STP3446-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

  

STP3446-2021  

Radicación  n° 115698  

Acta  No. 79  

  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por ECOPETROL,  a través de apoderado judicial,  contra  la  Sala de  Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso, en  el asunto laboral promovido por Javier Cormane Fandiño  radicado con número 2010-0048801.  

  

A tal actuación  fueron vinculados el Juzgado  3º Laboral del Circuito de Montería (Córdoba), las  Salas Laborales del Tribunal Regional de Descongestión de  Santa Marta, Magdalena y de Montería, Córdoba y las  partes e intervinientes dentro del proceso en referencia.  

  

  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, vulneró los derechos fundamentales de la  parte actora, al no casar la sentencia emitida el 30 de julio de 2019  por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de  Santa Marta, que condenó a ECOPETROL a reconocer y pagar una  pensión proporcional de jubilación a Javier Cormane  Fandiño.  

  

A juicio del  demandante, la autoridad accionada incurrió en un defecto  sustantivo al aplicar una norma que no tenía vigencia, además  de desconocer el régimen pensional de los trabajadores que  fueron vinculados a Ecopetrol S.A. en virtud de la terminación  de los contratos de asociación o concesión que dio  lugar a la entrega de Campos petrolíferos a la Nación,  es el consagrado las actas suscritas y ningún otro contenido  en la ley, el Acuerdo 01 de 1977 o Convención Colectiva de  Trabajo, por lo que no era aplicable la pensión proporcional.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Con auto de 16 de  marzo del año en curso, esta Sala de Tutelas avocó el  conocimiento de la demanda y ordenó el traslado de la misma a  accionados como vinculados a fin de garantizar sus derechos a la  defensa y contradicción.  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.Una  Magistrada de la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de  Casación Laboral,  explicó  que la Corporación examinó los cargos presentados y  concluyó que no hubo error evidente, ostensible o protuberante  del Tribunal al establecer, con fundamento en el  Acto  Legislativo 01 de 2005 y el principio de favorabilidad, que la  pensión proporcional de jubilación deprecada por Javier  Cormane Fandiño en virtud del numeral 4.5.8 del Acuerdo 01 de  1997 le era atribuible.  

  

Resaltó  además, el criterio de la Corte cuando una disposición  convencional admite más de una interpretación  plausible, pues, en estos casos, señaló, el ad  quem  haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 61 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, formó  libremente su convencimiento, máxime, si está acorde y  resulta ser la más beneficioso para el trabajador, por tanto,  el tiempo de servicio como la condición de ser despedido sin  justa causa son requisitos para causar el derecho a la pensión  en cuestión; por lo que la edad del trabajador no resulta ser  otra cosa que un requisito de exigibilidad, el que fue cumplido con  posterioridad a su desvinculación.  

  

Finalmente,  indicó que no vulneró derecho fundamental alguno, en  tanto que resolvió el recurso extraordinario dentro del marco  de su competencia y ajustada en todo al debido proceso; posición  que se acompasa con la jurisprudencia pacífica y uniforme de  esta Corte.  

  

2.  La Juez Tercera Laboral del Circuito de Montería, Córdoba,  remitió el expediente digital del proceso radicado con número  2010-00488 promovido por Javier Cormane Fandiño en contra de  Ecopetrol.  

  

3. Javier  Cormane Fandiño y su apoderada judicial en el proceso  ordinario laboral radicado con número 2010-00488,  mencionaron  que la pretensión del demandante es continuar con un debate ya  finiquitado ante las instancias ordinarias.  

  

Señalaron  que ECOPETROL  dispuso de los medios ordinarios y extraordinarios para defender y  proteger sus derechos, incluso desde mayo de 2019 pagó las  condenas e incluyó al accionante dentro de la nómina de  pensionados, en razón de una condición pactada en el  contrato de trabajo denominado pensión proporcional.  

  

Manifestaron  que, el demandante pretende confundir dos figuras laborales  diferentes (pensión proporcional y pensión plena)  asunto que ya fue dirimido e hizo tránsito a cosa juzgada.  

  

De otra parte,  resaltó que la demanda no cumple con el requisito de  inmediatez, en tanto se notificó a las partes el 31 de mayo de  2019, por lo que solicita se declare su improcedencia.  

  

4. Los  demás vinculados optaron por guardar silencio1.  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto          2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069          de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de          2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta          Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción          de tutela interpuesta por ECOPETROL,          en actuación que vinculó a          la          Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  

  

Al respecto, se  tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión  que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable  (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del  apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal  en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);  (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó  completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto  procedimental).  

  

De otra parte,  esta  Corporación ha sido reiterativa en señalar que los  conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este  mecanismo preferente.  

  

3.  En  el asunto, acusa el demandante-  ECOPETROL  a la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de vulnerar sus derechos  fundamentales al emitir la decisión SL1863 de 2019 de 29 de  mayo de ese año, al incurrir a su juicio en un defecto  sustantivo al aplicar una norma que no tenía vigencia, además  de desconocer que el régimen pensional de los trabajadores que  fueron vinculados a Ecopetrol S.A. en virtud de la terminación  de los contratos de asociación o concesión que dio  lugar a la entrega de campos petrolíferos a la Nación,  es el consagrado las actas suscritas y ningún otro contenido  en la ley, el Acuerdo 01 de 1977 o Convención Colectiva de  Trabajo, por lo que no era aplicable la pensión proporcional.  

  

4.Una  vez  revisado el contenido  de la decisión criticada, no  puede concluir esta Sala que aquella constituya una vía  de hecho  en los términos planteados por el demandante, como pasa a  verse.  

Se advierte  entonces que la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió  el recurso extraordinario de casación presentado por ECOPETROL  en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Santa  Marta-Sala de Descongestión Laboral que confirmó el  fallo proferido en contra del aquí actor, que lo condenó  a reconocer y pagar a Javier Cormane Fandiño. una pensión  proporcional de jubilación desde el 22 de diciembre de 2016.  

  

Los cargos  propuestos por el demandante ante la Sala accionada, hicieron  referencia a (i) interpretación errónea de la norma,  resaltando que no es posible la aplicación del Acuerdo 01 de  1977 que beneficia al extrabajador con la pensión proporcional  en tanto que ello expiró el 31 de julio de 2010 y (ii)  aplicación indebida del Acto Legislativo 1 de 2005.  

  

Frente a este  respecto, la autoridad demandada examinó cada uno de los  reparos y concluyó que, contrario a su posición, el  Acuerdo 01 de 1977 se encontraba vigente al momento de expedición  del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que resultaba aplicable hasta  el 31 de julio de 2010, entendiéndose así, que el  Tribunal acertó en su aplicación para la data en que  acaeció la desvinculación del demandante- 3 de marzo de  2008, momento para el cual este se encontraba en el rango de  cualquiera de las situaciones advertidas en la reforma  constitucional.  

  

En relación  a la inconformidad de la imposibilidad de reconocerle la pensión  proporcional al demandante, por no haber cumplido la edad contemplada  en la norma extralegal a la fecha de la terminación  injustificada de su vínculo laboral con Ecopetrol S.A,  manifestó:  

  

«No  existe discusión de que el fundamento de la prestación  reclamada es el numeral 4.5.8. del Acuerdo 01 de 1977, que en su  tenor literal reza:  

  

4.5.8. PENSION  PROPORCIONAL  

  

El empleado que  hubiere laborado durante diez (10) años o más con  Ecopetrol y sea retirado sin justa causa, cuando  cumpla cincuenta (50) años de edad recibirá el pago  proporcional de la pensión de jubilación  y tendrá iguales beneficios a los que disfrutan de pensión  de jubilación (f.° 35 cuaderno principal). (Resalta la  Sala).  

  

Tampoco es un  hecho controvertido que el demandante fue despedido sin justa causa,  cuando contaba más de 10 años de servicio para la  entidad recurrente.  

  

Establecida  como está la vigencia de la prestación extralegal al  tenor de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, puede  concluirse que no erró el Tribunal, ni de hecho ni de derecho  con la decisión adoptada, pues en punto al requisito de edad  que contempla la normativa citada surge admisible el entendimiento  que le asignó a dicho precepto, en cuanto encontró  procedente reconocer la pensión extralegal a pesar de que el  trabajador alcanzara la edad allí requerida con posterioridad  a su desvinculación.  

  

Ahora bien,  sin perjuicio de la interpretación que propone la censura, lo  cierto es que la conclusión a la que llegó el Tribunal  resulta más favorable al demandante, lo que impide la  estructuración de un error de hecho con las características  de protuberante o manifiesto exigidas en el recurso extraordinario,  en tanto la Corte ha señalado que,  cuando una disposición convencional admite más de una  interpretación plausible, el ad quem no incurre en ostensible  error de hecho, pues no hace cosa distinta que aplicar la facultad  que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social, sobre todo si resulta ser la más  beneficiosa para el trabajador (CSJ SL 8768-2015).  

  

5.  Como  se vio, las censuras que a través de la vía  constitucional se plantean, fueron resueltas por la autoridad  demandada con ajuste a los parámetros normativos y  jurisprudenciales sobre el asunto, sin que pueda afirmarse que la  interpretación adoptada constituya una afrenta a los derechos  fundamentales de la parte actora.  

  

Adicionalmente, al  margen de estar en acuerdo o en desacuerdo, con las determinaciones  emitidas por la autoridad judicial accionada se advierte que la  providencia, se enmarca dentro de la autonomía judicial además  de la valoración de la prueba que se allegó al  escenario laboral propuesto, pues contrario a lo afirmado por el  actor, estas fueron estimadas, sin que su desconcierto o  inconformidad pueda traducirse en una vulneración de  prerrogativas.  

  

Es que además  de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia de  la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia para no casar la providencia,  ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para  revivir oportunidades pérdidas, ni  una sede para que se imponga su criterio a toda costa, menos aún,  cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a  lo probado en el proceso y con aplicación de la jurisprudencia  que frente al asunto se ha considerado.  

  

Frente a este  respecto, la Corte Constitucional, ha considerado: «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima2».  

  

Así las  cosas, como la finalidad de la acción de tutela no es la de  servir como instancia adicional a las del trámite que ya  feneció y no se advierte en la decisión censurada  alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las  garantías fundamentales de la accionante, se impone negar el  amparo invocado.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  NEGAR  el  amparo de tutela solicitado por  ECOPETROL.  

  

Segundo:  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

Tercero: De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de entrega del proyecto al despacho no se advierten respuestas          adicionales.  

2          T-221/18.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *