Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP6357-2021
Radicación Nº 116530
Acta No. 126
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Froilán Tovar Beltrán a través de su apoderado, frente al fallo proferido el 14 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, trámite que se extendió a la Fiscalía 49 CAIVAS Seccional, ambos de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, contradicción, igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima.
LA DEMANDA
Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos:
«Manifiesta el libelista que, contra el señor Froilán Tovar Beltrán se adelanta el proceso penal No 08-001-60-01067-2019-03609, por la presunta autoría del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.
Anota que, el día 19 de enero del 2021, el doctor Sebastián José García Valencia radicó poder conferido por el accionante ante la FISCALÍA 49 UNIDAD CAIVAS SECCIONAL BARRANQUILLA, para ejercer la defensa en proceso de la referencia. Sin embargo, indica que, en fecha 16 de marzo de la presente anualidad se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, la cual no fue notificada a su defensor de confianza, sino que el despacho accionado le designó un abogado adscrito a la defensoría pública, por tal motivo el acciónate (sic) considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, señalando que, se ha configurado un defecto procedimental absoluto.»
EL FALLO IMPUGNADO
La Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo deprecado, bajo la consideración de que el proceso penal atacado se encuentra en curso, dentro del cual, el actor debe agotar las solicitudes que pretende hacer valer a través de la acción constitucional y de los cuales no ha hecho uso.
Adicionalmente, consideró que el trámite de la audiencia de formulación de acusación se realizó conforme con el artículo 339 del C.P.P. y se satisfizo la garantía del derecho a la defensa del accionante con la presencia de un abogado de la defensoría pública, quien ejerció su representación y sobre el cual, indicó, no se comprende «cuál sería el aporte diferente que realizare el abogado de confianza en contraprestación a la defensa técnica llevada a cabo por el defensor adscrito al sistema de defensoría pública».
Aunado a que la crítica del libelista no resulta clara en punto de señalar cómo la asignación de un defensor público, pese a haberse supuestamente asignado uno de confianza, estructura un defecto procedimental, puesto que la audiencia de acusación, que es un acto de parte, gozó de la presencia de los sujetos exigidos por el precepto citado, y «sin que hubiere acreditado siquiera de manera sumaria que realmente el procesado no haya contado con una defensa técnica adecuada, sumado a que el hoy acciona[n]te mismo guardó silencio en la diligencia y no manifestó tener un abogado de confianza».
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta y sustentada por el apoderado del accionante, exponiendo los siguientes argumentos:
i. No le era posible agotar los medios de defensa ordinarios dentro del proceso, en la medida que no fue informado de la realización de la audiencia de formulación de acusación y no asistió a ésta, porque la fiscalía omitió notificarlo de la misma a pesar de que conocía de su solicitud de reconocimiento de personería jurídica, e informar al juzgado de conocimiento de su presencia en el proceso.
ii. Tampoco podía hacerlo el actor en ejercicio de la defensa material, ya que dichos actos corresponden al defensor técnico.
iii. La presencia del defensor público no implica per se la ausencia de vulneración de garantías. Se imponía la representación por apoderado contractual, al tener el conocimiento directo de cómo se produjo la detención de su poderdante, de si es o no responsable, asimismo, «conocía en detalle y fondo los hechos de la denuncia, (…) de los potenciales hechos por los cuales se le iba a acusar, conocimientos con los que no contaba el defensor de oficio (…), que solo fue a la audiencia a cumplir un deber formal de asistir a la misma (…) mas no de tener un interés directo en el resultado o los efectos de la misma en la situación jurídica de mi prohijado».
iv. El defensor público sabía de la designación del abogado de confianza, pero desatendió esa información y no la transmitió al juez. Aunque no aparezca en audio ni acta, ello así ocurrió, pero es achacable al defensor público.
v. El accionante fue obligado a aceptar la asistencia del defensor público que él no conocía.
vi. Los familiares del actor lo han cuestionado por no haber asistido a la audiencia, y esa situación, que afecta su honorabilidad, lo ha impulsado a adelantar esta acción.
vii. En la audiencia preparatoria se decretarán las pruebas relacionadas en los hechos de la acusación, los cuales «no pudo ni ha podido conocer por no haber asistido a la audiencia (…) lo cual afectará mi capacidad para hacer solicitudes probatorias», y eso repercute negativamente contra el derecho de defensa del actor.
viii. Cuestiona el argumento del Tribunal alusivo a que no habría diferencia en el aporte que él habría hecho en la defensa, de haber asistido en lugar del defensor público, por su condición de abogado convencional, pues ello implica que pierde sentido que los procesados acudan a los servicios de profesionales de confianza.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia.
3. En el caso bajo estudio, la queja tiene que ver con la supuesta conculcación de las garantías fundamentales del ciudadano Froilán Tovar Beltrán en el proceso penal 2019-03609 seguido en su contra como presunto autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, en donde el promotor e impugnante, funge como su abogado de confianza, concretamente, en el marco de la audiencia de formulación de acusación del 16 de marzo pasado en la cual, pese a haberse informado a la fiscalía de su designación contractual, se asignó a un defensor público que representara los intereses del encausado en dicha diligencia, la que, en criterio del accionante, debía realizarse con su asistencia.
4. Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.
En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.
5. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias generales que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, las mismas no se cumplen, pues no se satisface el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional.
Lo anterior tiene cabida en lo preceptuado en los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, en la medida que, la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario, al que pueden acceder todas las personas para garantizar la protección inmediata y oportuna de sus derechos fundamentales, siempre y cuando, se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa que el procedimiento dispone a favor del actor, o concurran especiales condiciones que den cuenta de un perjuicio irremediable, que suponga la necesaria, especial e inmediata protección constitucional.
En ese sentido, no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso, al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado.
Así lo ha explicado la Corte Constitucional en jurisprudencia acogida por esta Sala (sentencia T–016/19), de la siguiente manera:
“Ahora bien, para efectos del asunto que ocupa la atención de la Sala, es preciso recordar que, en el escenario de la tutela contra providencias judiciales, este Tribunal ha sido claro en señalar que las reglas generales de procedencia de la acción de amparo deben seguirse con especial rigor. Lo anterior, so pena de desconocer no solo el principio de la autonomía judicial, sino también, los principios de legalidad y del juez natural como elementos fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
A partir de ello, esta Corporación ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico… (Resaltado de la Sala).
Particularmente, en cuanto a la primera causal en comento, la intervención del juez constitucional está vedada porque la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo. De hecho, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la protección a los derechos fundamentales, máxime cuando aún no existe una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial que conoce la causa. En ese sentido, la sentencia SU-695 de 2015 destacó que “la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento”. Por consiguiente, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción de tutela”.
Conforme con el transcrito derrotero, al margen de los argumentos del actor para insistir en que, su actuación como abogado convencional dentro de la audiencia de formulación de acusación de 16 de marzo de 2021 era fundamental, por sus conocimientos acerca del asunto penal, así como por la falta de coordinación en su notificación para lograr su asistencia, se observa que el proceso penal seguido en contra de Froilán Tovar Beltrán, con radicado 08-001-60-01067-2019-03609, se encuentra en desarrollo, en espera de la realización de la audiencia preparatoria.
Lo cual determina que el proceso está en trámite y consecuente con ello, es el escenario latente y propicio que tiene el interesado para ejercer sus derechos, pues allí cuenta con alternativas de defensa judicial para imponer las distintas tesis que pretende sacar avante.
Para lo cual, el defensor del actor, puede de acceder al registro de audio de la diligencia de formulación de acusación, para plantear su estrategia defensiva en punto de sus solicitudes probatorias, e inclusive, alegar los planteamientos expuestos, incluso, en caso de que se emita sentencia condenatoria, a través de una eventual sustentación del recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, así como en la demanda del recurso extraordinario de casación, si llegare a ser el caso.
En esa medida, los cuestionamientos o solicitudes del promotor atinentes a una supuesta vulneración del derecho de defensa técnica tienen cabida en el aludido escenario o, bien en una futura fase procesal en donde podrá argüir lo correspondiente.
6. Conforme con ello, acorde con el criterio definido y reiterado de la Sala de que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, se impone la improcedencia de la presente acción constitucional.
Entonces, es claro que la actuación se encuentra en trámite, concretamente, se reitera, en la etapa de la audiencia preparatoria. Luego, será en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde el procesado debe, por sí mismo o a través de su abogado defensor, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
7. Son las anteriores razones las que hacen imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en las consideraciones de esta determinación.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.