STP6640-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP6640 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 116465  

Acta No. 103  

Bogotá D.  C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se resuelve la  tutela instaurada por ELIZABETH JANETH ALMAZO GUTIÉRREZ,  contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira,  por la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. La Universidad  Simón Bolívar de Barranquilla, el 5 de marzo de 2021,  confirió a ELIZABETH  JANETH ALMAZO GUTIÉRREZ  el título de abogado.  

2. El 17 de marzo  de 2021, ALMAZO  GUTIÉRREZ  radicó solicitud N° 5053 de inscripción como  abogado y expedición de la tarjeta profesional, a través  de la plataforma digital del Sistema de Información de  Registro Nacional de Abogados SIRNA, que dispuso la Unidad de  Registro de abogados URNA del Consejo Superior de la Judicatura,  junto con los documentos correspondientes.  

3. Informa la  accionante que el 8 de abril de 2021, requirió información  respecto del trámite vía correo electrónico1.  El mismo día recibió una llamada de un funcionario del  Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, quien le indicó  que todo el trámite de la expedición de la tarjeta  profesional se hacía desde la seccional Bogotá.  

Además, que  constantemente ingresa al canal virtual dispuesto por la Unidad de  Registro de abogados URNA del Consejo Superior de la Judicatura, sin  encontrar si quiera radicado el trámite, por lo que, no ha  podido obtener información del resultado de su solicitud de  expedición de tarjeta profesional.  

5. En virtud de la  situación fáctica descrita, la accionante pretende el  amparo de los derechos fundamentales del trabajo y mínimo  vital y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada expedir la  tarjeta profesional de abogado.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La queja fue  admitida el pasado 27 de abril y en la misma fecha, se ordenó  su notificación y traslado a las autoridades accionadas para  el ejercicio del derecho de defensa.  

1. El  Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira,  argumentó la falta de legitimación en la causa por  pasiva, toda vez que carece de competencia para tramitar solicitudes  de expedición de tarjetas profesionales, pues dicha función  recae en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de  la Justicia (URNA). Por tanto, en el caso de la accionante  procedieron a informarle sobre la página de internet donde  debía realizar su solicitud y el paso a paso, para que  conociera el procedimiento y hacer más fácil su  trámite.  

2. La Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura,  no se pronunció en el término concedido en el auto  admisorio de la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de  2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Unidad  Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA del  Consejo Superior de la Judicatura.  

Problema  jurídico  

Consiste  en determinar si la Unidad Nacional de Registro de Abogados y  Auxiliares de la Justicia URNA, vulneró los derechos  fundamentales de ELIZABETH  YANETH ALMAZO GUTIÉRREZ ante la omisión de tramitar la  expedición de la tarjeta profesional de abogado, pese a que lo  solicitó desde el 17 de marzo de 2021, o  si, por el contrario, la acción que se promovió con tal  fin perdió vigencia por carencia actual de objeto por hecho  superado.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

2. En el caso  objeto de estudio, la accionante afirma que la Unidad  Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA,  vulnera sus derechos fundamentales del mínimo vital y trabajo,  porque, aunque solicitó la expedición de la tarjeta  profesional de abogado desde el 17 de marzo de 2021 en  la plataforma digital del Sistema de Información de Registro  Nacional de Abogados SIRNA, a  la fecha de la interposición de la tutela, no ha podido  obtener información sobre el trámite.  

3. En el trámite  de la acción, la  Unidad  Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, guardó  silencio al traslado efectuado dentro del término indicado en  el auto admisorio de la demanda de tutela.  

Sin  embargo, revisada la plataforma digital  del Sistema de Información de Registro Nacional de Abogados  SIRNA, se observó que el trámite 5053 se encuentra en  proceso y, el 28 de abril pasado, la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura, le expidió a la  accionante la Tarjeta Profesional de Abogado No. 357688.  

Esto  implica que, ELIZABETH JANETH ALMAZO GUTIÉRREZ, puede acceder  la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de  abogado, que puede ser descargada o consultada por internet, a través  del servicio de “Certificado  de Vigencia”  de  la página web del SIRNA, mientras se elabora el plástico,  pues ello depende del contratista Identificación Plástica  S.A.S.  

5. La actuación  descrita permite concluir que la pretensión de la acción  de tutela ya fue resuelta, puesto que versaba sobre la omisión  de la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  de ejecutar el trámite de expedición de la tarjeta  profesional de abogada de la accionante, iniciado el 17 de marzo del  presente año, el cual,  como se indicó en precedencia, se cumplió por la Unidad  Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia.  Por tanto, la vulneración de las prerrogativas invocadas se  halla superada y el amparo se torna improcedente por este motivo.  

Frente  a esta realidad,  cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento  carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la  acción. A esta situación, la Corte Constitucional se ha  referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre  otras):  

“Este  escenario se presenta cuando entre el momento de interposición  de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como  consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó  la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación, resultando inocuo cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.  

Por  lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción,  por ausencia de objeto por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Declarar  improcedente el  amparo constitucional solicitado por ELIZABETH  JANETH ALMAZO GUTIÉRREZ,  por las razones descritas en precedencia.  

2. Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De  no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          mecsjguajira@cendoj.ramajudicial.gov.co           y regnal@cendo.ramajudicial.gov.co  

      

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