Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
SP210-2021
Radicación n.° 51488
(Aprobado acta n.° 6)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve el recurso de casación formulado por el defensor de RUBÉN ACUÑA GALEANO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de San Gil, que revocó la absolutoria emitida por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Oiba (Santander) y lo condenó por el delito de daño en bien ajeno.
HECHOS
El 20 de abril de 2014, hacia las 10:00 a.m., ORIOL PLATA HERNÁNDEZ –ex alcalde del municipio de Contratación (Santander)-, se desplazaba en su camioneta Chevrolet D- MAX de placa DLL 486, por la carrera 4ª, entre calles 6ª y 7ª de esa población. En este sitio, fue abordado por RUBÉN ACUÑA GALEANO –alcalde para ese entonces de dicha municipalidad-, quien le reclamó, de forma aireada y grosera, por promover, en instantes previos, a través de perifoneo la revocatoria de su mandato, sin contar con permiso para ello.
PLATA HERNÁNDEZ continuó la marcha de su vehículo hasta la estación de policía de ese lugar, trayecto en el cual ACUÑA GALEANO golpeó con sus pies, en varias ocasiones, el automotor referido, causándole daños en la puerta delantera izquierda y en el guardabarros del mismo lado.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. En audiencia del 24 de septiembre de 2014, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Contratación (Santander), la Fiscalía formuló imputación a RUBÉN ACUÑA GALEANO por el punible de daño en bien ajeno1.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
1 Acta en folios 14 a 13 de la carpeta de audiencias preliminares.
2. El escrito de acusación se radicó el 14 de enero de 20152 y su verbalización tuvo lugar el 4 de febrero ulterior3, en el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Oiba (Santander).
3. El 18 de marzo4 y el 24 de junio de ese año5 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. La del juicio oral se efectuó en el Juzgado 2º de esa misma especialidad6, en sesiones del 14 de septiembre de 20167, 25 de abril8 y el 17 de mayo de 20179, última en la que se anunció sentido de fallo absolutorio. El 30 de mayo de ese año dictó sentencia10.
4. La Fiscalía Local de Simacota y el apoderado de la víctima apelaron la determinación.
5. El 22 de agosto de esa calenda11, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil revocó la decisión del A quo y, en su lugar, declaró penalmente responsable a RUBÉN ACUÑA GALEANO del delito por el cual fue acusado.
En consecuencia, lo condenó a las penas de 18 meses de prisión, multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
2 Folios 1 a 6 de la carpeta n.o 1 del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Oiba.
3 Acta en folios 16 a 17 carpeta n.o 2 del Juzgado Promiscuo Municipal de Oiba
4 Acta en folios 37 a 40 Id. El 30 de abril de 2015, el Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa dentro de la audiencia preparatoria.
5 Acta en folios 73 a 75 Id.
6 En escrito del 11 de noviembre de 2015, la Juez 1ª Promiscuo Municipal de Oiba se declaró impedida para seguir conociendo la actuación por haber negado la preclusión invocada por la defensa –folios 124 y respaldo carpeta n.o 2-, el 20 siguiente, su homólogo 2º asumió el conocimiento del asunto.
7 Acta en folios 37 a 38 n.o 3 del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Oiba.
8 Acta en folios 89 a 90 Id.
9 Acta en folios 137 a 138 Id.
10 Folios 141 a 148 Id.
11 Folios 6 a 59, carpeta del Tribunal.
funciones públicas, por igual término al de la restricción de la locomoción. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad12.
6. La defensa interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación.
7. La Sala, con el fin de garantizar el derecho a la doble conformidad, admitió la demanda el 27 de abril de 201813 y el 14 de agosto posterior, realizó la audiencia de sustentación14.
LA DEMANDA
El libelista formula un cargo al amparo de la causal tercera, aduciendo la violación indirecta de los artículos 7º y 381 la Ley 906 de 2004, constituido por varios reproches por error de hecho, derivados de falsos juicios de identidad, existencia (por omisión) y falso raciocinio, los cuales fundamenta de la siguiente forma:
1. En cuanto al falso juicio de identidad por cercenamiento, estima que el fallador de segunda instancia escindió las diversas contradicciones en las que incurrieron los testigos de cargo en el contrainterrogatorio. Aspectos fundamentales para demostrar la inocencia de su representado.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
12 Folios 6 a 59, carpeta del Tribunal.
13 Folios 23 a 24 de la carpeta de la Corte.
14 Acta en folios 39 a 40 Id.
Seguidamente, hace un listado de las probanzas testimoniales y documentales que, en su criterio, fueron mutiladas por el ad quem, y, después de transcribir apartes de sus relatos, concluye:
1. En la vista pública la defensa puso de presente a ORIOL PLATA HERNÁNDEZ, la factura contentiva del pago de los daños que, al parecer, había ocasionado el acusado al vehículo de su propiedad, en la cual se consignan detrimentos en la puerta trasera y el estribo izquierdo, los cuales no se compadecen con las averías atribuidas a RUBÉN ACUÑA GALEANO.
El declarante informó que posterior a los hechos estrelló
«el vehículo en la trocha de frente», empero, en la constancia del pago, no quedó esgrimida la reparación en esa parte del automotor.
2. La credibilidad de ROSA JANETH PLATA HERNÁNDEZ quedó en entredicho, toda vez que, en una declaración previa, narró que su empleada le contó lo acontecido el 20 de abril de 2014; sin embargo, en juicio dijo que ella directamente se percató de lo sucedido.
3. HERNANDO SERRANO CUADROS refirió que observó cuando el procesado propinaba patadas y puños al rodante del ofendido; no obstante, a la policía judicial le informó que esa acción también la estaban ejecutando el suegro y el cuñado de RUBÉN ACUÑA GALEANO.
4. El Tribunal desconoce que JESÚS ENRIQUE GUERRERO GARAVITO era amigo de la víctima, además, que no hay certeza sobre el lugar en el que se encontraba el 20 de abril de 2014. Al tiempo, que calificó al procesado de «pícaro» y «bandido».
5. Se obvió que el patrullero NICOLÁS FORERO AGUILAR dio cuenta que, al hacer la requisa del rodante, no observó golpes o abolladuras.
6. En el Oficio del 10 de marzo de 2014, enviado por el acusado al Comandante de Policía del Departamento de Santander, se escindió el aparte en el que éste denunció que su escolta personal, EDWING BAYONA BALLESTEROS, consumió bebidas alcohólicas en horario laboral, portando el uniforme de esa Institución, así como el quebrantamiento de las disposiciones que, en materia electoral, había dispuesto el implicado.
7. De forma confusa, plantea que en el escrito n.o 433 del 21 de octubre del año aludido, suscrito por el Intendente OMAR HERNÁNDEZ PARRA, se seccionó el segmento en el que se consignó que ORIOL PLATA HERNÁNDEZ dijo «que el señor alcalde lo había amenazado y que si habían muertos era culpa mía, por el cual iba a colocar el denuncio (sic) en contra del alcalde».
8. Respecto, al oficio n.o 170 del 20 de abril de esa misma calenda, sostiene, vagamente, que el ad quem omitió que allí se plasmó que RUBÉN ACUÑA GALEANO «en compañía
de otras personas le insultaban, donde le realizaron abolladuras al vehículo» en el que se transportaba ORIOL PLATA HERNÁNDEZ.
Información que, a voces del casacionista es relevante, pues da cuenta que se estaría frente a una pluralidad de autores respecto de la comisión del punible de daño en bien ajeno.
2. Frente al falso juicio de existencia por omisión, plantea, que la segunda instancia no valoró las manifestaciones de LEONOR APARICIO CHACÓN, ORIOLFO HERREÑO VELASCO y OMAR JULIÁN RÍOS GÓMEZ -deponentes de descargo-, quienes relataron que no observaron al acusado golpear el rodante de placas DLL 486.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
De cara a argumentar dicho yerro, refiere que el cuerpo colegiado no tuvo en cuenta las afirmaciones del deponente encaminadas a que los daños al automotor no fueron efectuados con las extremidades de una persona, sino con un objeto contundente, además, tenía rasgo de abolladuras o laceraciones por golpe de fricción, es decir, ese medio era suficiente para declarar la absolución de su prohijado.
Asevera que los fuertes impactos que recibió el bien fueron descritos por la empresa CODIESEL, precisamente
por ello hizo el cambio de piezas de metal. Esto significa, que el afectado no reseñó la totalidad de los daños de la camioneta antes de los hechos y éstos se endilgaron al procesado en su totalidad.
Una vez concreta las conclusiones que deben reemplazar las expuestas en el fallo del Tribunal, solicita casarlo y, en su lugar, absolver a su representado.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. El defensor ratifica sus fundamentos.
2. El Apoderado de la víctima sustenta que el juez colegiado no desconoció los elementos de prueba y tampoco cercenó los testimonios.
3. El Delegado de La Fiscalía estima que los argumentos del casacionista no tienen cimiento y lo que pretende es una nueva valoración de los elementos de juicio. Resalta que aquellos no se mutilaron y los testigos son coherentes al endilgar responsabilidad al acusado por los daños causados.
4. La Representante de la Procuraduría considera que, si bien no se escindieron los medios de prueba referidos por el impugnante, (no especifica los nombres), con ellos se acredita que existió una discusión entre el acusado y la víctima, pero, no se llega a la certeza de los daños causados por RUBÉN ACUÑA GALEANO.
Destaca que el perito de descargo fue claro en afirmar que los detrimentos en la camioneta no pudieron ser producidos por un ser humano sino por otro objeto.
Solicita absolver al procesado por duda, al no estar demostrada su responsabilidad.
CONSIDERACIONES
1. Doble conformidad
Teniendo en cuenta que RUBÉN ACUÑA GALEANO fue condenado por primera vez en segunda instancia, la Corte no reparará en falencias de técnica o debida sustentación, sino que resolverá de fondo los reproches planteados y para asegurar, en esta sede, el derecho a la doble conformidad hará el examen a la luz de la totalidad de los medios probatorios.
Con tales propósitos la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) las pruebas incorporadas en el juicio oral, (ii) los fundamentos de los fallos de primera y segunda instancia,
(iii) el delito de daño en bien ajeno, (iv) los errores planteados en la demanda y el caso concreto.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
2. Pruebas incorporadas al juicio oral
Por iniciativa de la fiscalía, en la vista pública fueron recepcionados los testimonios de ORIOL PLATA HERNÁNDEZ, BRAYAN LIZANDRO MEDINA MORENO, HERNANDO SERRANO
CUADROS, JESÚS ENRIQUE GUERRERO GARAVITO, ROSA YANETH
PLATA HERNÁNDEZ y la investigadora KEILA KARINA PETRO RUÍZ, a través de la última se introdujeron como pruebas documentales: el oficio 433 del 21 de octubre de 201415, copias del libro de población de la policía de Contratación – Santander- del 20 de abril del año aludido16, un CD y 7 fotografías del automotor de placas DLL486.17
A instancias de la defensa las declaraciones de LEONOR APARICIO CHACÓN, ORIOLFO HERREÑO VELASCO, NICOLÁS FORERO AGUILAR, el perito JULIO CÉSAR VARGAS BAUTISTA y RUBÉN ACUÑA
GALEANO, éste incorporó al proceso los oficios del 10 de marzo, 21 octubre y 20 de abril de 2014, así como un folleto que promovía la revocatoria del mandato del acusado, como alcalde del municipio de Contratación para la época de los hechos.
3. Los fallos de instancia
1. El a quo sustentó así la absolución:
La prueba de descargo desvirtuó que RUBÉN ACUÑA GALEANO hubiera propinado golpes y punta pies al bien de propiedad del ofendido y, lo único que logró probarse fue la discusión que se presentó entre los dos, el 20 de abril de 2014.
15 Folios 116 a 1117, ejusdem.
16 Folios 121 a 132, ejusdem.
17 Folios 127 y 128, ejusdem.
Los detrimentos avizorados en las fotografías tomadas al vehículo no coinciden con los descritos por los testigos y tampoco pudieron ser causados con estructuras corporales (pie y manos), tal como lo aseguró el perito de la defensa. Además, este último afirmó que el menoscabo del rodante fue consecuencia de un choque o impacto con elemento contundente, como un árbol, piedra o barranco.
2. El ad quem puntualizó que las pruebas demostraron, más allá de toda duda, que el 20 de abril de 2014 el enjuiciado, con pleno conocimiento y voluntariedad de la ilicitud de su conducta, desplegó un comportamiento lesivo del bien jurídico del patrimonio económico de ORIOL PLATA HERNÁNDEZ, esto es, sobre la camioneta de placas DLL 486.
Edificó la responsabilidad del acusado con fundamento en lo siguiente:
Una vez RUBÉN ACUÑA GALEANO, quien para la época de los hechos se desempeñaba como alcalde del municipio de Contratación, se percató del perifoneo que el 20 de abril de 2014, realizaba ORIOL PLATA HERNÁNDEZ, con el fin de impulsar la revocatoria de su mandato, ejecutó dos acciones:
Por un lado, se dirigió a la estación de Policía del lugar para solicitar la suspensión de la referida actividad.
Y por el otro, de forma personal reclamó a PLATA HERNÁNDEZ por el proceso que suscitaba. última actuación, en la que ocasionó los daños a la camioneta en la cual se desplazaba el mencionado.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
En efecto, cuando PLATA HERNÁNDEZ se movilizaba por la Avenida 4ª de esa municipalidad, ACUÑA GALEANO detuvo la camioneta y lanzó el primer golpe contra el capó, al tiempo que, con palabras soeces, retó a la víctima para que se bajara. Como no logró su cometido, enfurecido siguió al carro y comenzó a pegarle puños y patadas, conforme lo relataron PLATA HERNÁNDEZ, BRAYAN LISANDRO MEDINA, HERNANDO SERRANO CUADROS y JESÚS ENRIQUE GUERRERO.
Las averías al automóvil quedaron registradas en las fotografías que minutos después de los sucesos fueron tomadas por los agentes de policía, así como en el informe suscrito por el patrullero EDWIN JULIÁN BAYONA.
Las manifestaciones del perito de la defensa no son suficientes para demeritar la acusación puesto que emitió la experticia con fundamento en imágenes que no son nítidas, a la vez que presentó inconsistencias al determinar si los deterioros del rodante pudieron ser causados por un ser humano.
4. Delito de daño en bien ajeno
Según lo previsto en el artículo 265 del Código Penal, incurre en dicha conducta punible el que «destruya, inutilice,
haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble».
Acorde con esa descripción, el sujeto activo es indeterminado y es un tipo penal de resultado, ya que sólo se entiende ejecutado cuando efectivamente se destruye, inutiliza, desaparece o daña un bien de un tercero.
En proveído CSJ, AP5278-2015, 14 sep. 2015, rad.
35780, la Corte sostuvo:
[…] Destruir la cosa significa hacerle perder su forma al punto de que se impida su uso, mientras que inutilizarla supone hacerla inservible para los fines que le son inherentes, aun cuando no haya sido destruida.
Hacerla desaparecer implica que el objeto pierda su existencia, al tiempo que el daño está relacionado con la acusación de cualquier forma de deterioro material sobre aquél.
Se admite en la doctrina que no es necesario para la tipificación del delito, con independencia de la incidencia que ello tenga en la valoración de la antijuridicidad, que el bien objeto del daño sea de valor económico, sino que basta que su propietario tenga un derecho legítimo sobre la cosa y que, en razón de ello, merezca protección jurídica respecto de la misma.
Así las cosas, para su configuración el agente debe realizar cualquiera de los verbos rectores descritos en la norma referida, en detrimento del patrimonio de un tercero: igualmente, la acción que decida llevar a cabo -destruir, inutilizar, hacer desaparecer, etc.-, no requiere la obtención de un beneficio económico, sino la ejecución de tales comportamientos de manera intencional.
5. El yerro denunciado
Para el demandante, el Tribunal incurrió en error de hecho, al desconocer la situación fáctica por incurrir en falsos juicios de identidad, existencia y falso raciocinio.
Contrastada las censuras con las anteriores premisas, se evidencia que no se configuran los reproches.
1. Falso juicio de identidad por cercenamiento
El censor estima que el ad quem mutiló las declaraciones de ORIOL PLATA HERNÁNDEZ, ROSA JANETH PLATA HERNÁNDEZ, HERNANDO SERRANO CUADROS y NICOLÁS FORERO
AGUILAR, específicamente del contrainterrogatorio, no obstante, de la revisión de la sentencia se advierte que aquello no se presentó.
En el fallo de segundo grado se trascribió la declaración rendida por ORIOL PLATA HERNÁNDEZ, incluidas las atestaciones brindadas en el contrainterrogatorio. En cuanto a los daños ocasionados a la camioneta, se consignó:
(…) El defensor en el contrainterrogatorio solicitó explicación al señor Plata Hernández acerca de porqué razón si dijo que los daños habían sido en el guardafango izquierdo y la puerta delantera izquierda, consta en la cotización que también presentaba daños en la puerta trasera izquierda, respondiendo aquél que solicitó cotización de los daños que él refirió. “Yo solicité la cotización, pero finalmente uno muchas veces no mira la letra de la parte de la cotización eso fue, y en la factura se dice qué fue lo que realmente se pagó qué daño fue el que se pagó en la cotización y esa es la factura”.
Ante la insistencia del defensor en el contrainterrogatorio sobre el particular, Oriol Plata reiteró que llevó el vehículo a la concesionaria para arreglar los daños que hiciera Rubén Acuña a su camioneta. “Se envió el carro y cuando entra el carro al concesionario lo miran si va rayado, si lleva los vidrios partidos, si va…Eso es lo que dentra (sic) el carro en qué condiciones ingresa el carro, y el carro ha ido por la aseguradora se ha mandado arreglar también porque mucho tiempo posterior yo lo estrellé en la trocha de frente y entonces…Pero aquí cuando el carro entra y es la cotización, pero allá está la factura del vehículo de lo que están cobrando y dentro de la factura qué fue lo que se mandó a arreglar”.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Además, el juez plural resaltó, que la víctima nunca dijo que con anterioridad a los hechos hubiese colisionado el automotor contra un barranco o en una trocha, sino de forma posterior al 20 de abril de 2014, por tanto, yerra el demandante al asegurar que los daños que se presentaron en la calenda en cita se produjeron por un choque y no por la actuación del procesado.
A voces del recurrente, ROSA JANETH PLATA HERNÁNDEZ, en una declaración previa, narró que su empleada le contó lo acontecido el 20 de abril de 2014; sin embargo, en juicio dijo que ella directamente se percató de lo sucedido, irregularidad
que no fue advertida por el ad quem. No obstante, esa afirmación se ofrece parcelada y fuera de contexto.
ROSA JANETH PLATA HERNÁNDEZ aseguró en juicio que no observó el momento exacto en que el acusado arremetió contra el rodante de propiedad de su hermano, pues de la trifulca que se presentaba afuera de su domicilio la enteró su empleada doméstica. Precisó que, una vez fue alertada de lo ocurrido salió detrás del rodante y escuchaba un fuerte sonido, sólo cuando llegó a la estación de policía pudo observar de forma directa las abolladuras.
Para efectos del presente asunto, son irrelevantes las manifestaciones de la persona que trabajaba con la mencionada (en juicio no se especificó el nombre), pues según lo aclaró la propia testigo, su subordinada sólo le advirtió de la discusión que se presentaba entre su consanguíneo y RUBÉN ACUÑA GALEANO, de ahí que la importancia de su relato se circunscribe a lo que directamente logró percibir una vez fue informada de la reyerta, más no a los dichos de su empleada como erradamente lo refiere el recurrente.
Los deponentes de descargo, incluso, el mismo procesado, dieron cuenta de la comparecencia de ROSA JANETH PLATA HERNÁNDEZ cuando el vehículo llegó a la edificación de la fuerza pública de la localidad, por ende, no hay duda de su presencia en ese instante y de lo que percibió, tal y como lo determinó el ad quem.
Afirma el demandante, que HERNANDO SERRANO CUADROS narró que observó cuando el procesado propinaba patadas y puños al rodante del ofendido; no obstante, a la policía judicial le informó que esa acción también la estaban ejecutando el suegro y el cuñado de RUBÉN ACUÑA GALEANO. Planteamiento que también se ofrece tergiversado.
SERRANO CUADROS en el contrainterrogatorio ratificó que ACUÑA GALEANO, junto con su suegro y cuñado, agredieron a ORIOL PLATA HERNÁNDEZ en la fecha de los hechos, sin embargo, como la defensa no le permitió explicar el porqué de sus dichos, en el redirecto, éste reveló que se refería a agresiones verbales por parte de los familiares del acusado, mientras que el procesado fue quien propinó los golpes al vehículo. Situación que la ratificó, en igual forma, JESÚS ENRIQUE GUERRERO GARAVITO.
El Tribunal respecto a los deponentes referidos en precedencia, sostuvo:
(…) son contestes en señalar que esa mañana el entonces Alcalde Acuña Galeano interrumpió la marcha de la camioneta de Oriol para insultarlo y retarlo a que se bajara y al no obtener lo que pretendía, pues aquél decidió seguir en dirección a la estación de policía, se colgó a la camioneta y comenzó a golpearla con manos y pies, ocasionando con ello las abolladuras de que da cuenta la víctima, su hermana Rosa Yaneth Plata, las fotografías tomadas minutos después por los agentes de policía de la municipalidad, y el mismo patrullero Edwin Julián Bayona quien así lo hizo constar en el informe que ese mismo día dirigió a su superior18.
Con respecto al patrullero NICOLÁS FORERO AGUILAR el recurrente resalta que aquel dijo que el 20 de abril de 2014,
18 Folio 39 y 40 del fallo de segunda instancia.
al hacer requisa al rodante, no observó golpes o abolladuras, aspecto que no fue tenido en cuenta por el juzgador.
Sin embargo, el juez plural si analizó el testimonio de FORERO AGUILAR, así como la afirmación en cita y concluyó, adecuadamente, que la diligencia para la cual fue convocado el día referido, únicamente lo era para inspeccionar la parte delantera interna del vehículo en busca de armas de fuego. Por ello, no se percató de los daños externos, máxime, cuando abordó el vehículo las puertas estaban abiertas y otro uniformado estuvo al mando de la diligencia.
Finalmente, el libelista de forma confusa expone que no se tuvo en cuenta lo consignado en los oficios del 10 de marzo, el 20 de abril y 21 de octubre de 2014, que fueron ingresados como pruebas documentales por la defensa. Al respecto debe decirse que, la denuncia interpuesta por ACUÑA GALEANO en contra del personal de policía del municipio de Contratación, rotulado como oficio del 10 de marzo, no tiene relación, ni incidencia con el punible que aquí se está juzgando. Además, los escritos del 20 de abril y 21 de octubre, dan cuenta de lo acontecido el día de los hechos, tal y como lo refieren los testigos de cargo, sin que se advierta algo novedoso en su contenido.
Lo expuesto, permite concluir que el cuerpo colegiado de segundo grado no incurrió en el error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento que alega el casacionista, pues aquí no se verificó que hubiera pasado por alto el contenido de los medios de prueba reseñados en
precedencia.
2. Falso juicio de existencia por omisión
Plantea el recurrente, que la segunda instancia no valoró las manifestaciones de LEONOR APARICIO CHACÓN, ORIOLFO HERREÑO VELASCO y OMAR JULIÁN RÍOS GÓMEZ –
deponentes de descargo-, quienes relataron que no observaron al acusado golpear el rodante de placas DLL 486. Tesis que tampoco se ajusta a la realidad procesal, toda vez que aquellas si fueron analizadas, pero descartadas por el Tribunal luego de valorar en contexto todos los medios de prueba como se pasa a ver:
Aunque LEONOR APARICIO CHACÓN sustentó que no observó a ACUÑA GALEANO desplegar el comportamiento que se le reprocha, su versión es poco confiable, por cuanto no presenció la totalidad del desarrollo de los hechos.
En efecto, ella misma indicó en juicio que salió un instante desde su lugar de trabajo al escuchar la discusión que se producía en la calle, oportunidad en la que vio que los involucrados eran ACUÑA GALEANO y ORIOL PLATA HERNÁNDEZ, luego, volvió a entrar a la cocina del lugar donde laboraba.
A pesar de que el propio acusado informó que aquella llegó hasta la estación de policía, APARICIO CHACÓN fue clara en referir que sólo observó, por un momento, lo que ocurría desde afuera de su negocio, pues luego volvió a ingresar para continuar con sus quehaceres.
Por su parte, OMAR JULIÁN RÍOS dio cuenta que se encontraba a 50 metros del sitio donde se produjeron los hechos objeto de la presente actuación. Precisamente por ello el Tribunal advirtió que su visión estaba limitada. Es más, en juicio narró que alcanzaba a observar que era una discusión por la forma en que los involucrados movían las manos y, sólo cuando el rodante se acercó a 5 metros de su ubicación, pudo identificar a los actores de la pelea, lo que denota que la afirmación sobre la ausencia de los golpes se ofrece dudosa, en virtud de la distancia desde la que presenció lo ocurrido.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Las manifestaciones de ORIOLFO HERRERO VELASCO – cuñado del procesado- según las cuales, aquel acompañó al procesado desde que se produjo la discusión, hasta que llegó a la estación de policía de Contratación, sin efectuar ninguna actividad en contra de la camioneta de placas DLL486, a voces del ad quem resultaba inverosímil, por ello, descartó sus manifestaciones con fundamento en los demás medios de prueba.
En síntesis, los medios de prueba que hecha de menos el recurrente si fueron valorados, pero descartados por el Tribunal.
5.3 Falso raciocinio
Este error lo erige el casacionista en el testimonio del perito JULIO CÉSAR VARGAS BAUTISTA, experto en latonería y pintura automotriz.
De cara a argumentar dicho yerro, refiere que el cuerpo colegiado no tuvo en cuenta las afirmaciones del deponente encaminadas a que los daños al automotor no fueron efectuados con las extremidades de una persona, sino con un objeto contundente, lo cual era suficiente para declarar la absolución de su prohijado.
Al respecto, debe precisarse que el Tribunal sí tomó en consideración la información rendida por el mencionado, pero determinó que aquella no es suficiente minar la credibilidad de los testigos directos que aportó la fiscalía.
Para descartar el mérito suasorio del perito referido, el ad quem puso de presente que la experticia se efectuó con fundamento en las fotos tomadas al rodante, las cuales no se ofrecían nítidas, pues evidenciaban barro, luminosidad y reflejos que impedían detallar con certeza los detrimentos que el declarante refiere como rayaduras o laceraciones.
Además, el experto centró su argumentación en determinar el objeto con el que, probablemente, colisionó el rodante, sin tener en cuenta para sus estimaciones, la versión rendida por los testigos de cargo. Resaltó que para su conclusión se apoyó en el mal estado del espejo delantero
izquierdo, sin embargo, la víctima jamás mencionó que aquel hubiera sido averiado por el acusado, es decir, que sus conclusiones son especulativas.
Por lo anterior, para el ad quem, la conclusión a la que arriba el experto emerge deleznable y, pone en evidencia que especula sobre las fotografías, pues como ya se dijo, la falta de nitidez de aquellas no permite extraer un concepto fiable, para marginar al procesado de los daños en la camioneta, conclusión que para la Sala no merece reparo.
6. Responsabilidad del procesado en el delito por el cual fue condenado
Revisados los registros de las audiencias, en especial, los elementos de convicción allegados por la fiscalía, en los cuales se soportó la condena, la Corte encuentra acreditado lo siguiente:
De acuerdo con los relatos de ORIOL PLATA HERNÁNDEZ19, BRAYAN LISANDRO MEDINA MORENO20 y el propio acusado21, el 20 de abril de 2014, a bordo de la camioneta doble cabina, marca Chevrolet DMAX de placas DLL 486, el primero, en compañía del segundo y, sin tener permiso, efectuó un perifoneo para promover el proceso de revocatoria del mandato de RUBÉN ACUÑA GALEANO, quien para esa época fungía como Alcalde del Municipio de Contratación.
19 Audiencia del 14 de septiembre de 2016, récord 33:17.
20 Audiencia del 14 de septiembre de 2016, récord 01:06:02.
21 Audiencia del 11 de mayo de 2017, registro 7.
Cuando ACUÑA GALEANO se percató de la actividad que se realizaba en las calles de la localidad, acudió a los gendarmes para hacer cesar la misma, como aquél lo reconoció en el juicio.
De lo consignado en el oficio n.o 170/COSEC-ESCON- 29-25, suscrito por el patrullero EDWIN JULIÁN BAYONA GÓMEZ con destino al Jefe de Protección y Servicios Especiales DESAN, el día de los hechos ACUÑA GALEANO llegó a la Estación de Policía y de forma «aireada y grotesca» informó sobre la actividad que se estaba realizando en contra de su mandato22.
Igualmente, en el libro de población que se llevaba en la estación de Policía se anotó que, en la fecha referida, el acusado ingresó a esas instalaciones «donde manifiesta de forma grotesca, con palabras soeces, que detuviéramos un vehículo que se encontraba realizando actividad de perifoneo en contra de él»”.
Por su parte, ORIOL PLATA HERNÁNDEZ, de conformidad, con las pruebas documentales reseñadas y el testimonio de BRAYAN LISANDRO MEDINA MORENO, accedió al llamado de la autoridad, detuvo la acción que estaba ejecutando y se dirigió al centro de la población.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
22 Folios 116 y 118, ejusdem.
Luego de lo anterior y, cuando el rodante transitaba por la avenida carrera 4ª, entre las calles 6ª y 7ª, a voces de ORIOL PLATA HERNÁNDEZ, BRAYAN LISANDRO MEDINA MORENO – acompañante-, HERNANDO SERRANO CUADROS y JESÚS ENRIQUE
GUERRERO GARAVITO -testigos directos- el primero fue abordado por RUBÉN ACUÑA GALEANO, quien detuvo el carro con un golpe en el capó y reprochó de forma eufórica y con palabras soeces a PLATA HERNÁNDEZ por promover la derogatoria de su mandato, para lo cual le pidió que se bajara.
Aquí debe precisarse que el mismo acusado en juicio dijo, que creyó que su petición de interrupción de la actividad desplegada por la víctima no fue detenida por la autoridad de esa municipalidad, por ello él mismo procedió a detenerlo.
Como PLATA HERNÁNDEZ no accedió a su solicitud, el enjuiciado propinó un golpe en el vidrio izquierdo, del lado del conductor, tal y como fue aceptado por él mismo y su cuñado ORIOLFO HERREÑO VELASCO.
A pesar de ello, PLATA HERNÁNDEZ continuó la marcha y, según lo relató aquél, MEDINA MORENO, SERRANO CUADROS y GUERRERO GARAVITO, el procesado procedió a darle puños y patadas a la camioneta. Dichas acciones las ejecutó hasta que el rodante se detuvo en la estación de policía.
En dicho lugar, ROSA YANETH PLATA HERNÁNDEZ se posicionó en medio del procesado y la víctima con el fin de detener la discusión, momento en el que aquella se percató
de los daños que tenía el automotor en la puerta y el guardafango delanteros del lado izquierdo.
Si bien, la deponente aceptó en juicio, que el día de los hechos no observó directamente dichos golpes, fue enfática en sostener que escuchó en esa calenda, un fuerte ruido y, solo hasta que arribó a la edificación de la Policía logró percibir los hundimientos en la puerta delantera izquierda de la camioneta.
Esos daños quedaron registrados en las fotografías que minutos después se tomaron por miembros de la Policía Nacional23, así como en el informe elaborado por el patrullero EDWIN JULIÁN BAYONA.
Según quedó consignado en el oficio n.o 170/COSEC- ESCON-29-25, suscrito por el patrullero BAYONA GÓMEZ con destino al Jefe de Protección y Servicios Especiales DESAN, cuando ORIOL PLATA HERNÁNDEZ se desplazaba en su automotor por el centro de esa localidad, el implicado, «en compañía de más personas…lo agredieron verbalmente y trataron de agredirlo físicamente, donde le realizaron abolladuras» al vehículo de su propiedad24.
Para la Sala, la información extraída de las pruebas de cargo se ofrece creíble, coherente y no contradictoria, pues a
23 Un CD y 7 fotografías del automotor de propiedad de ORIOL PLATA HERNÁNDEZ, que fueron tomadas por el intendente de la Policía OMAR HERNÁNDEZ. En estas se observan daños en la puerta izquierda del conductor y el guardabarros del mismo lado.
24 Folios 116 y 118, ejusdem.
partir de los señalamientos efectuados por ORIOL y ROSA YANETH PLATA HERNÁNDEZ, BRAYAN LISANDRO MEDINA MORENO, HERNANDO SERRANO CUADROS y JESÚS ENRIQUE GUERRERO
GARAVITO se constata que el acusado propinó patadas y puños al vehículo de placas DLL 486, de propiedad de ORIOL PLATA HERNÁNDEZ.
Las contradicciones que el casacionista resaltó, en punto de lo manifestado por los testigos mencionados y lo declarado por ellos previamente ante la policía judicial, como lo expuso el ad quem y lo ratifica esta Sala resultan intrascendentes, al establecerse que las razones de los ínfimos cambios fueron aclarados por aquellos en la debida oportunidad.
Debe resaltarse que la estrategia defensiva, al impugnar la credibilidad en el juicio de los mencionados, fue la de hacer ver presuntas inconsistencias en los deponentes, sin permitirles explicar el porqué de esos baladíes cambios. Sin embargo, el recurrente deja de lado que las aparentes contradicciones fueron aclaradas por la fiscalía en uso del redirecto y que, en criterio de la Sala, son verosímiles.
Adicionalmente, las declaraciones de los testigos de descargo no logran poner en duda la materialidad del delito de daño en bien ajeno, ni la responsabilidad del acusado. Véase que, el patrullero NICOLÁS FORERO AGUILAR fue convocado el 20 de abril de 2014, únicamente, para inspeccionar la parte delantera interna del vehículo en busca de armas de fuego, además, para ese momento las puertas
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
del rodante estaban abiertas, según lo relató en el juicio oral. Por ello, es razonable que no se haya percatado de los daños externos, máxime cuando otro uniformado estuvo al mando de la diligencia.
Aunque el acusado informó en juicio, que inmediatamente ocurrieron los acontecimientos objeto de la presente actuación, ORIOL PLATA HERNÁNDEZ no puso en conocimiento de la autoridad los daños que sufrió su bien, sino que ello sólo ocurrió a las dos horas del inconveniente, las probanzas dan cuenta de lo contrario.
En efecto, apenas se detuvo el rodante frente a la estación de policía, ORIOL PLATA HERNÁNDEZ expuso los daños ocasionado al vehículo por parte del procesado, como lo señalaron aquel, ROSA YANETH PLATA HERNÁNDEZ y el patrullero NICOLÁS FORERO AGUILAR, no obstante, como RUBÉN ACUÑA GALEANO en ese instante dijo que fue amenazado por el primero con arma de fuego, los gendarmes se concentraron en la requisa del vehículo.
Luego de no encontrar elemento bélico alguno, el objetivo de la fuerza pública fue disolver la multitud que para ese momento se había reunido alrededor de los actores de la discusión. Por ello, solicitó a ORIOL PLATA HERNÁNDEZ que se fuera y volviera después para interponer la denuncia, lo que así aconteció.
Es decir, que el retiro de la víctima fue a causa del pedimento de la policía, sin que exista evidencia que
demuestre que, en realidad, lo hizo para colisionar la camioneta y atribuirle a RUBÉN ACUÑA GALEANO unos hechos falsos, como éste pretendió justificar en su testimonio.
Incluso, NICOLÁS FORERO AGUILAR, patrullero que fue traído a juicio por la defensa, confirma el relato de ORIOL PLATA HERNÁNDEZ en cuanto qué, el 20 de abril de 2014, éste permaneció por 40 minutos en la estación de policía y luego
«el señor intendente Hernández le dijo que se retirara del sitio para que la gente se despejara y así no hubieran (sic) problemas ya que pues la gente estaba insistida a incitar riña ahí en el lugar frente a la estación». Una hora después regresó a instaurar el denuncio, oportunidad en la que se tomaron las 7 fotografías que ingresaron al juicio25.
Ahora bien, aunque LEONOR APARICIO CHACÓN sustentó que no observó a ACUÑA GALEANO desplegar el comportamiento que se le reprocha, su versión no resulta suficiente por cuanto no presenció de forma completa el desarrollo de los hechos, pues salió un instante desde su lugar de trabajo al escuchar la discusión que se presentaba en la calle, luego volvió a ingresar.
OMAR JULIÁN RÍOS, a su turno, estaba a 50 metros del sitio donde se originaron los hechos objeto de la presente actuación, lo que evidencia que su visión estaba limitada.
25 CD y 7 fotografías del automotor de propiedad de ORIOL PLATA HERNÁNDEZ, que fueron tomadas por el intendente de la Policía OMAR HERNÁNDEZ. En estas se observan daños en la puerta izquierda del conductor y el guardabarros del mismo lado.
Adicionalmente, las manifestaciones de ORIOLFO HERRERO VELASCO según las cuales, acompañó al procesado desde que se produjo la discusión, hasta que llegó a la estación de policía de Contratación, sin que efectuara ninguna actividad en contra de la camioneta de placas DLL486 resulta poco creíble, pues las pruebas obrantes en la actuación demuestran que el estado de ánimo de RUBÉN ACUÑA GALEANO se alteró desde el momento en que se percató de la actividad que realizaba la víctima en busca de la terminación de su mandato. Por ello: 1) acudió de forma eufórica ante los uniformados de la población para hacer cesar la actividad, y, ii) al estimar que su orden no fue acatada, se dispuso a terminar con el perifoneo por su propia cuenta.
No de otra forma puede entenderse, que se hubiera abalanzado hacia un vehículo en movimiento y arremetido en contra de éste, con el propósito de demostrar su molestia frente a la revocatoria de su mandamiento. Además, si en la primera oportunidad atacó el rodante, es poco probable, que dada la alteración que tenía hubiera detenido esa acción, con mayor razón si el ofendido no accedió a su pedimento de bajarse del vehículo, sino que siguió su camino de forma lenta, con el objeto de pararse en la estación de policía y dar cuenta de lo que sucedía.
Por otro lado, a pesar de que en dos de las fotografías tomadas al automotor e incorporadas al juicio se evidencian los daños que le son atribuidos al acusado, esto es, abolladuras en la puerta delantera izquierda de la camioneta
y en el guardafangos, en las restantes, si bien registran detrimento en ese mismo costado, se evidencia barro, luminosidad y reflejos que impiden concluir, como lo hizo el perito de descargo, que aquellos en realidad son rayaduras o laceraciones.
De manera que, en virtud de la falta de nitidez de las fotos sobre las cuales el experto de la defensa efectuó el peritaje, sus conclusiones se ofrecen dudosas y no son suficientes para edificar la absolución de RUBÉN ACUÑA GALEANO.
Resáltese que, contrario a lo afirmado por la a quo, la víctima nunca sostuvo que previamente a los hechos colisionó su rodante, sino que ello se produjo de forma posterior y, en todo caso, sucedió en la parte delantera. Además, los únicos daños atribuidos a RUBÉN ACUÑA GALEANO y por los cuales fue acusado y condenado son en la puerta y el guardafango delanteros izquierdos, sin que los demás detrimentos que hubiera podido tener el rodante le sean oponibles al procesado, tal y como lo sostuvo el ad quem.
Así las cosas, para la Sala tal y como lo concluyó el Tribunal, las pruebas de cargo llevan al convencimiento de que el acusado, en calidad de alcalde del municipio de Contratación para la época de los hechos, en virtud de sentimientos de rabia, furia, desesperación e impotencia por el perifoneo que realizaba ORIOL PLATA HERNÁNDEZ para promover el proceso de revocatoria de su mandato, el 20 de abril de 2014 arremetió contra la camioneta en la cual se
desplazaba, actuación que configura el delito contra el patrimonio económico por el cual fue condenado.
Por tanto, se verifica el cumplimiento de los presupuestos para emitir condena por el ilícito de daño en bien ajeno, al tiempo, que se evidencia que el juez plural no erró en la labor de apreciación probatoria.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. NO CASAR la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de San Gil el 22 de agosto de 2017, que condenó RUBÉN ACUÑA GALEANO como autor del delito de daño en bien ajeno.
En consecuencia, atendiendo el principio de doble conformidad judicial, se confirma el fallo condenatorio dictado por primera vez en segunda instancia.
Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
GERSON CHAVERRA CASTRO
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria