STP6357-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP6357-2021  

Radicación  Nº 116530  

Acta No. 126  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por Froilán Tovar Beltrán  a través de su apoderado, frente al fallo proferido el 14 de  abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, mediante el cual declaró improcedente la acción  de tutela promovida en contra del Juzgado 2° Penal del Circuito  con Función de Conocimiento, trámite que se extendió  a la Fiscalía 49 CAIVAS Seccional, ambos de la misma ciudad,  por la presunta violación de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa técnica, contradicción,  igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima.  

LA DEMANDA  

Los  fundamentos de la petición de amparo los compendió la  Sala a  quo  en los siguientes términos:  

«Manifiesta  el libelista que, contra el señor Froilán Tovar Beltrán  se adelanta el proceso penal No 08-001-60-01067-2019-03609, por la  presunta autoría del delito de acto sexual abusivo con menor  de 14 años.  

Anota  que, el día 19 de enero del 2021, el doctor Sebastián  José García Valencia radicó poder conferido por  el accionante ante la FISCALÍA 49 UNIDAD CAIVAS SECCIONAL  BARRANQUILLA, para ejercer la defensa en proceso de la referencia.  Sin embargo, indica que, en fecha 16 de marzo de la presente  anualidad se llevó a cabo audiencia de formulación de  acusación, la cual no fue notificada a su defensor de  confianza, sino que el despacho accionado le designó un  abogado adscrito a la defensoría pública, por tal  motivo el acciónate (sic)  considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al  debido proceso y la defensa, señalando que, se ha configurado  un defecto procedimental absoluto.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró  improcedente el amparo deprecado, bajo la consideración de que  el proceso penal atacado se encuentra en curso, dentro del cual, el  actor debe agotar las solicitudes que pretende hacer valer a través  de la acción constitucional y de los cuales no ha hecho uso.  

Adicionalmente,  consideró que el trámite de la audiencia de formulación  de acusación se realizó conforme con el artículo  339 del C.P.P. y se satisfizo la garantía del derecho a la  defensa del accionante con la presencia de un abogado de la  defensoría pública, quien ejerció su  representación y sobre el cual, indicó, no se comprende  «cuál  sería el aporte diferente que realizare el abogado de  confianza en contraprestación a la defensa técnica  llevada a cabo por el defensor adscrito al sistema de defensoría  pública».  

Aunado  a que la crítica del libelista no resulta clara en punto de  señalar cómo la asignación de un defensor  público, pese a haberse supuestamente asignado uno de  confianza, estructura un defecto procedimental, puesto que la  audiencia de acusación, que es un acto de parte, gozó  de la presencia de los sujetos exigidos por el precepto citado, y  «sin  que hubiere acreditado siquiera de manera sumaria que realmente el  procesado no haya contado con una defensa técnica adecuada,  sumado a que el hoy acciona[n]te mismo guardó silencio en la  diligencia y no manifestó tener un abogado de confianza».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por el apoderado del accionante, exponiendo  los siguientes argumentos:  

            

i. No le era          posible agotar los medios de defensa ordinarios dentro del proceso,          en la medida que no fue informado de la realización de la          audiencia de formulación de acusación y no asistió          a ésta, porque la fiscalía omitió notificarlo          de la misma a pesar de que conocía de su solicitud de          reconocimiento de personería jurídica, e informar al          juzgado de conocimiento de su presencia en el proceso.  

            

ii. Tampoco          podía hacerlo el actor en ejercicio de la defensa material,          ya que dichos actos corresponden al defensor técnico.  

            

iii. La          presencia del defensor público no implica per          se          la ausencia de vulneración de garantías. Se imponía          la representación por apoderado contractual, al tener el          conocimiento directo de cómo se produjo la detención          de su poderdante, de si es o no responsable, asimismo, «conocía          en detalle y fondo los hechos de la denuncia, (…) de los          potenciales hechos por los cuales se le iba a acusar, conocimientos          con los que no contaba el defensor de oficio (…), que solo          fue a la audiencia a cumplir un deber formal de asistir a la misma          (…) mas no de tener un interés directo en el resultado          o los efectos de la misma en la situación jurídica de          mi prohijado».  

            

iv. El defensor          público sabía de la designación del abogado de          confianza, pero desatendió esa información y no la          transmitió al juez. Aunque no aparezca en audio ni acta, ello          así ocurrió, pero es achacable al defensor público.  

v. El          accionante fue obligado a aceptar la asistencia del defensor público          que él no conocía.  

            

vi. Los          familiares del actor lo han cuestionado por no haber asistido a la          audiencia, y esa situación, que afecta su honorabilidad, lo          ha impulsado a adelantar esta acción.  

            

vii. En la          audiencia preparatoria se decretarán las pruebas relacionadas          en los hechos de la acusación, los cuales «no          pudo ni ha podido conocer por no haber asistido a la audiencia (…)          lo cual afectará mi capacidad para hacer solicitudes          probatorias»,          y eso repercute negativamente contra el derecho de defensa del          actor.  

            

viii. Cuestiona          el argumento del Tribunal alusivo a que no habría diferencia          en el aporte que él habría hecho en la defensa, de          haber asistido en lugar del defensor público, por su          condición de abogado convencional, pues ello implica que          pierde sentido que los procesados acudan a los servicios de          profesionales de confianza.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla.  

2. Es en esencia  la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que  sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos  fundamentales por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de un particular en los casos expresamente  señalados en la ley.  

En reiteradas  oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia  del amparo constitucional contra decisiones judiciales está  atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de  defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable  debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la  existencia del juez ordinario e invadir su competencia.  

3.  En el caso bajo estudio, la queja tiene que ver con la supuesta  conculcación de las garantías fundamentales del  ciudadano Froilán Tovar Beltrán en el proceso penal  2019-03609  seguido  en su contra como presunto autor del delito de actos sexuales  abusivos con menor de catorce años, en donde el promotor e  impugnante, funge como su abogado de confianza, concretamente, en el  marco de la audiencia de formulación de acusación del  16 de marzo pasado en la cual, pese a haberse informado a la fiscalía  de su designación contractual, se asignó a un defensor  público que representara los intereses del encausado en dicha  diligencia, la que, en criterio del accionante, debía  realizarse con su asistencia.  

4.  Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción  de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de  unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1,  que consientan su interposición, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a  denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

En cuanto a los  primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta  resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad  procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  afectación como los derechos vulnerados y que estos se  hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere  sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias  de tutela.  

En relación  con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que  para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración  de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material  o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); f) una decisión  sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la  violación directa de la Constitución.  

5.  Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso  concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias  generales que hacen viable la tutela contra providencias judiciales,  las mismas no se cumplen, pues no se satisface el requisito de  subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo  constitucional.  

Lo anterior tiene  cabida en lo preceptuado en los artículos 5º y 6º  del Decreto 2591 de 1991, en la medida que, la acción de  tutela es un procedimiento preferente y sumario, al que pueden  acceder todas las personas para garantizar la protección  inmediata y oportuna de sus derechos fundamentales, siempre y cuando,  se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa que el  procedimiento dispone a favor del actor, o concurran especiales  condiciones que den cuenta de un perjuicio irremediable, que suponga  la necesaria, especial e inmediata protección constitucional.  

En ese sentido,  no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que  su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa  judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último  recurso, al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan  favorables al interesado.  

Así lo ha  explicado la Corte Constitucional en jurisprudencia acogida por esta  Sala (sentencia T–016/19), de la siguiente manera:  

“Ahora  bien, para efectos del asunto que ocupa la atención de la  Sala, es preciso recordar que, en el escenario de la tutela contra  providencias judiciales, este Tribunal ha sido claro en señalar  que las reglas generales de procedencia de la acción de amparo  deben seguirse con especial rigor. Lo anterior, so pena de desconocer  no solo el principio de la autonomía judicial, sino también,  los principios de legalidad y del juez natural como elementos  fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

A partir de  ello, esta Corporación ha identificado tres causales que  conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, a saber: que (i) el  asunto esté en trámite;  (ii)  no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios;  y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas  procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en  el ordenamiento jurídico… (Resaltado de la Sala).  

Particularmente,  en cuanto a la primera causal en comento, la intervención del  juez constitucional está vedada porque la acción de  tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para  resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al  interior del trámite procesal respectivo. De hecho, las  etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial  son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la  protección a los derechos fundamentales, máxime cuando  aún no existe una decisión definitiva por parte de la  autoridad judicial que conoce la causa. En ese sentido, la sentencia  SU-695 de 2015 destacó que “la jurisprudencia de este  tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en  señalar que la acción de tutela no procede de manera  directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que  se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa  previstos en el ordenamiento”. Por consiguiente, los conflictos  jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben  ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en  casos excepcionales a través de la acción de tutela”.  

Conforme con el  transcrito derrotero, al margen de los argumentos del actor para  insistir en que, su actuación como abogado convencional dentro  de la audiencia de formulación de acusación de 16 de  marzo de 2021 era fundamental, por sus conocimientos acerca del  asunto penal, así como por la falta de coordinación en  su notificación para lograr su asistencia, se observa que el  proceso penal seguido en contra de Froilán Tovar Beltrán,  con radicado 08-001-60-01067-2019-03609,  se encuentra en desarrollo, en espera de la realización de la  audiencia preparatoria.  

Lo cual determina  que el proceso está en trámite y consecuente con ello,  es el escenario latente y propicio que tiene el interesado para  ejercer sus derechos, pues allí cuenta con alternativas de  defensa judicial para imponer las distintas tesis que pretende sacar  avante.  

Para lo cual, el  defensor del actor, puede de acceder al registro de audio de la  diligencia de formulación de acusación, para plantear  su estrategia defensiva en punto de sus solicitudes probatorias, e  inclusive, alegar los planteamientos expuestos, incluso, en caso de  que se emita sentencia condenatoria, a través de una eventual  sustentación del recurso de apelación ante la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, así como en la  demanda del recurso extraordinario de casación, si llegare a  ser el caso.  

En esa medida, los  cuestionamientos o solicitudes del promotor atinentes a una supuesta  vulneración del derecho de defensa técnica tienen  cabida en el aludido escenario o, bien en una futura fase procesal en  donde podrá argüir lo correspondiente.  

6. Conforme con  ello, acorde con el criterio definido y reiterado de la Sala de que  no es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo  porque ello desconoce la independencia y autonomía de que  están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y  resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder  desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción  de tutela como mecanismo residual de protección de los  derechos superiores, se impone la improcedencia de la presente acción  constitucional.  

Entonces,  es claro que la actuación se encuentra en trámite,  concretamente, se reitera, en la etapa de la audiencia preparatoria.  Luego, será en ese escenario procesal, ante  el funcionario natural, donde  el procesado debe, por sí mismo o a través de su  abogado defensor, presentar  las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías, sin que el juez  constitucional deba interferir en ese asunto.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos previstos por el  artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.  

7. Son las  anteriores razones las que hacen imperioso confirmar el fallo  impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. CONFIRMAR la  sentencia impugnada con fundamento en las consideraciones de esta  determinación.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012          y T-137 de 2017, entre otras.  

      

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