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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP6640 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 116465
Acta No. 103
Bogotá D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la tutela instaurada por ELIZABETH JANETH ALMAZO GUTIÉRREZ, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. La Universidad Simón Bolívar de Barranquilla, el 5 de marzo de 2021, confirió a ELIZABETH JANETH ALMAZO GUTIÉRREZ el título de abogado.
2. El 17 de marzo de 2021, ALMAZO GUTIÉRREZ radicó solicitud N° 5053 de inscripción como abogado y expedición de la tarjeta profesional, a través de la plataforma digital del Sistema de Información de Registro Nacional de Abogados SIRNA, que dispuso la Unidad de Registro de abogados URNA del Consejo Superior de la Judicatura, junto con los documentos correspondientes.
3. Informa la accionante que el 8 de abril de 2021, requirió información respecto del trámite vía correo electrónico1. El mismo día recibió una llamada de un funcionario del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, quien le indicó que todo el trámite de la expedición de la tarjeta profesional se hacía desde la seccional Bogotá.
Además, que constantemente ingresa al canal virtual dispuesto por la Unidad de Registro de abogados URNA del Consejo Superior de la Judicatura, sin encontrar si quiera radicado el trámite, por lo que, no ha podido obtener información del resultado de su solicitud de expedición de tarjeta profesional.
5. En virtud de la situación fáctica descrita, la accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales del trabajo y mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada expedir la tarjeta profesional de abogado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La queja fue admitida el pasado 27 de abril y en la misma fecha, se ordenó su notificación y traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de defensa.
1. El Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que carece de competencia para tramitar solicitudes de expedición de tarjetas profesionales, pues dicha función recae en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA). Por tanto, en el caso de la accionante procedieron a informarle sobre la página de internet donde debía realizar su solicitud y el paso a paso, para que conociera el procedimiento y hacer más fácil su trámite.
2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, no se pronunció en el término concedido en el auto admisorio de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA del Consejo Superior de la Judicatura.
Problema jurídico
Consiste en determinar si la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA, vulneró los derechos fundamentales de ELIZABETH YANETH ALMAZO GUTIÉRREZ ante la omisión de tramitar la expedición de la tarjeta profesional de abogado, pese a que lo solicitó desde el 17 de marzo de 2021, o si, por el contrario, la acción que se promovió con tal fin perdió vigencia por carencia actual de objeto por hecho superado.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. En el caso objeto de estudio, la accionante afirma que la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA, vulnera sus derechos fundamentales del mínimo vital y trabajo, porque, aunque solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado desde el 17 de marzo de 2021 en la plataforma digital del Sistema de Información de Registro Nacional de Abogados SIRNA, a la fecha de la interposición de la tutela, no ha podido obtener información sobre el trámite.
3. En el trámite de la acción, la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, guardó silencio al traslado efectuado dentro del término indicado en el auto admisorio de la demanda de tutela.
Sin embargo, revisada la plataforma digital del Sistema de Información de Registro Nacional de Abogados SIRNA, se observó que el trámite 5053 se encuentra en proceso y, el 28 de abril pasado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, le expidió a la accionante la Tarjeta Profesional de Abogado No. 357688.
Esto implica que, ELIZABETH JANETH ALMAZO GUTIÉRREZ, puede acceder la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia” de la página web del SIRNA, mientras se elabora el plástico, pues ello depende del contratista Identificación Plástica S.A.S.
5. La actuación descrita permite concluir que la pretensión de la acción de tutela ya fue resuelta, puesto que versaba sobre la omisión de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de ejecutar el trámite de expedición de la tarjeta profesional de abogada de la accionante, iniciado el 17 de marzo del presente año, el cual, como se indicó en precedencia, se cumplió por la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Por tanto, la vulneración de las prerrogativas invocadas se halla superada y el amparo se torna improcedente por este motivo.
Frente a esta realidad, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la acción. A esta situación, la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre otras):
“Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.
Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción, por ausencia de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por ELIZABETH JANETH ALMAZO GUTIÉRREZ, por las razones descritas en precedencia.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 mecsjguajira@cendoj.ramajudicial.gov.co y regnal@cendo.ramajudicial.gov.co