SP210-2021(51488)

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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      EYDER PATIÑO CABRERA          

Magistrado          ponente          

          

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SP210-2021          

Radicación          n.°          51488          

(Aprobado acta n.° 6)          

          

          

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno          (2021).          

          

MOTIVO DE LA DECISIÓN          

          

La Corte resuelve el recurso de casación formulado por el          defensor de RUBÉN          ACUÑA          GALEANO          contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de          San Gil, que revocó la absolutoria emitida por el  Juzgado           2º  Promiscuo  Municipal de Oiba (Santander) y  lo condenó          por  el delito de  daño en bien ajeno.    

HECHOS  

El 20 de abril de 2014, hacia las 10:00 a.m., ORIOL  PLATA  HERNÁNDEZ  –ex alcalde del  municipio de Contratación (Santander)-, se desplazaba en su  camioneta Chevrolet D- MAX de placa DLL 486, por la carrera 4ª,  entre calles 6ª y 7ª de esa población. En este  sitio, fue abordado por RUBÉN  ACUÑA  GALEANO  –alcalde  para ese entonces de dicha municipalidad-, quien le reclamó,  de forma aireada y grosera, por promover, en instantes previos, a  través de perifoneo la revocatoria de su mandato, sin contar  con permiso para ello.  

PLATA  HERNÁNDEZ  continuó la marcha de su vehículo hasta la  estación de policía de ese lugar, trayecto en el cual  ACUÑA GALEANO  golpeó con sus pies, en varias ocasiones, el  automotor referido, causándole daños en la puerta  delantera izquierda y en el guardabarros del mismo lado.  

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

            

1. En audiencia del          24 de septiembre de 2014, en el Juzgado          Promiscuo Municipal de Contratación (Santander),          la Fiscalía formuló imputación          a RUBÉN ACUÑA          GALEANO  por          el punible          de daño          en bien          ajeno1.  

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1  Acta en  folios 14  a 13  de la  carpeta de  audiencias preliminares.  

            

2. El escrito de          acusación se radicó el 14 de enero de          20152          y su verbalización tuvo lugar          el 4  de  febrero ulterior3,          en el          Juzgado 1º          Promiscuo Municipal          de Oiba          (Santander).  

            

3. El 18 de marzo4           y el 24 de junio de ese año5           se llevó a          cabo la audiencia preparatoria. La del juicio oral se efectuó          en el Juzgado 2º de esa misma          especialidad6,          en sesiones del 14 de          septiembre de 20167,          25 de abril8 y          el 17 de mayo de 20179,          última en          la que          se anunció          sentido de          fallo absolutorio.          El 30          de mayo          de ese          año dictó          sentencia10.  

            

4. La Fiscalía          Local de Simacota y el apoderado de la víctima          apelaron la          determinación.  

            

5. El 22 de agosto de          esa calenda11,          el Tribunal Superior del          Distrito Judicial           de  San  Gil  revocó  la  decisión  del  A          quo y,          en su          lugar, declaró          penalmente  responsable  a  RUBÉN          ACUÑA GALEANO          del delito          por el          cual fue          acusado.  

En consecuencia, lo condenó a  las  penas  de  18  meses de  prisión, multa de 2 salarios mínimos legales mensuales  vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  

2  Folios 1  a 6  de la  carpeta n.o  1 del  Juzgado 1º  Promiscuo Municipal  de Oiba.  

3  Acta en  folios 16  a 17  carpeta n.o  2 del  Juzgado Promiscuo  Municipal de  Oiba  

4   Acta en folios 37 a 40  Id.   El 30 de abril de 2015, el Juzgado 2º  Penal del Circuito del  Socorro se pronunció frente al recurso de apelación  interpuesto por la defensa dentro  de la  audiencia preparatoria.  

5  Acta en  folios 73  a 75  Id.  

6  En escrito del 11 de noviembre de 2015, la  Juez 1ª Promiscuo Municipal de Oiba se  declaró impedida  para seguir  conociendo la  actuación por  haber negado  la preclusión  invocada por la defensa –folios  124 y respaldo carpeta n.o  2-, el 20 siguiente, su  homólogo 2º  asumió el  conocimiento del  asunto.  

7  Acta en  folios 37  a 38  n.o  3 del  Juzgado 2º  Promiscuo Municipal  de Oiba.  

8  Acta en  folios 89  a 90  Id.  

9  Acta en  folios 137  a 138  Id.  

10  Folios 141  a 148  Id.  

11  Folios 6  a 59,  carpeta del  Tribunal.  

funciones públicas, por igual término al de la  restricción de la locomoción. Le concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena  privativa de la libertad12.  

            

6. La defensa          interpuso y sustentó en tiempo el recurso          de casación.  

            

7. La Sala, con el          fin de garantizar el derecho a la doble          conformidad, admitió          la demanda  el 27  de  abril          de  201813          y el          14 de          agosto posterior,          realizó la          audiencia de          sustentación14.  

LA  DEMANDA  

El libelista formula un cargo al amparo de la causal tercera,  aduciendo la violación indirecta de los artículos 7º  y 381 la Ley 906 de 2004, constituido por varios reproches por error  de hecho, derivados de falsos juicios de identidad, existencia (por  omisión) y falso raciocinio, los cuales fundamenta de la  siguiente forma:  

            

1. En          cuanto al          falso juicio          de identidad          por cercenamiento,          estima que          el fallador          de segunda          instancia escindió          las diversas          contradicciones en          las que          incurrieron los          testigos de          cargo en          el contrainterrogatorio.          Aspectos fundamentales          para demostrar          la inocencia          de su          representado.  

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12  Folios 6  a 59,  carpeta del  Tribunal.  

13  Folios 23  a 24  de la  carpeta de  la Corte.  

14  Acta en  folios 39  a 40  Id.  

Seguidamente, hace un listado de las probanzas testimoniales y  documentales que, en su criterio, fueron mutiladas por el ad quem,  y, después de transcribir apartes de sus relatos,  concluye:  

                              

1. En la vista                  pública la defensa puso de presente a                  ORIOL PLATA                  HERNÁNDEZ, la factura                  contentiva del pago de los daños                  que, al                  parecer, había                  ocasionado el                  acusado al                  vehículo de                  su propiedad,                  en la                  cual se                  consignan detrimentos                  en la puerta trasera y el estribo izquierdo, los                  cuales no se compadecen con las averías                  atribuidas a RUBÉN                  ACUÑA GALEANO.    

El declarante informó que posterior a los hechos estrelló  

«el  vehículo en la trocha de frente»,  empero, en la  constancia del  pago, no quedó esgrimida la reparación en esa parte del  automotor.  

                              

2. La                  credibilidad de                  ROSA JANETH PLATA                  HERNÁNDEZ quedó                  en entredicho,                  toda vez                  que, en                  una declaración                  previa, narró que su empleada le contó                  lo acontecido el 20 de abril                  de 2014;                  sin embargo,                  en juicio                  dijo que                  ella directamente                  se percató                  de lo                  sucedido.    

                              

3. HERNANDO                  SERRANO CUADROS refirió                  que observó                  cuando el procesado propinaba patadas y puños                  al rodante del ofendido; no                  obstante, a la policía judicial le informó que                  esa acción                  también la                  estaban ejecutando                  el suegro                  y el                  cuñado de                  RUBÉN ACUÑA                  GALEANO.    

                              

4. El                  Tribunal desconoce                  que JESÚS                  ENRIQUE GUERRERO GARAVITO                  era amigo de la víctima, además, que no                  hay certeza sobre el lugar en el que se                  encontraba el 20 de abril                  de 2014.                  Al tiempo,                  que calificó                  al procesado                  de «pícaro»                  y «bandido».    

                              

5. Se obvió                  que el patrullero NICOLÁS FORERO                  AGUILAR dio cuenta que, al hacer                  la requisa del rodante, no observó                  golpes o                  abolladuras.    

                              

6. En                  el Oficio                  del 10 de  marzo de  2014,                   enviado por el                  acusado al                  Comandante de                  Policía del                  Departamento de                  Santander, se                  escindió el aparte                  en el que  éste  denunció que                  su escolta                  personal, EDWING                  BAYONA BALLESTEROS,                  consumió bebidas                  alcohólicas  en horario laboral,                  portando el uniforme de                  esa Institución,                  así como                  el quebrantamiento                  de las                  disposiciones que,                  en materia                  electoral, había                  dispuesto el                  implicado.    

                              

7. De forma confusa,                  plantea que en el escrito n.o                  433 del                  21 de octubre del año aludido, suscrito por el Intendente                  OMAR HERNÁNDEZ                  PARRA, se seccionó el                  segmento en el que se consignó                  que ORIOL                  PLATA  HERNÁNDEZ                   dijo «que                  el señor                  alcalde lo había amenazado y que                  si habían muertos era culpa mía,                  por el cual iba a colocar el denuncio                  (sic) en contra del                  alcalde».    

                              

8. Respecto, al                  oficio n.o 170                  del 20 de abril de esa misma                  calenda, sostiene, vagamente, que el ad quem                  omitió que                  allí se                  plasmó que                  RUBÉN ACUÑA                  GALEANO «en                  compañía    

de  otras personas  le insultaban,  donde le  realizaron  abolladuras al  vehículo»  en el  que se  transportaba ORIOL  PLATA HERNÁNDEZ.  

Información que, a voces del casacionista es relevante, pues  da cuenta que se estaría frente a una pluralidad de autores  respecto de la comisión del punible de daño en bien  ajeno.  

            

2. Frente          al falso          juicio de          existencia por          omisión, plantea,          que la          segunda instancia          no valoró          las manifestaciones          de LEONOR          APARICIO CHACÓN,          ORIOLFO HERREÑO          VELASCO y OMAR JULIÁN          RÍOS GÓMEZ          -deponentes de descargo-,          quienes relataron que no observaron al acusado          golpear el          rodante de          placas DLL          486.  

            

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De cara a argumentar dicho yerro, refiere que el cuerpo colegiado no  tuvo en cuenta las afirmaciones del deponente encaminadas a que los  daños al automotor no fueron efectuados con las extremidades  de una persona, sino con un objeto contundente, además, tenía   rasgo de abolladuras o laceraciones por golpe de fricción, es  decir, ese medio era suficiente para declarar la absolución de  su prohijado.  

Asevera que los fuertes impactos que recibió el bien fueron  descritos por la empresa CODIESEL, precisamente  

por ello hizo el cambio de piezas de metal. Esto significa, que el  afectado no reseñó la totalidad de los daños de  la camioneta antes de los hechos y éstos se endilgaron al  procesado en su totalidad.  

Una vez concreta las conclusiones que deben reemplazar las expuestas  en el fallo del Tribunal, solicita casarlo y, en su lugar, absolver a  su representado.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

            

1. El          defensor ratifica          sus fundamentos.  

            

2. El          Apoderado de          la víctima          sustenta que          el juez          colegiado no desconoció los elementos de          prueba y tampoco cercenó          los testimonios.  

            

3. El Delegado de La          Fiscalía estima que los argumentos del          casacionista no tienen cimiento y lo que pretende es una          nueva valoración          de los          elementos de          juicio. Resalta          que aquellos          no se          mutilaron y          los testigos          son coherentes          al endilgar          responsabilidad al          acusado por          los daños          causados.  

            

4. La          Representante de          la Procuraduría          considera que,          si bien no          se  escindieron  los medios de prueba  referidos por          el impugnante,          (no especifica          los nombres),          con ellos          se acredita          que existió          una discusión          entre el          acusado y           la víctima,          pero, no          se llega a          la  certeza  de los daños causados          por RUBÉN          ACUÑA GALEANO.  

Destaca que el perito de descargo fue  claro en afirmar que los  detrimentos en la camioneta no pudieron ser producidos por un ser  humano sino por otro objeto.  

Solicita absolver al procesado por duda, al no estar demostrada su  responsabilidad.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Doble          conformidad  

Teniendo en cuenta que RUBÉN  ACUÑA  GALEANO  fue condenado por primera vez en segunda instancia, la  Corte no reparará en falencias de técnica o debida  sustentación,  sino que resolverá de fondo los  reproches planteados y para asegurar, en esta sede, el derecho  a  la   doble  conformidad hará el examen a la luz de la totalidad de  los medios probatorios.  

Con tales propósitos la Sala abordará los siguientes  aspectos: (i) las pruebas incorporadas en el juicio oral, (ii) los  fundamentos de los fallos de primera y segunda instancia,  

(iii) el delito de daño en bien ajeno, (iv) los errores  planteados en la demanda y el caso concreto.  

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2. Pruebas incorporadas al juicio          oral  

Por  iniciativa de  la fiscalía,  en la  vista pública  fueron recepcionados  los testimonios  de ORIOL  PLATA HERNÁNDEZ,  BRAYAN LIZANDRO MEDINA  MORENO, HERNANDO  SERRANO  

CUADROS,  JESÚS ENRIQUE   GUERRERO  GARAVITO,  ROSA  YANETH  

PLATA HERNÁNDEZ  y la investigadora KEILA  KARINA PETRO  RUÍZ, a  través de la última se introdujeron como pruebas  documentales: el oficio 433 del 21 de octubre de 201415,  copias del libro de población de la policía de  Contratación – Santander- del 20 de abril del año  aludido16, un  CD y 7 fotografías del automotor de placas DLL486.17  

A instancias de la  defensa las declaraciones de LEONOR APARICIO  CHACÓN, ORIOLFO  HERREÑO VELASCO,  NICOLÁS FORERO AGUILAR,  el perito  JULIO CÉSAR  VARGAS BAUTISTA y  RUBÉN ACUÑA  

GALEANO, éste  incorporó al proceso los oficios del 10 de marzo, 21 octubre y  20 de abril de 2014, así como un folleto que promovía  la revocatoria del mandato del acusado, como alcalde del municipio de  Contratación para la época de los hechos.  

            

3. Los fallos de instancia  

                              

1. El                  a quo                  sustentó así                  la absolución:    

La prueba de descargo desvirtuó que RUBÉN  ACUÑA  GALEANO  hubiera propinado golpes y punta pies al bien de propiedad  del ofendido y, lo único que logró probarse fue la  discusión que se presentó entre los dos, el 20  de   abril  de 2014.  

15  Folios 116  a 1117,  ejusdem.  

16   Folios  121 a  132, ejusdem.  

17  Folios 127  y 128,  ejusdem.  

Los detrimentos avizorados en las fotografías tomadas al  vehículo no coinciden con los descritos por los testigos y  tampoco pudieron ser causados con estructuras corporales (pie y  manos), tal como lo aseguró el perito de la defensa. Además,  este último afirmó que el menoscabo del rodante fue  consecuencia de un choque o impacto con elemento contundente, como un  árbol, piedra o barranco.  

                              

2. El                  ad quem                  puntualizó que                  las pruebas                  demostraron, más                  allá de                  toda duda,                  que el                  20 de                   abril  de 2014  el                  enjuiciado,  con pleno conocimiento y voluntariedad                  de la                  ilicitud de                  su conducta,                  desplegó un                  comportamiento lesivo                  del bien                  jurídico del                  patrimonio económico                  de ORIOL                  PLATA HERNÁNDEZ,                  esto es, sobre la camioneta de placas DLL 486.    

Edificó la responsabilidad del acusado  con fundamento en lo  siguiente:  

Una vez RUBÉN  ACUÑA  GALEANO,  quien para la  época  de los hechos se desempeñaba como  alcalde del municipio de Contratación, se percató del  perifoneo que el 20 de abril de 2014, realizaba ORIOL  PLATA   HERNÁNDEZ,  con el fin de impulsar la revocatoria de su mandato, ejecutó  dos acciones:  

Por un lado, se dirigió a la estación de Policía  del lugar para solicitar la suspensión de la referida  actividad.  

Y por el otro, de forma personal reclamó a PLATA  HERNÁNDEZ por  el proceso que suscitaba. última  actuación, en la que  ocasionó los daños a la camioneta en la cual se  desplazaba el mencionado.  

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En  efecto, cuando  PLATA HERNÁNDEZ  se movilizaba  por la  Avenida 4ª de esa municipalidad, ACUÑA  GALEANO detuvo la  camioneta y lanzó el primer golpe contra  el capó, al tiempo que,  con palabras soeces, retó a la víctima para que se  bajara. Como  no logró  su cometido,  enfurecido siguió  al carro  y comenzó a pegarle puños y  patadas, conforme lo relataron PLATA  HERNÁNDEZ,  BRAYAN LISANDRO  MEDINA, HERNANDO  SERRANO CUADROS y  JESÚS ENRIQUE  GUERRERO.  

Las averías al automóvil quedaron registradas en las  fotografías que minutos después de los sucesos fueron  tomadas por los agentes de policía, así como en el  informe suscrito por el patrullero EDWIN  JULIÁN  BAYONA.  

Las manifestaciones del perito de la defensa no son suficientes para  demeritar la acusación puesto que emitió la experticia  con fundamento en  imágenes que no son nítidas, a la  vez que presentó inconsistencias al determinar si los  deterioros del rodante pudieron ser causados por un ser humano.  

            

4. Delito de daño en bien          ajeno  

Según lo previsto en el artículo 265 del Código  Penal, incurre en dicha conducta punible el que «destruya,  inutilice,  

haga  desaparecer o  de cualquier  otro modo  dañe  bien ajeno,  mueble o  inmueble».  

Acorde con esa descripción, el sujeto activo es indeterminado  y es un tipo penal de resultado, ya que sólo se entiende  ejecutado cuando efectivamente se destruye, inutiliza, desaparece o  daña un bien de un tercero.  

En proveído CSJ, AP5278-2015, 14 sep. 2015, rad.  

35780, la Corte sostuvo:  

[…]  Destruir la cosa significa hacerle  perder su forma al punto de que  se impida su uso, mientras que inutilizarla supone hacerla  inservible para los fines que le son  inherentes, aun cuando no haya  sido destruida.  

Hacerla  desaparecer implica que el objeto pierda su existencia, al  tiempo que  el daño  está  relacionado con  la acusación  de cualquier  forma de  deterioro  material sobre  aquél.  

Se admite en la  doctrina que no es necesario para la tipificación  del delito, con independencia de la  incidencia que ello tenga en la valoración  de la antijuridicidad, que el bien objeto del daño sea de  valor  económico,  sino que  basta que  su propietario  tenga un  derecho legítimo sobre la cosa y  que, en razón de ello, merezca  protección  jurídica  respecto de  la misma.  

Así las cosas, para su configuración el agente debe  realizar cualquiera de los verbos rectores descritos en  la norma  referida, en detrimento del patrimonio de un tercero: igualmente, la  acción que decida llevar a cabo -destruir, inutilizar, hacer  desaparecer,  etc.-,  no requiere la  obtención de un  beneficio económico, sino la ejecución de tales  comportamientos de manera intencional.  

            

5. El          yerro denunciado  

Para el demandante, el Tribunal incurrió en error de hecho, al  desconocer la situación fáctica por incurrir en falsos  juicios de identidad, existencia y falso raciocinio.  

Contrastada las censuras con las anteriores premisas, se evidencia  que no se configuran los reproches.  

                              

1. Falso juicio de identidad por                  cercenamiento    

El  censor estima  que el  ad quem  mutiló las  declaraciones de ORIOL PLATA  HERNÁNDEZ, ROSA JANETH  PLATA HERNÁNDEZ,  HERNANDO SERRANO  CUADROS y  NICOLÁS FORERO  

AGUILAR, específicamente  del contrainterrogatorio, no obstante, de la revisión de la  sentencia  se  advierte  que aquello no se presentó.  

En el fallo de segundo grado se trascribió la declaración  rendida por ORIOL  PLATA  HERNÁNDEZ,  incluidas las atestaciones brindadas en el contrainterrogatorio. En  cuanto a los daños ocasionados a la camioneta, se consignó:  

(…)  El defensor en el contrainterrogatorio  solicitó explicación al  señor Plata Hernández  acerca de porqué razón si  dijo que los daños  habían  sido en  el guardafango  izquierdo y  la puerta  delantera  izquierda,  consta en  la cotización  que también  presentaba daños en la puerta  trasera izquierda, respondiendo aquél  que solicitó  cotización  de los  daños  que él  refirió.  “Yo  solicité  la cotización, pero finalmente uno  muchas veces no mira la letra de  la parte de la cotización eso fue, y en la factura se dice qué  fue lo  que realmente  se pagó  qué daño  fue el  que se  pagó en  la cotización  y esa  es la  factura”.  

Ante la  insistencia del defensor en el contrainterrogatorio sobre el  particular,  Oriol Plata  reiteró  que llevó  el vehículo  a la  concesionaria para arreglar los daños  que hiciera Rubén Acuña a su  camioneta. “Se  envió el  carro y  cuando entra  el carro  al  concesionario lo miran si va rayado, si  lleva los vidrios partidos, si va…Eso  es lo que dentra  (sic) el carro en qué condiciones ingresa  el carro, y el carro ha ido por la  aseguradora se ha mandado arreglar  también porque mucho tiempo posterior yo lo estrellé en  la trocha de  frente y entonces…Pero aquí cuando el carro entra y es  la cotización, pero allá  está la factura del vehículo de lo que están  cobrando y  dentro de  la factura  qué fue  lo que  se mandó  a arreglar”.  

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Además, el juez plural resaltó, que la víctima  nunca dijo que con anterioridad a los hechos hubiese colisionado el  automotor contra un barranco o en una trocha, sino de forma posterior  al 20 de abril de 2014, por tanto, yerra el demandante al asegurar  que  los  daños  que  se  presentaron en la calenda en cita se  produjeron por un choque y no por la actuación del procesado.  

A voces  del  recurrente,  ROSA   JANETH  PLATA   HERNÁNDEZ,  en una declaración previa, narró que su empleada le  contó lo acontecido el 20 de abril de 2014; sin embargo, en  juicio dijo que ella directamente se percató de lo sucedido,  irregularidad  

que no fue advertida por el ad quem. No  obstante, esa afirmación se ofrece parcelada y fuera de  contexto.  

ROSA JANETH  PLATA HERNÁNDEZ  aseguró en juicio que no observó el momento  exacto en que el acusado arremetió contra el rodante de  propiedad de su hermano, pues de la trifulca que se presentaba afuera  de su domicilio la enteró su empleada doméstica.  Precisó que, una vez fue alertada de lo ocurrido salió  detrás del rodante y escuchaba un fuerte sonido, sólo  cuando llegó a la estación de policía pudo  observar de forma directa las abolladuras.  

Para efectos del presente asunto, son irrelevantes las  manifestaciones de la persona que trabajaba con la mencionada (en  juicio no se especificó el nombre), pues según lo  aclaró la propia testigo, su subordinada sólo le  advirtió de la discusión que se presentaba entre su  consanguíneo y RUBÉN  ACUÑA  GALEANO,  de ahí que la importancia de su relato se circunscribe a lo  que directamente logró percibir una vez fue informada de la  reyerta, más no a los dichos de su empleada como erradamente  lo refiere el recurrente.  

Los deponentes de descargo, incluso, el mismo procesado, dieron  cuenta de la comparecencia de ROSA  JANETH  PLATA  HERNÁNDEZ  cuando el vehículo llegó a la edificación  de la fuerza pública de la localidad, por ende, no hay duda de  su presencia en ese instante y de lo que percibió, tal y como  lo determinó el ad quem.  

Afirma el demandante, que HERNANDO  SERRANO  CUADROS  narró que observó cuando el procesado propinaba  patadas y puños al rodante del ofendido; no obstante,  a  la   policía judicial le informó que esa acción  también la estaban ejecutando el suegro y el cuñado de  RUBÉN  ACUÑA  GALEANO.  Planteamiento que también se ofrece tergiversado.  

SERRANO CUADROS  en el contrainterrogatorio ratificó que ACUÑA  GALEANO,  junto con su suegro y cuñado, agredieron a ORIOL  PLATA  HERNÁNDEZ  en la fecha de los hechos, sin embargo, como la defensa no le  permitió explicar el porqué de sus dichos, en el  redirecto, éste reveló que se refería a  agresiones verbales por parte de los familiares del acusado, mientras  que el procesado fue quien propinó los golpes al vehículo.  Situación que la ratificó, en igual forma, JESÚS  ENRIQUE  GUERRERO  GARAVITO.  

El Tribunal respecto a los deponentes referidos en precedencia,  sostuvo:  

(…) son  contestes en señalar que esa mañana el entonces Alcalde  Acuña Galeano interrumpió la  marcha de la camioneta de Oriol para  insultarlo y retarlo a que se bajara y al no obtener lo que  pretendía, pues aquél  decidió seguir en dirección a la estación de  policía, se colgó a la  camioneta y comenzó a golpearla con manos  y pies, ocasionando con ello las  abolladuras de que da cuenta la víctima,  su hermana Rosa Yaneth Plata, las fotografías tomadas  minutos después por los agentes de  policía de la municipalidad, y el  mismo patrullero Edwin Julián Bayona quien así lo hizo  constar en  el informe  que ese  mismo día  dirigió  a su  superior18.  

Con respecto al patrullero NICOLÁS  FORERO  AGUILAR  el recurrente resalta que aquel dijo que el 20 de abril de  2014,  

18  Folio 39  y 40  del fallo  de segunda  instancia.  

al hacer requisa al rodante, no observó golpes o abolladuras,  aspecto que no fue tenido en cuenta por el juzgador.  

Sin embargo, el juez plural si analizó el testimonio de FORERO  AGUILAR, así  como la afirmación en cita y concluyó, adecuadamente,  que la diligencia para la cual fue convocado el día referido,  únicamente lo era para inspeccionar la parte delantera interna  del vehículo en busca de armas de fuego. Por ello, no se  percató de los daños externos, máxime, cuando  abordó el vehículo las puertas estaban abiertas y otro  uniformado estuvo al mando de la diligencia.  

Finalmente, el libelista de forma confusa expone que no se tuvo en  cuenta lo consignado en los oficios del 10 de marzo, el 20 de abril y  21 de octubre de 2014, que fueron ingresados como pruebas  documentales por la defensa. Al respecto debe decirse que, la  denuncia interpuesta por ACUÑA  GALEANO en  contra del personal de policía del municipio de Contratación,  rotulado como oficio del 10 de marzo, no tiene relación, ni  incidencia con el punible que aquí se está juzgando.  Además, los escritos del 20 de abril y 21 de octubre, dan  cuenta de lo acontecido el día de los hechos, tal y como lo  refieren los testigos de cargo, sin que se advierta algo novedoso en  su contenido.  

Lo expuesto, permite concluir que  el  cuerpo  colegiado de segundo  grado no incurrió en el error de hecho por falso juicio de  identidad por cercenamiento que alega el casacionista, pues aquí  no se verificó que hubiera pasado por alto el contenido de los  medios de prueba reseñados en  

precedencia.  

                              

2. Falso juicio de existencia por omisión    

Plantea  el recurrente,  que la  segunda instancia  no valoró  las manifestaciones  de LEONOR  APARICIO CHACÓN,  ORIOLFO HERREÑO  VELASCO y OMAR  JULIÁN RÍOS  GÓMEZ –  

deponentes de descargo-, quienes relataron que no observaron al  acusado golpear el rodante de placas DLL 486. Tesis que tampoco se  ajusta a la realidad procesal, toda  vez que aquellas si fueron  analizadas, pero descartadas por el Tribunal luego de valorar en  contexto todos los medios de prueba como se pasa a ver:  

Aunque LEONOR  APARICIO   CHACÓN   sustentó que no observó a  ACUÑA   GALEANO   desplegar  el comportamiento que se le reprocha, su  versión es poco confiable, por cuanto no presenció la  totalidad del desarrollo de los hechos.  

En efecto, ella misma indicó en juicio que salió  un  instante desde su lugar de trabajo al  escuchar  la  discusión  que se producía en la calle, oportunidad en la que vio que los  involucrados eran ACUÑA  GALEANO  y ORIOL  PLATA  HERNÁNDEZ,  luego, volvió a entrar a la cocina del lugar donde laboraba.  

A pesar de que el propio acusado informó que aquella llegó  hasta la estación de policía, APARICIO  CHACÓN fue  clara en referir que sólo observó, por un momento, lo  que ocurría desde afuera de su negocio, pues luego volvió  a ingresar para continuar con sus quehaceres.  

Por su parte, OMAR  JULIÁN  RÍOS  dio cuenta que se encontraba a 50 metros del sitio donde se  produjeron los hechos objeto de la presente actuación.  Precisamente por ello el Tribunal advirtió que su visión  estaba limitada. Es más, en juicio narró que alcanzaba  a observar que era una discusión por la forma en que los  involucrados  movían  las  manos  y, sólo cuando el  rodante se acercó a 5 metros de su ubicación, pudo  identificar a los actores de la pelea, lo que denota que la  afirmación sobre la ausencia de los golpes se ofrece dudosa,  en virtud de la distancia desde la que presenció lo ocurrido.  

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Las manifestaciones de ORIOLFO  HERRERO  VELASCO  – cuñado del procesado- según las cuales, aquel  acompañó al procesado desde que se produjo la  discusión, hasta que llegó a la estación de  policía de Contratación, sin efectuar ninguna actividad  en contra de la camioneta de placas DLL486, a voces del ad quem  resultaba inverosímil, por ello, descartó sus  manifestaciones con fundamento en los demás medios de prueba.  

En síntesis, los medios de prueba que hecha de menos el  recurrente si fueron valorados, pero descartados por el Tribunal.  

5.3 Falso raciocinio  

Este error lo erige el casacionista en el testimonio del perito JULIO  CÉSAR VARGAS  BAUTISTA, experto  en latonería y pintura automotriz.  

De cara a argumentar dicho yerro, refiere que el cuerpo colegiado no  tuvo en cuenta las afirmaciones del deponente encaminadas a que los  daños al automotor no fueron efectuados con las  extremidades   de  una  persona,  sino  con un objeto contundente, lo cual era  suficiente para declarar la absolución de su prohijado.  

Al respecto, debe precisarse que el Tribunal sí tomó en  consideración la información rendida  por  el   mencionado, pero determinó que aquella no es suficiente minar  la credibilidad de los testigos directos que aportó la  fiscalía.  

Para descartar el mérito suasorio del perito referido,  el ad  quem puso de presente que la experticia se efectuó con  fundamento en las fotos tomadas al rodante, las cuales no se ofrecían  nítidas, pues evidenciaban barro, luminosidad y reflejos que  impedían detallar con  certeza  los  detrimentos que el  declarante refiere como rayaduras o laceraciones.  

Además, el experto centró su argumentación en  determinar el objeto con el que, probablemente, colisionó el  rodante, sin tener en cuenta para sus estimaciones, la versión  rendida por los testigos de cargo. Resaltó que para su  conclusión se apoyó en el mal estado del espejo  delantero  

izquierdo, sin embargo, la víctima jamás mencionó  que aquel hubiera sido averiado por el acusado, es decir, que sus  conclusiones son especulativas.  

Por lo anterior, para el ad quem, la conclusión a la  que arriba el experto emerge deleznable y, pone en evidencia que  especula sobre las fotografías, pues como ya se dijo, la falta  de nitidez de aquellas no permite extraer un concepto fiable, para  marginar al procesado de los daños en la camioneta, conclusión  que para la Sala no merece reparo.  

            

6. Responsabilidad del procesado en el delito por el cual fue condenado  

Revisados los registros de las  audiencias,  en  especial, los  elementos de convicción allegados por la fiscalía, en  los cuales se soportó la condena,  la  Corte  encuentra   acreditado lo siguiente:  

De acuerdo con los relatos de ORIOL  PLATA HERNÁNDEZ19,  BRAYAN LISANDRO  MEDINA MORENO20  y el propio acusado21,  el 20 de abril de 2014, a bordo de la camioneta doble cabina, marca  Chevrolet DMAX de placas DLL 486, el primero, en compañía  del segundo y, sin tener permiso, efectuó un perifoneo para  promover el proceso de revocatoria del mandato de RUBÉN  ACUÑA  GALEANO,  quien para esa época fungía como Alcalde del Municipio  de Contratación.  

19  Audiencia del  14 de  septiembre de  2016, récord  33:17.  

20  Audiencia del  14 de  septiembre de  2016, récord  01:06:02.  

21  Audiencia del  11 de  mayo de  2017, registro  7.  

Cuando ACUÑA  GALEANO  se  percató  de  la  actividad  que se realizaba en  las calles de la localidad, acudió a los gendarmes para hacer  cesar la misma, como aquél lo reconoció en el juicio.  

De lo consignado en el oficio n.o  170/COSEC-ESCON- 29-25, suscrito por el patrullero EDWIN  JULIÁN  BAYONA  GÓMEZ  con destino al Jefe de Protección y Servicios  Especiales DESAN, el día de los hechos ACUÑA   GALEANO   llegó  a la Estación de Policía y de forma «aireada y  grotesca» informó sobre la actividad que se estaba  realizando en contra de su mandato22.  

Igualmente,  en el  libro de  población que  se llevaba  en la  estación de  Policía se  anotó que,  en la  fecha referida,  el acusado  ingresó a esas instalaciones «donde  manifiesta de forma  grotesca, con  palabras  soeces, que detuviéramos  un vehículo  que se encontraba realizando actividad de perifoneo  en contra  de él»”.  

Por su parte, ORIOL PLATA  HERNÁNDEZ,  de conformidad, con las pruebas documentales reseñadas y el  testimonio de BRAYAN  LISANDRO  MEDINA MORENO,  accedió al llamado de la autoridad, detuvo la acción  que estaba ejecutando y se dirigió al centro de la población.  

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22  Folios 116  y 118,  ejusdem.  

Luego  de lo  anterior y,  cuando el  rodante transitaba  por la  avenida carrera  4ª, entre  las calles  6ª y  7ª, a  voces de  ORIOL PLATA HERNÁNDEZ,  BRAYAN LISANDRO MEDINA  MORENO –  acompañante-, HERNANDO  SERRANO CUADROS y  JESÚS ENRIQUE  

GUERRERO  GARAVITO  -testigos directos- el primero fue abordado por RUBÉN  ACUÑA  GALEANO,  quien detuvo  el  carro con un golpe en el capó y reprochó  de forma eufórica y con palabras soeces a PLATA  HERNÁNDEZ  por promover la derogatoria de su mandato, para lo cual  le   pidió  que  se bajara.  

Aquí debe precisarse que el mismo acusado  en  juicio dijo,  que creyó que su petición de interrupción de la  actividad desplegada por la víctima no fue detenida por la  autoridad de esa municipalidad, por ello él mismo procedió  a detenerlo.  

Como PLATA  HERNÁNDEZ  no accedió a su solicitud, el enjuiciado propinó  un golpe en el vidrio izquierdo, del lado del conductor, tal y como  fue aceptado por él mismo y su cuñado ORIOLFO  HERREÑO  VELASCO.  

A pesar de ello, PLATA HERNÁNDEZ  continuó la marcha y, según lo relató  aquél, MEDINA  MORENO, SERRANO  CUADROS  y GUERRERO GARAVITO,  el procesado procedió a darle puños y patadas a la  camioneta.  Dichas acciones las ejecutó hasta que el rodante  se detuvo en la estación de policía.  

En dicho lugar, ROSA  YANETH  PLATA  HERNÁNDEZ   se posicionó en medio del procesado y la víctima  con el fin de detener la discusión, momento en el que aquella  se percató  

de los daños que tenía el automotor en la puerta y el  guardafango delanteros del lado izquierdo.  

Si bien, la deponente aceptó en juicio, que el día de  los hechos no observó directamente dichos golpes, fue enfática  en sostener que escuchó en esa calenda, un fuerte ruido y,  solo hasta que arribó a la edificación de la Policía  logró percibir los hundimientos en la puerta delantera  izquierda de la camioneta.  

Esos daños quedaron registrados en las fotografías que  minutos después se tomaron por miembros de la Policía  Nacional23, así  como en el informe elaborado por el patrullero EDWIN  JULIÁN  BAYONA.  

Según quedó  consignado en el oficio n.o  170/COSEC- ESCON-29-25,  suscrito por el patrullero BAYONA GÓMEZ  con destino al  Jefe de Protección y Servicios Especiales DESAN,  cuando ORIOL  PLATA HERNÁNDEZ se  desplazaba en  su automotor  por el centro de esa localidad, el implicado, «en  compañía  de más  personas…lo  agredieron  verbalmente y  trataron de  agredirlo  físicamente,  donde le  realizaron  abolladuras»  al vehículo  de su  propiedad24.  

Para la Sala, la información extraída de las pruebas de  cargo se ofrece creíble, coherente y no contradictoria, pues a  

23  Un CD y 7 fotografías del automotor  de propiedad de ORIOL PLATA HERNÁNDEZ, que  fueron tomadas por el intendente de la Policía OMAR HERNÁNDEZ.  En estas se observan daños  en la puerta izquierda del conductor y el guardabarros del mismo  lado.  

24  Folios 116  y 118,  ejusdem.  

partir de los  señalamientos efectuados por ORIOL y ROSA  YANETH PLATA HERNÁNDEZ,  BRAYAN LISANDRO MEDINA  MORENO, HERNANDO  SERRANO CUADROS y  JESÚS ENRIQUE  GUERRERO  

GARAVITO se  constata que  el acusado  propinó patadas  y puños  al vehículo de placas DLL 486, de propiedad de ORIOL  PLATA HERNÁNDEZ.  

Las contradicciones que el casacionista resaltó, en punto de  lo manifestado por los testigos mencionados y lo declarado por ellos  previamente ante la policía judicial, como lo expuso el ad  quem y lo ratifica esta Sala resultan  intrascendentes, al establecerse que las razones de los ínfimos  cambios fueron aclarados por aquellos en la debida oportunidad.  

Debe resaltarse que la estrategia defensiva,  al impugnar la  credibilidad en el juicio de los mencionados, fue la de hacer ver  presuntas inconsistencias en los deponentes, sin permitirles explicar  el porqué de esos baladíes cambios. Sin embargo, el  recurrente deja de lado que las aparentes contradicciones fueron  aclaradas por la fiscalía en uso del redirecto y que, en  criterio de la Sala, son verosímiles.  

Adicionalmente, las declaraciones de los testigos de descargo no  logran poner en duda la materialidad del delito de daño en  bien ajeno, ni la responsabilidad del acusado. Véase que, el  patrullero NICOLÁS  FORERO  AGUILAR  fue convocado el 20 de abril de 2014, únicamente, para  inspeccionar la parte delantera interna del vehículo en busca  de armas de fuego, además, para ese momento las puertas  

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del rodante estaban abiertas, según lo relató en el  juicio oral. Por ello, es razonable que no se haya percatado de los  daños externos, máxime  cuando otro uniformado  estuvo  al mando de la diligencia.  

Aunque el acusado informó en juicio, que inmediatamente  ocurrieron los acontecimientos objeto de la presente actuación,  ORIOL  PLATA  HERNÁNDEZ  no puso en conocimiento de la autoridad los daños que  sufrió  su  bien, sino que ello sólo ocurrió a  las  dos  horas del inconveniente, las probanzas dan cuenta de lo  contrario.  

En  efecto, apenas  se detuvo  el rodante  frente  a  la estación  de policía, ORIOL PLATA HERNÁNDEZ  expuso los daños ocasionado  al vehículo  por parte  del procesado,  como lo  señalaron aquel,  ROSA  YANETH  PLATA   HERNÁNDEZ  y  el patrullero  NICOLÁS FORERO AGUILAR,  no obstante, como RUBÉN  ACUÑA GALEANO  en ese  instante dijo  que fue  amenazado por  el primero con arma de fuego, los gendarmes se  concentraron en  la requisa  del vehículo.  

Luego de no encontrar elemento bélico alguno, el objetivo de  la fuerza pública fue disolver la multitud que para ese  momento se había reunido alrededor de los actores de la  discusión. Por ello, solicitó a ORIOL  PLATA  HERNÁNDEZ  que se fuera y volviera después para interponer la  denuncia,  lo que así aconteció.  

Es decir, que el retiro de la víctima fue a causa del  pedimento de la policía, sin que exista evidencia que  

demuestre que, en realidad, lo hizo para colisionar la camioneta y  atribuirle a RUBÉN  ACUÑA  GALEANO  unos hechos falsos, como éste pretendió  justificar en su testimonio.  

Incluso, NICOLÁS  FORERO  AGUILAR,  patrullero que fue traído a juicio por la defensa, confirma el   relato  de  ORIOL  PLATA  HERNÁNDEZ  en cuanto qué, el 20 de abril de 2014, éste  permaneció por 40 minutos en la estación de policía  y luego  

«el  señor intendente Hernández le dijo que se retirara del  sitio para  que la  gente se  despejara y  así no  hubieran (sic)  problemas ya  que pues la gente  estaba insistida a incitar riña  ahí en  el lugar  frente a  la estación».  Una hora  después regresó  a instaurar  el denuncio,  oportunidad  en  la  que  se  tomaron  las 7  fotografías que  ingresaron al  juicio25.  

Ahora bien, aunque  LEONOR   APARICIO  CHACÓN   sustentó  que no observó a ACUÑA   GALEANO   desplegar  el comportamiento que se le reprocha, su versión no resulta  suficiente por cuanto no presenció de forma completa el  desarrollo de los hechos, pues salió  un  instante  desde  su  lugar de trabajo al escuchar la  discusión  que  se   presentaba en la calle, luego volvió a ingresar.  

OMAR JULIÁN  RÍOS, a su  turno, estaba a 50 metros del sitio donde se originaron los hechos  objeto de la presente actuación, lo que evidencia que su  visión estaba limitada.  

25  CD y 7 fotografías del automotor de  propiedad de ORIOL PLATA HERNÁNDEZ, que  fueron tomadas por el intendente  de la  Policía OMAR HERNÁNDEZ. En estas se  observan daños en la puerta izquierda del  conductor y el guardabarros del mismo lado.  

Adicionalmente, las manifestaciones de ORIOLFO  HERRERO VELASCO  según las cuales, acompañó al procesado  desde que se produjo la discusión, hasta que llegó a la  estación de policía de Contratación, sin que  efectuara ninguna actividad en contra de la camioneta de placas  DLL486 resulta poco creíble, pues las pruebas obrantes  en la  actuación demuestran que el estado de ánimo de RUBÉN  ACUÑA  GALEANO se  alteró desde el momento en que se percató de la  actividad que realizaba la víctima en busca de la terminación  de su mandato. Por ello: 1) acudió de forma eufórica  ante los uniformados de la población para hacer cesar la  actividad, y, ii) al estimar que su orden no fue acatada, se dispuso  a terminar con el perifoneo por su propia cuenta.  

No de otra forma puede entenderse, que se hubiera abalanzado hacia un  vehículo en movimiento y arremetido en contra de éste,  con el propósito de demostrar su molestia frente a la  revocatoria de su mandamiento. Además, si en la primera  oportunidad atacó el rodante, es poco probable, que dada la  alteración que tenía hubiera detenido esa acción,  con mayor razón si el ofendido no accedió a su  pedimento de bajarse del vehículo, sino que siguió su   camino  de  forma lenta, con el objeto de pararse en la estación  de policía y dar cuenta de lo que sucedía.  

Por otro lado, a pesar de que en dos de las fotografías  tomadas al automotor e incorporadas al juicio se  evidencian los  daños que le son atribuidos al acusado, esto es, abolladuras  en la puerta delantera izquierda de la camioneta  

y en el guardafangos, en las restantes, si bien registran detrimento  en ese mismo costado, se evidencia barro, luminosidad y reflejos que  impiden concluir, como lo hizo el perito de descargo, que aquellos en  realidad son rayaduras o laceraciones.  

De manera que, en virtud de la falta de nitidez de las fotos sobre  las cuales el experto de la defensa efectuó el peritaje, sus  conclusiones se ofrecen dudosas y no son suficientes para edificar la  absolución de RUBÉN  ACUÑA  GALEANO.  

Resáltese que, contrario a lo afirmado por la a quo, la  víctima nunca sostuvo que previamente a los hechos colisionó  su rodante, sino que ello se produjo de forma posterior y, en todo  caso, sucedió en la parte delantera. Además, los únicos  daños atribuidos a RUBÉN  ACUÑA  GALEANO  y por los cuales fue acusado y condenado son en la puerta  y el guardafango delanteros izquierdos, sin que los demás  detrimentos que hubiera podido tener el rodante le sean oponibles al  procesado, tal y como lo sostuvo el ad quem.  

Así las cosas, para la Sala tal y como lo concluyó el  Tribunal, las pruebas de cargo llevan al  convencimiento  de que el  acusado, en calidad de alcalde del municipio de Contratación  para la época de los hechos, en virtud de sentimientos de  rabia, furia,  desesperación e impotencia  por el perifoneo  que realizaba ORIOL  PLATA  HERNÁNDEZ  para promover el proceso de revocatoria de su mandato, el  20 de abril de 2014 arremetió contra la camioneta en la cual  se  

desplazaba,        actuación        que        configura        el        delito        contra        el  patrimonio económico por el cual fue condenado.  

Por tanto, se verifica el cumplimiento de los presupuestos para  emitir condena por el ilícito de daño en bien ajeno, al  tiempo, que se evidencia que el  juez  plural  no  erró en la  labor de apreciación probatoria.  

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. NO CASAR la  sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de San Gil  el 22 de agosto de 2017, que condenó RUBÉN  ACUÑA  GALEANO  como autor del delito de daño en bien ajeno.  

En consecuencia, atendiendo el principio de doble conformidad  judicial, se confirma el fallo condenatorio dictado por  primera vez en segunda instancia.  

Segundo. Contra esta decisión no proceden  recursos.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

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DIEGO  EUGENIO  CORREDOR  BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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