STP6348-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP6348-2021  

Radicación  n° 116768  

Acta No. 122  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia respecto de la demanda de tutela presentada por MICHAEL  JAVIER MUÑOZ IZQUIERDO, contra el Juzgado  Veintiuno Penal Municipal de Conocimiento y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió  a la Secretaría de dicha Sala, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, defensa e igualdad.  

LA  DEMANDA  

Del  escrito y de las pruebas allegadas pueden extraerse los siguientes  aspectos que sustentan la petición de amparo:  

1.  Indica el actor que en hechos confusos acaecidos el 11 de febrero de  2017, en los que un individuo que nunca había visto gritaba  que él lo había “robado”,  fue conducido, junto con un amigo suyo, por efectivos de la policía  al CAI del 20 de julio, luego a la URI y de ahí a Medicina  Legal, momento en los que la policiales les decía que  manifestaran que ellos eran “ladrones”,  pero él nunca ha hurtado nada, es padre de familia y vive con  su esposa, siempre trabajando para ellas.  

2.  Posterior a ello, tanto la Fiscalía como el defensor público  le sugirieron que aceptaran los cargos, “pero  pues yo no me robé nada, por eso no los acepté”.  Indica que la audiencia de imputación no se realizó en  su totalidad, razón por la cual quedó en libertad.  

3.  Señala que luego fue llamado a audiencia de acusación,  que su padre contrató los servicios de un abogado para que lo  asistiera, pero éste, el fiscal ni el juez 21 Penal Municipal  lo ilustraron acerca de los beneficios que tenían si aceptaban  cargos, tampoco de la existencia del principio de oportunidad y  preacuerdos.  

4.  Resalta que la persona que contrató para que lo defendiera no  era abogado y así fue aceptado por el Juzgado de conocimiento,  tampoco tenía licencia temporal, razón por la cual no  podía representarlo por cuanto no tenía el conocimiento  para ello, pero así lo defendió en el juicio y llevó  a que fuera condenado a 12 años de prisión -sentencia  del 9 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado Veintiuno Penal  Municipal de Bogotá, por la cual fue hallado responsable del  delito de hurto calificado y agravado-,  proponiendo recurso de apelación, pero el Tribunal Superior de  Bogotá confirmó la decisión sin percatarse de  dicha situación -fallo  del 1º de septiembre de 2020.  

5.  Dice que a la nueva abogada que designó “no  le cuentan bien los términos y nos condenaron y no quieren  enviar eso a casación penal”,  comprometiendo los derechos de defensa y debido proceso.  

6.  Acorde con lo anotado, solicita la protección de sus derechos  fundamentales y se declare la nulidad del proceso y así poder  contar con una defensa real y que se “deje  a mi abogado trabajar antes que me renuncie, y la dejen meter la  demanda de casación ante la Corte penal y que contabilicen los  términos de esa demanda y vera que están bien.”  

RESPUESTAS  

Con  base en lo anterior, precisó que la actuación procesal  se surtió conforme con las normas legales y constitucionales,  respetándose los derechos del actor, entre ellos el de  defensa, puesto que, desde las audiencias preliminares contó  con un defensor de confianza, quien propendió por sus  intereses y para ello interpuso los recursos frente a las decisiones  judiciales que no compartía.  

Consecuente  con lo anotado, solicitó la improcedencia de la acción  de tutela al no haberse menoscabado derecho fundamental alguno, toda  vez que el fallo de instancia estuvo cimentado bajo los postulados de  la Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el reproche involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la  Corte es su superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el presente caso, el accionante demanda el compromiso de sus  derechos fundamentales con ocasión de las sentencias de  primera y segunda instancia fechadas el 9 de diciembre de 2019 y 1º  de septiembre de 2020, respectivamente, dictadas dentro del proceso  penal seguido en su contra por el delito de hurto calificado y  agravado, pues considera que fue condenado sin la existencia de   prueba indicativa de su responsabilidad en la conducta endilgada,  además que fue defendido por una persona que no tenía  la calidad de abogado y que por un indebida contabilización de  los términos por parte del Tribunal no se concedió el  recurso de casación.  

4.  Como está expuesta la situación y de acuerdo con la  información allegada al expediente, no se torna necesaria la  intervención del juez de tutela puesto que no se advierte  demostrado el menoscabo ni amenaza de ningún derecho  fundamental en detrimento de Michael Javier Muñoz Izquierdo.  Estas las razones:  

4.1.  La acción tutela instituida para la protección de los  derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se  dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas  dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como  mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el  ordenamiento jurídico ha consagrado.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en su la tramitación,  sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera  instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando  no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se  emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por  cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a  este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así  lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04):  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.”  

4.2.  Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, la  jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos  requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su  planteamiento como su demostración, que según la Corte  Constitucional (CC T-865/06)  hacen  referencia a:  

“…i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela…”  

4.3.  La procedencia de la tutela para controvertir una providencia  judicial igualmente surge en el evento que se haya incurrido en una  vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad,  es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable  emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción  con la Constitución o la ley, con trascendencia en la  vulneración de un derecho fundamental de la persona.  

4.4.  En el asunto que es objeto de estudio, es claro que el implicado y  aquí accionante contó con las oportunidades procesales  para actuar al interior del proceso, ya fuese a título  personal o a través de su defensor, para proponer cada una de  sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través  del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso  en debida forma, sin que resulte ahora admisible que por esta vía  intente postular su posición, como si fuese una oportunidad  para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.  

Así  las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de  las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por  ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el  entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado  para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta  que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios  ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este  excepcional instrumento de protección. Así lo plasmó  el Tribunal Constitucional (CC T-272/97):  

Pero, claro  está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y  a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba  el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios  constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el  interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  

En  otras palabras, si el actor no hizo uso de manera adecuada de los  instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de  vocación de prosperidad, porque de lo contrario se  desconocería abiertamente el carácter residual del  instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador.  

En  ese sentido, debe decirse, respecto a su queja atinente al recurso  extraordinario de casación, que sí contó con la  efectiva oportunidad de agotarlo, en la medida que, contrario a su  alegación, la no concesión de él ante la Sala de  Casación Penal obedeció a la extemporaneidad de la  demanda radicada a su nombre. Así se destaca de las  actuaciones que registra la Consulta de Procesos en la página  web de la Rama Judicial:  

i)  Con providencia del 1º de septiembre de 2020, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia de  primer grado dictada por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de esa  misma ciudad.  

ii)  Se dejó constancia advirtiendo que a partir del 2 de  septiembre empezaba a correr el término para interponer el  recurso de casación, el cual se extendía hasta el 8 de  ese mismo.  

iii)  el 9 de septiembre se allegó, vía correo electrónico,  poder otorgado por el actor designando una defensora, quien  igualmente interpuso el recurso extraordinario.  

iv)  En constancia secretarial del 18 de septiembre, se indicó que  el expediente quedaba a disposición del recurrente en casación  para presentación de la demanda por el término de 30  días, el cual corrió entre dicha fecha y  el 30 de  octubre de 2020.  

v)  El 3 de noviembre se recibió demanda de casación vía  correo electrónico.  

vi)  A través de proveído del 14 de diciembre de 2020 se  declaró desierto, por extemporáneo, el recurso de  casación.  

vii)  Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición  y con auto del 5 de marzo de 2021 el Tribunal resolvió no  reponer.  

viii)  Con auto del 19 de abril de 2021 se rechazó el recurso de  súplica promovido por la defensora contra la decisión  adiada el 5 de marzo.  

Dicho  panorama no deja entrever irregularidad alguna, como así lo  quiere hacer ver el accionante, cuando asegura que no se accedió  al recurso extraordinario por una indebida contabilización de  los términos, afirmación que no tiene respaldo alguno,  pues, como se acaba de ver, los plazos para su interposición y  presentación de la demanda corrieron conforme lo dispone por  la norma procesal.  

El  actor debe tener presente que promovido el recurso, que lo fue en  término, se inició el plazo para la presentación  de la demanda por 30 días, el cual se extendió hasta el  30 de octubre de 2020, pero el libelo fue allegado el 3 de noviembre  siguiente, de donde es clara su extemporaneidad y así lo  decidió Tribunal. De manera que, no fue una indebida  contabilización de los términos lo que impidió  conceder el recurso extraordinario sino la presentación de la  demanda por fuera del término legal.  

Puede entonces  concluirse que si no se hizo adecuado del mecanismo previsto para  cuestionar la sentencia de segundo grado, no puede ahora el actor por  vía de tutela zanjar el descuido advertido, pues era ese el  escenario apto para exponer sus razones por las cuales considera que  nada tuvo que ver en los hechos y todo lo relacionado con la  valoración de los elementos de juicio por parte del Tribunal,  inclusive era ese el medio para demandar el aspecto relacionado con  la calidad de profesional que lo asistió en el juicio, sobre  lo cual cabe indicar brevemente que, según la información  suministrada por el Juzgado de conocimiento, se estableció que   la persona que asumió la defensa del procesado lo hizo con  Licencia Temporal No. 15375 expedida por el Consejo Superior de la  Judicatura, proceder que está acorde con el Decreto 196 de  1971, que permite delegar  esa facultad en estudiantes de derecho adscritos a Consultorios  Jurídicos legalmente reconocidos o en egresados de las  facultades de derecho con licencia para ejercer la profesión.  

5.  En  ese orden de ideas, la improcedencia de la protección anhelada  es inminente al no haberse demostrado el compromiso de los derechos  fundamentales demandados.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Michael  Javier Muñoz Izquierdo.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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