STP10497-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

Radicación  118511  

Acta 203  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el representante legal del  HOSPITAL  UNIVERSITARIO DEL VALLE «EVARISTO GARCÍA» E.S.E.,  contra  la sentencia proferida el 2 de junio de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró  improcedente el amparo promovido a instancias de la prenombrada,  frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, en actuación que vinculó a Colpensiones, al  Juzgado Séptimo Laboral de esa ciudad y a las partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado número  76001310500720180033000.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  la Corte determinar si contra la decisión emitida el 29 de  enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a  través de la cual confirmó el fallo proferido por el  juez de primer grado, que dispuso el reintegro y el pago de las  acreencias laborales adeudadas a Carmenza Mendoza Nieva, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe  revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el  amparo invocado.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Con  auto de 24 de mayo de 2021, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas, a efectos de garantizar sus  derechos de defensa y contradicción.  

Proferido  el correspondiente fallo y una vez impugnado, con oficio Nro. 44919  de 30 de julio del año en curso, el Juez de tutela remitió  a esta Sala el expediente a fin de resolver la alzada propuesta por  el accionante.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, explicó que la  señora Carmenza Mendoza Nieva adelantó proceso  ordinario laboral de primera instancia contra el Hospital  Universitario del Valle radicado con el número 2018-00330-01,  en procura de que se declare la ineficacia del despido del que fue  objeto el 13 de octubre de 2017, en razón al fuero  circunstancial que le cobijaba, al encontrarse en trámite un  conflicto colectivo.  

Mencionó  que, esa Corporación resolvió el recuro de apelación  contra la sentencia de 14 de mayo de 2019, confirmando la  determinación, sin que se evidencie ninguno de los requisitos  exigidos para la procedencia de la acción de tutela, en tanto  la decisión fue debidamente motivada dentro de los  lineamientos procedimentales establecidos y atendiendo el precedente  jurisprudencial.  

Señaló  que, revisado el sistema de Justicia Siglo XXI, se pudo establecer  que el 5 de marzo del año en curso se remitió el  expediente al juzgado de origen.  

2.  La ciudadana Carmenza Mendoza Nieva solicitó negar las  pretensiones del accionante, en tanto que consideró, las  decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas no  vulneran derechos fundamentales, además de ello, contra la  providencia emitida por el Tribunal Superior de Cali procede el  recurso extraordinario de casación.  

FALLO  IMPUGNADO  

Con  decisión de 2 de junio de 2021, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente  la acción de tutela, al desconocerse el requisito general de  la subsidiariedad, dado que, ejecutoriado el fallo que hoy se censura  a través de esta vía constitucional no se elevó  el mecanismo judicial pertinente para debatir sus inconformidades-  recurso  extraordinario de casación-.  

IMPUGNACIÓN  

El  representante legal del HOSPITAL  UNIVERSITARIO DEL VALLE  impugnó el fallo, resaltando que no todos los procesos  laborales pueden optar al recurso extraordinario de casación,  pues ello depende de la cuantía en discusión, la cual  se encuentra establecida en el artículo 86 del Código  Procesal del Trabajo y, en el caso de la sentencia de la señora  Carmenza Mendoza, en lo ordenado por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali no se puede materializar el requisito de la cuantía  exigida en la norma, pues dicho valor asciende a $108.385.854, valor  que no permite agotar el requisito establecido para casación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.  

2. La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

Se ha dicho,  además, que la acción constitucional contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que, si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el  contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

3.  En  el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la  demanda, con facilidad se puede colegir que la parte actora pone en  entredicho la sentencia de segunda instancia emitida el 29 de enero  de 2021, que confirmó la decisión de primer grado a  través de la cual se ordenó el reintegro y pago de  salarios y acreencias laborales dejadas de percibir hasta que el  reintegro se haga efectivo.  

4.  En  el presente caso, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado  por la primera instancia, el aquí accionante no hizo uso del  recurso extraordinario de casación que procedía contra  el fallo censurado.  

De manera que, no  puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su  imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al  último recurso que procedía contra la decisión  que hoy cuestiona por vía constitucional.  

Al respecto cabe  señalar que el recurso extraordinario de casación debió  haberse impetrado para que fuera la misma autoridad competente quien  decidiera sobre su admisibilidad, toda vez que la misma Corte  Constitucional se ha referido sobre los momentos procesales para  determinar la cuantía, entendida como requisito de  procedibilidad del aludido mecanismo de impugnación. Es así  como en la tutela T- 014 de 2019 señala:  

“Conforme  al Estatuto Procesal del Trabajo existen dos momentos para dilucidar  si se acredita o no la cuantía:  

(i) Cuando se  interpone ante el juez de alzada el recurso de casación, ya  sea de modo verbal en el acto de notificación personal de la  sentencia o por escrito presentado dentro de los cinco días  siguientes a la notificación de la sentencia.  

(ii) Cuando el  Tribunal niega el recurso, contra dicho proveído se interpone  recurso de reposición y en subsidio queja1,  la cual, es resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral,  quien decide lo pertinente explicando las razones por las cuales  procede o no la casación.  

Con base en lo  anterior, la Sala evidencia que la alegación referida a la  falta de interés jurídico para recurrir solo se puso de  presente en la impugnación de la tutela, sin que dentro del  proceso ordinario se pudiera decidir sobre el asunto. Es así,  como dentro del presente caso (i) no se evidencia si quiera  sumariamente, que se hubiera intentado ejercer el medio de  impugnación extraordinario; (ii) no se interpusieron los  recursos disponibles para que se negara por el incumplimiento de la  cuantía.  

Es así como  la Sala establece que dicha situación no puede avalarse en la  vía constitucional, instituida para la protección de  los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante  la cual, revivir etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se  hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la  controversia de providencias judiciales.  

5. De  otro lado y abundando en razones que hacen improcedente la protección  invocada, revisada  la providencia objeto de controversia y que es el motivo de  inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía  de hecho,  como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la  existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

Lo anterior, por cuanto, al resolver el  recurso de apelación y contrario a lo expresado por el  demandante, el Tribunal accionado resolvió el problema  jurídico propuesto en esa oportunidad, que versó  principalmente en determinar si la señora Carmenza Mendoza  Nieva se encontraba o no amparada por fuero circunstancial al ser  despedida por el Hospital del Valle, en tanto la entidad demandada  insistía en que no existió el citado fuero al no  presentarse una convención o acuerdo colectivo, por lo que el  despido fue producto de una causa legal en virtud de un proceso de  reestructuración.  

La Sala accionada  luego de valorar los elementos de prueba allegados al plenario halló  que a la fecha del despido, la trabajadora se encontraba bajo el  amparo foral, en razón a que, ante el conflicto colectivo de  trabajo entre el hospital y el sindicato fue necesario llegar a la  etapa de arbitramento que se adelantó entre el 30 de diciembre  de 2015 y el 18 de enero de 2019, interregno en el acaeció la  desvinculación de la trabajadora, por lo que confirmó  la sentencia emitida por la primera instancia.  

Ahora, el hecho de  que la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal de  Cali, no hubiese sido favorable al hoy demandante, no implica que se  deba conceder el amparo impetrado, máxime  cuando se evidencia que su pretensión es utilizar la tutela  como instancia adicional para reabrir el debate que finalizó,  lo cual es ajeno a la acción de amparo.  

Con esto, se le  recuerda que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar  el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una  instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes;  y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno  u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues  «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima» (T-221/18).  

6.  Así  las cosas, al no advertir imperiosa la intervención del juez  constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada, conforme se expuso.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ-SL, Auto AL1369-2018, Radicación N° 79793 de 21 de          marzo de 2018: “De          conformidad con el artículo 353 del Código General del          Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como          lo prevé el artículo 145 del Código Procesal          del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se          interpone en subsidio del de reposición, razón por la          que los argumentos expuestos para sustentar este último, son          válidos para el primero y, en esos términos procede la          Sala a resolver”.      

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