STP9852-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

STP9852-2021  

Radicación  n°. 118237  

Acta  194  

Bogotá,  D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JUNIOR  EFRÉN ARDILA MONTERO,  contra  el CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE  ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

JUNIOR  EFRÉN ARDILA MONTERO señaló que el 1° de  junio de 2021, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia, el reconocimiento de la  práctica jurídica, cuya documentación fue  recibida el 21 del mismo mes y año.  

Adujo  que hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo,  la Unidad en cita no se había pronunciado en torno a su  petición, lo cual no le ha permitido obtener el grado de  abogado de la Universidad de Cartagena.  

Por  lo anterior, pidió el amparo de los derechos de petición,  debido proceso, educación y trabajo y en consecuencia, que se  ordenara a la autoridad accionada emita la resolución  correspondiente.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

2.  En respuesta a la solicitud de protección, la Directora de la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  informó que la práctica jurídica como requisito  para optar al título de abogado se encuentra regulada en los  Acuerdos PSAA10-7017 y PSAA10-7543 de 2010, modificado por el Acuerdo  PSAA12-9338 de 2012.  

Indicó  que durante la pandemia ocasionada por el Covid-19, se han aumentado  las solicitudes que debe resolver dicha dependencia, las cuales  ascendían a 98.885, por lo que no se había resuelto la  petición del accionante. Sin embargo, a través de la  resolución No. 4264 del 27 de julio de 2021, se le reconoció  a JUNIOR EFRÉN ARDILA MONTERO la práctica jurídica,  situación que le fue comunicada al demandante vía  correo electrónico.  

Por  lo anterior, pidió negar el amparo invocado por hecho  superado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada por JUNIOR EFRÉN ARDILA MONTERO.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  En  el caso objeto de análisis, JUNIOR EFRÉN ARDILA MONTERO  acudió a la acción de tutela en procura del amparo de  sus derechos fundamentales, debido a que la Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior  de la Judicatura no le había reconocido la práctica  jurídica, pese a que, desde el 1° de junio del año  en curso, había presentado los documentos pertinentes.  

Frente  a dicha omisión, la directora de la Unidad accionada que  mediante resolución No. 4264 del 27 de julio de 2021, le  reconoció a ARDILA MONTERO la práctica jurídica,  acto administrativo que le fue notificado al correo electrónico  suministrado por el demandante.  

En  ese orden, advierte la Sala que la presunta lesión a los  derechos fundamentales de JUNIOR EFRÉN ARDILA MONTERO ha  cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte  Constitucional de manera pacífica al indicar que:  

…cuando  hay carencia de objeto, la protección a través de la  tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda  imposibilitado para emitir orden alguna de protección del  derecho fundamental invocado.  

En  la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…)  si la situación de hecho que origina la violación o la  amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto  razón de ser”.  

En  este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez  de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se  encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había  dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha  cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales.  

De  este modo, se entiende por hecho  superado  la situación que se presenta cuando, durante el trámite  de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte,  sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha cesado1.  

Así  las cosas, al verificar que la totalidad de la pretensión del  demandante fue satisfecha durante el trámite constitucional,  toda vez que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia emitió el acto administrativo mediante el cual  le reconoció la práctica jurídica a JUNIOR EFRÉN  ARDILA MONTERO, se configura el fenómeno denominado por la  jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2.  

Así  las cosas, lo procedente en este evento es declarar improcedente el  amparo invocado, por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR IMPROCEDENTE  el  amparo  invocado por JUNIOR EFRÉN ARDILA MONTERO, por hecho superado.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.  

2          CC T-200 de 2013.  

      

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