Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4087-2021
Radicación Nº 115985
Acta No. 90
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por JHON FREDY RUIZ MUÑOZ contra la sentencia de tutela proferida el 18 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida y salud, presuntamente vulnerados por los Juzgados 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, en tramite que vinculo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, al omitir notificar el auto de 16 de junio de 2020 que denegó su solicitud de subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 10 de marzo de 2021, se avocó el conocimiento de la acción de tutela por parte de una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, la cual dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, informó que ese despacho condenó al actor por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con lesiones personales dolosas, decisión producto de un preacuerdo con la fiscalía.
En esa oportunidad, explicó se le manifestó que, en atención al delito-hurto calificado y agravado- no procedió la concesión de subrogados, los cuales no fueron concedidos, como tampoco la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia al no haberse acreditado.
Resaltó que ese juzgado ha dado respuesta a sus solicitudes, resolviendo incluso la segunda instancia en la que se negó la suspensión y la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, confirmando la decisión por cuanto las condiciones son las mismas que a la fecha de la condena.
Frente a la posible vulneración al debido proceso por parte del Juzgado ejecutor, se abstuvo de pronunciarse, dado que la notificación de las decisiones es una actividad exclusiva de cada juzgado.
2. El Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, explicó que, mediante auto de 16 de junio de 2020, avocó conocimiento de las diligencias seguidas en contra del accionante y resolvió las solicitudes de suspensión de la ejecución condicional de la pena y prisión domiciliaria con fundamento en la Ley 750 de 2002.
Frente a la prisión domiciliaria, manifestó se negó , al no allegarse por la defensa prueba del lugar donde residen los menores, el nombre y la ubicación de la progenitora de los infantes, a fin de que el despacho pueda establecer el estado de abandono y dependencia exclusiva de los niños, lo que es requisito para que proceda el beneficio, decisión que fue impugnada y confirmada por el superior.
Con relación a la notificación del citado proveído, manifestó que en el mismo auto que concedió el recurso, dejó claro que, para efectos de la notificación, se libró comunicación a la dirección registrada por el defensor y si bien no obraba constancia de que hubiera comparecido a notificarse, se concedió el recurso de alzada y se envió al correo electrónico copia del auto, sin que pueda alegar el apoderado el desconocimiento de la providencia.
3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de esta ciudad, informó que revisado el sistema de gestión se advierte a nombre del accionante la causa penal 110016000019 2010 5379 00, en la cual el 16 de junio de la pasada anualidad, el Juzgado que vigila su condena, decidió no conceder los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria deprecados, proveído del que le fue remitida comunicación telegráfica al actor, dado que se encuentra en libertad, indicándosele que podía acercarse a notificarse previo agendamiento de cita para asistencia a la sede.
Resaltó que, el apoderado del condenado presentó recurso de alzada, el cual fue concedido mediante decisión del 17 de septiembre de 2020 y enviado al superior, quien confirmó la decisión.
Por último, resaltó que esa dependencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, máxime cuando los memoriales y correos han sido atendidos de manera oportuna.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, al realizar un análisis de los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencia judicial, consideró que, en el asunto se incumple el requisito de inmediatez, en tanto que la providencia génesis de la queja constitucional que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia se profirió el 16 de junio de 2020, sin que se advierta justificación válida para la indiferencia ante la presunta trasgresión de derechos.
Con respecto a la determinación adoptada por el Juzgado 3º Penal Municipal de esta ciudad, indicó ocurre lo mismo, pues la decisión fue suscrita el 27 de octubre de 2020.
Resaltó que, a raíz de la pandemia la Rama Judicial atiende a los usuarios a través del sistema de turnos de conformidad con el Acuerdo CSJBTA20-60 de 16 de junio de 2020, amén de la utilización de los correos electrónicos en cada despacho judicial y el correo general para la interposición de acciones de tutela, por lo tanto, los argumentos esgrimidos por el actor no permiten superar el requisito de inmediatez exigido para estudiar de fondo los planteamientos de la demanda.
LA IMPUGNACIÓN
Insiste el accionante en la vulneración de sus derechos fundamentales, en atención a lo siguiente:
a. Disiente de la decisión emitida por el juzgado ejecutor, en tanto que, pese a que se allegó los documentos pertinentes, denegó la prisión domiciliaria en su condición de padre cabeza de familia en razón a la supuesta omisión de anexarlos.
b. Resaltó la imposibilidad de conocer los argumentos del proveído de 16 de junio de 2020, en atención a que había incertidumbre con respecto a que despacho tramitó la solicitud, precisando que el telegrama recibido el 26 de junio de 2020, hacía referencia al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, sin embargo, al no haberse allegado la decisión, la defensa no tenía otra alternativa que presentar un «improvisado recurso» para evitar la firmeza de la providencia.
c. Recepcionado el telegrama fue difícil la comunicación con el Centro de Servicios y al concurrir al sitio personalmente no fue posible ingresar, aduciendo la obligación de estar autorizada una cita previa.
d. En el recurso presentado se hizo la manifestación que no se conocían los argumentos del juzgado ejecutor.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JOHN FREDY RUIZ MUÑOZ contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Para la procedibilidad de la acción de tutela, deben examinarse requisitos tanto generales como específicos. En razón al análisis del presupuesto de inmediatez, el juez de tutela de primera instancia declaró la improcedencia de la demanda, en tanto que, a su parecer, dada las fechas en que se emitieron las determinaciones censuradas y la presentación de la vía constitucional había pasado un termino considerable, sin que se advirtiera una justificación de su tardanza
No obstante, a juicio de esta Sala y en razón a las manifestaciones del accionante, se advierte que, contrario a lo argumentado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se debatía entre otras cosas, el conocimiento de las providencias y su notificación, por lo que no podía tenerse como fecha para estudiar la inmediatez, la data de las providencias judiciales sino el tramite posterior, tanto así, que refirió en el libelo el promotor de amparo que conoció del contenido de la decisión emitida por el juez de segunda instancia hasta el 15 de febrero de 2021 y presentó la demanda de tutela el 9 de marzo de 2021, es decir que expuso el libelista una justificación válida, por lo que esta Sala encuentra superado el requisito de inmediatez, procediendo a examinar de fondo el asunto planteado.
3. Ahora bien, a fin de resolver el problema jurídico planteado en esta oportunidad, se procederá a hacer un resumen de las pruebas allegadas al trámite constitucional, así:
3.2. Con auto de 16 de junio de 2020, el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, avocó el conocimiento del asunto y negó tanto la suspensión condicional de la pena, como la prisión domiciliaria.
Como fundamento de su negativa adujo que el juzgador había emitido un pronunciamiento sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena de conformidad con el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, negando dicho subrogado, por tanto, el despacho ejecutor no podía modificar tal determinación.
En lo atinente a la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, indicó que no se allegó la prueba pertinente para su examen.
3.3. Mediante telegramas de 22 de junio de 2020, el Juzgado ejecutor, remitió a las direcciones tanto del sentenciado como defensor la notificación de la providencia, que se lee:
«SE NOTIFICA providencia dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020), mediante la cual este despacho asume proceso por competencia, niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena y niega la prisión domiciliaria que solicitó con fundamento en el artículo 314 del CPP»
3.4. Mediante correo electrónico de 2 de julio de 2020, el abogado del actor interpone recurso de apelación contra la decisión, En la que manifestó lo siguiente:
«4.como quiera que a la fecha no conozco los argumentos expuestos en que se sustentó el juzgado de conocimiento, en el proveído que determinó no acceder a la solicitud y que en la comunicación de notificación recepcionada el 26 de junio solo se hace alusión a dicha negativa invocando el Art. 314 ibidem, en donde aparece enlistado el delito de hurto calificado, desconociendo de entrada que el trasfondo de la solicitud, hace referencia al riesgo inminente que corre el señor Ruiz a su derecho fundamental a la salud al ser recluido en establecimiento penitenciario…
5. Dejo expresa constancia, que pese a que, en mi solicitud presentada vía email ante los operadores judiciales de penas y medidas de seguridad de Bogotá aquí aludidos, se encuentra expresamente mi dirección electrónica, para efectos de notificar el proveído que negó mi solicitud, a la fecha de remisión del presente recurso, no conozco el contenido del escrito nugatorio.
En los anteriores términos dejo sustentado el recurso de APELACION aquí formulado con el presente escrito».
Se advierte que el mismo día -2 de julio de 2020- el Juzgado 23 de Ejecución de Penas de esta ciudad, reenvió el correo electrónico del defensor a la secretaria del Centro de Servicios.
3.5. Se observa de la respuesta allegada por el juzgado accionado, constancia secretarial, en la que se señaló:
«A partir de hoy 3 de agosto de 2020, quedan las diligencias en secretaria a disposición de quien interpuso recurso de apelación contra la providencia del DIECISEIS (16) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE (2020) por el término de (4) días para que presente la sustentación respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el Art.194 inciso 1º del C.P.P Vence el 6d e agosto de 2020».
3.6. El 17 de septiembre de 2020, el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, concedió el recurso de apelación ante el superior y consideró:
« El defensor del penado interpone recurso de apelación contra el proveído del 16 de junio de 2020 por el cual se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria con fundamento en la Ley 750 de 2002 peticionada en favor del sentenciado JHON FREDY RUIZ MUÑOZ toda vez que considera que los argumentos allí expuestos desconocen el “trasfondo de la solicitud hace referencia al riesgo inminente que corre el señor Ruiz en su derecho fundamental a la salud y a la vida al ser recluido en establecimiento penitenciario.. y que al parecer no se tuvo en cuenta por el operador judicial, pese a que fue condenado por un delito menor a una pena de 39 meses” …alude, que desconoce el contenido del proveído toda vez que con la comunicación no se remitió copia del proveído pese a que en su escrito aportó el correo electrónico.
Valga aclarar, que para efectos de que compareciera a notificarse del proveído, se libró comunicación al señor defensor a la dirección que registro en su escrito y si bien, no obra constancia de que hubiere comparecido a notificarse de la decisión que ataca si expone los argumentos por los que considera debe revocarse aquella (…)
Por el Centro de Servicios de estos despachos judiciales remítase al correo electrónico aportado por el defensor copia del proveído de 16 de junio de 2020 y, dada la situación de emergencia sanitaria que vive el país, comuníquese por este mismo medio la decisión aquí adoptada»-subrayado nuestro.
3.6. Mediante correo electrónico de 25 de septiembre de 2020, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, notificó la decisión proferida por el ejecutor el 17 de septiembre de 2020, para ello anexó un archivo adjunto.
Frente a ello, el abogado del apoderado judicial mediante correo electrónico remitido al correo emisor aquinteq@cendoj.ramajudicial.gov.co manifestó:
«Acuso recibo del auto de fecha 17 de septiembre de 2020.
Discúlpeme el abuso de mi parte, para rogarle el favor si me puede facilitar el auto del 16 de junio de 2020, que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria pues el recurso lo presenté, sin conocer aun el contenido del auto, que me ha sido imposible acceder a el»
En respuesta a su requerimiento, una funcionaria del citado Centro de Servicios le indicó:
«Buenos días, Doctor, solicítelo al despacho, a fin de que cumplo la orden dada por el Juzgado a través de sus providencias»
3.7. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con auto de 27 de octubre de 2020 confirmó la decisión apelada y refirió que:
«Antes de abordar el meollo de esta providencia, encuentra el Despacho que los argumentos contenidos en el escrito de alzada, no atacan directamente la decisión emanada en primera instancia, no siendo esto óbice para abstenerse de analizar lo estudiado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por el cual negó el mecanismo sustitutivo de prisión y la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia».
4. Es preciso indicar que, un Estado Social de Derecho, respetuoso del debido proceso, en donde el individuo constituye uno de los ejes sobre el que el sistema descansa, se les impone unas cargas puntuales a los funcionarios encargados de la actuación judicial en cualquiera de sus especies, las que no son distintas a la satisfacción de unos fines constitucionales que de manera alguna pueden ser desatendidos.
Entre esas obligaciones está la de dar publicidad a la decisión que pone fin a un determinado trámite, no sólo frente a la comunidad en general, sino a los directos involucrados en la actuación judicial, como quiera que con ello se le otorga la posibilidad, por ejemplo, de acceder a una nueva instancia a través de los recursos del caso, de allí que «la notificación (…) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción.»1
Y se constituye como «el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses»2; de lo cual se infiere que, entraña los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y contradicción, de tal suerte que el juez debe propender porque se materialice de manera efectiva.
5. En el caso bajo examen y luego de reseñar las pruebas allegadas al plenario, esta Sala se advierte una vulneración ostensible por parte del Juzgado accionado de los derechos del actor, ante la omisión de notificar el contenido del auto emitido el 16 de junio de 2020 que resolvió negativamente la solicitud hecha por el accionante, en relación a la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria en su calidad de padre de cabeza de familia.
Es que precisamente, se observa en primer lugar que, interpuesto el recurso de apelación contra la citada decisión, el apoderado del condenado requirió conocer el contenido de la providencia en aras de ejercer su derecho a la defensa y contradicción y reseñó en el documento su correo electrónico, así lo indicó:
«pese a que, en mi solicitud presentada vía e-mail, ante los operadores judiciales de penas y medidas de seguridad de Bogotá aquí aludidos, se encuentra expresamente mi dirección electrónica, para efectos de notificar el proveído que negó mi solicitud, a la fecha de la remisión del presente recurso, no conozco el contenido del escrito nugatorio»
Tal imposibilidad que fue conocida por el juzgado incluso desde el 2 de julio de 2020, pues se aprecia que el despacho accionado redireccionó tal memorial a través de correo electrónico a la secretaria del Centro de Servicios, sin embargo, guardó silencio al respecto, para posteriormente, en constancia secretarial de 3 de agosto de ese año, indicar que las diligencias estaban a disposición en la secretaria a fin de que se sustentara el recurso, omitiéndose la situación extraordinaria acaecida desde el mes de marzo de 2020, con ocasión a la pandemia y que auspició la virtualidad en la administración de justicia.
No obstante, lo anterior, con auto de 17 de septiembre de 2020, el Juzgado ejecutor concedió el recurso de apelación con fundamento en que, si bien manifestó la defensa desconocer el auto a pesar de que el juzgado libró comunicación para que este compareciera, el memorial que había presentado resultaba suficiente para ser entendido como una impugnación.
En este mismo proveído, el Juzgado indicó: «Por el Centro de Servicios de estos despachos judiciales remítase al correo electrónico aportado por el defensor copia del proveído del 6 de junio de 2020 y, dada la situación de emergencia sanitaria que vive el país, comuníquese por este mismo medio la decisión aquí adoptada»
Es decir, ordenó el juzgado comunicar dos proveídos (i) 17 de septiembre de 2020 que concede el recurso de alzada y (ii) 6 de junio de 2020 que negó la concesión del subrogado y la prisión domiciliaria.
No obstante, esta Corte verifica que, mediante correo electrónico del 25 de septiembre de ese año, el Centro de Servicios Judiciales hizo caso omiso a la orden y solo comunicó el auto de 17 de septiembre de 2020, actuación que es alegada por el apoderado del accionante, requiriendo a la funcionaria encargada allegar copia de la providencia de 6 de junio de 2020, a lo que esta señaló: «solicítelo al despacho, a fin de que cumplo la orden dada por el Juzgado a través de sus providencias».
Con todo lo anterior, es claro que el apoderado judicial, en cumplimiento de los términos procesales, se vio forzado a presentar un recurso de impugnación con nula información, pues sin conocer el contenido del auto que denegó su solicitud, gracias a la omisión del Juzgado accionado como del Centro de Servicios Judiciales de suministrarlo, interpuso el recurso, el que resuelto por el superior fue tachado de incompleto, al manifestar el fallador que este no atacaba la providencia censurada.
Por consiguiente, para esta Sala resulta indiscutible la vulneración de los derechos del actor a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues si bien se notificó un auto su contenido no fue publicitado, el desconocimiento de la providencia desfavorable a sus intereses tuvo un impacto ostensible en el fallo de segunda instancia, incidió negativamente en la posibilidad de ejercer sus derechos y definitivamente no puede ser atribuible al afectado, corroborándose además que fue la autoridad judicial quien adoptó una conducta omisiva en relación con la comunicación de la decisión.
Así las cosas, esta Sala AMPARA los derechos fundamentales del accionante y ordena DEJAR SIN EFECTOS la actuación a partir inclusive del auto de 17 de septiembre de 2020 a través del cual el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, concedió el recurso de impugnación al apoderado judicial del actor.
En consecuencia, se ORDENA al Juzgado accionado que a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a notificar en debida forma el contenido del auto proferido el 16 de junio de 2020, a través del cual se resolvió la solicitud de concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria en su calidad de padre de cabeza de familia al accionante como a su defensor, para seguidamente dar traslado para la sustentación del mismo, y una vez fenezca el término, emita la decisión correspondiente, en atención a los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo.
Finalmente, esta Sala LLAMA LA ATENCIÓN del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a fin de hacer una lectura íntegra del contenido de las providencias judiciales, teniendo en cuenta que el trámite eficaz de las mismas esta supeditado a esta dependencia, pues como en el evento ocurrió, a pesar de haberse de emitido la orden de notificar el proveído de 16 de junio de 2020, la funcionaria lo desconoció y omitió cumplirla.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la decisión impugnada, conforme a lo expuesto en el proveído.
2. AMPARAR los derechos fundamentales de JHON FREDDY RUIZ MUÑOZ y ordena DEJAR SIN EFECTOS la actuación a partir inclusive del auto de 17 de septiembre de 2020 a través del cual el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, concedió el recurso de impugnación al apoderado judicial del actor.
3. ORDENAR al Juzgado accionado que a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a notificar en debida forma el contenido del auto proferido el 16 de junio de 2020, a través del cual se resolvió la solicitud de concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria en su calidad de padre de cabeza de familia al accionante como a su defensor, para seguidamente dar traslado para la sustentación del mismo, y una vez fenezca el término, emita la decisión correspondiente, en atención a los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
4. LLAMAR LA ATENCIÓN del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a fin de hacer una lectura íntegra del contenido de las providencias judiciales, teniendo en cuenta que el trámite eficaz de las mismas está supeditado a esta dependencia, pues como en el evento ocurrió, a pesar de haberse de emitido la orden de notificar el proveído de 16 de junio de 2020, la funcionaria lo desconoció y omitió cumplirla.
5. NOTIFICAR a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994.