Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
Radicación 118511
Acta 203
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el representante legal del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE «EVARISTO GARCÍA» E.S.E., contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo promovido a instancias de la prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en actuación que vinculó a Colpensiones, al Juzgado Séptimo Laboral de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado número 76001310500720180033000.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde la Corte determinar si contra la decisión emitida el 29 de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual confirmó el fallo proferido por el juez de primer grado, que dispuso el reintegro y el pago de las acreencias laborales adeudadas a Carmenza Mendoza Nieva, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con auto de 24 de mayo de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
Proferido el correspondiente fallo y una vez impugnado, con oficio Nro. 44919 de 30 de julio del año en curso, el Juez de tutela remitió a esta Sala el expediente a fin de resolver la alzada propuesta por el accionante.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, explicó que la señora Carmenza Mendoza Nieva adelantó proceso ordinario laboral de primera instancia contra el Hospital Universitario del Valle radicado con el número 2018-00330-01, en procura de que se declare la ineficacia del despido del que fue objeto el 13 de octubre de 2017, en razón al fuero circunstancial que le cobijaba, al encontrarse en trámite un conflicto colectivo.
Mencionó que, esa Corporación resolvió el recuro de apelación contra la sentencia de 14 de mayo de 2019, confirmando la determinación, sin que se evidencie ninguno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tutela, en tanto la decisión fue debidamente motivada dentro de los lineamientos procedimentales establecidos y atendiendo el precedente jurisprudencial.
Señaló que, revisado el sistema de Justicia Siglo XXI, se pudo establecer que el 5 de marzo del año en curso se remitió el expediente al juzgado de origen.
2. La ciudadana Carmenza Mendoza Nieva solicitó negar las pretensiones del accionante, en tanto que consideró, las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas no vulneran derechos fundamentales, además de ello, contra la providencia emitida por el Tribunal Superior de Cali procede el recurso extraordinario de casación.
FALLO IMPUGNADO
Con decisión de 2 de junio de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela, al desconocerse el requisito general de la subsidiariedad, dado que, ejecutoriado el fallo que hoy se censura a través de esta vía constitucional no se elevó el mecanismo judicial pertinente para debatir sus inconformidades- recurso extraordinario de casación-.
IMPUGNACIÓN
El representante legal del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE impugnó el fallo, resaltando que no todos los procesos laborales pueden optar al recurso extraordinario de casación, pues ello depende de la cuantía en discusión, la cual se encuentra establecida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y, en el caso de la sentencia de la señora Carmenza Mendoza, en lo ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no se puede materializar el requisito de la cuantía exigida en la norma, pues dicho valor asciende a $108.385.854, valor que no permite agotar el requisito establecido para casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Se ha dicho, además, que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
3. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, con facilidad se puede colegir que la parte actora pone en entredicho la sentencia de segunda instancia emitida el 29 de enero de 2021, que confirmó la decisión de primer grado a través de la cual se ordenó el reintegro y pago de salarios y acreencias laborales dejadas de percibir hasta que el reintegro se haga efectivo.
4. En el presente caso, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, el aquí accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación que procedía contra el fallo censurado.
De manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al último recurso que procedía contra la decisión que hoy cuestiona por vía constitucional.
Al respecto cabe señalar que el recurso extraordinario de casación debió haberse impetrado para que fuera la misma autoridad competente quien decidiera sobre su admisibilidad, toda vez que la misma Corte Constitucional se ha referido sobre los momentos procesales para determinar la cuantía, entendida como requisito de procedibilidad del aludido mecanismo de impugnación. Es así como en la tutela T- 014 de 2019 señala:
“Conforme al Estatuto Procesal del Trabajo existen dos momentos para dilucidar si se acredita o no la cuantía:
(i) Cuando se interpone ante el juez de alzada el recurso de casación, ya sea de modo verbal en el acto de notificación personal de la sentencia o por escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia.
(ii) Cuando el Tribunal niega el recurso, contra dicho proveído se interpone recurso de reposición y en subsidio queja1, la cual, es resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien decide lo pertinente explicando las razones por las cuales procede o no la casación.
Con base en lo anterior, la Sala evidencia que la alegación referida a la falta de interés jurídico para recurrir solo se puso de presente en la impugnación de la tutela, sin que dentro del proceso ordinario se pudiera decidir sobre el asunto. Es así, como dentro del presente caso (i) no se evidencia si quiera sumariamente, que se hubiera intentado ejercer el medio de impugnación extraordinario; (ii) no se interpusieron los recursos disponibles para que se negara por el incumplimiento de la cuantía.
Es así como la Sala establece que dicha situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual, revivir etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
5. De otro lado y abundando en razones que hacen improcedente la protección invocada, revisada la providencia objeto de controversia y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto, al resolver el recurso de apelación y contrario a lo expresado por el demandante, el Tribunal accionado resolvió el problema jurídico propuesto en esa oportunidad, que versó principalmente en determinar si la señora Carmenza Mendoza Nieva se encontraba o no amparada por fuero circunstancial al ser despedida por el Hospital del Valle, en tanto la entidad demandada insistía en que no existió el citado fuero al no presentarse una convención o acuerdo colectivo, por lo que el despido fue producto de una causa legal en virtud de un proceso de reestructuración.
La Sala accionada luego de valorar los elementos de prueba allegados al plenario halló que a la fecha del despido, la trabajadora se encontraba bajo el amparo foral, en razón a que, ante el conflicto colectivo de trabajo entre el hospital y el sindicato fue necesario llegar a la etapa de arbitramento que se adelantó entre el 30 de diciembre de 2015 y el 18 de enero de 2019, interregno en el acaeció la desvinculación de la trabajadora, por lo que confirmó la sentencia emitida por la primera instancia.
Ahora, el hecho de que la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, no hubiese sido favorable al hoy demandante, no implica que se deba conceder el amparo impetrado, máxime cuando se evidencia que su pretensión es utilizar la tutela como instancia adicional para reabrir el debate que finalizó, lo cual es ajeno a la acción de amparo.
Con esto, se le recuerda que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
6. Así las cosas, al no advertir imperiosa la intervención del juez constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme se expuso.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ-SL, Auto AL1369-2018, Radicación N° 79793 de 21 de marzo de 2018: “De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver”.