STP4087-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

STP4087-2021  

Radicación  Nº 115985  

Acta No. 90  

  

  

Bogotá  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Procede la Corte a  resolver la impugnación interpuesta por JHON  FREDY RUIZ MUÑOZ contra  la sentencia de tutela proferida el 18 de marzo de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, vida y salud, presuntamente vulnerados por los Juzgados 23  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3° Penal  Municipal de Conocimiento de Bogotá, en tramite que vinculo al  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad.  

  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

Corresponde a la  Corte determinar si el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad, vulneró el derecho  fundamental al debido proceso del actor, al omitir notificar el auto  de 16 de junio de 2020 que denegó su solicitud de subrogado de  suspensión condicional de la ejecución de la pena y  prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Mediante auto de  10 de marzo de 2021, se avocó el conocimiento de la acción  de tutela por parte de una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal  de Bogotá, la cual dispuso surtir los traslados respectivos a  efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción.  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  El Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta  ciudad, informó que ese despacho condenó al actor por  el delito de hurto calificado y agravado en concurso con lesiones  personales dolosas, decisión producto de un preacuerdo con la  fiscalía.  

  

En esa  oportunidad, explicó se le manifestó que, en atención  al delito-hurto  calificado y agravado-  no procedió la concesión de subrogados, los cuales no  fueron concedidos, como tampoco la prisión domiciliaria por  padre cabeza de familia al no haberse acreditado.  

  

Resaltó que  ese juzgado ha dado respuesta a sus solicitudes, resolviendo incluso  la segunda instancia en la que se negó la suspensión y  la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia,  confirmando la decisión por cuanto las condiciones son las  mismas que a la fecha de la condena.  

  

Frente a la  posible vulneración al debido proceso por parte del Juzgado  ejecutor, se abstuvo de pronunciarse, dado que la  notificación de las decisiones es una actividad exclusiva de  cada juzgado.  

  

2.  El Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad, explicó que, mediante auto de 16 de junio de  2020, avocó conocimiento de las diligencias seguidas en contra  del accionante y resolvió las solicitudes de suspensión  de la ejecución condicional de la pena y prisión  domiciliaria con fundamento en la Ley 750 de 2002.  

  

  

Frente a la  prisión domiciliaria, manifestó se negó , al no  allegarse por la defensa prueba del lugar donde residen los menores,  el nombre y la ubicación de la progenitora de los infantes, a  fin de que el despacho pueda establecer el estado de abandono y  dependencia exclusiva de los niños, lo que es requisito para  que proceda el beneficio, decisión que fue impugnada y  confirmada por el superior.  

  

Con relación  a la notificación del citado proveído, manifestó  que en el mismo auto que concedió el recurso, dejó  claro que, para efectos de la notificación, se libró  comunicación a la dirección registrada por el defensor  y si bien no obraba constancia de que hubiera comparecido a  notificarse, se concedió el recurso de alzada y se envió  al correo electrónico copia del auto, sin que pueda alegar el  apoderado el desconocimiento de la providencia.  

  

3.  El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medias de Seguridad de esta ciudad,  informó que  revisado el sistema de gestión se advierte a nombre del  accionante la causa penal 110016000019 2010 5379 00, en la cual el 16  de junio de la pasada anualidad, el Juzgado que vigila su condena,  decidió no conceder los subrogados de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena ni la prisión  domiciliaria deprecados, proveído del que le fue remitida  comunicación telegráfica al actor, dado que se  encuentra en libertad, indicándosele que podía  acercarse a notificarse previo agendamiento de cita para asistencia a  la sede.  

  

Resaltó  que, el apoderado del condenado presentó recurso de alzada, el  cual fue concedido mediante decisión del 17 de septiembre de  2020 y enviado al superior, quien confirmó la decisión.  

  

Por último,  resaltó que esa dependencia no ha vulnerado derecho  fundamental alguno al actor, máxime cuando los memoriales y  correos han sido atendidos de manera oportuna.  

  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de esta ciudad, al realizar un análisis de  los requisitos generales y específicos de la acción de  tutela contra providencia judicial, consideró que, en el  asunto se incumple el requisito de inmediatez, en tanto que la  providencia génesis de la queja constitucional que negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia se  profirió el 16 de junio de 2020, sin que se advierta  justificación válida para la indiferencia ante la  presunta trasgresión de derechos.  

  

Con respecto a la  determinación adoptada por el Juzgado 3º Penal Municipal  de esta ciudad, indicó ocurre lo mismo, pues la decisión  fue suscrita el 27 de octubre de 2020.  

  

Resaltó  que, a raíz de la pandemia la Rama Judicial atiende a los  usuarios a través del sistema de turnos de conformidad con el  Acuerdo CSJBTA20-60 de 16 de junio de 2020, amén de la  utilización de los correos electrónicos en cada  despacho judicial y el correo general para la interposición de  acciones de tutela, por lo tanto, los argumentos esgrimidos por el  actor no permiten superar el requisito de inmediatez exigido para  estudiar de fondo los planteamientos de la demanda.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

Insiste el  accionante en la vulneración de sus derechos fundamentales, en  atención a lo siguiente:  

            

a. Disiente          de la decisión emitida por el juzgado ejecutor, en tanto que,          pese a que se allegó los documentos pertinentes, denegó          la prisión domiciliaria en su condición de padre          cabeza de familia en razón a la supuesta omisión de          anexarlos.  

            

b. Resaltó          la imposibilidad de conocer los argumentos del proveído de 16          de junio de 2020, en atención a que había          incertidumbre con respecto a que despacho tramitó la          solicitud, precisando que el telegrama recibido el 26 de junio de          2020, hacía referencia al Juzgado 26 de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, sin embargo, al no          haberse allegado la decisión, la defensa no tenía otra          alternativa que presentar un «improvisado          recurso»          para evitar la firmeza de la providencia.  

            

c. Recepcionado          el telegrama fue difícil la comunicación con el Centro          de Servicios y al concurrir al sitio personalmente no fue posible          ingresar, aduciendo la obligación de estar autorizada una          cita previa.  

            

d. En          el recurso presentado se hizo la manifestación que no se          conocían los argumentos del juzgado ejecutor.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por JOHN  FREDY RUIZ MUÑOZ contra  la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

  

2. Para  la procedibilidad de la acción de tutela, deben examinarse  requisitos tanto generales como específicos. En razón  al análisis del presupuesto de inmediatez, el juez de tutela  de primera instancia declaró la improcedencia de la demanda,  en tanto que, a su parecer, dada las fechas en que se emitieron las  determinaciones censuradas y la presentación de la vía  constitucional había pasado un termino considerable, sin que  se advirtiera una justificación de su tardanza  

  

No obstante, a  juicio de esta Sala y en razón a las manifestaciones del  accionante, se advierte que, contrario a lo argumentado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se debatía entre  otras cosas, el conocimiento de las providencias y su notificación,  por lo que no podía tenerse como fecha para estudiar la  inmediatez, la data de las providencias judiciales sino el tramite  posterior, tanto así, que refirió en el libelo el  promotor de amparo que conoció del contenido de la decisión  emitida por el juez de segunda instancia hasta el 15 de febrero de  2021 y presentó la demanda de tutela el 9 de marzo de 2021, es  decir que expuso el libelista una justificación válida,  por lo que esta Sala encuentra superado el requisito de inmediatez,  procediendo a examinar de fondo el asunto planteado.  

  

3.  Ahora bien, a fin de resolver el problema jurídico planteado  en esta oportunidad, se procederá a hacer un resumen de las  pruebas allegadas al trámite constitucional, así:  

  

  

3.2.  Con auto de 16 de junio de 2020, el Juzgado 23 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, avocó el  conocimiento del asunto y negó tanto la suspensión  condicional de la pena, como la prisión domiciliaria.  

  

Como  fundamento de su negativa adujo que el juzgador había emitido  un pronunciamiento sobre la suspensión condicional de la  ejecución de la pena de conformidad con el artículo 29  de la Ley 1709 de 2014, negando dicho subrogado, por tanto, el  despacho ejecutor no podía modificar tal determinación.  

  

En  lo atinente a la prisión domiciliaria como padre cabeza de  familia, indicó que no se allegó la prueba pertinente  para su examen.  

  

3.3.  Mediante telegramas de 22 de junio de 2020, el Juzgado ejecutor,  remitió a las direcciones tanto del sentenciado como defensor  la notificación de la providencia, que se lee:  

  

«SE  NOTIFICA providencia  dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020), mediante la  cual este despacho asume proceso por competencia, niega la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y niega la prisión  domiciliaria que solicitó con fundamento en el artículo  314 del CPP»  

  

3.4.  Mediante correo electrónico de 2 de julio de 2020, el abogado  del actor interpone recurso de apelación contra la decisión,  En la que manifestó lo siguiente:  

«4.como  quiera que a la fecha  no conozco los argumentos expuestos en que se  sustentó el juzgado de conocimiento, en el proveído que  determinó no acceder a la solicitud y que en la comunicación  de notificación recepcionada el 26 de junio solo se hace  alusión a dicha negativa invocando el Art. 314 ibidem, en  donde aparece enlistado el delito de hurto calificado, desconociendo  de entrada que el trasfondo de la solicitud, hace referencia al  riesgo inminente que corre el señor Ruiz a su derecho  fundamental a la salud al ser recluido en establecimiento  penitenciario…  

  

5.  Dejo expresa constancia, que pese a que, en mi solicitud presentada  vía email ante los operadores judiciales de penas y medidas de  seguridad de Bogotá aquí aludidos, se encuentra  expresamente mi dirección electrónica, para efectos de  notificar el proveído que negó mi solicitud, a la fecha  de remisión del presente recurso, no conozco el contenido del  escrito nugatorio.  

  

En  los anteriores términos dejo sustentado el recurso de  APELACION aquí formulado con el presente escrito».  

  

Se  advierte que el mismo día -2  de julio de 2020- el  Juzgado 23 de Ejecución de Penas de esta ciudad, reenvió  el correo electrónico del defensor a la secretaria del Centro  de Servicios.  

  

3.5.  Se observa de la respuesta allegada por el juzgado accionado,  constancia secretarial, en la que se señaló:  

  

«A  partir de hoy 3 de agosto de 2020, quedan las diligencias en  secretaria a disposición de quien interpuso recurso de  apelación contra la providencia del DIECISEIS (16) DE JUNIO DE  DOS MIL VEINTE (2020) por el término de (4) días para  que presente la sustentación respectiva, de conformidad a lo  dispuesto en el Art.194 inciso 1º del C.P.P Vence el 6d e agosto  de 2020».  

  

3.6.  El 17 de septiembre de 2020, el Juzgado 23 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, concedió el  recurso de apelación ante el superior y consideró:  

  

«  El defensor del penado interpone recurso de apelación contra  el proveído del 16 de junio de 2020 por el cual se le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  prisión domiciliaria con fundamento en la Ley 750 de 2002  peticionada en favor del sentenciado JHON FREDY RUIZ MUÑOZ  toda vez que considera que los argumentos allí expuestos  desconocen el “trasfondo de la solicitud hace referencia al  riesgo inminente que corre el señor Ruiz en su derecho  fundamental a la salud y a la vida al ser recluido en establecimiento  penitenciario.. y que al parecer no se tuvo en cuenta por el operador  judicial, pese a que fue condenado por un delito menor a una pena de  39 meses” …alude, que desconoce el contenido del  proveído toda vez que con la comunicación no se remitió  copia del proveído pese a que en su escrito aportó el  correo electrónico.  

  

Valga  aclarar, que para efectos de que compareciera a notificarse del  proveído, se libró comunicación al señor  defensor a la dirección que registro en su escrito y si bien,  no obra constancia de que hubiere comparecido a notificarse de la  decisión que ataca si expone los argumentos por los que  considera debe revocarse aquella (…)  

  

Por  el Centro  de Servicios de estos despachos judiciales remítase al correo  electrónico aportado por el defensor copia del proveído  de 16 de junio de 2020 y, dada la situación de emergencia  sanitaria que vive el país, comuníquese por este mismo  medio la decisión aquí adoptada»-subrayado  nuestro.  

  

3.6.  Mediante correo electrónico de 25 de septiembre de 2020, el  Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad, notificó la decisión  proferida por el ejecutor el 17 de septiembre de 2020, para ello  anexó un archivo adjunto.  

  

Frente  a ello, el abogado del apoderado judicial mediante correo electrónico  remitido al correo emisor aquinteq@cendoj.ramajudicial.gov.co  manifestó:  

  

«Acuso  recibo del auto de fecha 17 de septiembre de 2020.  

Discúlpeme  el abuso de mi parte, para rogarle el favor si me puede facilitar el  auto del 16 de junio de 2020, que negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión  domiciliaria pues el recurso lo presenté, sin conocer aun el  contenido del auto, que me ha sido imposible acceder a el»  

  

En  respuesta a su requerimiento, una funcionaria del citado Centro de  Servicios le indicó:  

  

«Buenos  días, Doctor, solicítelo al despacho, a fin de que  cumplo la orden dada por el Juzgado a través de sus  providencias»  

3.7.  El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, con auto de 27 de octubre de 2020 confirmó la  decisión apelada y refirió que:  

«Antes  de abordar el meollo de esta providencia, encuentra el Despacho que  los argumentos contenidos en el escrito de alzada, no atacan  directamente la decisión emanada en primera instancia, no  siendo esto óbice para abstenerse de analizar lo estudiado por  el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por  el cual negó el mecanismo sustitutivo de prisión y la  prisión domiciliaria como padre cabeza de familia».  

  

4.  Es  preciso indicar que, un  Estado Social de Derecho, respetuoso del debido proceso, en donde el  individuo constituye uno de los ejes sobre el que el sistema  descansa, se les impone unas cargas puntuales a los funcionarios  encargados de la actuación judicial en cualquiera de sus  especies, las que no son distintas a la satisfacción de unos  fines constitucionales que de manera alguna pueden ser desatendidos.  

  

Entre esas  obligaciones está la de dar publicidad a la decisión  que pone fin a un determinado trámite, no sólo frente a  la comunidad en general, sino a los directos involucrados en la  actuación judicial, como quiera que con ello se le otorga la  posibilidad, por ejemplo, de acceder a una nueva instancia a través  de los recursos del caso, de allí que «la  notificación (…) garantiza  el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos  de defensa y de contradicción.»1  

  

Y se constituye  como «el acto material de comunicación a  través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de  los terceros interesados las decisiones proferidas por las  autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y legales, con la finalidad de que las partes  conozcan su contenido, y puedan así atacarlas o  controvertirlas en defensa de sus intereses»2;  de lo cual se infiere que, entraña los derechos fundamentales  de defensa, debido proceso y contradicción, de tal suerte que  el juez debe propender porque se materialice de manera efectiva.  

  

5.  En el caso bajo examen y luego de reseñar las pruebas  allegadas al plenario, esta Sala se advierte una vulneración  ostensible por parte del Juzgado accionado de los derechos del actor,  ante la omisión de notificar el contenido del auto emitido el  16 de junio de 2020 que resolvió negativamente la solicitud  hecha por el accionante, en relación a la concesión del  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria en su calidad de padre de  cabeza de familia.  

  

Es que  precisamente, se observa en primer lugar que, interpuesto el recurso  de apelación contra la citada decisión, el apoderado  del condenado requirió conocer el contenido de la providencia  en aras de ejercer su derecho a la defensa y contradicción y  reseñó en el documento su correo electrónico,  así lo indicó:  

  

«pese a  que, en mi solicitud presentada vía e-mail, ante los  operadores judiciales de penas y medidas de seguridad de Bogotá  aquí aludidos, se encuentra expresamente mi dirección  electrónica, para efectos de notificar el proveído que  negó mi solicitud, a  la fecha de la remisión del presente recurso, no conozco el  contenido del escrito nugatorio»  

  

Tal imposibilidad  que fue conocida por el juzgado incluso desde el 2 de julio de 2020,  pues se aprecia que el despacho accionado redireccionó tal  memorial a través de correo electrónico a la secretaria  del Centro de Servicios, sin embargo, guardó silencio al  respecto, para posteriormente, en constancia secretarial de 3 de  agosto de ese año, indicar que las diligencias estaban a  disposición en la secretaria a fin de que se sustentara el  recurso, omitiéndose la situación extraordinaria  acaecida desde el mes de marzo de 2020, con ocasión a la  pandemia y que auspició la virtualidad en la administración  de justicia.  

  

No obstante, lo  anterior, con auto de 17 de septiembre de 2020, el Juzgado ejecutor  concedió el recurso de apelación con fundamento en que,  si bien manifestó la defensa desconocer el auto a pesar de que  el juzgado libró comunicación para que este  compareciera, el memorial que había presentado resultaba  suficiente para ser entendido como una impugnación.  

  

En este mismo  proveído, el Juzgado indicó: «Por  el Centro de Servicios de estos despachos judiciales remítase  al correo electrónico aportado por el defensor copia del  proveído del 6 de junio de 2020 y, dada la situación de  emergencia sanitaria que vive el país, comuníquese por  este mismo medio la decisión aquí adoptada»  

  

Es decir, ordenó  el juzgado comunicar dos proveídos (i) 17 de septiembre de  2020 que concede el recurso de alzada y (ii) 6 de junio de 2020 que  negó la concesión del subrogado y la prisión  domiciliaria.  

No obstante, esta  Corte verifica que, mediante correo electrónico del 25 de  septiembre de ese año, el Centro de Servicios Judiciales hizo  caso omiso a la orden y solo comunicó el auto de 17 de  septiembre de 2020, actuación que es alegada por el apoderado  del accionante, requiriendo a la funcionaria encargada allegar copia  de la providencia de 6 de junio de 2020, a lo que esta señaló:  «solicítelo  al despacho, a fin de que cumplo la orden dada por el Juzgado a  través de sus providencias».  

  

Con todo lo  anterior, es claro que el apoderado judicial, en cumplimiento de los  términos procesales, se vio forzado a presentar un recurso de  impugnación con nula información, pues sin conocer el  contenido del auto que denegó su solicitud, gracias a la  omisión del Juzgado accionado como del Centro de Servicios  Judiciales de suministrarlo, interpuso el recurso, el que resuelto  por el superior fue tachado de incompleto, al manifestar el fallador  que este no atacaba la providencia censurada.  

  

Por consiguiente,  para esta Sala resulta indiscutible la vulneración de los  derechos del actor a la defensa, debido proceso y acceso a la  administración de justicia, pues si bien se notificó un  auto su contenido no fue publicitado, el desconocimiento de la  providencia desfavorable a sus intereses tuvo un impacto ostensible  en el fallo de segunda instancia, incidió negativamente en la  posibilidad de ejercer sus derechos y definitivamente no puede ser  atribuible al afectado, corroborándose además que fue  la autoridad judicial quien adoptó una conducta omisiva en  relación con la comunicación de la decisión.  

  

Así las  cosas, esta Sala AMPARA los derechos fundamentales del accionante y  ordena DEJAR SIN EFECTOS la actuación a partir inclusive del  auto de 17 de septiembre de 2020 a través del cual el Juzgado  23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  ciudad, concedió el recurso de impugnación al apoderado  judicial del actor.  

  

En consecuencia,  se ORDENA al Juzgado accionado que a través del Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad,  que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la  notificación del presente fallo, proceda a notificar en debida  forma el contenido del auto proferido el 16 de junio de 2020, a  través del cual se resolvió la solicitud de concesión  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena  y prisión domiciliaria en su calidad de padre de cabeza de  familia al accionante como a su defensor, para seguidamente dar  traslado para la sustentación del mismo, y una vez fenezca el  término, emita la decisión correspondiente, en atención  a los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo.  

  

Finalmente, esta  Sala LLAMA LA ATENCIÓN del Centro de Servicios Administrativos  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta ciudad, a fin de hacer una lectura íntegra del  contenido de las providencias judiciales, teniendo en cuenta que el  trámite eficaz de las mismas esta supeditado a esta  dependencia, pues como en el evento ocurrió, a pesar de  haberse de emitido la orden de notificar el proveído de 16 de  junio de 2020, la funcionaria lo desconoció y omitió  cumplirla.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

1.  REVOCAR la  decisión impugnada, conforme a lo expuesto en el proveído.  

  

2.  AMPARAR  los derechos fundamentales de JHON  FREDDY RUIZ MUÑOZ  y ordena DEJAR  SIN EFECTOS  la actuación a partir inclusive del auto de 17 de septiembre  de 2020 a través del cual el Juzgado 23 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, concedió el  recurso de impugnación al apoderado judicial del actor.  

  

3. ORDENAR  al Juzgado accionado que a través del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad,  que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la  notificación del presente fallo, proceda a notificar en debida  forma el contenido del auto proferido el 16 de junio de 2020, a  través del cual se resolvió la solicitud de concesión  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena  y prisión domiciliaria en su calidad de padre de cabeza de  familia al accionante como a su defensor, para seguidamente dar  traslado para la sustentación del mismo, y una vez fenezca el  término, emita la decisión correspondiente, en atención  a los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.  

  

4. LLAMAR LA  ATENCIÓN  del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a fin de hacer una  lectura íntegra del contenido de las providencias judiciales,  teniendo en cuenta que el trámite eficaz de las mismas está  supeditado a esta dependencia, pues como en el evento ocurrió,  a pesar de haberse de emitido la orden de notificar el proveído  de 16 de junio de 2020, la funcionaria lo desconoció y omitió  cumplirla.  

  

5.  NOTIFICAR  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

  

Cúmplase.  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001.  

2          Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994.      

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