STP6905-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  ponente  

STP6905-2021  

Radicación  n° 116266  

Acta  115.  

Bogotá,  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  decide la impugnación presentada por el accionante, Astrid  Rocío Hernández Romero,  contra el fallo proferido el 7 de abril del año en curso, por  la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, que  negó por improcedente el amparo de los derechos al debido  proceso, al acceso a la administración de justicia y al buen  nombre, presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la  Judicatura de Nariño – Sala Jurisdiccional Disciplinaria  (actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño).  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la demandante, fueron reseñados por la Sala  de decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto de  la forma como sigue:  

Manifestó  la accionante que en el mes de enero de 2015, contrató los  servicios profesionales de los abogados Miguel Ángel Torres  Bautista y Román Vargas Duque, con el fin de interponer acción  de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución  8169 de 26 de septiembre de 2014 proferida por CREMIL. Indicó  que los togados no procedieron con las acciones legales  correspondientes, por lo que interpuso en su contra, queja con  radicado No. 680011102000-2016-0669-00 ante el Consejo Seccional de  la Judicatura de Santander, con el fin de iniciar la acción  disciplinaria. Luego precisó que el asunto fue remitido por  competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,  bajo el radicado No. 520011102000-2018-00204-00; Corporación  que, con sentencia de 06 de noviembre de 2020, decidió  absolver a los abogados.  

Argumentó  la accionante que, en el término correspondiente interpuso  recurso de apelación frente a la anterior determinación,  sin embargo, el mismo no fue concedido por la Corporación  aduciendo que al ostentar la demandante la calidad de quejosa no  tiene facultad para impugnar la decisión.  

Aunado  a lo anterior, expuso que solicitó a la Sala Disciplinaria del  Consejo Seccional de la J. de Nariño, copia del trámite  disciplinario seguido en contra de los abogados a efectos de ser  utilizarlo como medio de prueba en la presente contienda  constitucional, sin embargo, refirió, que hasta la  interposición de la demanda no recibió ninguna  respuesta al respecto.  

1.2        PRETENSIONES  

En  armonía con los hechos que fundamentan la presente demanda  tutelar, la actora solicita se protejan sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y buen  nombre, y que en consecuencia, se (i) declare que la sentencia de 06  de noviembre de 2020 proferida por el Consejo Seccional de la  Judicatura de Nariño – Sala Jurisdiccional  

Disciplinaria,  dentro del proceso 2018-00204-00 constituye una vía de hecho y  que transgrede los artículos 15 y 29 de la Carta Política;  (ii) que se declare que el auto que no concedió el recurso de  apelación de 02 de diciembre de 2020, dictado dentro del  proceso antes referenciado, vulnera los artículo 29 y 229  ibídem; (iii) que se ordene la revisión de las dos  providencias antes mencionadas, y que en esa medida, se ordene la  sanción disciplinaria del abogado Miguel Ángel Torres  Bautista, dictaminando la exclusión o suspensión del  ejercicio de la profesión por el máximo término  que prevé la ley, junto con la sanción pecuniaria, mas  no con censura, como lo requirió la apoderada del  disciplinable; (iv) que se conceda el recurso de apelación  ante el Consejo Superior de la Judicatura en contra de la sentencia  de 06 de noviembre de 2020; (v) finalmente implora que se ordene al  Consejo Seccional de Judicatura de Nariño – Sala  Jurisdiccional Disciplinaria, que proceda al reconocimiento de los  derechos deprecados.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Pasto, en fallo  de 7 de abril de 2021 estimó que en este caso no se  satisfacían los requisitos genéricos de la tutela  contra providencia judicial, dado que no se verificó la  presencia de una irregularidad procesal que afecte los derechos de la  parte actora.  

Lo  anterior, en la medida que el auto de 02 de diciembre de 2020, por  medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Nariño se negó la  concesión del recurso de apelación, contra la sentencia  absolutoria de 6 de noviembre de 2020, formulado por la apoderada de  la hoy accionante, se ajustó a la preceptivas legales que  rigen la materia, dado que en el artículo 66 de la Ley 1123 de  2007, impide la procedencia del recurso de apelación a la  parte quejosa en la contienda disciplinaria.  

Por  otra parte, frente al reparo al fallo arriba destacado, indicó  que no era dable inmiscuirse en dicho asunto, porque no le  corresponde al juez de tutela, reemplazar a la autoridad competente.  

Finalmente,  en cuanto a la solicitud de copia del trámite disciplinario  formulada por la parte actora ante la Sala Disciplinaria del Consejo  Seccional accionado, avizoró que dicho pedimento sí fue  atendido a través de correo electrónico de 20 de enero  de 2021, aunado a que el expediente digital también fue  remitido por parte de la Secretaría de la Corporación  demandada para inspección judicial a esta Magistratura, todo  lo cual denota que no existe menoscabo frente al derecho de petición,  pese a que no se imploró su protección.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante quien reiteró los argumentos que  nutrieron el libelo introductorio e insistió en que debe  dársele curso a su recurso de apelación promovido en el  proceso disciplinario objeto de censura, pues el Consejo de Estado ha  habilitado esa posibilidad, sin mencionar providencia que respalde  esa última afirmación.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  presente impugnación, en tanto ella involucra al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto, cuyo superior jerárquico  es esta Corporación.  

Suficiente  ha sido la divulgación frente al precepto 86 de la  Constitución Política, en cuanto establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

En  el asunto sub  examine,  el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación  presentada por el accionante, Astrid  Rocío Hernández Romero,  contra el fallo proferido el 7 de abril del año en curso, por  la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, que  negó por improcedente el amparo de los derechos al debido  proceso, al acceso a la administración de justicia y al buen  nombre, presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la  Judicatura de Nariño – Sala Jurisdiccional Disciplinaria  (actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño).  

A  juicio de la actora, se trasgredieron sus garantías superiores  en la sentencia de 06 de noviembre 2020 y en el auto de 02 de  diciembre del mismo año emitidos por el Consejo Seccional de  la Judicatura de Nariño – Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  dentro del proceso 2018-00204-00, por medio de las cuales  -respectivamente- se absolvió de los cargos disciplinarios a  Miguel Ángel Torres Bautista, y por otra, se negó la  concesión del recurso de apelación formulado por la  apoderada judicial de la quejosa contra esa decisión.  

Desde  ya anticipa la Sala que habrá de ratificarse el fallo atacado  en esta sede.  

Al  tratarse de una tutela contra providencia judicial conviene memorar  que cuando  se trata de dicha temática, la Corte Constitucional ha  condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de  procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y  específicos1.  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  

El  presente asunto satisface los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, sin  embargo, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse el  fallo impugnado al no actualizarse un defecto de tal magnitud que  amerite la intervención del juez constitucional.  

Debe  recordarse que este medio no supone una instancia del proceso  ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela,  de ahí que se afirme que la tutela no es adicional o  complementaria, ya que su esencia es de ser única vía  de protección que se brinda al presunto afectado en sus  derechos fundamentales.  

En  el sub  judice,  el auto de 2 de diciembre de 2020, por medio del cual el Consejo  Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, rechazó el recurso de apelación en  contra de la sentencia de 6 de noviembre de ese año, se basó  en la legislación que gobierna ese trámite particular,  pues el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, establece que el  quejoso no podrá recurrir la sentencia. El canon en mención  lo prohíbe expresamente en el siguiente sentido:  

El  quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la  formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad  del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las  decisiones que pongan fin a la actuación, distintas  a la sentencia.  Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de  la Sala respectiva.” (Negrilla por fuera del texto original).  

A  su vez, la actora cuestiona también los argumentos medulares  de la sentencia absolutoria en favor de Miguel Ángel Torres  Bautista, sobre lo cual se verifica una determinación ajustada  a los estándares de valoración probatoria adecuados y  razonables, dado que, ante la ausencia de solidez de las versiones  obrantes en el proceso, no podía dar por demostrada la  responsabilidad del disciplinado. En palabras de la Colegiatura  accionada:  

Para  la Sala, cuando se observan las manifestaciones de la señora  ASTRID ROCIO HERNANDEZ ROMERO se observan cuestiones que impiden  tenerla como testigo único con suficiente fortaleza para  condenar al Dr. MIGUEL ANGEL TORRES BAUTISTA. En efecto, de su  ampliación de queja se desprende el rencor que siente por los  dos abogados, por una parte, resaltándose que da a entender —  desafortunadamente el comisionado no le interrogó sobre todas  las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon su relación  con el disciplinable — que el Dr. MIGUEL ANGEL TORRES BAUTISTA  había guardado una quietud absoluta en su caso, para decir  posteriormente que cuando habló con el Dr. ROMAN VARGAS DUQUE  este le confirmó que tenía los documentos, lo que ya  indica que probablemente el disciplinable sí estuvo analizando  el caso y comentándolo con otros profesionales.  

Esa  falta de fortaleza también se observa en las manifestaciones  del propio disciplinable, pues adujo que no se había  comprometido a adelantar ninguna gestión profesional cuando el  contrato de prestación de servicios profesionales, firmado por  él, dice lo contrario.  

Así  las cosas, la Sala no puede inclinarse por ninguna de las dos  versiones que de los hechos recibió, agravando la cuestión  el hecho de que no se estableció qué sucedió  entre el momento en que se firmó el contrato de prestaciones  profesionales y el momento en el que se devolvieron los documentos,  esto es, entre enero de 2015 y abril de 2016.  

Lo  decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación  razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a  la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual  inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar  el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en  sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad  71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad.  94293.  

El  razonamiento de la autoridad judicial demandada no puede  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

Por  lo anterior se confirmará la sentencia constitucional de  primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia- Sala de  Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.      

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