente sentido textual:  

«PRIMERO.  – DECLARAR no probadas las excepciones de fondo, excepto la de  PRESCRIPCIÓN que se declara probada parcialmente frente [a]  los incrementos por compañera permanente a cargo del 14% con  anterioridad al 01 de agosto de 2015, por lo expuesto.  

SEGUNDO.  – DECLARAR que el señor CARLOS GRAVENHORST CHAUX tiene  derecho a que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –  COLPENSIONES le reconozca el incremento por persona a cargo del 14%  por su compañera permanente Sra. LIBIA MARÍA BENITEZ  ASPRILLA, establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de  1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 01 de agosto  de 2015. Suma de dinero que deberá indexarse en la forma  indicada en la parte motiva de esta providencia.  

TERCERO.  – CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE  PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y cancelar a favor del  señor CARLOS GRAVENHORST CHAUX, identificado como aparece en  autos:  

3.1  EL RETROACTIVO por concepto del incremento del 14% por compañera  permanente a cargo a partir del 01 de agosto de 2015 y en adelante  con aplicación del 14% sobre la mesada mínima legal  vigente en cada anualidad, y hasta cuando dejen de presentarse los  presupuestos que sirvieron para reconocer el incremento.  

3.2  La INCLUSIÓN en la nómina del pensionado CARLOS  GRAVENHORST CHAUX, del incremento del 14% por su compañera  permanente a cargo, LIBIA MARÍA BENITEZ ASPRILLA, establecido  en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el  Decreto 758 de 1990, en los términos como se indicó.  (…)»  

Asimismo,  el juzgado laboral dispuso remitir el expediente a la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para que se  desarrollara ante tal autoridad el grado jurisdiccional de consulta,  «a  favor de la Nación».  

3.9.  De  manera que, posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Buga, en sede de consulta16,  el 16 de octubre de 2019 emitió sentencia por cuyo medio  revocó la decisión del Juzgado Segundo Laboral de  Buenaventura, en virtud de la excepción  de prescripción  propuesta por Colpensiones17.  

3.10.  Contra dicha providencia, Carlos Gravenhorst Chaux elevó  acción de tutela (Rad.  11001020500020200030200)18,  la que conoció en primera instancia, la Sala de Casación  Laboral de esta Corte, la cual  falló a favor de aquél  en  providencia con radicado 59050 de 15 de abril de 202019.  Tal providencia relaciona como hechos y respuestas a la demanda, la  siguiente información:  

«Refiere  que formuló demanda ordinaria laboral de única  instancia en contra de Colpensiones, con el fin de que le fuera  reconocido el incremento del 14% por «persona a cargo»;  que el proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Buenaventura, despacho que el 30 de abril de 2019 condenó  a la entidad a reconocer y pagar a su favor el beneficio reclamado  con el correspondiente retroactivo a partir del 1.° de agosto de  2015; que como el proceso era de única instancia, la sentencia  quedó ejecutoriada en el acto; que una vez proferida la  decisión, el juzgado dispuso remitir el expediente al Tribunal  Superior de Buga para que se surtiera el grado jurisdiccional de  consulta, «desconociendo los preceptos [l]egales y  [c]onstitucionales, ya que el proceso era de [ú]nica  [i]nstancia, y salieron avantes las pretensiones del [d]emandante, de  igual forma, el [a]cta donde mandan el proceso al [h]onorable  tribunal de Buga Valle, no se notificó dentro de la  [a]udiencia, de acuerdo con el CD».  

Que  el 16 de octubre de 2019 el colegiado dispuso revocar lo resuelto por  el juzgado en sentencia del 30 de abril del mismo año, cuando  «para esa fecha se estaban reconociendo los incrementos  pensionales del 14% por cónyuge o compañera  permanente»; que lo resuelto por el tribunal violenta sus  derechos superiores, «por fallar en [g]rado [j]urisdiccional de  consulta, un proceso que ya estaba ejecutoriado en [p]rimera  [i]nstancia, ya que [el] mencionado [p]roceso era de [ú]nica  [i]nstancia, y las pretensiones fueron favorables al [d]emandante».  

Con  base en lo expuesto, solicita que se amparen los derechos reclamados,  que se declare que la sentencia proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, transgredió  sus prerrogativas superiores, porque no debió conocer en grado  jurisdiccional de consulta la decisión del Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Buenaventura, que accedió a las  pretensiones de la demanda del incremento del 14% por cónyuge  a cargo, y en consecuencia, se ordene a Colpensiones pagar el  beneficio en cuestión. (fols. 1 a 10)  

Mediante  auto del 11 de marzo de 2020, y luego de subsanada la falencia  indicada en proveído del 27 de febrero anterior, esta Sala  admitió la acción de tutela, ordenó notificar a  las convocadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral de única instancia que dio  origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el  derecho de defensa y contradicción.  

Dentro  del término del traslado el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Buenaventura hizo un recuento de las actuaciones surdidas  en el juicio que en ese despacho adelantó el accionante contra  Colpensiones, por remisión que del mismo hiciera el Juzgado  Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali; que en  la audiencia del 30 de abril de 2019, se declaró probada  parcialmente la excepción de prescripción formulada por  la demandada y condenó al pago del incremento reclamado; que  remitió el expediente al superior para que se surtiera el  grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la decisión fue  adversa a la nación. (fols. 36 a 38)  

Colpensiones  alegó que el tutelante «olvida que el Grado  Jurisdiccional de consulta no es técnicamente un recurso  procesal sino un segundo grado de competencia funcional, instituido  para que el superior revise oficiosamente la sentencia del juez a  quo, cuando ésta (sic) no fuere apelada», conforme a la  interpretación que de la sentencia C-424 de 2015, realizó  el magistrado ponente. Por ello, solicitó declarar  improcedente el amparo. (negrillas en el texto original) (fols. 39 a  44)».  

La  Sala de Casación Laboral, entonces, siguiendo su línea  de pensamiento (STL7860-2018, Rad. 51340, 13 jun. 2018, STL137-2018,  Rad. 77461, 17 ene. 2018, STL2750-2017, Rad. 74517 y STL12840-2016) y  de acuerdo con la CC C-424 de 2015, amparó los derechos del  entonces actor, dejando sin valor la decisión del Tribunal de  Buga en grado de consulta, que revocó la sentencia del Juzgado  Segundo del Circuito Laboral de Buenaventura.  

Así,  tras concluir que, como en los casos tratados de tiempo atrás  con idénticos contornos fácticos, el grado  jurisdiccional de consulta no procedía contra la decisión  del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura de 30 de  abril de 2019, por ser ésta únicamente adversa a la  Nación y favorable al demandante, amparó los derechos  de éste y dejó sin validez la determinación del  Tribunal Superior de Buga de 16 de octubre de 2019, al tiempo que  anuló el proceso laboral a partir del auto de 30 de abril de  ese año, mediante el cual se concedió el grado de  consulta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.  

Asimismo,  al final, aclaró: «que  la procedencia del amparo en este particular caso, es por la  inobservancia del colegiado sobre el precedente jurisprudencial  fijado por esta Corporación sobre la aplicación de la  sentencia de constitucionalidad C-424 de 2015, en la que se  fundamentó para resolver el grado jurisdiccional de consulta  dentro del trámite de única instancia en cuestión,  y que nada tiene que ver con la vigencia o prescripción de los  incrementos por persona a cargo, toda vez que este tema no fue objeto  de la petición de amparo.».  

3.11.  Colpensiones  impugnó esa determinación, y la Sala de Casación  Penal, en segunda instancia, confirmó la de la Homóloga  Laboral en decisión CSJ  STP6531-2020, rad. 1071/111012 de 30 junio 202020,  dejando  en firme la determinación del Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Buenaventura, de 30 de abril de 2019.  

En  la sentencia de tutela de segunda instancia, la Sala de Casación  Penal concluyó válido considerar que el Tribunal de  Buga conoció en consulta de una decisión que no admitía  ese grado jurisdiccional, modificando un fallo que ya había  cobrado ejecutoria, lo cual, sin duda, generaba una «vía  de hecho por defecto orgánico, que se presenta cuando el  juzgador asume el conocimiento de un asunto sin tener competencia  para hacerlo, lo cual (…) habilita la intervención del  juez constitucional.»  

5.  Caso concreto. De la improcedencia de la tutela contra sentencias de  la misma naturaleza.  

En  este contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la  Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012  y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra  providencias judiciales solamente es procedente de manera excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de  procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros se concretan a: i) que la cuestión que se discuta  resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado  todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,  que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto  los hechos que generaron la afectación como los derechos  vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de  competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental  absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un  defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); d) un defecto material o  sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la  violación directa de la Constitución.  

En  ese orden, observa la Corte que, si bien el demandante según  expresa en la demanda de tutela, dirige su queja en contra de la  decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Buenaventura, de manera indirecta, también cuestiona la  validez de las determinaciones que, en sede de tutela, en primera y  segunda instancia, tomó la Corte Suprema de Justicia y que  hicieron que aquélla, la sentencia del Juzgado accionado,  surgiera nuevamente con efectos jurídicos.  

Luego,  como de manera inescindible tiene qué ver ese hecho con la  emisión de las decisiones de tutela, tanto que la Sala de  Casación Laboral decidió anular el primer trámite  dado a esta acción, al encontrar que el Tribunal de Buga  carecía de competencia para conocerla en primera instancia por  cuanto los hechos involucran a las Salas de Casación Laboral y  Penal de esta Corporación; es insoslayable que, la presente  demanda tutelar, discute igualmente el contenido de los fallos de  tutela que dictó la Corte Suprema de Justicia en primer y  segundo grado.  

Luego,  en la medida que se cuestiona decisiones adoptadas en trámite  de igual naturaleza, la presente acción resulta improcedente  como con suficiencia lo ha decantado la Corte Constitucional21:  

«28.  Como se advirtió, entre los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales está que no se trate de una sentencia de tutela.  Tratándose de este tema, fue necesario que esta Corte  unificara su jurisprudencia en un principio en la Sentencia SU-1219  de 2001.  

Se  consideró que admitir una nueva acción de tutela “sería  como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para  la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya  concluido”, lo que aparece contrario a la Constitución y  a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye  el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa  juzgada constitucional23.»  

En  efecto, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido,  para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder  con relación a fallos de tutela, ello solo se ha dado,  únicamente, cuando está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit  (el fraude lo corrompe todo), y solo en el evento en que tal  postulado entre en tensión con el principio de justicia  material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción  de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez,  situación que no se observa en este asunto.  

Al  respecto, se observa que, la parte demandante reprocha la legalidad  de la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Buenaventura por, según él, haber proferido una  decisión judicial inducido en error, condenando a Colpensiones  y accediendo a las pretensiones del demandante -Carlos  Gravenhorst Chaux- pese  a que ya existía anterior providencia sobre los mismos hechos  y pretensiones, del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de  Cali y, por ende, había cosa juzgada en ese asunto.  

Sin  embargo, tal explicación no resulta suficiente para sostener  que las determinaciones tomadas por la Corte Suprema de Justicia se  obtuvieron a partir de una situación de fraude que amerite la  intervención del juez de tutela, además, ni siquiera  tal circunstancia fue esbozada por la parte accionante.  

Y  es que, la exposición de los fundamentos de la demanda  constitucional que concita la atención de la Sala, muestran  que el debate gira en torno a la interpretación que las Salas  Laboral y Penal de Casación dieron a la procedibilidad del  grado jurisdiccional de consulta en asuntos que se debaten en única  instancia laboral, para concluir que, como en ese asunto no procedía  contra fallos que eran únicamente adversos al empleador, que  en este caso lo era la Nación, no procedía tal  instancia y, por ende, resolvieron dejar sin efectos la sentencia que  el Tribunal de Buga que había revocado la de primera instancia  tomada por el Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura que acusa como  irregular la parte demandante.  

Adicionalmente,  a partir de los hechos expuestos en esta acción, no se avizora  elemento alguno que conlleve a la conclusión de que en el  proceso constitucional adelantado por las autoridades demandadas se  haya incurrido en una conducta fraudulenta y tampoco de los  accionados al interior de este.  

Entonces,  no están demostrados los requisitos necesarios para la  procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela  contra fallos de amparo constitutivos de fraude.  

Cabe  añadir, que si lo que pretendía el ahora demandante era  criticar el contenido de la decisión referida, podía  solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo  fallo.  

Del  mismo modo, tal y como lo prevé el  artículo 57 del Acuerdo 02 de 201524,  igualmente  insistir en su selección por intermedio de «cualquier  Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación,  el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado»,  dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección.  Opciones que, si no agotó, no puede por esta senda, revivir  una discusión respecto de la cual, ya cobró ejecutoria.  

En  ese orden, la Sala declarará improcedente la acción de  tutela promovida por DIEGO  ALEJANDRO URREGO ESCOBAR,  Gerente  de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones,  en lo relativo a las sentencias de tutela emitidas por la Corte  Suprema de Justicia en la acción constitucional cuestionada  por aquella.  

6.  Del  error inducido y  la cosa juzgada, frente  a la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Buenaventura.  

Pese  a lo anteriormente analizado, es ineludible que, en todo caso, el  ataque constitucional del actor se dirige también, expresa y  frontalmente, contra la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Buenaventura de 30 de abril de 2019, dentro del proceso  ordinario laboral con radicado 2018-00138-00, que Carlos Gravenhorst  Chaux promovió en contra de Colpensiones y que, como ya se  anotó, a diferencia de la providencia del Juzgado 11 Laboral  del Circuito de Cali, fue adversa a los intereses de dicha entidad;  argumentando, la parte demandante, que dicha providencia fue obtenida  a través de un error  inducido  por parte del referido ciudadano.  

6.1.  En  términos generales, como se ha destacado de forma múltiple  en la jurisprudencia, el error  inducido  como  causal específica de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, se ha definido como aquel «que  se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales»  (CC C-590/05, CC T-332/06, CC  T-86/2013, CC  T-145/14, entre otras).  

Al  igual que, ha ilustrado la Corte Constitucional, se comprende por  error inducido o  «vía  de hecho por consecuencia»  aquella que «se  configura cuando una decisión judicial pese a haberse adoptado  respetando el debido proceso, valorando los elementos probatorios de  forma plausible conforme al principio de la sana crítica y con  fundamento en una interpretación razonable de la ley  sustancial, ocasiona la vulneración de derechos fundamentales  al haber sido determinada o influenciada por aspectos externos al  proceso, consistentes en fallas originadas en órganos  estatales.»  

La  Corte Constitucional, posteriormente, amplió la comprensión  del referido instituto jurisprudencial para desarrollar su concepto  de la siguiente manera (CC T-145-14):  

«4.3.  Error Inducido – Reiteración de Jurisprudencia.  

   

El  concepto de error inducido ha sido desarrollado por la jurisprudencia  constitucional como consecuencia de lo establecido mediante la  sentencia SU-014 de 2001 que introdujo lo que denominó  como vía de hecho por consecuencia.  En esta  oportunidad la Sala Plena de la Corte explicó dicha noción  al señalar que “es posible distinguir la sentencia  violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato  judicial – presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas  providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la  Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como  consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos  estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente  con la administración de justicia con el objeto de garantizar  la plena eficacia de los derechos constitucionales”25.   

   

Posteriormente  la jurisprudencia dejó de lado el concepto de vía de  hecho por consecuencia y acogió la noción de error  inducido argumentando que esta “es más clara en la  medida en que la misma se tornaba en un oxímoron, es decir,  una contradicción dentro del mismo término, pues la vía  de hecho implica una actuación arbitraria por parte del  funcionario judicial y este defecto descarta dicha arbitrariedad,  pues lo que realmente ocurre es que la autoridad judicial es inducida  a error por conductas”26.  

   

El  error inducido se presenta cuando la autoridad judicial es víctima  de factores externos al proceso que lo determinan o influencian a  tomar determinada decisión que resulta contraria a derecho o a  la realidad fáctica del caso.»  

   

En  posterior pronunciamiento, es Alta Corporación, ilustró  también sobre lo que se comprende como error  inducido  y la manera de acreditarlo (CC-T-039-19):  

«88.  Este se configura cuando el juez, a través de engaños,  es llevado a tomar una decisión arbitraria que afecta los  derechos fundamentales27.  En estos casos, se presenta una violación al debido proceso,  no atribuible al funcionario judicial, en la medida que no lo puede  apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional  de otros actores28.  

   

89.     Para comprobar la existencia de un error inducido, se  deben cumplir dos requisitos, establecidos por la jurisprudencia  constitucional, a saber29:  a) que la decisión judicial se base en la apreciación  de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación  los órganos competentes hayan violado derechos fundamentales  y; b) que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental.»  

Concepción  que esta Sala ha acogido en diferentes determinaciones en sede de  tutela (CSJ STP8108-2018, CSJ T 1396, 21 jul. 2020, STP5019-2017,  STP8225-2015, entre otras).  

                              

2. De                  otro lado, frente a la figura de la cosa                  juzgada                  en                  materia laboral, resulta oportuno citar la sentencia CSJ SL18096 de                  2016, en la cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte de                  Casación Laboral, dijo:    

«(…)  Es necesario recordar, por elemental que sea, que una sentencia  dictada en cualquier proceso contencioso laboral –incluidos,  obviamente, los ordinarios-, y que adquiera debidamente su  ejecutoria, queda amparada por la fuerza de cosa juzgada. Y esta cosa  juzgada se concreta en la imposibilidad de que se pueda, a través  de un nuevo proceso contencioso, enervar los efectos del proceso  anterior, pues de permitirse esto, se abriría la posibilidad  de que las causas judiciales fueran eternas, sin terminación,  y lo más grave, con desconocimiento del principio de la  seguridad jurídica, que le permite a los ciudadanos tener la  certeza de que sus causas judiciales quedaron finiquitadas y  amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad que  cobija las decisiones judiciales, y con efectos de inmutabilidad.»  

Asimismo,  en reciente decisión CSJ SL983-2021, rad. 69693, 17 mar. 2021,  (así como sentencia CSJ SL1137-2021, rad. 80803, 3 mar. 2021)  la Sala Homóloga Laboral ilustró acerca de la indicada  figura en los siguientes términos:  

«(…)  para ello se requiere la presencia de los presupuestos fácticos  previstos en el artículo  332  del CPC hoy 303 CGP, como parámetros determinantes para  establecer la procedencia de esa figura jurídica como son, que  el  nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa  que el anterior y entre ambas acciones haya identidad jurídica  de partes, lo que evidentemente  aquí no acontece.  

En  torno al tema, esta Sala en sentencia CSJ SL, 12 nov. 2003, rad.  20998, reiterada en la CSJ SL1364-2019, sostuvo:  

El  artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, acusado  por la censura como indebidamente aplicado por el Tribunal, señala  que para que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso anterior  tenga fuerza de cosa juzgada, se requiere: 1) Que el nuevo proceso  verse sobre el mismo objeto; 2) Que se funde en la misma causa del  proceso anterior y, 3) Que haya identidad jurídica de las  partes en ambos procesos (eadem conditio personarum).  

“También  se tiene dicho, que, por regla, los jueces no pueden resolver por vía  general, pues sus decisiones deben limitarse al caso concreto y con  valor para el mismo, razón por la cual la cosa juzgada tiene  dos límites, a saber:  

“1)  El objetivo. Referido a la cosa sobre la que versó el proceso  anterior y, a la causa petendi. El primero constituido por el derecho  reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación  con una cosa o varias determinadas, o la relación jurídica  declarada, pues sobre la misma cosa pueden existir diversos derechos  y, tenerse el mismo derecho sobre diferentes cosas, de tal manera  que, si falta identidad del derecho o de la cosa, se estaría  en presencia de distintos litigios y pretensiones. En torno al  segundo límite, se refiere al fundamento alegado para  conseguir el objeto de la pretensión contenida en la demanda,  que al mismo tiempo equivale al soporte jurídico de su  aceptación o negación por el juzgador en la sentencia  y,  

“2)  Límite subjetivo, relativo a las personas que han sido parte  en ambos procesos.  

“De  tal manera que, si se presenta identidad de objeto, pero varía  la causa petendi, no existe identidad objetiva en los dos procesos,  mucho menos si no hay identidad de objeto y causa, lo cual,  indiscutiblemente significa que tampoco se estará en presencia  del fenómeno de la cosa juzgada.»  

Igualmente,  en sentencia CSJ SL818-2021, rad. 77077, 8 mar. 2021, analizó  acerca de la figura de la cosa juzgada, que:  

«(…)  la jurisprudencia ha señalado que, para que la institución  analizada opere, no es necesario que todos los hechos y las  pretensiones sean iguales, basta con que del núcleo de la  causa petendi y del objeto en ambos procesos, se evidencie que se  pretende con la segunda demanda, replantear la misma cuestión  litigiosa. Al respecto cita la sentencia CSJ SL10819, 19 ag. 1998, en  la que se adoctrinó lo que se transcribe a continuación:  

Antes  del estudio de los desatinos fácticos planteados en la  censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se  configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de  la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos  de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que  el conjunto del petitum sea idéntico. La ley procesal no exige  para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso  sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos  citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa  petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos  evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que  la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión  litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente  fenecido.  

Si  se llegase a la afirmación contraria bastaría que  después de una sentencia judicial desfavorable la parte  perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción  desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de  enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en  una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el  resultado frustrado. Tal actitud fomentaría el desgaste del  sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y  prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que  quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial  cuidado de señalar de manera concreta, sintética,  completa y leal todos los argumentos de facto que le asisten a su  favor, con la conciencia de que el proceso que ventila es en  principio único y definitivo, y solo tiene las etapas que la  ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.»  

En  otras palabras, de acuerdo con la providencia CSJ SL973-2021, rad.  80630, 3 mar. 2021, acerca de la figura referida puede decirse  también que:  

«En  el tema objeto de controversia, ha sido enfática y reiterada  la posición de esta Corporación en cuanto a la  inmutabilidad de la sentencia definitiva y ejecutoriada proferida en  un proceso contencioso, así como sus efectos de cosa juzgada  entre las mismas partes, por idéntica causa y objeto, lo que  impide acudir nuevamente a la jurisdicción en procura de que  se resuelva nuevamente un conflicto ya desatado y concluido, salvo  los eventos previstos en el art. 304 del CGP.  

Al  respecto, en la sentencia CSJ SL1303-2018 se expresó:  

La  institución de la cosa juzgada tiene como finalidad, que las  decisiones emanadas de la rama judicial del poder público,  luego de los trámites y recursos legalmente preestablecidos,  sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas cerrando la  posibilidad de que sean sometidas a un nuevo debate judicial.  

En ese  orden de ideas, se tiene que la inteligencia dada por el Tribunal al  artículo 332 del CPC no es la correcta, pues, no se  corresponde con la señalada por la jurisprudencia de esta  Corte, verbigracia:  

[…]  es preciso recordar que el art. 332 del C.P.C., aplicable a los  juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere  el art. 145 del C.P.L. y S.S., le otorga fuerza de cosa juzgada a la  sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso «siempre  que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la  misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya  identidad jurídica de partes»; de donde se infiere que  tal institución fue consagrada con el fin de preservar el  principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos  mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias30.  

Al  efecto, para determinar si existe identidad de objeto, el juez  debe estudiar si con su resolución contradice una decisión  anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho  afirmado por la decisión precedente. El respectivo  análisis no sólo debe precisar si existe identidad  entre los planteamientos y pretensiones ventiladas en los procesos  <objeto petitorio>, también debe comprender que  cuestiones {que} ya fueron objeto de resolución y se  encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar el  desconocimiento del bien jurídico reconocido de manera  precedente <objeto decisorio>.  

Además,  el hecho de que el derecho a la seguridad social en general y, en  particular, el derecho a la pensión de sobrevivientes sea  irrenunciable, no modifica la circunstancia de su reclamación  judicial anterior y la negativa de reconocimiento de la prestación  mediante sentencia judicial legalmente ejecutoriada, con efectos de  cosa juzgada, lo que en consecuencia daba lugar a la aplicación  de lo dispuesto en el art. 303 del CGP, tal como procedió el  colegiado, confirmando la decisión de declarar probada la  respectiva excepción.»  

                              

3. Entonces,                  a efectos de estudiar los reparos del promotor constitucional                  acerca de la configuración de la causal específica de                  error                  inducido,                  a partir de la existencia del instituto de cosa                  juzgada,                  surge necesario confrontar las demandas laborales promovidas por                  Carlos Gravenhorst Chaux en contra de Colpensiones, con el                  propósito de identificar si se existe identidad entre los                  supuestos previamente referidos.    

                                                        

1. Así,                          se tiene que, en la demanda del trámite 2008-00489-0031,                          el demandante presentó como hechos al Juzgado 11 Laboral de                          Cali, los siguientes:              

«PRIMERO:  Mediante Resolución número  007028 de 9  de  mayo de 2002  a mi mandante se le conoce su pensión de vejez, sin haberle  reconocido los incrementos pensiónales que hoy depreco ante su  despacho señor juez.  

SEGUNDO:  Mi poderdante convive con la señora LIBIA  MARÍA  BENITEZ ASPRILLA  quien depende de un todo y por todo de mi mandante, toda vez que no  trabaja, situación que la hace depender de mi mandante.  

TERCERO:  Se presentó derecho de petición solicitando los  incrementos pensionales agotando de esta forma la vía  gubernativa.  

CUARTO:  Le asiste el derecho a mi poderdante, de solicitar los incrementos  pensionales, conforme al Artículo  21 del acuerdo 049 del 1990  aprobado por el  decreto 758 de  1990,  toda vez que dicha disposición no fue derogada por la ley  100 de 193 de 1993  ni por la ley  797 del 2003»  [negrillas  originales]  

Como  pretensiones, formuló:  

«PRIMERO:  Se condene al Instituto de los Seguros Sociales (Seccional Valle) a  reconocer y pagar a mi mandante, el incremento del 14% para su  compañera permanente LIBIA  MARÍA BENITEZ ASPRILLA, el 7%, a su hijo CARLOS MIGUEL  GRAVENHORST BENITEZ,  a  su hijo RICARDO  GRAVENHORST  BENITEZ,  7%, a su hijo SERGIO  GRAVENHORST BENITEZ el  7%, sobre su pensión de vejez quienes dependen de un todo y  por todo de el, incremento consagrado en el Artículo 21,  22 del Decreto 758 de 1990,  el cual debe ser pagado en la fecha que lo pensionaron.  

SEGUNDO:  Se condene al INSTITUTO  DE LOS SEGUROS SOCIALES  (Seccional Valle) al pago de las respectivas retroactividades,  generadas  por dicho incremento, junto con su respectiva indexación al  momento que legalmente se generó.  

TERCERO:  Se condene al Instituto  de los Seguros Sociales  (Seccional Valle) al pago de costas y agencia en derecho.»  [negrillas  originales]  

Finalmente,  como pruebas, además de las fotocopias de las cedulas de  ciudadanía del demandante, de su compañera e hijos, y  los registros civiles de nacimiento de estos y constancias de estudio  de los hijos mayores; así como de la resolución que le  concedió la prestación discutida, tres declaraciones  extra-juicio que acreditaban la unión marital de hecho,  incluida la de Gravenhorst Benítez, solicitó las  declaraciones de Alberto Camargo Quiñones y Efraín  Pérez Ortiz.  

                                                        

2. Por                          su parte, como se citó en párrafos supra,                          la demanda dentro del trámite de                          única instancia 2018-00138-0032,                          presentó como sustento fáctico, el siguiente:              

«PRIMERO:  Mediante Resolución número 007028 del 2002, le  reconocen desde el 01 de octubre del 2001, a mi mandante su pensión  de VEJEZ, sin haberle reconocido los incrementos pensionales que hoy  depreco ante su despacho señor juez. (PRUEBA  N°1)  

SEGUNDO:  Que, de acuerdo con la declaración rendida por mi poderdante,  ante la Notaria Primera del Circuito de Buenaventura, se desprende  que la pareja conformada por el demandante con su esposa señora  LIBIA  MARÍA BENITEZ ASPRILLA,  lleva por un espacio superior a los veinticinco (25) años,  procrea[n]do  de esta unión tres (3) hijos, quienes en la actualidad son  mayores de edad e independientes. (PRUEBA  N° 2);  declaraciones reafirmadas por dos testigos igualmente rendidas ante  la Notaria Primera del Circuito de Buenaventura el pasado 14 de Julio  del 2017 (PRUEBA  N°3).  

TERCERO:  El señor CARLOS  GRAVENHORST CHAUX,  presentó reclamación administrativa el 1 de agosto de  2013, con el fin de obtener el reconocimiento del incremento del 14%  por persona a cargo de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, por reunir  los requisitos expuesto[s] en la normatividad (PRUEBA  N°4).  

CUARTO:  Que mediante respuesta número BZ2013-5255790-1526327 del 01 de  agosto del 2013, la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES,  resolvió negar la solicitud de reconocimiento y pago del  incremento pensional de acuerdo con sus apreciaciones (PRUEBA  N°5).  

QUINTO:  la señora LIBIA  MARIA BENITEZ ASPRILLA,  depende de un todo y por todo de mi mandante, toda vez que no  trabaja, situación que la hace depender de mi mandante; ya que  la señora LIBIA  MARIA BENITEZ ASPRILLA  no trabaja ni percibe pensión pública ni privada,  situación que la hace depender de mi mandante (PRUEBA  N°6).»  [negrillas originales].  

Y  elevó las siguientes pretensiones ante el juez laboral:  

«PRIMERO:  Se condene a la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES  a reconocer y pagar a mi mandante, el incremento del 14% para su  compañera la señora LIBIA  MARIA  BENITEZ  ASPRILLA,  mayor de edad y domiciliada en este municipio, e identificada con  cédula de ciudadanía número 31.381.587 expedida  en Buenaventura  Valle,  incrementos [de] que habla[n] los Artículos 21 y 22 del  decreto 758 de 1990.  

SEGUNDO:  Se condene a la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES,  al pago de las respetivas retroactividades, generadas por dicho  incremento.  

TERCERO:  Se condene al pago de la indexación respetiva desde el momento  que se generó.  

CUARTO:  Se condene a [la] ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al  pago de costas y agencias en derecho.»  (negrillas  del texto).  

Finalmente,  peticionó como pruebas, además de las copias de las  cédulas de ciudadanía del demandante y de su compañera,  así como de la resolución que le concedió la  prestación discutida, las copias de la solicitud que elevó  ante Colpensiones que le fue negada, una declaración  extra-juicio de Gravenhorst Benítez de 14 de julio de 2017  ante la Notaría Primera de Buenaventura, y como testimoniales,  dos declaraciones, estas son, de Donald Gravenhorst Arboleda y de  Wilson Onesiomo Lemos Illera.  

                                                        

3. Ahora,                          se tiene demostrado que el Juzgado Once Laboral del Circuito de                          Cali, en el trámite 2008-00489-00,                          emitió sentencia el 14 de julio de 201033,                          en la cual decretó probada la excepción de                          prescripción planteada por Colpensiones y la absolvió                          del incremento con respecto a tres de las personas a cargo del                          demandante -Libia                          María Benítez Asprilla, Sergio y Ricardo Gravenhorst                          Benítez-,                          a la par que la condenó con respecto al incremento del 7% a                          favor del demandante de su pensión por un hijo menor a                          cargo –C.                          M. Gravenhorst Benítez-34.              

Así  razonó dicho fallador:  

«Con  la presente acción persigue el señor CARLOS GRAVENHORST  CHAUX, el reconocimiento del incremento pensional por personas a  cargo, en el caso de estudio por su compañera permanente y de  sus tres hijos, en aplicación de lo establecido en el artículo  21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.  

El  problema se centra en determinar si le asiste derecho al actor a  percibir incrementos pensionales.  

Obra  en el plenario copia de la Resolución No. 007028 de 2002 (F.  12), por medio de la cual se le reconoció al actor la pensión  de vejez a partir del 1 de agosto de 2002, en aplicación del  artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es que se dio  aplicación al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758  del mismo año.  

En  torno al tema de la aplicación del decreto 758 de 1990 a los  beneficiarios del régimen de transición, la Honorable  Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado y en sentencia del 27  de julio del 2005 (exp. 21517) sostuvo lo siguiente:  

El  recurrente buscó convencer a esta corporación [de] que  el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 desapareció, en  razón a que fue omitida su mención dentro de las normas  derogadas. Para resolver la dubitativa interpretación,  acudiremos al Art. 21 del Código Sustantivo del Trabajo que  consagra los principios de favorabilidad y de inescindibilidad de las  normas. Esto nos conduce a que, en caso de conflicto o duda sobre la  aplicación de una norma, prevalece la más favorable al  trabajador y que la que se adopte debe aplicarse en su integridad.  

En  este proceso, habida cuenta de que el Instituto de Seguros Sociales  reconoció la calidad de beneficiario del Régimen de  Transición del señor Herrera, recurriremos a la  sabiduría del legislador o sea la aplicación del Art.  21 del C. S. del T.  

El  Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de  otorgar la pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de  servicio o semanas cotizadas, debería aplicárseles el  régimen anterior. Este régimen anterior no es otro que  el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758  del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho  régimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al  Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1º); señala  los requisitos para acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y  13); establece en qué forma se integran las pensiones, la  manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art.  20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las  pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores de 16  o de 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier  edad y para el cónyuge o compañero o compañera  del beneficiario que dependa económicamente de él. El  Art. 22 de dicho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de  las pensiones no hacen parte de la pensión de vejez (monto).  Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar  del monto  de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las  pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o  conflicto de su vigencia nos auxilian los principios de favorabilidad  e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo.  

Por  su parte el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, ya citado se  refiere al monto de las pensiones de vejez, invalidez y los artículos  21 y 22 a los incrementos de las mismas, así como a su  naturaleza jurídica”.  

(…)  Es  verdad que los incrementos de las pensiones no están  involucrados en la mencionada Ley 100, pero ello no significa que  pierdan su vigencia; por el contrario, si tal normatividad no los  reguló, no quiere decir que los hubiera derogado, entones en  ese orden conservan su pleno vigor.  

Más  adelante nos recuerda que los Arts. 31, 34 y 40 de la Ley 100 no  dispusieron nada respecto a los mencionados incrementos. Pero no  explica su confusión con el Art. 36 del régimen general  de pensiones que retrotrajo el régimen anterior, o sea, el del  Acuerdo ISS 049 de 1990 que se aplica a todos quienes reúnan  las condiciones fijadas por dicha normatividad.  

Igualmente,  la Alta Corporación, en sentencia de 5 de diciembre del 2007  (exp. 29741), ratificó su jurisprudencia, uno de sus apartes  es del siguiente tenor:  

Pues  bien, en primer lugar es menester acotar, conforme lo advierte el  Tribunal y la censura, que esta Sala de la Corte en casación  del 27 de julio de 2005 radicación 21517, por mayoría  definió que los incrementos por personas a cargo previstos en  el artículo 21 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 0758 de  1990, aún después de la promulgación de la Ley  100 de 1993 mantuvieron su vigencia, esto para quienes se les aplica  el mencionado Acuerdo del ISS por derecho propio o transición,  siendo aquél el criterio que actualmente impera.  

Con  fundamento en la anterior posición jurisprudencial corresponde  al demandante demostrar que su compañera permanente depende  económicamente del pensionado y que sus hijos SERGIO  GRAVENHORST BENITEZ, RICARDO GRAVENHORST BENITEZ, CARLOS MIGUEL  GRAVENHORST BENITEZ, fueran menores de 16 años, si después  de esa edad eran estudiantes o inválidos, o si teniendo más  de 18 años eran inválidos dependiendo económicamente  del actor.  

En  el plenario, se recepcionó la declaración del señor  JULIO ALBERTO CAMARGO QUIÑONES (fl. 57 a 58, 61), quien  manifestó conocer al actor desde hace 42 años, y a la  señora LIBIA MARÍA BENITEZ ASPRILLA desde que inició  su relación con el actor, y desde ese momento siempre han sido  amigos. Que la pareja GRAVENHORST – BENITEZ reside en  Buenaventura, y tuvieron tres hijos siendo el menor Carlos Miguel  quien vive con estos, y Sergio y Ricardo son estudiantes. Que la  señora LIBIA MARÍA se dedica al hogar y no recibe  pensión alguna, y que los hijos del actor no padecen de  discapacidades.  

Así  mismo, obra a folio 58 vto. a 60, declaración del señor  EFRAÍN PÉREZ ORTIZ, quien manifestó conocer al  señor GRAVENHORST CHAUX desde hace 40 años desde que  nacieron en el mismo barrio, y a su compañera señora  LIBIA MARÍA BENÍTEZ ASPRILLA desde hace 24 años  desde que llegó a vivir en el barrio. Que la pareja  GRAVENHORST – BENÍTEZ reside en Buenaventura, y tuvieron  tres hijos siendo el menor Carlos Miguel quien vive con estos, y  Sergio y Ricardo son estudiantes en Cali. Que la señora LIBIA  MARÍA se dedica al hogar y no recibe pensión alguna, y  que los hijos del actor no padecen de discapacidades.  

A  través de prueba testimonial, a juicio de este Despacho, se  encuentra acreditada la dependencia económica de la señora  MARÍA BENÍTEZ ASPRILLA respecto del demandante. Por lo  cual es procedente declarar la prosperidad de las pretensiones  respecto de ésta.  

De  otro lado, respecto de la solicitud de incremento del 7% por los  hijos, en esta decisión se allegó copia del Registro  Civil de nacimiento de SERGIO GRAVENHORST BENÍTEZ, RICARDO  GRAVENHORST BENÍTEZ, CARLOS MIGUEL GRAVENHORST BENÍTEZ  (fl. 9 a 11), en las que se observa que nacieron el 6 de mayo de  1998, el 25 de abril de 1986, y el 2 de noviembre de 2006,  respectivamente; lo que quiere decir que para el 1 de agosto de 2002,  fecha a partir de la cual le fue reconocida al actor la pensión  de vejez a través de la Resolución No. 007028 de 2002  (fl.12), sus dos primeros hijos contaban con 14 años y 3  meses, 16 años y 3 meses, respectivamente, y el menor nació  4 años después.  

Siendo  esto así, a juicio de este Despacho está demostrado sin  discusión el supuesto de hecho previsto en el articulo 21 del  Decreto 758 de 1990, respecto del hijo menor CARLOS MIGUEL  GRAVENHORST BENÍTEZ. Respecto del hijo SERGIO GRAVENHORST  BENÍTEZ solo se encuentra demostrado el derecho hasta el  cumplimiento de los 16 años de edad (6 de mayo de 2004) por  cuanto el certificado expedido por la Escuela de Salud Humanizar  corresponde al año 2008 cuando éste ya contaba con la  edad de 19 años, y no se demostró que sufra de alguna  discapacidad.  

Tampoco  se encuentra demostrado el derecho respecto del hijo RICARDO  GRAVENHORST BENITEZ, por cuanto como se señaló en  líneas anteriores, a la fecha del reconocimiento de la  prestación económica del actor, contaba con la edad de  16 años y 3 meses, y el certificado expedido por la  Corporación Técnico Empresarial – Instituto  Bolivariano corresponde al año 2008 cuando este ya contaba con  la edad de 22 años, y no se demostró que sufra de  alguna discapacidad.  

Ahora  bien, (…) en torno al tema de la aplicación de la  prescripción en esta materia, esta juzgadora de tiempo atrás  ha acogido invariablemente el concepto vigente de la H. Corte Suprema  de Justicia expuesto en sentencia de diciembre 12 de 2007 en  expediente 27923, que es del siguiente tenor:  

Conforme  se dejó anotado, el Tribunal estimó que con respecto de  los incrementos por persona a cargo se configuró la  prescripción, según lo expresado por esta Sala en el  fallo del 15 de julio de 2003, radicado, 19557, y por considerar  además que como se trata de una prestación adicional e  independiente que no forma parte de la pensión en sí  misma considerada, sí es susceptible de prescribir, máxime  cuando el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 define la  naturaleza de tales incrementos.  En consecuencia, precisó que  como la obligación se hizo exigible el 27 de octubre de 1997,  fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, a partir de  este momento debe empezar a contarse el plazo de 3 años que  tenía para accionar, pero como no lo hizo en ese lapso, pues  la reclamación administrativa se formuló el 15 de marzo  de 2004, el derecho se extinguió por el transcurso del tiempo.  

Para  refutar ese razonamiento, el recurrente contrapone lo dicho también  por esta Sala en la sentencia del 19 de octubre de 2005, radicado  25829, en la que explicó que la tesis de la prescriptibilidad  de los reajustes de la pensión por no inclusión de  factores salariales no puede extenderse a otras hipótesis que  tienen que ver con el estado jurídico de pensionado, con mayor  razón cuando el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990  señala que los incrementos subsisten mientras perduren las  causas que le dieron origen.  

Pues  bien, independientemente de la viabilidad de los incrementos por  persona a cargo, que no es el tema del recurso de casación, se  anota que la controversia se limita al punto de la prescripción  y aunque en principio puede asistirle razón a la censura en  cuanto el Tribunal se apoyó equivocadamente en la sentencia  19557 del 15 de julio de 2003, que alude a la prescripción de  los factores que integran la base salarial para establecer el monto  de la pensión, situación que no acontece en el asunto  bajo examen, sin embargo, su decisión final de considerar  prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues  si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé  que los incrementos por persona a cargo “no forman parte  integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce  el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no  pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha  señalado para éstas, entre ellas el de la  imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que  se justifican justamente por el carácter fundamental y vital  de la prestación, reafirmado por la Constitución de  1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por  regla general, y de carácter vitalicio.  

No  puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la  pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte  integrante de la prestación, ni mucho menos del estado  jurídico del pensionado, no sólo por la expresa  disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque  se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático  frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento  de unos requisitos, que pueden presentarse o no.  

La  alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos  “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”,  antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por  cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se  trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia  requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo  que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas  provoca su extinción.  

De  ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para  efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si  no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su  exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento  en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o  de invalidez.  

Por  consiguiente, el Tribunal no incurrió en el error que se le  atribuye, y este cargo no prospera.  

En  este orden de ideas, si la Resolución 007028 de 2002 fue  expedida en septiembre 29 de 2002 (fl. 12), la oportunidad para  presentar la reclamación venció en el año 2005  sin que la reclamación presentada en marzo 31 de 2008 (fl. 6)  hubiera conseguido interrumpir el tiempo prescriptivo, motivo por el  cual se configuró la prescripción en los términos  indicados por la H. Corte Suprema de Justicia respecto de las  solicitudes de la cónyuge y los hijos mayores.  

No  acontece lo mismo con el menor CARLOS MIGUEL GRAVENHORST BENÍTEZ  cuyo nacimiento se produjo en noviembre 2 de 2006 (fl. 11), pues  respecto de él la reclamación vencía en  noviembre 2 de 2009, siendo la reclamación un medio idóneo  para interrumpir la prescripción por una sola vez en los  términos del art. 489 del CPL, habiéndose presentado la  demanda en mayo 19 de 2008 (fl. 5v). Así entonces, se  dispondrá el reconocimiento del incremento por menor, hasta  que cumpla 16 años, con posterioridad y hasta los 18 años,  siempre y cuando demuestre estar estudiando o padecer alguna  incapacidad y de allí en adelante solo en la medida que se  demuestre la presencia de una incapacidad o invalidez con dependencia  económica del pensionado progenitor.  

Los  valores objeto de condena deberán indexarse, tomando como  índice inicial el IPC vigente para el año en que debía  cancelarse la mesada y como índice final el IPC vigente en el  año en que se verifique el pago. El IPC será  certificado por el DANE.»  

                                                        

4. Mientras                          que, en el segundo proceso laboral, radicado   2018-00138-00,                          conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de                          Buenaventura35,                          este, en audiencia pública profirió la sentencia de                          30 de abril de 201936                          a través de la que condenó a Colpensiones, y sobre                          lo cual concluyó:              

«PRIMERO.  – DECLARAR no probadas las excepciones de fondo, excepto la de  PRESCRIPCIÓN que se declara probada parcialmente frente [a]  los incrementos por compañera permanente a cargo del 14% con  anterioridad al 01 de agosto de 2015, por lo expuesto.  

SEGUNDO.  – DECLARAR que el señor CARLOS GRAVENHORST CHAUX tiene  derecho a que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –  COLPENSIONES le reconozca el incremento por persona a cargo del 14%  por su compañera permanente Sra. LIBIA MARÍA BENÍTEZ  ASPRILLA, establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de  1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 01 de agosto  de 2015. Suma de dinero que deberá indexarse en la forma  indicada en la parte motiva de esta providencia.  

TERCERO.  – CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE  PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y cancelar a favor del  señor CARLOS GRAVENHORST CHAUX, identificado como aparece en  autos:  

3.2  La INCLUSIÓN en la nómina del pensionado CARLOS  GRAVENHORST CHAUX, del incremento del 14% por su compañera  permanente a cargo, LIBIA MARÍA BENITEZ ASPRILLA, establecido  en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el  Decreto 758 de 1990, en los términos como se indicó.  (…)»  

7.  El caso concreto.  

De  acuerdo con el recuento hecho en precedencia, fácilmente se  advierte que, si bien existe identidad entre las partes procesales en  ambos procesos, al fungir en los dos, como demandante Carlos  Gravenhorst Chaux y, como demandada, Colpensiones, la correspondencia  que se advierte entre los hechos (causa) y las pretensiones (objeto)  es meramente aparente y no puede inferirse, por tal razón, que  la sentencia emitida dentro del primero configure cosa juzgada  respecto del debate surtido al emitirse la segunda providencia.  

En  efecto, en la primera demanda presentada por Gravenhorst Chaux, este  buscaba el reconocimiento de incrementos pensionales y la  reliquidación de su prestación, porque afirmaba tener  cuatro personas a su cargo económicamente (su compañera  permanente y sus tres hijos), mientras que, en la segunda demanda,  solicitaba únicamente tal aumento con respecto a una persona  (su compañera permanente), al punto de aceptar que sus hijos  en común ya eran adultos e independientes.  

No  obstante, aunque pareciera que el hecho de la segunda acción  ordinaria se encuentra conceptualmente comprendido en los hechos de  la inicial, al nuevamente pretenderse un incremento respecto de su  compañera sentimental, existieron otras circunstancias que  variaban su solicitud, así, que en la primera demanda  Gravenhorst solicitó el reconocimiento a partir de 9 de mayo  de 2002 (fecha en la cual se reconoció su pensión), a  diferencia de la segunda demanda, en la cual reclamó dicho  incremento a partir de agosto de 2013, por ser esa la fecha en la  cual, tras solicitar nuevamente el reconocimiento del aumento a  Colpensiones, esta emitió decisión negándolo.  

Diferenciación  cronológica que pone en puntos distantes las pretensiones,  comoquiera que, impone el estudio de una época diferente y  distanciada, incluso con variación sobre la relación de  dependencia de quienes se asumían como personas a cargo.  

Entonces,  a pesar de que existe similitud entre causa y objeto entre las  demandas de los procesos 2008-00489-00 y 2018-00138-00, tales  supuestos no son exactos y, aunque la jurisprudencia especializada en  la materia ha dicho que esa correspondencia no debe ser calcada o  perfecta, no puede perderse de vista que, mientras en la primera  sentencia se negó la reliquidación desde 9 de  mayo de  2002, la segunda reconoció la misma desde 1º de agosto de  2013, lo cual lleva a considerar, en sana crítica, que la  providencia del Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura versó  sobre una situación fáctica diferente relacionada con  la convivencia entre Gravenhorst y su compañera permanente,  pero posterior a agosto de 2013.  

Márgenes  temporales que además sirvieron para el estudio respecto de la  aplicación de la prescriptibilidad del derecho reclamado,  pues, en ambas actuaciones se tuvo por acreditada a partir de dos  declaraciones37  la convivencia de Gravenhorst Chaux y su compañera permanente.  

En  tal elucubración el Juzgado 11 Laboral dejó en claro  que conforme al artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, el  referido fenómeno producible en tres años debía  contabilizarse desde el 29 de septiembre de 2002, y como el reclamo  se hizo el 31 de marzo de 2008, operó la prescripción  del derecho el 29 de septiembre de 200538,  en cambio, el Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura, declaró  parcialmente la prescripción de los incrementos entre el 1º  de agosto de 2013  y el 1º de agosto de 2015, y reconoció  solo aquellos posteriores a esta fecha, por cuanto, se reitera, solo  se discutía la prestación a partir de la reclamación  efectuada a Colpensiones el 1º de agosto de 2013.  

A  lo que se le suma que, la discusión sobre la existencia de  cosa juzgada sólo fue propuesta en sede de acción de  tutela, pues, Colpensiones no puso de presente la situación  que ahora considera lesiva de sus intereses por esa circunstancia en  el marco del proceso laboral promovido por Gravenhorst Chaux ante el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.  

Obsérvese  que en la respuesta a esa demanda que Colpensiones presentó  como réplica a través de su entonces apoderada39,  no refutó los hechos y pretensiones de la acción con  argumentos relativos, por ejemplo, a que estos ya habían sido  objeto de decisión en anterior trámite, ni formuló  la excepción de cosa juzgada40,  a pesar de que la entidad contaba con la información  relacionada con el proceso que ya había fallado el Juzgado 11  Laboral del Circuito de Cali.  

Por  el contrario, la confrontación argumental se limitó al  escenario propuesto por la parte demandante, esto es, el  reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a cargo  -compañera  permanente-  después de 1º de agosto de 2013, fecha en la que elevó  esa solicitud y se negó por Colpensiones41,  aspecto del que también, administrativamente, tenía  conocimiento la entidad y, no obstante, tampoco fue referido en esa  oportunidad.  

Luego,  en el caso sub  examine,  no puede pregonarse la configuración de cosa juzgada y, por  consiguiente, se tenga por demostrado que el fallo del despacho con  sede en Buenaventura, de fecha 30 de abril de 2019, sea constitutiva  de un error  inducido  generado por el demandante, para de esta forma habilitarse de manera  excepcional la intervención del juez constitucional en un  procedimiento debidamente finalizado ante la jurisdicción  competente.  

En  consecuencia, no se observa, como lo destaca la demandante, un  accionar doloso que refleje intención de hacer incurrir en  error al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.  

Corolario  de lo expuesto, se negará el amparo solicitado por DIEGO  ALEJANDRO URREGO ESCOBAR,  Gerente  de Defensa Judicial de la Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones,  con respecto a la sentencia de 30  de abril de 2019 del Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura, dentro  del proceso ordinario 76109-3105-002-2018-00138-00.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR improcedente  el  amparo invocado, en  lo relativo a las sentencias de tutela emitidas por la Corte Suprema  de Justicia en la acción constitucional cuestionada por  aquella.  

SEGUNDO.   NEGAR  el amparo solicitado por DIEGO  ALEJANDRO URREGO ESCOBAR,  Gerente  de Defensa Judicial de la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones,  con respecto a la sentencia de 30  de abril de 2019 del Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura, dentro  del proceso ordinario 76109-3105-002-2018-00138-00.  

TERCERO.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

CUARTO.  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          179 a 188 del cuaderno digital N° 1  

2          En virtud del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que          modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069, el          cual fijó las reglas de reparto de la acción de          tutela, al igual que, conforme al artículo 44 del Reglamento          Interno de la Corte Suprema de Justicia. Folios 228 a 234 del          cuaderno digital N° 1.  

3          Sentencias CC C-168 de 1995, C-596 de 1997, CC SU-159 de 2002, C-258          de 2013, SU 230 de 2015, CC T- 456 de 2018 y CC SU-140 de 2019.  

4          Providencias con radicados 10.440 de 1998, 33.343 de 2008, de 7 de          febrero de 2018(sin radicado) y CSJ STL9085 de 5 de julio de 2019.  

5          El          demandante se refirió a una decisión de 6 de mayo de          2020 dentro de la acción de tutela con radicado          11001020400020190189802.  

6          Alude          a decisión de unificación radicado          52001233300020120014301 del 28 de agosto de 2018.  

7          Folios 48 a 90 del cuaderno digital N° 1.  

8          Folios 39 a 46 del cuaderno digital N° 1. Resolvió tal          condena, en el sentido de reconocer el incremento a favor del          demandante, por su hijo a cargo C.M., «a          partir del 2 de noviembre de 2006 hasta cuando cumpla 16 años          de edad. Con posterioridad y hasta los 18 años, siempre y          cuando acredite estar estudiando y depender de su progenitor; y a          partir de los 18 años siempre y cuando padezca de alguna          incapacidad y dependa del pensionado».  

9          En sentencia CC C-424 de 2015 la Corte Constitucional declaró          la exequibilidad condicionada del artículo 69 del Código          Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el sentido de          indicar que el grado jurisdiccional de consulta procede a favor de          los trabajadores que obtienen sentencia adversa a sus pretensiones,          ante el superior funcional del juez que profiere el fallo en          procesos, tanto de única como de primera instancia.  

10          Folios 182 y 183 del cuaderno digital N° 3 (o folios 626 y 627          del expediente).  

12          Folios 174 y ss. Del cuaderno digital N° 5 (o folios 1039 y ss.          Del expediente); folio 1 en adelante, del cuaderno digital N° 2.  

13          Folios 22 y 23 del cuaderno digital N° 2 (o folios 257 y 258 del          expediente).  

14          Folio 24 y siguientes del cuaderno digital N° 2 (o, folios 259          en adelante, del expediente).  

15          Folios 45 a 47, ibid. (o, folios 280 a 282 del expediente).  

16          Folios 57 y ss., ibid. (o, folios 292 y ss. Del expediente).  

17          Folios 66 y 67, ibíd..  

18          Folios 93 a 98 del cuaderno digital N° 1.  

19          Folios 100 a 111 del cuaderno digital N° 1.  

20          Folios 113 a 122 del cuaderno digital N° 1.  

21          CC SU116-2018  

22          Como ocurrió en las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de          1999.  

23          La regla de la no procedencia de la acción de tutela contra          sentencias de tutela, fijada en la Sentencia SU-1219 de 2001, se          reitera en las Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444,          T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004;          T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208          de 2008; T-282 de 2009; T-041,          T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013.  

24          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.  

25          Sentencia SU-014 de 2001.  

26          Sentencia          T-844 de 2011.  

27          C.          Const., sentencia de unificación SU- 917 de 2013; sentencias          de tutela T- 145 de 2014; T- 012 de 2016; T- 031 de 2016.  

28          C.          Const., sentencia de unificación SU-014 de 2001, reiterada          por la sentencia T- 031 de 2016.  

29          C.          Const., sentencia de tutela T- 705 de 2002, reiterada por la          sentencia T- 012 de 2016.  

30          CSJ SL8658-2015  

31          Folios 57 y ss., del cuaderno digital N° 1, óp. Cit.  

32          Folios 174 y ss. Del cuaderno digital N° 5 (o folios 1039 y ss.          Del expediente); folio 1 en adelante, del cuaderno digital N° 2.  

33          Folios 48 en adelante, ibid.  

34          Folios 39 a 46 del cuaderno digital N° 1. Resolvió tal          condena, en el sentido de reconocer el incremento a favor del          demandante, por su hijo a cargo C.M., «a          partir del 2 de noviembre de 2006 hasta cuando cumpla 16 años          de edad. Con posterioridad y hasta los 18 años, siempre y          cuando acredite estar estudiando y depender de su progenitor; y a          partir de los 18 años siempre y cuando padezca de alguna          incapacidad y dependa del pensionado».  

35          Folio 24 y siguientes del cuaderno digital N° 2 (o, folios 259          en adelante, del expediente).  

36          Folios 45 a 47, ibid. (o, folios 280 a 282 del expediente).  

37          De          los ciudadanos Julio Alberto Camargo Quiñones y Efraín          Pérez Ortiz.  

38          Y,          en similares términos, lo analizó con respecto a sus          dos hijos mayores, aunque, distando en ese sentido con respecto al          hijo menor, de quien no había operado la prescripción          porque este nació el 2 de noviembre de 2006 y, por ende, la          misma se configuraba en la misma fecha, pero de 2009, habiéndose          hecho la reclamación dentro del término.  

39          Folio          50 a 55, cuaderno digital N° 2. O, folio 285 a 290, del          expediente digital.  

40          Solicitó la declaratoria de las excepciones de inexistencia          de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo          no debido e imposibilidad jurídica para cumplir lo          pretendido.  

41          En          oficio BZ2013-5255790-1526327          de 1 de agosto del 2013.      

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