Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STP6905-2021
Radicación n° 116266
Acta 115.
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por el accionante, Astrid Rocío Hernández Romero, contra el fallo proferido el 7 de abril del año en curso, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, que negó por improcedente el amparo de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al buen nombre, presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Jurisdiccional Disciplinaria (actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño).
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante, fueron reseñados por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto de la forma como sigue:
Manifestó la accionante que en el mes de enero de 2015, contrató los servicios profesionales de los abogados Miguel Ángel Torres Bautista y Román Vargas Duque, con el fin de interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 8169 de 26 de septiembre de 2014 proferida por CREMIL. Indicó que los togados no procedieron con las acciones legales correspondientes, por lo que interpuso en su contra, queja con radicado No. 680011102000-2016-0669-00 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con el fin de iniciar la acción disciplinaria. Luego precisó que el asunto fue remitido por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, bajo el radicado No. 520011102000-2018-00204-00; Corporación que, con sentencia de 06 de noviembre de 2020, decidió absolver a los abogados.
Argumentó la accionante que, en el término correspondiente interpuso recurso de apelación frente a la anterior determinación, sin embargo, el mismo no fue concedido por la Corporación aduciendo que al ostentar la demandante la calidad de quejosa no tiene facultad para impugnar la decisión.
Aunado a lo anterior, expuso que solicitó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la J. de Nariño, copia del trámite disciplinario seguido en contra de los abogados a efectos de ser utilizarlo como medio de prueba en la presente contienda constitucional, sin embargo, refirió, que hasta la interposición de la demanda no recibió ninguna respuesta al respecto.
1.2 PRETENSIONES
En armonía con los hechos que fundamentan la presente demanda tutelar, la actora solicita se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre, y que en consecuencia, se (i) declare que la sentencia de 06 de noviembre de 2020 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, dentro del proceso 2018-00204-00 constituye una vía de hecho y que transgrede los artículos 15 y 29 de la Carta Política; (ii) que se declare que el auto que no concedió el recurso de apelación de 02 de diciembre de 2020, dictado dentro del proceso antes referenciado, vulnera los artículo 29 y 229 ibídem; (iii) que se ordene la revisión de las dos providencias antes mencionadas, y que en esa medida, se ordene la sanción disciplinaria del abogado Miguel Ángel Torres Bautista, dictaminando la exclusión o suspensión del ejercicio de la profesión por el máximo término que prevé la ley, junto con la sanción pecuniaria, mas no con censura, como lo requirió la apoderada del disciplinable; (iv) que se conceda el recurso de apelación ante el Consejo Superior de la Judicatura en contra de la sentencia de 06 de noviembre de 2020; (v) finalmente implora que se ordene al Consejo Seccional de Judicatura de Nariño – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que proceda al reconocimiento de los derechos deprecados.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Pasto, en fallo de 7 de abril de 2021 estimó que en este caso no se satisfacían los requisitos genéricos de la tutela contra providencia judicial, dado que no se verificó la presencia de una irregularidad procesal que afecte los derechos de la parte actora.
Lo anterior, en la medida que el auto de 02 de diciembre de 2020, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño se negó la concesión del recurso de apelación, contra la sentencia absolutoria de 6 de noviembre de 2020, formulado por la apoderada de la hoy accionante, se ajustó a la preceptivas legales que rigen la materia, dado que en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, impide la procedencia del recurso de apelación a la parte quejosa en la contienda disciplinaria.
Por otra parte, frente al reparo al fallo arriba destacado, indicó que no era dable inmiscuirse en dicho asunto, porque no le corresponde al juez de tutela, reemplazar a la autoridad competente.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de copia del trámite disciplinario formulada por la parte actora ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional accionado, avizoró que dicho pedimento sí fue atendido a través de correo electrónico de 20 de enero de 2021, aunado a que el expediente digital también fue remitido por parte de la Secretaría de la Corporación demandada para inspección judicial a esta Magistratura, todo lo cual denota que no existe menoscabo frente al derecho de petición, pese a que no se imploró su protección.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio e insistió en que debe dársele curso a su recurso de apelación promovido en el proceso disciplinario objeto de censura, pues el Consejo de Estado ha habilitado esa posibilidad, sin mencionar providencia que respalde esa última afirmación.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente impugnación, en tanto ella involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
Suficiente ha sido la divulgación frente al precepto 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto sub examine, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante, Astrid Rocío Hernández Romero, contra el fallo proferido el 7 de abril del año en curso, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, que negó por improcedente el amparo de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al buen nombre, presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Jurisdiccional Disciplinaria (actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño).
A juicio de la actora, se trasgredieron sus garantías superiores en la sentencia de 06 de noviembre 2020 y en el auto de 02 de diciembre del mismo año emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del proceso 2018-00204-00, por medio de las cuales -respectivamente- se absolvió de los cargos disciplinarios a Miguel Ángel Torres Bautista, y por otra, se negó la concesión del recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la quejosa contra esa decisión.
Desde ya anticipa la Sala que habrá de ratificarse el fallo atacado en esta sede.
Al tratarse de una tutela contra providencia judicial conviene memorar que cuando se trata de dicha temática, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.
El presente asunto satisface los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, sin embargo, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse el fallo impugnado al no actualizarse un defecto de tal magnitud que amerite la intervención del juez constitucional.
Debe recordarse que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, de ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
En el sub judice, el auto de 2 de diciembre de 2020, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, rechazó el recurso de apelación en contra de la sentencia de 6 de noviembre de ese año, se basó en la legislación que gobierna ese trámite particular, pues el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, establece que el quejoso no podrá recurrir la sentencia. El canon en mención lo prohíbe expresamente en el siguiente sentido:
El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Negrilla por fuera del texto original).
A su vez, la actora cuestiona también los argumentos medulares de la sentencia absolutoria en favor de Miguel Ángel Torres Bautista, sobre lo cual se verifica una determinación ajustada a los estándares de valoración probatoria adecuados y razonables, dado que, ante la ausencia de solidez de las versiones obrantes en el proceso, no podía dar por demostrada la responsabilidad del disciplinado. En palabras de la Colegiatura accionada:
Para la Sala, cuando se observan las manifestaciones de la señora ASTRID ROCIO HERNANDEZ ROMERO se observan cuestiones que impiden tenerla como testigo único con suficiente fortaleza para condenar al Dr. MIGUEL ANGEL TORRES BAUTISTA. En efecto, de su ampliación de queja se desprende el rencor que siente por los dos abogados, por una parte, resaltándose que da a entender — desafortunadamente el comisionado no le interrogó sobre todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon su relación con el disciplinable — que el Dr. MIGUEL ANGEL TORRES BAUTISTA había guardado una quietud absoluta en su caso, para decir posteriormente que cuando habló con el Dr. ROMAN VARGAS DUQUE este le confirmó que tenía los documentos, lo que ya indica que probablemente el disciplinable sí estuvo analizando el caso y comentándolo con otros profesionales.
Esa falta de fortaleza también se observa en las manifestaciones del propio disciplinable, pues adujo que no se había comprometido a adelantar ninguna gestión profesional cuando el contrato de prestación de servicios profesionales, firmado por él, dice lo contrario.
Así las cosas, la Sala no puede inclinarse por ninguna de las dos versiones que de los hechos recibió, agravando la cuestión el hecho de que no se estableció qué sucedió entre el momento en que se firmó el contrato de prestaciones profesionales y el momento en el que se devolvieron los documentos, esto es, entre enero de 2015 y abril de 2016.
Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293.
El razonamiento de la autoridad judicial demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Por lo anterior se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.