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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP6338-2021
Radicación Nº 116549
Acta No. 115
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela interpuesta por María Lucelly Chavarría de Rengifo en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculadas las Secretarías de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Medellín y de Bogotá1, al igual que, a la Fiscalía 48 Delegada ante Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional.2.
1. ANTECEDENTES
Los hechos que sustentan la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:
Expresa la demandante, María Lucelly Chavarría de Rengifo, que solicitó copia ante el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz, y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, de la sentencia judicial condenatoria por el delito de homicidio emitida en contra del procesado y postulado Ramiro Vanoy Murillo, como ex integrante del Bloque Mineros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), y en la cual, se comprende de su manuscrito, se reconoció en su favor la reparación integral por el homicidio de José Raúl Chavarría López.
Dicho requerimiento, informa, lo envió desde el correo electrónico fotocopias95@gmail.com a la dirección digital secsptsupvvc@notificacionesrj.gov.co, el 18 de marzo de 2021 sin que el mismo se haya resuelto aún.
2. LAS RESPUESTAS
1. La Fiscal de Apoyo de la Fiscalía 48 Delegada ante Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional3, Dra. Carmen Ximena Ortega Bucheli, informó que dicho despacho adelanta proceso de Ley de Justicia y Paz con radicado 110016000253200680018 en contra del postulado Ramiro Vanoy Murillo, comandante y miembro representante del Bloque Mineros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).
En ese trámite, el cual se encuentra en curso y por tanto no se ha vulnerado la garantía de la accionante, precisó, María Lucelly Chavarría figura como reportante de la desaparición forzada de José Raúl Chavarría López, ocurrida el 27 de noviembre de 2004 en la vereda Vista Hermosa del corregimiento La Caucana del municipio de Tarazá, Antioquia, hecho atribuible a la referida organización armada, en tanto el mismo fue reconocido por el postulado Vanoy Murillo en versión libre.
Por consiguiente, habiéndose documentado el hecho, el mismo fue incluido en la solicitud de audiencia de formulación de imputación ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, audiencia que inició el 10 de febrero de 2021, pues fue suspendida por dificultades de conexión de internet, sin que se alcanzara a formular la desaparición de José Raúl Chavarría López. No obstante, se reprogramó para los días 7 y 14 de julio de 2021.
2. La Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, Dra. Beatriz Eugenia Arias Puerta, señaló que dicha Corporación no ha vulnerado los derechos de la accionante, comoquiera que no se encontró el correo referido por la peticionaria en el registro de asuntos ingresados a su despacho o a la Secretaría de la Corporación.
Aunado a ello, sostuvo que el correo electrónico relacionado por la accionante como el destinatario de su solicitud, este es, secsptsupvvc@notificacionesrj.gov.co, no corresponde a ninguna de las direcciones electrónicas de la Sala, por lo que, indica, nunca se conoció de la solicitud dado que el pedimento fue dirigido a un destino diferente al Tribunal.
Asimismo, indicó que todas las sentencias proferidas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín se encuentran disponibles para su consulta en la página web de la Rama Judicial. En todo caso, expuso que en ninguna de ellas aparecen la accionante ni José Raúl Chavarría López, con liquidación de perjuicios, respecto del postulado.
Y en la auscultación de la información obrante en su despacho, encontró que en sentencia de 16 de junio de 2017 -complementaria de la providencia de 2 de febrero de 2015- la siguiente referencia: «En lo relacionado con las liquidaciones del Cargo 25, Masacre de “La Caucana”, se dispone que por la Fiscalía General de la Nación acorde con los criterios de priorización y patrones de criminalidad, se investigue y de ser el caso, impute delito de desaparición forzada en desmedro del ciudadano JOSÉ ANTONIO CHAVARRÍA MONSALVE de 25 años de edad y que era conocido como “Toñito Chavarría”, en hechos acaecidos el 12 de febrero de 1996 en la vereda La Esmeralda del corregimiento La Caucana del municipio de Tarazá Antioquia.” (Negrillas originales)
Respecto de lo cual, consultada la Fiscalía 48 de la UNFEJT que documenta los casos atribuidos al referido Bloque de las AUC, estableció que el asunto relacionado con los hechos corresponde al SIJIP 20994, cuya imputación de cargos a Vanoy Murillo no ha finalizado y se encuentra reprogramada.
Conforme con todo lo explicado, expone la Magistrada, se evidencia que la accionante está confundida al asegurar que ya se profirió sentencia y reconocimiento de perjuicios como víctima, por cuanto el trámite se encuentra aún en curso.
Finalmente, debido a que por conducto del presente trámite constitucional tuvo conocimiento de la solicitud de la actora, procedió a darle respuesta en los términos referidos, mediante oficio de 6 de mayo de 2021 enviado en la misma fecha.
3. El Secretario de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín, Dr. Héctor Augusto Jiménez Flórez, manifestó que, realizada la búsqueda en el correo institucional de la secretaría, y si bien se encontraron varios correos procedentes de las cuentas fotocopias59@gmail.com y borjaw237@gmail.com, ninguno corresponde a petición de la accionante María Lucelly Chavarría de Rengifo. Agregó, que desconoce la autoridad a la que corresponde la dirección de correo referida en la tutela.
4. La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, Dra. Luz Marina Zamora Buitrago, expuso que no ha vulnerado las garantías de la demandante, por cuanto no ha recibido petición alguna por María Lucelly Chavarría de Rengifo, aunado a que la dirección electrónica a la que se envió la solicitud según su demanda no corresponde a su despacho.
Adicionalmente, indicó que en la actualidad vigila únicamente dos sentencias emitidas en contra del postulado Ramiro Vanoy Murillo, en las que no figuran como víctimas ni la aquí accionante ni José Raúl Chavarría López, aspecto que, indicó, fue informado mediante mensaje de datos a la accionante.
5. La Secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, Dra. Sandra Liliana Fetecua Rodríguez, informó que ante dicha Corporación la libelista no presentó solicitud alguna con respecto a los hechos que denuncia en tutela y los procesos de Ley de Justicia y Paz adelantados en contra del postulado, igualmente se encuentran en trámite y en ninguno se ha emitido sentencia condenatoria.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el sub examine, la queja constitucional de la accionante se dirige a que, según afirma, elevó solicitud ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, con el fin de obtener copia de la sentencia condenatoria emitida en contra de Ramiro Vanoy Murillo, como ex integrante del Bloque Mineros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), por el homicidio de José Raúl Chavarría López, y de la que informa no ha obtenido respuesta.
4. Al respecto, sea lo primero aclarar que, en múltiples ocasiones se ha precisado que, ante solicitudes elevadas por las partes e intervinientes al funcionario judicial competente tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal o de otra naturaleza, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.
Ello es así porque cuando se solicita a un servidor que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Luego, en casos como el presente, en donde se reprueba la posible omisión de las autoridades que conocen del proceso de justicia transicional descrito en la Ley 975 de 2005, de atender la petición de quien se reputa como víctima indirecta, la garantía que se involucra es el debido proceso en los términos referidos.
5. Ahora, en el caso concreto, la Corte advierte que no accederá a la solicitud de amparo deprecada, por cuanto, no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad, en la medida que, tal como fue aducido por las autoridades judiciales accionadas, no se encuentra acreditado que la demandante radicara la solicitud del 18 de marzo de 2021 ante las autoridades que acciona.
5.1. A ese respecto, se tiene que en el escrito de tutela, la peticionaria afirma el 18 de marzo de 2021 solicitó a las autoridades demandadas la remisión de la sentencia condenatoria donde se sancionó a Ramiro Vanoy Murillo por el deceso de su familiar, esto, desde el correo electrónico fotocopias95@gmail.com a la dirección secsptsupvvc@notificacionesrj.gov.co, como se identifica en la captura de pantalla anexa a la demanda a folio 2.
5.2. Todas las autoridades que intervinieron en este trámite, tanto accionadas como vinculadas, aseveraron que, de un lado, la dirección electrónica secsptsupvvc@notificacionesrj.gov.co no corresponde a cuenta oficial alguna de aquellas; y, por otro, no recibieron la postulación de 18 de marzo de 2021 contentiva de la pretensión referida por María Lucelly Chavarría de Rengifo.
5.3. De lo precedente se tiene entonces, que las accionadas no conocieron de la solicitud de la actora, pues aun cuando se puede sostener que desde el correo fotocopias95@gmail.com envió una comunicación, no se tiene demostrado que la misma fuera recibida por los demandados, ya que no fue radicada a través de uno de los canales electrónicos habilitados por esas autoridades para recibir correspondencia y, consecuente con ello, no fue conocida por ellos.
5.4. Y en ese sentido, aun cuando se decanto que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, conoce del proceso que se adelanta por la desaparición de José Raúl Chavarría López -radicado 110016000253200680018-, es claro que, auscultados las bases de información del despacho a cargo y su secretaría no se recibió el escrito que soporta la réplica constitucional e, incluso, que por ese suceso no se ha dictado sentencia.
5.5. Último aspecto que estaría igualmente acreditado, con el informe de la Fiscalía de Apoyo de la Fiscalía 48 Delegada ante Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional, del que se extrae que el proceso se encuentra en trámite, en tanto hasta ahora se dio inicio a la audiencia de formulación de imputación contra Vanoy Murillo, en la cual se le atribuirá la desaparición forzada José Raúl Chavarría López, ante el referido Tribunal, en alguna de las sesiones programadas para la continuación de dicha diligencia.
5.6. Y encontraría también respaldo en lo aseverado por la Jueza Primera Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de la multicitada área, quien expresó que de las dos sentencias emitidas en contra del postulado Ramiro Vanoy Murillo que vigila (de 2 de febrero de 2015, Radicado R 2016-0027, y 28 de junio de 2018, radicado 2019-0052) no figuran como víctimas ni la aquí accionante ni José Raúl Chavarría López.
5.7. Conforme con ello, el proceso en el que la accionante interviene en calidad de víctima indirecta por la desaparición forzada de José Raúl Chavarría López, conducta delictiva que se le atribuye al Bloque Mineros de las AUC y en calidad de comandante al postulado Ramiro Vanoy Murillo, en la actualidad se encuentra en curso, ad portas de que se impute dicha acontecer delictivo en alguna de las sesiones programadas para la formulación de imputación, convocadas para los días 7 y 14 de julio de 2021.
Siendo por esa circunstancia, incluso, improcedente que se le haga entrega de una sentencia que aun no ha sido emitida, como se lo hizo saber la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y la Fiscalía 48 Delegada, una vez conocieron de su pretensión en sede constitucional, procediendo a informar el estado actual del diligenciamiento.
6. Entonces, lo que surge concluir es que si bien la parte actora asegura que elevó solicitud de copia de la sentencia que cree, ya fue emitida dentro del proceso 110016000253200680018, esto en verdad aún no ha sucedido, en la medida que el caso hasta ahora se esta presentando ante los estrados judiciales y, en todo caso, su solicitud, no fue radicada por alguno de los servidores a quienes se dirigía inicialmente.
Pues, se reitera, de acuerdo con las pruebas obrantes y las respuestas ofrecidas dentro de este trámite, el proceso al que se refiere la accionante es el número 110016000253200680018, que se adelanta ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín por la desaparición forzada de José Raúl Chavarría López y se encuentra en una fase inicial, y dentro del cual, no se acreditó que la que accionante promoviera un requerimiento como el manifestado en su libelo constitucional.
7. De modo que, no se cuenta con información que permita sostener la trasgresión de la prerrogativa constitucional destacada, conforme lo señalado por la quejosa, razón por la cual el amparo resulta improcedente.
8. Conforme con los argumentos expresados, se denegará la tutela invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela instaurada por María Lucelly Chavarría de Rengifo.
SEGUNDO. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 En auto que avocó la acción de 30 de abril de 2021.
2 Mediante auto de 7 de mayo de 2021 se dispuso la vinculación de la Fiscalía 48 Delegada ante Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional, no obstante, la denominación oficial de dicha autoridad, de acuerdo con las respuestas allegadas, es Fiscalía 48 Delegada ante Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional.
3 Dr. Julio Andrés Sampedro Arrubla.