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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado ponente
STP4227-2021
Radicado N° 115217
Acta No 066
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del mecanismo de amparo de radicado No. 11001020500020200030200; al igual que, los sujetos procesales que actuaron dentro de los procesos laborales ordinarios con radicados 76109-3105-002-2018-00138-00 y 760013105011 2008-00489-00.
1. ANTECEDENTES
Inicialmente, la acción de tutela elevada por Colpensiones fue conocida en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2020 declaró improcedente la acción de tutela1, por lo que, la interesada elevó recurso de apelación contra esa determinación.
En segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en decisión CSJ ATL128-2021, Rad. 91637, 3 feb. 2021, decretó la nulidad del trámite, al considerar que la competencia para conocer de la acción preferente recaía en la propia Corporación y no en el Tribunal de Buga, al involucrar a las Salas Laboral y Penal de Casación de la Corte2.
En tal oportunidad la Sala de Casación Laboral indicó que, si bien el actor dirigía el ataque constitucional contra la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, los hechos «se hacen extensivos a esta Sala de Casación Laboral y a la homóloga Penal, toda vez que profirieron fallos de tutela en el asunto en controversia. Asimismo, dejaron sin efecto la sentencia de 16 de octubre de 2019 que favoreció a Colpensiones en el proceso judicial que motivó la interposición de esta acción.»
Por eso, en virtud del inciso 2° del artículo 44 del Reglamento Interno de la Corporación, fue sometida la demanda a reparto de la Sala Plena de la misma, correspondiéndole a esta Sala conocer, en primera instancia, la acción promovida por Colpensiones contra el Juzgado Segundo del Circuito Laboral de Buenaventura y las Salas Laboral y Penal de Casación de la Corte Suprema de Justicia.
2. HECHOS DE LA DEMANDA
1. El Instituto de Seguros Sociales reconoció a favor de Carlos Gravenhorst Chaux pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 y el Decreto 758 de 1990, al ser beneficiario del régimen de transición.
2. Dicho ciudadano, luego de elevar solicitud al referido Instituto para obtener el pago del incremento pensional equivalente al 14%, por tener bajo su cargo a su compañera permanente y sus hijos -Libia María Benítez Asprilla, C. M., Sergio y Ricardo Gravenhorst Benítez-, y que ésta le fue resuelta desfavorablemente, demandó a Colpensiones con el mismo fin, trámite con radicación 7600131050112008-00489-00, que conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, el cual, tras hallar demostrada la excepción de prescripción planteada por dicha entidad, con respecto a la compañera e hijos mayores, emitió sentencia denegando tal pretensión el 14 de julio de 2010.
A la vez que, dicho Juzgado, condenó a Colpensiones al pago del 7% de incremento, pero solo con respecto a uno de los hijos del demandante, menor de edad – C. M. Gravenhorst Benítez-.
Dicha decisión, tratándose de un proceso de única instancia, cobró ejecutoria inmediata.
3. Gravenhorst Chaux, insistió en esa solicitud ante Colpensiones y tras ser nuevamente denegada por la entidad en agosto de 2013, inició un segundo proceso ordinario en su contra con idéntica pretensión a la ya resuelta, el cual corresponde al radicado 76109-3105-002-2018-00138-00 y que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.
Ese despacho emitió fallo el 30 de abril de 2019 mediante el cual condenó a Colpensiones al pago del incremento pensional por persona a cargo – por su compañera permanente Libia María Benítez Asprilla- aun cuando ya había existido una decisión anterior y que se encontraba ejecutoriada y, además, pese a que «su derecho pensional se causó con posterioridad al 1 de abril de 1994, de manera que, los mencionados incrementos se encontraban derogados con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para la data en que fueron reconocidos».
Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en sede de consulta, emitió el 16 de octubre de 2019 sentencia en la que revocó la decisión del Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura, en virtud de la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones.
4. Contra esa providencia, Carlos Gravenhorst Chaux elevó acción de tutela (Rad. 11001020500020200030200), la que conoció en primera instancia la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que en sentencia de 15 de abril de 2020 amparó los derechos de aquél, dejando sin efectos la decisión del Tribunal de Buga en el referido grado jurisdiccional, tras considerar que, «la consulta procedía en procesos de única instancia, siempre que la decisión hubiere sido adversa al trabajador o afiliado».
Colpensiones impugnó esa determinación y la Sala de Casación Penal la confirmó en proveído de 30 de junio de 2020, dejando en firme la determinación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, de 30 de abril de 2019.
5. Argumentó el accionante, que la emisión de la segunda decisión en contra de los intereses de Colpensiones -que quedó en firme con la decisión de la Corte- fue producto de la inducción en error que ejerció el demandante sobre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, acción con la que lesionó su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, transgredió los principios constitucionales de buena fe, cosa juzgada, confianza legítima, seguridad jurídica y lealtad procesal, y representó un perjuicio irremediable para las finanzas del Estado y el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Sumado a que, tal determinación adolece de un defecto sustantivo de cara a la falta de aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005 con respecto a las reglas del régimen de transición y la derogatoria orgánica del artículo 21 del Decreto 758 de 1990, al igual que, desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional3, de la Salas de Laboral4 y Civil5 de Casación de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado6, en punto del reconocimiento de incrementos pensionales, al paso que, vulnera, directamente, la Constitución Política.
En conclusión, en sentir de Colpensiones, se satisfacen los requisitos de procedencia de carácter general y especial de la acción de tutela contra la providencia judicial emanada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, aunado a que se configura un perjuicio irremediable en su contra con la validación de dicha providencia.
3. PRETENSIONES
La parte actora esgrime las siguientes:
«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de Colpensiones al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad ante la ley, orientados a la defensa del patrimonio público y a la protección del principio constitucional de sostenibilidad financiera, en consideración a que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, incurrió en violación directa a la Constitución y defecto sustantivo.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, dentro del proceso ordinario No. 76109-3105-002-2018-00138-00, teniendo en cuenta, que las decisiones allí adoptadas son contrarias a la normatividad y a la jurisprudencia constitucional fijada en la materia. En su lugar, ORDENE al despacho accionado profiera nueva decisión subsanando los yerros alegados en la presente tutela.»
4. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
4.1. El magistrado que presidió la Sala de Casación Laboral en tutela demandada, Dr. Jorge Luis Quiroz Alemán, remitió copia de las determinaciones de primera y segunda instancia de la acción de tutela promovida por Carlos Gravenhorst Chaux en contra de Colpensiones.
4.2. El magistrado integrante de la Sala de Casación Penal en tutela accionada, Dr. Fabio Ospitia Garzón, indicó que la determinación atacada confirmó la proferida en primera instancia por la homóloga Laboral, en consideración a la evidente improcedencia del grado jurisdiccional de consulta por tratarse, en el asunto que allí se demandaba, de un proceso de única instancia.
A la par que, argumentó, la queja ahora promovida por Colpensiones se centra en cuestionar la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura de 30 de abril de 2019, por lo que, en su criterio, no existe intervención alguna de la Sala de Decisión de Tutelas en la actuación que ahora reprocha el actor.
4.3. La profesional del derecho que fungió como apoderada de Carlos Gravenhorst Chaux en el proceso laboral 76001310501120080048900, en contra de Colpensiones y del que conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, así como en el trámite ordinario 76109310500220180013800, argumentó que su representado realizó las reclamaciones necesarias para obtener el reconocimiento de su derecho y, adicional a esto, el fallo del Juzgado referido no hizo tránsito de cosa juzgada en razón a que, como se buscaba el incremento de la mesada pensional por persona a cargo, «el derecho que se está discutiendo es un derecho de tracto sucesivo, por lo que los accionantes no puede[n] ventilar un procedimiento por intermedio de [la] Acción de Tutela», además, teniendo en cuenta que no existió vulneración alguna de las garantías de Colpensiones.
4.4. Un segundo abogado quien representó los intereses de Carlos Gravenhorst Chaux, argumentó que no se configuraron las vulneraciones a los derechos fundamentales de Colpensiones, en la medida que el proceso que se siguió en el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, no fue resuelto negativamente por la convivencia, sino por prescripción y, sin embargo, al ser un derecho de tracto sucesivo, CARLOS GRAVENHORST CHAUX, estaba en su derecho de volver a reclamar, como legalmente se realizó, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.
4.5. Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS), además de insistir en la actual inexistencia de dicho instituto por virtud de su liquidación, anotó que, con respecto al proceso ordinario laboral N° 760013105011200800489-00 promovido Gravenhorst Chaux en contra de la extinta entidad, existió una decisión judicial en firme, en la cual, la ahora accionante gozó de todas las garantías del debido proceso, siendo notoria la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada, sin que sea dable ahora desconocer dicho pronunciamiento judicial, el cual resulta definitivo e invariable.
Mientras que, en relación con el proceso ordinario laboral N° 76109-3105-002-2018-00138-00 y la acción constitucional N° 202000302-00, igualmente adelantados por Gravenhorst Chaux, no se vinculó el ISS ni el patrimonio que representa Fiduagraria S.A.
5. CONSIDERACIONES
1. Es la Sala competente, en reparto de Sala Plena, para conocer de la petición de amparo a tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 44 del Decreto 1382 de 2000 toda vez que la presente acción de tutela involucra a dos salas de la Corporación.
2. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala determinar si es procedente la solicitud de amparo interpuesta por Diego Alejandro Urrego Escobar, en representación de Colpensiones, mediante la cual cuestiona la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura -de 30 de abril de 2019, adversa a la entidad-, y por contera, las decisiones de la Sala de Casación Laboral -de 15 de abril de 2020- y de la Sala de Casación Penal -de 30 de junio de 2020-, dentro de la acción constitucional promovida por Carlos Gravenhorst Chaux, en virtud de las cuales, al dejar sin valor la decisión que, en grado de consulta, tomó el Tribunal Superior de Buga -de 16 de octubre de 2019- hizo que aquélla recobrara efectos jurídicos.
Es decir, conforme a esa estructura fáctica, corresponde verificar si es viable atacar vía tutela la decisión del Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura, la cual recuperó sus efectos a partir de la determinación que, en sede de tutela, esta Corte tomó a favor de Carlos Gravenhorst Chaux.
3. De cara a ese problema jurídico y la pretensión de la demanda de tutela, en el voluminoso expediente se encuentran demostrados los siguientes hechos:
3.1. El Instituto de Seguros Sociales (ISS), según lo admite en la tutela Colpensiones, reconoció a favor de Carlos Gravenhorst Chaux pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 y el Decreto 758 de 1990, al ser beneficiario del régimen de transición, en resolución 007028 de 29 de septiembre de 2002.
3.2. Dicho ciudadano solicitó al ISS el reconocimiento de incrementos pensionales por tener personas a cargo, esto es, su compañera permanente y sus hijos -Libia María Benítez Asprilla, C. M., Sergio y Ricardo Gravenhorst Benítez-, la que le fue negada por dicha entidad.
3.3. Por consiguiente, el actor adelantó un proceso laboral en contra del ISS, buscando que se reconociera dicha pretensión sobre su pensión7, proceso con radicado 7600131050112008-00489-00, en el cual, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, halló probada, en favor de la demandada, la excepción de prescripción planteada por ésta, y emitió sentencia de 14 de julio de 2010 absolviéndola del incremento con respecto a tres de las personas a cargo – Libia María Benítez Asprilla, Sergio y Ricardo Gravenhorst Benítez-, a la par que la condenó con respecto al incremento del 7% a favor del demandante de su pensión por un hijo menor a cargo –C. M. Gravenhorst Benítez-8.
3.4. Dicha decisión, tomando en consideración la Corte que es anterior a la sentencia CC C-424 de 20159, tratándose de un proceso de única instancia, cobró ejecutoria inmediata.
3.5. Pese a lo anterior, Gravenhorst Chaux, elevó una nueva solicitud a Colpensiones para obtener el incremento pensional por persona a cargo10, la que le fue nuevamente denegada por la institución el 1º de agosto de 201311.
3.6. Carlos Gravenhorst Chaux, entonces, presentó una segunda demanda ordinaria en contra de Colpensiones ante los Juzgados Municipales Laborales de Pequeñas Causas de Cali12, refiriéndose a la anterior negativa en los hechos (de 1º de agosto de 2013) y esgrimiendo las siguientes pretensiones:
«PRIMERO: Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a mi mandante, el incremento del 14% para su compañera la señora LIBIA MARIA BENITEZ ASPRILLA, mayor de edad y domiciliada en este municipio, e identificada con cédula de ciudadanía número 31.381.587 expedida en Buenaventura Valle, incrementos [de] que habla[n] los Artículos 21 y 22 del decreto 758 de 1990.
SEGUNDO: Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al pago de las respetivas retroactividades, generadas por dicho incremento.
TERCERO: Se condene al pago de la indexación respetiva desde el momento que se generó. (…)».
3.7. Tal segundo proceso laboral, identificado con el radicado 76109-3105-002-2018-00138-00, fue conocido inicialmente por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad que, mediante auto interlocutorio 1149 de 7 de septiembre de 2018, decidió remitir la demanda a los Juzgados Laborales del Circuito de Buenaventura, por carecer de competencia para conocer del mismo13.
3.8. De manera que, el proceso laboral de única instancia 2018-00138-00, fue conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura14, el que, en audiencia pública, profirió la sentencia de 30 de abril de 201915 a través de la cual condenó a Colpensiones al pago del incremento pensional por persona a cargo a favor de Carlos Gravenhorst Chaux, en el siguiente sentido textual:
«PRIMERO. – DECLARAR no probadas las excepciones de fondo, excepto la de PRESCRIPCIÓN que se declara probada parcialmente frente [a] los incrementos por compañera permanente a cargo del 14% con anterioridad al 01 de agosto de 2015, por lo expuesto.
SEGUNDO. – DECLARAR que el señor CARLOS GRAVENHORST CHAUX tiene derecho a que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le reconozca el incremento por persona a cargo del 14% por su compañera permanente Sra. LIBIA MARÍA BENITEZ ASPRILLA, establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 01 de agosto de 2015. Suma de dinero que deberá indexarse en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. – CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y cancelar a favor del señor CARLOS GRAVENHORST CHAUX, identificado como aparece en autos:
3.1 EL RETROACTIVO por concepto del incremento del 14% por compañera permanente a cargo a partir del 01 de agosto de 2015 y en adelante con aplicación del 14% sobre la mesada mínima legal vigente en cada anualidad, y hasta cuando dejen de presentarse los presupuestos que sirvieron para reconocer el incremento.
3.2 La INCLUSIÓN en la nómina del pensionado CARLOS GRAVENHORST CHAUX, del incremento del 14% por su compañera permanente a cargo, LIBIA MARÍA BENITEZ ASPRILLA, establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en los términos como se indicó. (…)»
Asimismo, el juzgado laboral dispuso remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para que se desarrollara ante tal autoridad el grado jurisdiccional de consulta, «a favor de la Nación».
3.9. De manera que, posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en sede de consulta16, el 16 de octubre de 2019 emitió sentencia por cuyo medio revocó la decisión del Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura, en virtud de la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones17.
3.10. Contra dicha providencia, Carlos Gravenhorst Chaux elevó acción de tutela (Rad. 11001020500020200030200)18, la que conoció en primera instancia, la Sala de Casación Laboral de esta Corte, la cual falló a favor de aquél en providencia con radicado 59050 de 15 de abril de 202019. Tal providencia relaciona como hechos y respuestas a la demanda, la siguiente información:
«Refiere que formuló demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocido el incremento del 14% por «persona a cargo»; que el proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, despacho que el 30 de abril de 2019 condenó a la entidad a reconocer y pagar a su favor el beneficio reclamado con el correspondiente retroactivo a partir del 1.° de agosto de 2015; que como el proceso era de única instancia, la sentencia quedó ejecutoriada en el acto; que una vez proferida la decisión, el juzgado dispuso remitir el expediente al Tribunal Superior de Buga para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, «desconociendo los preceptos [l]egales y [c]onstitucionales, ya que el proceso era de [ú]nica [i]nstancia, y salieron avantes las pretensiones del [d]emandante, de igual forma, el [a]cta donde mandan el proceso al [h]onorable tribunal de Buga Valle, no se notificó dentro de la [a]udiencia, de acuerdo con el CD».
Que el 16 de octubre de 2019 el colegiado dispuso revocar lo resuelto por el juzgado en sentencia del 30 de abril del mismo año, cuando «para esa fecha se estaban reconociendo los incrementos pensionales del 14% por cónyuge o compañera permanente»; que lo resuelto por el tribunal violenta sus derechos superiores, «por fallar en [g]rado [j]urisdiccional de consulta, un proceso que ya estaba ejecutoriado en [p]rimera [i]nstancia, ya que [el] mencionado [p]roceso era de [ú]nica [i]nstancia, y las pretensiones fueron favorables al [d]emandante».
Con base en lo expuesto, solicita que se amparen los derechos reclamados, que se declare que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, transgredió sus prerrogativas superiores, porque no debió conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, que accedió a las pretensiones de la demanda del incremento del 14% por cónyuge a cargo, y en consecuencia, se ordene a Colpensiones pagar el beneficio en cuestión. (fols. 1 a 10)
Mediante auto del 11 de marzo de 2020, y luego de subsanada la falencia indicada en proveído del 27 de febrero anterior, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término del traslado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura hizo un recuento de las actuaciones surdidas en el juicio que en ese despacho adelantó el accionante contra Colpensiones, por remisión que del mismo hiciera el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali; que en la audiencia del 30 de abril de 2019, se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la demandada y condenó al pago del incremento reclamado; que remitió el expediente al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la decisión fue adversa a la nación. (fols. 36 a 38)
Colpensiones alegó que el tutelante «olvida que el Grado Jurisdiccional de consulta no es técnicamente un recurso procesal sino un segundo grado de competencia funcional, instituido para que el superior revise oficiosamente la sentencia del juez a quo, cuando ésta (sic) no fuere apelada», conforme a la interpretación que de la sentencia C-424 de 2015, realizó el magistrado ponente. Por ello, solicitó declarar improcedente el amparo. (negrillas en el texto original) (fols. 39 a 44)».
La Sala de Casación Laboral, entonces, siguiendo su línea de pensamiento (STL7860-2018, Rad. 51340, 13 jun. 2018, STL137-2018, Rad. 77461, 17 ene. 2018, STL2750-2017, Rad. 74517 y STL12840-2016) y de acuerdo con la CC C-424 de 2015, amparó los derechos del entonces actor, dejando sin valor la decisión del Tribunal de Buga en grado de consulta, que revocó la sentencia del Juzgado Segundo del Circuito Laboral de Buenaventura.
Así, tras concluir que, como en los casos tratados de tiempo atrás con idénticos contornos fácticos, el grado jurisdiccional de consulta no procedía contra la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura de 30 de abril de 2019, por ser ésta únicamente adversa a la Nación y favorable al demandante, amparó los derechos de éste y dejó sin validez la determinación del Tribunal Superior de Buga de 16 de octubre de 2019, al tiempo que anuló el proceso laboral a partir del auto de 30 de abril de ese año, mediante el cual se concedió el grado de consulta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.
Asimismo, al final, aclaró: «que la procedencia del amparo en este particular caso, es por la inobservancia del colegiado sobre el precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación sobre la aplicación de la sentencia de constitucionalidad C-424 de 2015, en la que se fundamentó para resolver el grado jurisdiccional de consulta dentro del trámite de única instancia en cuestión, y que nada tiene que ver con la vigencia o prescripción de los incrementos por persona a cargo, toda vez que este tema no fue objeto de la petición de amparo.».
3.11. Colpensiones impugnó esa determinación, y la Sala de Casación Penal, en segunda instancia, confirmó la de la Homóloga Laboral en decisión CSJ STP6531-2020, rad. 1071/111012 de 30 junio 202020, dejando en firme la determinación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, de 30 de abril de 2019.
En la sentencia de tutela de segunda instancia, la Sala de Casación Penal concluyó válido considerar que el Tribunal de Buga conoció en consulta de una decisión que no admitía ese grado jurisdiccional, modificando un fallo que ya había cobrado ejecutoria, lo cual, sin duda, generaba una «vía de hecho por defecto orgánico, que se presenta cuando el juzgador asume el conocimiento de un asunto sin tener competencia para hacerlo, lo cual (…) habilita la intervención del juez constitucional.»
5. Caso concreto. De la improcedencia de la tutela contra sentencias de la misma naturaleza.
En este contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales solamente es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros se concretan a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, observa la Corte que, si bien el demandante según expresa en la demanda de tutela, dirige su queja en contra de la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, de manera indirecta, también cuestiona la validez de las determinaciones que, en sede de tutela, en primera y segunda instancia, tomó la Corte Suprema de Justicia y que hicieron que aquélla, la sentencia del Juzgado accionado, surgiera nuevamente con efectos jurídicos.
Luego, como de manera inescindible tiene qué ver ese hecho con la emisión de las decisiones de tutela, tanto que la Sala de Casación Laboral decidió anular el primer trámite dado a esta acción, al encontrar que el Tribunal de Buga carecía de competencia para conocerla en primera instancia por cuanto los hechos involucran a las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación; es insoslayable que, la presente demanda tutelar, discute igualmente el contenido de los fallos de tutela que dictó la Corte Suprema de Justicia en primer y segundo grado.
Luego, en la medida que se cuestiona decisiones adoptadas en trámite de igual naturaleza, la presente acción resulta improcedente como con suficiencia lo ha decantado la Corte Constitucional21:
«28. Como se advirtió, entre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales está que no se trate de una sentencia de tutela. Tratándose de este tema, fue necesario que esta Corte unificara su jurisprudencia en un principio en la Sentencia SU-1219 de 2001.
Se consideró que admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que aparece contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional23.»
En efecto, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y solo en el evento en que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que no se observa en este asunto.
Al respecto, se observa que, la parte demandante reprocha la legalidad de la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura por, según él, haber proferido una decisión judicial inducido en error, condenando a Colpensiones y accediendo a las pretensiones del demandante -Carlos Gravenhorst Chaux- pese a que ya existía anterior providencia sobre los mismos hechos y pretensiones, del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y, por ende, había cosa juzgada en ese asunto.
Sin embargo, tal explicación no resulta suficiente para sostener que las determinaciones tomadas por la Corte Suprema de Justicia se obtuvieron a partir de una situación de fraude que amerite la intervención del juez de tutela, además, ni siquiera tal circunstancia fue esbozada por la parte accionante.
Y es que, la exposición de los fundamentos de la demanda constitucional que concita la atención de la Sala, muestran que el debate gira en torno a la interpretación que las Salas Laboral y Penal de Casación dieron a la procedibilidad del grado jurisdiccional de consulta en asuntos que se debaten en única instancia laboral, para concluir que, como en ese asunto no procedía contra fallos que eran únicamente adversos al empleador, que en este caso lo era la Nación, no procedía tal instancia y, por ende, resolvieron dejar sin efectos la sentencia que el Tribunal de Buga que había revocado la de primera instancia tomada por el Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura que acusa como irregular la parte demandante.
Adicionalmente, a partir de los hechos expuestos en esta acción, no se avizora elemento alguno que conlleve a la conclusión de que en el proceso constitucional adelantado por las autoridades demandadas se haya incurrido en una conducta fraudulenta y tampoco de los accionados al interior de este.
Entonces, no están demostrados los requisitos necesarios para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude.
Cabe añadir, que si lo que pretendía el ahora demandante era criticar el contenido de la decisión referida, podía solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo.
Del mismo modo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 201524, igualmente insistir en su selección por intermedio de «cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Opciones que, si no agotó, no puede por esta senda, revivir una discusión respecto de la cual, ya cobró ejecutoria.
En ese orden, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por DIEGO ALEJANDRO URREGO ESCOBAR, Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, en lo relativo a las sentencias de tutela emitidas por la Corte Suprema de Justicia en la acción constitucional cuestionada por aquella.
6. Del error inducido y la cosa juzgada, frente a la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.
Pese a lo anteriormente analizado, es ineludible que, en todo caso, el ataque constitucional del actor se dirige también, expresa y frontalmente, contra la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura de 30 de abril de 2019, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2018-00138-00, que Carlos Gravenhorst Chaux promovió en contra de Colpensiones y que, como ya se anotó, a diferencia de la providencia del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, fue adversa a los intereses de dicha entidad; argumentando, la parte demandante, que dicha providencia fue obtenida a través de un error inducido por parte del referido ciudadano.
6.1. En términos generales, como se ha destacado de forma múltiple en la jurisprudencia, el error inducido como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se ha definido como aquel «que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales» (CC C-590/05, CC T-332/06, CC T-86/2013, CC T-145/14, entre otras).
Al igual que, ha ilustrado la Corte Constitucional, se comprende por error inducido o «vía de hecho por consecuencia» aquella que «se configura cuando una decisión judicial pese a haberse adoptado respetando el debido proceso, valorando los elementos probatorios de forma plausible conforme al principio de la sana crítica y con fundamento en una interpretación razonable de la ley sustancial, ocasiona la vulneración de derechos fundamentales al haber sido determinada o influenciada por aspectos externos al proceso, consistentes en fallas originadas en órganos estatales.»
La Corte Constitucional, posteriormente, amplió la comprensión del referido instituto jurisprudencial para desarrollar su concepto de la siguiente manera (CC T-145-14):
«4.3. Error Inducido – Reiteración de Jurisprudencia.
El concepto de error inducido ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional como consecuencia de lo establecido mediante la sentencia SU-014 de 2001 que introdujo lo que denominó como vía de hecho por consecuencia. En esta oportunidad la Sala Plena de la Corte explicó dicha noción al señalar que “es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial – presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales”25.
Posteriormente la jurisprudencia dejó de lado el concepto de vía de hecho por consecuencia y acogió la noción de error inducido argumentando que esta “es más clara en la medida en que la misma se tornaba en un oxímoron, es decir, una contradicción dentro del mismo término, pues la vía de hecho implica una actuación arbitraria por parte del funcionario judicial y este defecto descarta dicha arbitrariedad, pues lo que realmente ocurre es que la autoridad judicial es inducida a error por conductas”26.
El error inducido se presenta cuando la autoridad judicial es víctima de factores externos al proceso que lo determinan o influencian a tomar determinada decisión que resulta contraria a derecho o a la realidad fáctica del caso.»
En posterior pronunciamiento, es Alta Corporación, ilustró también sobre lo que se comprende como error inducido y la manera de acreditarlo (CC-T-039-19):
«88. Este se configura cuando el juez, a través de engaños, es llevado a tomar una decisión arbitraria que afecta los derechos fundamentales27. En estos casos, se presenta una violación al debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros actores28.
89. Para comprobar la existencia de un error inducido, se deben cumplir dos requisitos, establecidos por la jurisprudencia constitucional, a saber29: a) que la decisión judicial se base en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos fundamentales y; b) que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental.»
Concepción que esta Sala ha acogido en diferentes determinaciones en sede de tutela (CSJ STP8108-2018, CSJ T 1396, 21 jul. 2020, STP5019-2017, STP8225-2015, entre otras).
2. De otro lado, frente a la figura de la cosa juzgada en materia laboral, resulta oportuno citar la sentencia CSJ SL18096 de 2016, en la cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte de Casación Laboral, dijo:
«(…) Es necesario recordar, por elemental que sea, que una sentencia dictada en cualquier proceso contencioso laboral –incluidos, obviamente, los ordinarios-, y que adquiera debidamente su ejecutoria, queda amparada por la fuerza de cosa juzgada. Y esta cosa juzgada se concreta en la imposibilidad de que se pueda, a través de un nuevo proceso contencioso, enervar los efectos del proceso anterior, pues de permitirse esto, se abriría la posibilidad de que las causas judiciales fueran eternas, sin terminación, y lo más grave, con desconocimiento del principio de la seguridad jurídica, que le permite a los ciudadanos tener la certeza de que sus causas judiciales quedaron finiquitadas y amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad que cobija las decisiones judiciales, y con efectos de inmutabilidad.»
Asimismo, en reciente decisión CSJ SL983-2021, rad. 69693, 17 mar. 2021, (así como sentencia CSJ SL1137-2021, rad. 80803, 3 mar. 2021) la Sala Homóloga Laboral ilustró acerca de la indicada figura en los siguientes términos:
«(…) para ello se requiere la presencia de los presupuestos fácticos previstos en el artículo 332 del CPC hoy 303 CGP, como parámetros determinantes para establecer la procedencia de esa figura jurídica como son, que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambas acciones haya identidad jurídica de partes, lo que evidentemente aquí no acontece.
En torno al tema, esta Sala en sentencia CSJ SL, 12 nov. 2003, rad. 20998, reiterada en la CSJ SL1364-2019, sostuvo:
El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, acusado por la censura como indebidamente aplicado por el Tribunal, señala que para que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso anterior tenga fuerza de cosa juzgada, se requiere: 1) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; 2) Que se funde en la misma causa del proceso anterior y, 3) Que haya identidad jurídica de las partes en ambos procesos (eadem conditio personarum).
“También se tiene dicho, que, por regla, los jueces no pueden resolver por vía general, pues sus decisiones deben limitarse al caso concreto y con valor para el mismo, razón por la cual la cosa juzgada tiene dos límites, a saber:
“1) El objetivo. Referido a la cosa sobre la que versó el proceso anterior y, a la causa petendi. El primero constituido por el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias determinadas, o la relación jurídica declarada, pues sobre la misma cosa pueden existir diversos derechos y, tenerse el mismo derecho sobre diferentes cosas, de tal manera que, si falta identidad del derecho o de la cosa, se estaría en presencia de distintos litigios y pretensiones. En torno al segundo límite, se refiere al fundamento alegado para conseguir el objeto de la pretensión contenida en la demanda, que al mismo tiempo equivale al soporte jurídico de su aceptación o negación por el juzgador en la sentencia y,
“2) Límite subjetivo, relativo a las personas que han sido parte en ambos procesos.
“De tal manera que, si se presenta identidad de objeto, pero varía la causa petendi, no existe identidad objetiva en los dos procesos, mucho menos si no hay identidad de objeto y causa, lo cual, indiscutiblemente significa que tampoco se estará en presencia del fenómeno de la cosa juzgada.»
Igualmente, en sentencia CSJ SL818-2021, rad. 77077, 8 mar. 2021, analizó acerca de la figura de la cosa juzgada, que:
«(…) la jurisprudencia ha señalado que, para que la institución analizada opere, no es necesario que todos los hechos y las pretensiones sean iguales, basta con que del núcleo de la causa petendi y del objeto en ambos procesos, se evidencie que se pretende con la segunda demanda, replantear la misma cuestión litigiosa. Al respecto cita la sentencia CSJ SL10819, 19 ag. 1998, en la que se adoctrinó lo que se transcribe a continuación:
Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico. La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.
Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado. Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado de señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los argumentos de facto que le asisten a su favor, con la conciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y solo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.»
En otras palabras, de acuerdo con la providencia CSJ SL973-2021, rad. 80630, 3 mar. 2021, acerca de la figura referida puede decirse también que:
«En el tema objeto de controversia, ha sido enfática y reiterada la posición de esta Corporación en cuanto a la inmutabilidad de la sentencia definitiva y ejecutoriada proferida en un proceso contencioso, así como sus efectos de cosa juzgada entre las mismas partes, por idéntica causa y objeto, lo que impide acudir nuevamente a la jurisdicción en procura de que se resuelva nuevamente un conflicto ya desatado y concluido, salvo los eventos previstos en el art. 304 del CGP.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL1303-2018 se expresó:
La institución de la cosa juzgada tiene como finalidad, que las decisiones emanadas de la rama judicial del poder público, luego de los trámites y recursos legalmente preestablecidos, sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas cerrando la posibilidad de que sean sometidas a un nuevo debate judicial.
En ese orden de ideas, se tiene que la inteligencia dada por el Tribunal al artículo 332 del CPC no es la correcta, pues, no se corresponde con la señalada por la jurisprudencia de esta Corte, verbigracia:
[…] es preciso recordar que el art. 332 del C.P.C., aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el art. 145 del C.P.L. y S.S., le otorga fuerza de cosa juzgada a la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso «siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes»; de donde se infiere que tal institución fue consagrada con el fin de preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias30.
Al efecto, para determinar si existe identidad de objeto, el juez debe estudiar si con su resolución contradice una decisión anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente. El respectivo análisis no sólo debe precisar si existe identidad entre los planteamientos y pretensiones ventiladas en los procesos <objeto petitorio>, también debe comprender que cuestiones {que} ya fueron objeto de resolución y se encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de manera precedente <objeto decisorio>.
Además, el hecho de que el derecho a la seguridad social en general y, en particular, el derecho a la pensión de sobrevivientes sea irrenunciable, no modifica la circunstancia de su reclamación judicial anterior y la negativa de reconocimiento de la prestación mediante sentencia judicial legalmente ejecutoriada, con efectos de cosa juzgada, lo que en consecuencia daba lugar a la aplicación de lo dispuesto en el art. 303 del CGP, tal como procedió el colegiado, confirmando la decisión de declarar probada la respectiva excepción.»
3. Entonces, a efectos de estudiar los reparos del promotor constitucional acerca de la configuración de la causal específica de error inducido, a partir de la existencia del instituto de cosa juzgada, surge necesario confrontar las demandas laborales promovidas por Carlos Gravenhorst Chaux en contra de Colpensiones, con el propósito de identificar si se existe identidad entre los supuestos previamente referidos.
1. Así, se tiene que, en la demanda del trámite 2008-00489-0031, el demandante presentó como hechos al Juzgado 11 Laboral de Cali, los siguientes:
«PRIMERO: Mediante Resolución número 007028 de 9 de mayo de 2002 a mi mandante se le conoce su pensión de vejez, sin haberle reconocido los incrementos pensiónales que hoy depreco ante su despacho señor juez.
SEGUNDO: Mi poderdante convive con la señora LIBIA MARÍA BENITEZ ASPRILLA quien depende de un todo y por todo de mi mandante, toda vez que no trabaja, situación que la hace depender de mi mandante.
TERCERO: Se presentó derecho de petición solicitando los incrementos pensionales agotando de esta forma la vía gubernativa.
CUARTO: Le asiste el derecho a mi poderdante, de solicitar los incrementos pensionales, conforme al Artículo 21 del acuerdo 049 del 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, toda vez que dicha disposición no fue derogada por la ley 100 de 193 de 1993 ni por la ley 797 del 2003» [negrillas originales]
Como pretensiones, formuló:
«PRIMERO: Se condene al Instituto de los Seguros Sociales (Seccional Valle) a reconocer y pagar a mi mandante, el incremento del 14% para su compañera permanente LIBIA MARÍA BENITEZ ASPRILLA, el 7%, a su hijo CARLOS MIGUEL GRAVENHORST BENITEZ, a su hijo RICARDO GRAVENHORST BENITEZ, 7%, a su hijo SERGIO GRAVENHORST BENITEZ el 7%, sobre su pensión de vejez quienes dependen de un todo y por todo de el, incremento consagrado en el Artículo 21, 22 del Decreto 758 de 1990, el cual debe ser pagado en la fecha que lo pensionaron.
SEGUNDO: Se condene al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (Seccional Valle) al pago de las respectivas retroactividades, generadas por dicho incremento, junto con su respectiva indexación al momento que legalmente se generó.
TERCERO: Se condene al Instituto de los Seguros Sociales (Seccional Valle) al pago de costas y agencia en derecho.» [negrillas originales]
Finalmente, como pruebas, además de las fotocopias de las cedulas de ciudadanía del demandante, de su compañera e hijos, y los registros civiles de nacimiento de estos y constancias de estudio de los hijos mayores; así como de la resolución que le concedió la prestación discutida, tres declaraciones extra-juicio que acreditaban la unión marital de hecho, incluida la de Gravenhorst Benítez, solicitó las declaraciones de Alberto Camargo Quiñones y Efraín Pérez Ortiz.
2. Por su parte, como se citó en párrafos supra, la demanda dentro del trámite de única instancia 2018-00138-0032, presentó como sustento fáctico, el siguiente:
«PRIMERO: Mediante Resolución número 007028 del 2002, le reconocen desde el 01 de octubre del 2001, a mi mandante su pensión de VEJEZ, sin haberle reconocido los incrementos pensionales que hoy depreco ante su despacho señor juez. (PRUEBA N°1)
SEGUNDO: Que, de acuerdo con la declaración rendida por mi poderdante, ante la Notaria Primera del Circuito de Buenaventura, se desprende que la pareja conformada por el demandante con su esposa señora LIBIA MARÍA BENITEZ ASPRILLA, lleva por un espacio superior a los veinticinco (25) años, procrea[n]do de esta unión tres (3) hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad e independientes. (PRUEBA N° 2); declaraciones reafirmadas por dos testigos igualmente rendidas ante la Notaria Primera del Circuito de Buenaventura el pasado 14 de Julio del 2017 (PRUEBA N°3).
TERCERO: El señor CARLOS GRAVENHORST CHAUX, presentó reclamación administrativa el 1 de agosto de 2013, con el fin de obtener el reconocimiento del incremento del 14% por persona a cargo de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, por reunir los requisitos expuesto[s] en la normatividad (PRUEBA N°4).
CUARTO: Que mediante respuesta número BZ2013-5255790-1526327 del 01 de agosto del 2013, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, resolvió negar la solicitud de reconocimiento y pago del incremento pensional de acuerdo con sus apreciaciones (PRUEBA N°5).
QUINTO: la señora LIBIA MARIA BENITEZ ASPRILLA, depende de un todo y por todo de mi mandante, toda vez que no trabaja, situación que la hace depender de mi mandante; ya que la señora LIBIA MARIA BENITEZ ASPRILLA no trabaja ni percibe pensión pública ni privada, situación que la hace depender de mi mandante (PRUEBA N°6).» [negrillas originales].
Y elevó las siguientes pretensiones ante el juez laboral:
«PRIMERO: Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a mi mandante, el incremento del 14% para su compañera la señora LIBIA MARIA BENITEZ ASPRILLA, mayor de edad y domiciliada en este municipio, e identificada con cédula de ciudadanía número 31.381.587 expedida en Buenaventura Valle, incrementos [de] que habla[n] los Artículos 21 y 22 del decreto 758 de 1990.
SEGUNDO: Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al pago de las respetivas retroactividades, generadas por dicho incremento.
TERCERO: Se condene al pago de la indexación respetiva desde el momento que se generó.
CUARTO: Se condene a [la] ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago de costas y agencias en derecho.» (negrillas del texto).
Finalmente, peticionó como pruebas, además de las copias de las cédulas de ciudadanía del demandante y de su compañera, así como de la resolución que le concedió la prestación discutida, las copias de la solicitud que elevó ante Colpensiones que le fue negada, una declaración extra-juicio de Gravenhorst Benítez de 14 de julio de 2017 ante la Notaría Primera de Buenaventura, y como testimoniales, dos declaraciones, estas son, de Donald Gravenhorst Arboleda y de Wilson Onesiomo Lemos Illera.
3. Ahora, se tiene demostrado que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, en el trámite 2008-00489-00, emitió sentencia el 14 de julio de 201033, en la cual decretó probada la excepción de prescripción planteada por Colpensiones y la absolvió del incremento con respecto a tres de las personas a cargo del demandante -Libia María Benítez Asprilla, Sergio y Ricardo Gravenhorst Benítez-, a la par que la condenó con respecto al incremento del 7% a favor del demandante de su pensión por un hijo menor a cargo –C. M. Gravenhorst Benítez-34.
Así razonó dicho fallador:
«Con la presente acción persigue el señor CARLOS GRAVENHORST CHAUX, el reconocimiento del incremento pensional por personas a cargo, en el caso de estudio por su compañera permanente y de sus tres hijos, en aplicación de lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
El problema se centra en determinar si le asiste derecho al actor a percibir incrementos pensionales.
Obra en el plenario copia de la Resolución No. 007028 de 2002 (F. 12), por medio de la cual se le reconoció al actor la pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2002, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es que se dio aplicación al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
En torno al tema de la aplicación del decreto 758 de 1990 a los beneficiarios del régimen de transición, la Honorable Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado y en sentencia del 27 de julio del 2005 (exp. 21517) sostuvo lo siguiente:
El recurrente buscó convencer a esta corporación [de] que el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 desapareció, en razón a que fue omitida su mención dentro de las normas derogadas. Para resolver la dubitativa interpretación, acudiremos al Art. 21 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra los principios de favorabilidad y de inescindibilidad de las normas. Esto nos conduce a que, en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de una norma, prevalece la más favorable al trabajador y que la que se adopte debe aplicarse en su integridad.
En este proceso, habida cuenta de que el Instituto de Seguros Sociales reconoció la calidad de beneficiario del Régimen de Transición del señor Herrera, recurriremos a la sabiduría del legislador o sea la aplicación del Art. 21 del C. S. del T.
El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar la pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, debería aplicárseles el régimen anterior. Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1º); señala los requisitos para acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en qué forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o de 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de él. El Art. 22 de dicho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no hacen parte de la pensión de vejez (monto). Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian los principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo.
Por su parte el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, ya citado se refiere al monto de las pensiones de vejez, invalidez y los artículos 21 y 22 a los incrementos de las mismas, así como a su naturaleza jurídica”.
(…) Es verdad que los incrementos de las pensiones no están involucrados en la mencionada Ley 100, pero ello no significa que pierdan su vigencia; por el contrario, si tal normatividad no los reguló, no quiere decir que los hubiera derogado, entones en ese orden conservan su pleno vigor.
Más adelante nos recuerda que los Arts. 31, 34 y 40 de la Ley 100 no dispusieron nada respecto a los mencionados incrementos. Pero no explica su confusión con el Art. 36 del régimen general de pensiones que retrotrajo el régimen anterior, o sea, el del Acuerdo ISS 049 de 1990 que se aplica a todos quienes reúnan las condiciones fijadas por dicha normatividad.
Igualmente, la Alta Corporación, en sentencia de 5 de diciembre del 2007 (exp. 29741), ratificó su jurisprudencia, uno de sus apartes es del siguiente tenor:
Pues bien, en primer lugar es menester acotar, conforme lo advierte el Tribunal y la censura, que esta Sala de la Corte en casación del 27 de julio de 2005 radicación 21517, por mayoría definió que los incrementos por personas a cargo previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 0758 de 1990, aún después de la promulgación de la Ley 100 de 1993 mantuvieron su vigencia, esto para quienes se les aplica el mencionado Acuerdo del ISS por derecho propio o transición, siendo aquél el criterio que actualmente impera.
Con fundamento en la anterior posición jurisprudencial corresponde al demandante demostrar que su compañera permanente depende económicamente del pensionado y que sus hijos SERGIO GRAVENHORST BENITEZ, RICARDO GRAVENHORST BENITEZ, CARLOS MIGUEL GRAVENHORST BENITEZ, fueran menores de 16 años, si después de esa edad eran estudiantes o inválidos, o si teniendo más de 18 años eran inválidos dependiendo económicamente del actor.
En el plenario, se recepcionó la declaración del señor JULIO ALBERTO CAMARGO QUIÑONES (fl. 57 a 58, 61), quien manifestó conocer al actor desde hace 42 años, y a la señora LIBIA MARÍA BENITEZ ASPRILLA desde que inició su relación con el actor, y desde ese momento siempre han sido amigos. Que la pareja GRAVENHORST – BENITEZ reside en Buenaventura, y tuvieron tres hijos siendo el menor Carlos Miguel quien vive con estos, y Sergio y Ricardo son estudiantes. Que la señora LIBIA MARÍA se dedica al hogar y no recibe pensión alguna, y que los hijos del actor no padecen de discapacidades.
Así mismo, obra a folio 58 vto. a 60, declaración del señor EFRAÍN PÉREZ ORTIZ, quien manifestó conocer al señor GRAVENHORST CHAUX desde hace 40 años desde que nacieron en el mismo barrio, y a su compañera señora LIBIA MARÍA BENÍTEZ ASPRILLA desde hace 24 años desde que llegó a vivir en el barrio. Que la pareja GRAVENHORST – BENÍTEZ reside en Buenaventura, y tuvieron tres hijos siendo el menor Carlos Miguel quien vive con estos, y Sergio y Ricardo son estudiantes en Cali. Que la señora LIBIA MARÍA se dedica al hogar y no recibe pensión alguna, y que los hijos del actor no padecen de discapacidades.
A través de prueba testimonial, a juicio de este Despacho, se encuentra acreditada la dependencia económica de la señora MARÍA BENÍTEZ ASPRILLA respecto del demandante. Por lo cual es procedente declarar la prosperidad de las pretensiones respecto de ésta.
De otro lado, respecto de la solicitud de incremento del 7% por los hijos, en esta decisión se allegó copia del Registro Civil de nacimiento de SERGIO GRAVENHORST BENÍTEZ, RICARDO GRAVENHORST BENÍTEZ, CARLOS MIGUEL GRAVENHORST BENÍTEZ (fl. 9 a 11), en las que se observa que nacieron el 6 de mayo de 1998, el 25 de abril de 1986, y el 2 de noviembre de 2006, respectivamente; lo que quiere decir que para el 1 de agosto de 2002, fecha a partir de la cual le fue reconocida al actor la pensión de vejez a través de la Resolución No. 007028 de 2002 (fl.12), sus dos primeros hijos contaban con 14 años y 3 meses, 16 años y 3 meses, respectivamente, y el menor nació 4 años después.
Siendo esto así, a juicio de este Despacho está demostrado sin discusión el supuesto de hecho previsto en el articulo 21 del Decreto 758 de 1990, respecto del hijo menor CARLOS MIGUEL GRAVENHORST BENÍTEZ. Respecto del hijo SERGIO GRAVENHORST BENÍTEZ solo se encuentra demostrado el derecho hasta el cumplimiento de los 16 años de edad (6 de mayo de 2004) por cuanto el certificado expedido por la Escuela de Salud Humanizar corresponde al año 2008 cuando éste ya contaba con la edad de 19 años, y no se demostró que sufra de alguna discapacidad.
Tampoco se encuentra demostrado el derecho respecto del hijo RICARDO GRAVENHORST BENITEZ, por cuanto como se señaló en líneas anteriores, a la fecha del reconocimiento de la prestación económica del actor, contaba con la edad de 16 años y 3 meses, y el certificado expedido por la Corporación Técnico Empresarial – Instituto Bolivariano corresponde al año 2008 cuando este ya contaba con la edad de 22 años, y no se demostró que sufra de alguna discapacidad.
Ahora bien, (…) en torno al tema de la aplicación de la prescripción en esta materia, esta juzgadora de tiempo atrás ha acogido invariablemente el concepto vigente de la H. Corte Suprema de Justicia expuesto en sentencia de diciembre 12 de 2007 en expediente 27923, que es del siguiente tenor:
Conforme se dejó anotado, el Tribunal estimó que con respecto de los incrementos por persona a cargo se configuró la prescripción, según lo expresado por esta Sala en el fallo del 15 de julio de 2003, radicado, 19557, y por considerar además que como se trata de una prestación adicional e independiente que no forma parte de la pensión en sí misma considerada, sí es susceptible de prescribir, máxime cuando el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 define la naturaleza de tales incrementos. En consecuencia, precisó que como la obligación se hizo exigible el 27 de octubre de 1997, fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, a partir de este momento debe empezar a contarse el plazo de 3 años que tenía para accionar, pero como no lo hizo en ese lapso, pues la reclamación administrativa se formuló el 15 de marzo de 2004, el derecho se extinguió por el transcurso del tiempo.
Para refutar ese razonamiento, el recurrente contrapone lo dicho también por esta Sala en la sentencia del 19 de octubre de 2005, radicado 25829, en la que explicó que la tesis de la prescriptibilidad de los reajustes de la pensión por no inclusión de factores salariales no puede extenderse a otras hipótesis que tienen que ver con el estado jurídico de pensionado, con mayor razón cuando el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 señala que los incrementos subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen.
Pues bien, independientemente de la viabilidad de los incrementos por persona a cargo, que no es el tema del recurso de casación, se anota que la controversia se limita al punto de la prescripción y aunque en principio puede asistirle razón a la censura en cuanto el Tribunal se apoyó equivocadamente en la sentencia 19557 del 15 de julio de 2003, que alude a la prescripción de los factores que integran la base salarial para establecer el monto de la pensión, situación que no acontece en el asunto bajo examen, sin embargo, su decisión final de considerar prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.
No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no.
La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción.
De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.
Por consiguiente, el Tribunal no incurrió en el error que se le atribuye, y este cargo no prospera.
En este orden de ideas, si la Resolución 007028 de 2002 fue expedida en septiembre 29 de 2002 (fl. 12), la oportunidad para presentar la reclamación venció en el año 2005 sin que la reclamación presentada en marzo 31 de 2008 (fl. 6) hubiera conseguido interrumpir el tiempo prescriptivo, motivo por el cual se configuró la prescripción en los términos indicados por la H. Corte Suprema de Justicia respecto de las solicitudes de la cónyuge y los hijos mayores.
No acontece lo mismo con el menor CARLOS MIGUEL GRAVENHORST BENÍTEZ cuyo nacimiento se produjo en noviembre 2 de 2006 (fl. 11), pues respecto de él la reclamación vencía en noviembre 2 de 2009, siendo la reclamación un medio idóneo para interrumpir la prescripción por una sola vez en los términos del art. 489 del CPL, habiéndose presentado la demanda en mayo 19 de 2008 (fl. 5v). Así entonces, se dispondrá el reconocimiento del incremento por menor, hasta que cumpla 16 años, con posterioridad y hasta los 18 años, siempre y cuando demuestre estar estudiando o padecer alguna incapacidad y de allí en adelante solo en la medida que se demuestre la presencia de una incapacidad o invalidez con dependencia económica del pensionado progenitor.
Los valores objeto de condena deberán indexarse, tomando como índice inicial el IPC vigente para el año en que debía cancelarse la mesada y como índice final el IPC vigente en el año en que se verifique el pago. El IPC será certificado por el DANE.»
4. Mientras que, en el segundo proceso laboral, radicado 2018-00138-00, conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura35, este, en audiencia pública profirió la sentencia de 30 de abril de 201936 a través de la que condenó a Colpensiones, y sobre lo cual concluyó:
«PRIMERO. – DECLARAR no probadas las excepciones de fondo, excepto la de PRESCRIPCIÓN que se declara probada parcialmente frente [a] los incrementos por compañera permanente a cargo del 14% con anterioridad al 01 de agosto de 2015, por lo expuesto.
SEGUNDO. – DECLARAR que el señor CARLOS GRAVENHORST CHAUX tiene derecho a que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le reconozca el incremento por persona a cargo del 14% por su compañera permanente Sra. LIBIA MARÍA BENÍTEZ ASPRILLA, establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 01 de agosto de 2015. Suma de dinero que deberá indexarse en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. – CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y cancelar a favor del señor CARLOS GRAVENHORST CHAUX, identificado como aparece en autos:
3.2 La INCLUSIÓN en la nómina del pensionado CARLOS GRAVENHORST CHAUX, del incremento del 14% por su compañera permanente a cargo, LIBIA MARÍA BENITEZ ASPRILLA, establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en los términos como se indicó. (…)»
7. El caso concreto.
De acuerdo con el recuento hecho en precedencia, fácilmente se advierte que, si bien existe identidad entre las partes procesales en ambos procesos, al fungir en los dos, como demandante Carlos Gravenhorst Chaux y, como demandada, Colpensiones, la correspondencia que se advierte entre los hechos (causa) y las pretensiones (objeto) es meramente aparente y no puede inferirse, por tal razón, que la sentencia emitida dentro del primero configure cosa juzgada respecto del debate surtido al emitirse la segunda providencia.
En efecto, en la primera demanda presentada por Gravenhorst Chaux, este buscaba el reconocimiento de incrementos pensionales y la reliquidación de su prestación, porque afirmaba tener cuatro personas a su cargo económicamente (su compañera permanente y sus tres hijos), mientras que, en la segunda demanda, solicitaba únicamente tal aumento con respecto a una persona (su compañera permanente), al punto de aceptar que sus hijos en común ya eran adultos e independientes.
No obstante, aunque pareciera que el hecho de la segunda acción ordinaria se encuentra conceptualmente comprendido en los hechos de la inicial, al nuevamente pretenderse un incremento respecto de su compañera sentimental, existieron otras circunstancias que variaban su solicitud, así, que en la primera demanda Gravenhorst solicitó el reconocimiento a partir de 9 de mayo de 2002 (fecha en la cual se reconoció su pensión), a diferencia de la segunda demanda, en la cual reclamó dicho incremento a partir de agosto de 2013, por ser esa la fecha en la cual, tras solicitar nuevamente el reconocimiento del aumento a Colpensiones, esta emitió decisión negándolo.
Diferenciación cronológica que pone en puntos distantes las pretensiones, comoquiera que, impone el estudio de una época diferente y distanciada, incluso con variación sobre la relación de dependencia de quienes se asumían como personas a cargo.
Entonces, a pesar de que existe similitud entre causa y objeto entre las demandas de los procesos 2008-00489-00 y 2018-00138-00, tales supuestos no son exactos y, aunque la jurisprudencia especializada en la materia ha dicho que esa correspondencia no debe ser calcada o perfecta, no puede perderse de vista que, mientras en la primera sentencia se negó la reliquidación desde 9 de mayo de 2002, la segunda reconoció la misma desde 1º de agosto de 2013, lo cual lleva a considerar, en sana crítica, que la providencia del Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura versó sobre una situación fáctica diferente relacionada con la convivencia entre Gravenhorst y su compañera permanente, pero posterior a agosto de 2013.
Márgenes temporales que además sirvieron para el estudio respecto de la aplicación de la prescriptibilidad del derecho reclamado, pues, en ambas actuaciones se tuvo por acreditada a partir de dos declaraciones37 la convivencia de Gravenhorst Chaux y su compañera permanente.
En tal elucubración el Juzgado 11 Laboral dejó en claro que conforme al artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, el referido fenómeno producible en tres años debía contabilizarse desde el 29 de septiembre de 2002, y como el reclamo se hizo el 31 de marzo de 2008, operó la prescripción del derecho el 29 de septiembre de 200538, en cambio, el Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura, declaró parcialmente la prescripción de los incrementos entre el 1º de agosto de 2013 y el 1º de agosto de 2015, y reconoció solo aquellos posteriores a esta fecha, por cuanto, se reitera, solo se discutía la prestación a partir de la reclamación efectuada a Colpensiones el 1º de agosto de 2013.
A lo que se le suma que, la discusión sobre la existencia de cosa juzgada sólo fue propuesta en sede de acción de tutela, pues, Colpensiones no puso de presente la situación que ahora considera lesiva de sus intereses por esa circunstancia en el marco del proceso laboral promovido por Gravenhorst Chaux ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.
Obsérvese que en la respuesta a esa demanda que Colpensiones presentó como réplica a través de su entonces apoderada39, no refutó los hechos y pretensiones de la acción con argumentos relativos, por ejemplo, a que estos ya habían sido objeto de decisión en anterior trámite, ni formuló la excepción de cosa juzgada40, a pesar de que la entidad contaba con la información relacionada con el proceso que ya había fallado el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali.
Por el contrario, la confrontación argumental se limitó al escenario propuesto por la parte demandante, esto es, el reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a cargo -compañera permanente- después de 1º de agosto de 2013, fecha en la que elevó esa solicitud y se negó por Colpensiones41, aspecto del que también, administrativamente, tenía conocimiento la entidad y, no obstante, tampoco fue referido en esa oportunidad.
Luego, en el caso sub examine, no puede pregonarse la configuración de cosa juzgada y, por consiguiente, se tenga por demostrado que el fallo del despacho con sede en Buenaventura, de fecha 30 de abril de 2019, sea constitutiva de un error inducido generado por el demandante, para de esta forma habilitarse de manera excepcional la intervención del juez constitucional en un procedimiento debidamente finalizado ante la jurisdicción competente.
En consecuencia, no se observa, como lo destaca la demandante, un accionar doloso que refleje intención de hacer incurrir en error al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.
Corolario de lo expuesto, se negará el amparo solicitado por DIEGO ALEJANDRO URREGO ESCOBAR, Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con respecto a la sentencia de 30 de abril de 2019 del Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura, dentro del proceso ordinario 76109-3105-002-2018-00138-00.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR improcedente el amparo invocado, en lo relativo a las sentencias de tutela emitidas por la Corte Suprema de Justicia en la acción constitucional cuestionada por aquella.
SEGUNDO. NEGAR el amparo solicitado por DIEGO ALEJANDRO URREGO ESCOBAR, Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con respecto a la sentencia de 30 de abril de 2019 del Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura, dentro del proceso ordinario 76109-3105-002-2018-00138-00.
TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 179 a 188 del cuaderno digital N° 1
2 En virtud del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069, el cual fijó las reglas de reparto de la acción de tutela, al igual que, conforme al artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia. Folios 228 a 234 del cuaderno digital N° 1.
3 Sentencias CC C-168 de 1995, C-596 de 1997, CC SU-159 de 2002, C-258 de 2013, SU 230 de 2015, CC T- 456 de 2018 y CC SU-140 de 2019.
4 Providencias con radicados 10.440 de 1998, 33.343 de 2008, de 7 de febrero de 2018(sin radicado) y CSJ STL9085 de 5 de julio de 2019.
5 El demandante se refirió a una decisión de 6 de mayo de 2020 dentro de la acción de tutela con radicado 11001020400020190189802.
6 Alude a decisión de unificación radicado 52001233300020120014301 del 28 de agosto de 2018.
7 Folios 48 a 90 del cuaderno digital N° 1.
8 Folios 39 a 46 del cuaderno digital N° 1. Resolvió tal condena, en el sentido de reconocer el incremento a favor del demandante, por su hijo a cargo C.M., «a partir del 2 de noviembre de 2006 hasta cuando cumpla 16 años de edad. Con posterioridad y hasta los 18 años, siempre y cuando acredite estar estudiando y depender de su progenitor; y a partir de los 18 años siempre y cuando padezca de alguna incapacidad y dependa del pensionado».
9 En sentencia CC C-424 de 2015 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el sentido de indicar que el grado jurisdiccional de consulta procede a favor de los trabajadores que obtienen sentencia adversa a sus pretensiones, ante el superior funcional del juez que profiere el fallo en procesos, tanto de única como de primera instancia.
10 Folios 182 y 183 del cuaderno digital N° 3 (o folios 626 y 627 del expediente).
12 Folios 174 y ss. Del cuaderno digital N° 5 (o folios 1039 y ss. Del expediente); folio 1 en adelante, del cuaderno digital N° 2.
13 Folios 22 y 23 del cuaderno digital N° 2 (o folios 257 y 258 del expediente).
14 Folio 24 y siguientes del cuaderno digital N° 2 (o, folios 259 en adelante, del expediente).
15 Folios 45 a 47, ibid. (o, folios 280 a 282 del expediente).
16 Folios 57 y ss., ibid. (o, folios 292 y ss. Del expediente).
17 Folios 66 y 67, ibíd..
18 Folios 93 a 98 del cuaderno digital N° 1.
19 Folios 100 a 111 del cuaderno digital N° 1.
20 Folios 113 a 122 del cuaderno digital N° 1.
21 CC SU116-2018
22 Como ocurrió en las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de 1999.
23 La regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, fijada en la Sentencia SU-1219 de 2001, se reitera en las Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013.
24 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
25 Sentencia SU-014 de 2001.
26 Sentencia T-844 de 2011.
27 C. Const., sentencia de unificación SU- 917 de 2013; sentencias de tutela T- 145 de 2014; T- 012 de 2016; T- 031 de 2016.
28 C. Const., sentencia de unificación SU-014 de 2001, reiterada por la sentencia T- 031 de 2016.
29 C. Const., sentencia de tutela T- 705 de 2002, reiterada por la sentencia T- 012 de 2016.
30 CSJ SL8658-2015
31 Folios 57 y ss., del cuaderno digital N° 1, óp. Cit.
32 Folios 174 y ss. Del cuaderno digital N° 5 (o folios 1039 y ss. Del expediente); folio 1 en adelante, del cuaderno digital N° 2.
33 Folios 48 en adelante, ibid.
34 Folios 39 a 46 del cuaderno digital N° 1. Resolvió tal condena, en el sentido de reconocer el incremento a favor del demandante, por su hijo a cargo C.M., «a partir del 2 de noviembre de 2006 hasta cuando cumpla 16 años de edad. Con posterioridad y hasta los 18 años, siempre y cuando acredite estar estudiando y depender de su progenitor; y a partir de los 18 años siempre y cuando padezca de alguna incapacidad y dependa del pensionado».
35 Folio 24 y siguientes del cuaderno digital N° 2 (o, folios 259 en adelante, del expediente).
36 Folios 45 a 47, ibid. (o, folios 280 a 282 del expediente).
37 De los ciudadanos Julio Alberto Camargo Quiñones y Efraín Pérez Ortiz.
38 Y, en similares términos, lo analizó con respecto a sus dos hijos mayores, aunque, distando en ese sentido con respecto al hijo menor, de quien no había operado la prescripción porque este nació el 2 de noviembre de 2006 y, por ende, la misma se configuraba en la misma fecha, pero de 2009, habiéndose hecho la reclamación dentro del término.
39 Folio 50 a 55, cuaderno digital N° 2. O, folio 285 a 290, del expediente digital.
40 Solicitó la declaratoria de las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido e imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido.
41 En oficio BZ2013-5255790-1526327 de 1 de agosto del 2013.