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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
STP3446-2021
Radicación n° 115698
Acta No. 79
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por ECOPETROL, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en el asunto laboral promovido por Javier Cormane Fandiño radicado con número 2010-0048801.
A tal actuación fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Montería (Córdoba), las Salas Laborales del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, Magdalena y de Montería, Córdoba y las partes e intervinientes dentro del proceso en referencia.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al no casar la sentencia emitida el 30 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, que condenó a ECOPETROL a reconocer y pagar una pensión proporcional de jubilación a Javier Cormane Fandiño.
A juicio del demandante, la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo al aplicar una norma que no tenía vigencia, además de desconocer el régimen pensional de los trabajadores que fueron vinculados a Ecopetrol S.A. en virtud de la terminación de los contratos de asociación o concesión que dio lugar a la entrega de Campos petrolíferos a la Nación, es el consagrado las actas suscritas y ningún otro contenido en la ley, el Acuerdo 01 de 1977 o Convención Colectiva de Trabajo, por lo que no era aplicable la pensión proporcional.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 16 de marzo del año en curso, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y ordenó el traslado de la misma a accionados como vinculados a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1.Una Magistrada de la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral, explicó que la Corporación examinó los cargos presentados y concluyó que no hubo error evidente, ostensible o protuberante del Tribunal al establecer, con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005 y el principio de favorabilidad, que la pensión proporcional de jubilación deprecada por Javier Cormane Fandiño en virtud del numeral 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1997 le era atribuible.
Resaltó además, el criterio de la Corte cuando una disposición convencional admite más de una interpretación plausible, pues, en estos casos, señaló, el ad quem haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, formó libremente su convencimiento, máxime, si está acorde y resulta ser la más beneficioso para el trabajador, por tanto, el tiempo de servicio como la condición de ser despedido sin justa causa son requisitos para causar el derecho a la pensión en cuestión; por lo que la edad del trabajador no resulta ser otra cosa que un requisito de exigibilidad, el que fue cumplido con posterioridad a su desvinculación.
Finalmente, indicó que no vulneró derecho fundamental alguno, en tanto que resolvió el recurso extraordinario dentro del marco de su competencia y ajustada en todo al debido proceso; posición que se acompasa con la jurisprudencia pacífica y uniforme de esta Corte.
2. La Juez Tercera Laboral del Circuito de Montería, Córdoba, remitió el expediente digital del proceso radicado con número 2010-00488 promovido por Javier Cormane Fandiño en contra de Ecopetrol.
3. Javier Cormane Fandiño y su apoderada judicial en el proceso ordinario laboral radicado con número 2010-00488, mencionaron que la pretensión del demandante es continuar con un debate ya finiquitado ante las instancias ordinarias.
Señalaron que ECOPETROL dispuso de los medios ordinarios y extraordinarios para defender y proteger sus derechos, incluso desde mayo de 2019 pagó las condenas e incluyó al accionante dentro de la nómina de pensionados, en razón de una condición pactada en el contrato de trabajo denominado pensión proporcional.
Manifestaron que, el demandante pretende confundir dos figuras laborales diferentes (pensión proporcional y pensión plena) asunto que ya fue dirimido e hizo tránsito a cosa juzgada.
De otra parte, resaltó que la demanda no cumple con el requisito de inmediatez, en tanto se notificó a las partes el 31 de mayo de 2019, por lo que solicita se declare su improcedencia.
4. Los demás vinculados optaron por guardar silencio1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ECOPETROL, en actuación que vinculó a la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
De otra parte, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
3. En el asunto, acusa el demandante- ECOPETROL a la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de vulnerar sus derechos fundamentales al emitir la decisión SL1863 de 2019 de 29 de mayo de ese año, al incurrir a su juicio en un defecto sustantivo al aplicar una norma que no tenía vigencia, además de desconocer que el régimen pensional de los trabajadores que fueron vinculados a Ecopetrol S.A. en virtud de la terminación de los contratos de asociación o concesión que dio lugar a la entrega de campos petrolíferos a la Nación, es el consagrado las actas suscritas y ningún otro contenido en la ley, el Acuerdo 01 de 1977 o Convención Colectiva de Trabajo, por lo que no era aplicable la pensión proporcional.
4.Una vez revisado el contenido de la decisión criticada, no puede concluir esta Sala que aquella constituya una vía de hecho en los términos planteados por el demandante, como pasa a verse.
Se advierte entonces que la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió el recurso extraordinario de casación presentado por ECOPETROL en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Santa Marta-Sala de Descongestión Laboral que confirmó el fallo proferido en contra del aquí actor, que lo condenó a reconocer y pagar a Javier Cormane Fandiño. una pensión proporcional de jubilación desde el 22 de diciembre de 2016.
Los cargos propuestos por el demandante ante la Sala accionada, hicieron referencia a (i) interpretación errónea de la norma, resaltando que no es posible la aplicación del Acuerdo 01 de 1977 que beneficia al extrabajador con la pensión proporcional en tanto que ello expiró el 31 de julio de 2010 y (ii) aplicación indebida del Acto Legislativo 1 de 2005.
Frente a este respecto, la autoridad demandada examinó cada uno de los reparos y concluyó que, contrario a su posición, el Acuerdo 01 de 1977 se encontraba vigente al momento de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que resultaba aplicable hasta el 31 de julio de 2010, entendiéndose así, que el Tribunal acertó en su aplicación para la data en que acaeció la desvinculación del demandante- 3 de marzo de 2008, momento para el cual este se encontraba en el rango de cualquiera de las situaciones advertidas en la reforma constitucional.
En relación a la inconformidad de la imposibilidad de reconocerle la pensión proporcional al demandante, por no haber cumplido la edad contemplada en la norma extralegal a la fecha de la terminación injustificada de su vínculo laboral con Ecopetrol S.A, manifestó:
«No existe discusión de que el fundamento de la prestación reclamada es el numeral 4.5.8. del Acuerdo 01 de 1977, que en su tenor literal reza:
4.5.8. PENSION PROPORCIONAL
El empleado que hubiere laborado durante diez (10) años o más con Ecopetrol y sea retirado sin justa causa, cuando cumpla cincuenta (50) años de edad recibirá el pago proporcional de la pensión de jubilación y tendrá iguales beneficios a los que disfrutan de pensión de jubilación (f.° 35 cuaderno principal). (Resalta la Sala).
Tampoco es un hecho controvertido que el demandante fue despedido sin justa causa, cuando contaba más de 10 años de servicio para la entidad recurrente.
Establecida como está la vigencia de la prestación extralegal al tenor de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, puede concluirse que no erró el Tribunal, ni de hecho ni de derecho con la decisión adoptada, pues en punto al requisito de edad que contempla la normativa citada surge admisible el entendimiento que le asignó a dicho precepto, en cuanto encontró procedente reconocer la pensión extralegal a pesar de que el trabajador alcanzara la edad allí requerida con posterioridad a su desvinculación.
Ahora bien, sin perjuicio de la interpretación que propone la censura, lo cierto es que la conclusión a la que llegó el Tribunal resulta más favorable al demandante, lo que impide la estructuración de un error de hecho con las características de protuberante o manifiesto exigidas en el recurso extraordinario, en tanto la Corte ha señalado que, cuando una disposición convencional admite más de una interpretación plausible, el ad quem no incurre en ostensible error de hecho, pues no hace cosa distinta que aplicar la facultad que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sobre todo si resulta ser la más beneficiosa para el trabajador (CSJ SL 8768-2015).
5. Como se vio, las censuras que a través de la vía constitucional se plantean, fueron resueltas por la autoridad demandada con ajuste a los parámetros normativos y jurisprudenciales sobre el asunto, sin que pueda afirmarse que la interpretación adoptada constituya una afrenta a los derechos fundamentales de la parte actora.
Adicionalmente, al margen de estar en acuerdo o en desacuerdo, con las determinaciones emitidas por la autoridad judicial accionada se advierte que la providencia, se enmarca dentro de la autonomía judicial además de la valoración de la prueba que se allegó al escenario laboral propuesto, pues contrario a lo afirmado por el actor, estas fueron estimadas, sin que su desconcierto o inconformidad pueda traducirse en una vulneración de prerrogativas.
Es que además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia de la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para no casar la providencia, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades pérdidas, ni una sede para que se imponga su criterio a toda costa, menos aún, cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado en el proceso y con aplicación de la jurisprudencia que frente al asunto se ha considerado.
Frente a este respecto, la Corte Constitucional, ha considerado: «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima2».
Así las cosas, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir como instancia adicional a las del trámite que ya feneció y no se advierte en la decisión censurada alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, se impone negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR el amparo de tutela solicitado por ECOPETROL.
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 A la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advierten respuestas adicionales.
2 T-221/18.