AP1902-2021(55766)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP1902-2021  

Radicación  # 55766  

Acta  118  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala acerca del impedimento expresado por los  Magistrados Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño  Cabrera y Patricia Salazar,  para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia proferida por la Sala Especial de Juzgamiento, mediante la  cual condenó a William  Hernán Pérez Espinel.  

1.-  El  ex gobernador del Casanare,  William Hernán Pérez Espinel,  fue  acusado por un Fiscal delegado ante la Corte, mediante decisión  del 30 de marzo de 2013, que quedó en firme el 20 de junio  siguiente, como presunto autor del concurso de delitos de peculado  por apropiación agravado y celebración de contratos sin  cumplimiento de requisitos legales esenciales.  

2.-  Bajo las reglas vigentes para ese momento, después del  traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la  Sala de Casación Penal dio inicio a la audiencia preparatoria  el 28 de enero de 2014. En dicha diligencia resolvió lo  siguiente:  

“1.  NEGAR  la declaratoria de nulidad de la actuación cumplida en este  caso, solicitada por la defensa del procesado William  Hernán Pérez Espinel.  

2.  ORDENAR la  práctica del siguiente medio probatorio requerido por el  estrado defensivo:  

Oficiar  al Juzgado 2 Penal del Circuito de Yopal para que certifique el  estado actual del proceso penal que se adelanta contra la contratista  Karol  Emilce Cano Garzón,  remitiendo para el efecto copia de las decisiones de fondo  posteriores a la resolución de acusación –pieza  procesal que obra en el trámite- así como el nombre de  las partes intervinientes.  

3.  ORDENAR,  de oficio, que se recauden los siguientes elementos de juicio:  

3.1.  Designar  un perito en contaduría pública, adscrito al C.T.I. de  la Fiscalía General de la Nación que apoya a la  Corporación, para que establezca la existencia de perjuicios  materiales, con base en la prueba acopiada al trámite, en cuyo  caso, procederá a tasarlos de acuerdo con los parámetros  legales establecidos para ello, labor que desarrollará en el  término de 15 días.  

3.2.  Solicitar  los antecedentes penales fiscales y disciplinarios del acusado.  

4.  NEGAR,  por improcedente, la práctica de las  restantes pruebas invocadas por la defensa, las que fueron  debidamente enunciadas en esta audiencia.”  

Esta  decisión la suscribieron los magistrados Eugenio Fernández  Carlier y Eyder Patiño Cabrera, quienes también  hicieron parte de la Sala que el 26 de febrero de 2014, resolvió  adversamente el recurso de reposición interpuesto por la  defensa, salvo  en lo atinente a recibir el testimonio de Héctor Piragauta,  que aceptó.  

3.-  Antes de iniciar la audiencia pública, en auto del 30 de julio  de 2014, la Sala resolvió no dar curso al incidente de  objeción al dictamen pericial. Esta decisión la  suscribieron los magistrados Eugenio Fernández y Patricia  Salazar Cuéllar.  

El magistrado Eyder Patiño Cabrera no lo hizo por ausencia  con excusa justificada.  

4.-  La audiencia pública se realizó en sesiones realizadas  entre el 12 de noviembre de 2014 y el 13 de octubre de 2015.  

En  la primera se interrogó al procesado, en la segunda sesión  se recepcionó el testimonio de Héctor Orlando Piragauta  y se iniciaron los alegatos de conclusión, los cuales  concluyeron en la última sesión del 13 de octubre de  2015.  

En  dichas audiencias intervinieron los magistrados Eyder Patiño  Cabrera, Eugenio Fernández Carlier y Patricia Salazar Cuellar.  

5.-  Concluida  la audiencia pública,  con  ocasión de haberse expedido el Acto Legislativo número  01 de 2018, la Sala de Casación Penal, contra la tesis del  Magistrado Eyder Patiño Cabrera,  quien fungía como ponente, decidió, mediante auto del 4  de abril de 2018, (i)  reafirmar su competencia, al no haberse implementado la Sala Especial  de Juzgamiento creada mediante dicho acto reformatorio de la  Constitución, y (ii)  requerir al Magistrado ponente para que presentara el proyecto de  decisión correspondiente, situación que no aconteció.  

Esta  decisión fue suscrita, entre otros, por los magistrados Luis  Antonio Hernández Barbosa, Patricia Salazar Cuellar; con  salvamento de voto, los magistrados José Francisco Acuña  Vizcaya y Eyder Patiño Cabrera, y con aclaración de  voto, el magistrado Eugenio Fernández Carlier.  

6.-  El Magistrado Ponente dispuso, mediante auto del 18 de julio de 2018,  remitir la actuación a la Sala Especial de Juzgamiento, que  tomó posesión ese día.  

7.-  Los  magistrados Eyder Patiño Cabrera, Eugenio Fernández  Carlier y Patricia Salazar Cuéllar, manifiestan su impedimento  para conocer del recurso.  

El  magistrado Eyder Patiño Cabrera fundamenta su impedimento al  considerar que actuó como sustanciador del juicio, y en esa  medida construyó juicios de valor que inciden en la  consideración del recurso que la Sala debe resolver.  

Explica  que participó y fijó su criterio en la audiencia  preparatoria acerca de la solicitud de nulidad propuesta por la  defensa y la práctica de pruebas, por razones de conducencia,  pertinencia y utilidad. Asimismo, participó en la Sala del 26  de febrero de 2014 que se resolvió el recurso de reposición  contra las determinaciones indicadas, y como ponente intervino  activamente en la práctica de la prueba en el juicio y escuchó  las alegaciones de las partes, en tal forma que esas actuaciones  forjaron un juicio de valor sobre la decisión que se debía  proferir.  

Expone  igualmente que plasmó su criterio acerca de la imposibilidad  de la Sala para fallar de mérito el asunto, y así lo  consignó en el salvamento de voto correspondiente. En esa  medida, considera que la garantía de imparcialidad y  objetividad a que se refiere el artículo 56 del C.P.P., no se  logra si interviene quien tiene una idea preconcebida –no un  contacto ligero con la causa—, sobre cómo fallar el  asunto por su intervención en el trámite de la  instancia.  

El  magistrado Eugenio Fernández Carlier se impide, apoyado en el  artículo 56-4 del Código de Procedimiento Penal, para  participar en la decisión sobre el recurso que se debe  decidir, debido a que fue juez actuante “en  toda la fase del juicio de la primera instancia, comprometiendo mi  criterio y adquiriendo conocimientos y construyendo juicios que  inciden en la labor que en esta oportunidad se debe cumplir para  desatar la alzada.”  

Señala  que fijó su posición sobre la conducencia y pertinencia  de la prueba a practicar y escuchó los alegatos de las partes,  formándose un criterio sobre la decisión a tomar. De  manera que considera que no es ajeno al juicio que se debe asumir  para resolver el asunto sometido a consideración de la Sala.  

No  se puede escindir, dice, el  criterio de quien pide ser separado en relación con los  juicios que hizo en las diversas actuaciones y decisiones adoptadas  en el caso y que hizo valoraciones de los supuestos fácticos,  probatorios y jurídicos, del discernimiento que ahora como  juez de segundo grado debe tomar respecto de la misma situación  que conoció.  

El propósito,  entonces, es garantizar la objetividad e imparcialidad del juicio.  Cualquier factor que afecte esas condiciones es suficiente para  declarar fundado el impedimento, como lo ha señalado el  Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el “caso  Werner”, y  lo ha expresado en los salvamentos de voto en los radicados 49307 y  48128, entre otros.  

Agrega que adhiere  a manifestaciones expresadas en salvamentos de voto por el Magistrado  José Francisco Acuña, elaboradas sobre la base del  artículo 41 del Estatuto de Roma, que recalcan la necesidad de  separar al juez cuando ha tenido un contacto previo con el asunto a  decidir.  

La magistrada  Patricia Salazar Cuellar adhiere a esos planteamientos.  

Se  considera:  

Primero.  No está en discusión que el juicio justo presupone la  independencia de la función judicial y la imparcialidad del  juez. Sobre esa base se estructuran en el artículo 99 de la  Ley 600 de 2000 y 56 de la Ley 906 de 2004, precisas circunstancias  en las cuales se afecta o coloca en riesgo la imparcialidad como  presupuesto del debido proceso. Los magistrados Patricia Salazar  Cuéllar, Eugenio Fernández y Eyder Patiño  Cabrera consideran precisamente que por haber participado en el  trámite del juicio, están impedidos para intervenir en  la definición del recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia de primera instancia (numerales 6 del artículo  99 de la Ley 600 de 2000 y 56 de la Ley 906 de 2004).  

La  Corte tiene una idea muy puntual sobre el alcance de la causal que se  aduce y la ha refrendado en una sólida línea  jurisprudencial. Al respecto, en el AP del 26 de agosto de 2020,  radicado 54929, reiteró lo siguiente:  

“(…)  no es cualquier participación la que excluye el posterior  conocimiento del asunto por parte del juez, como si tal efecto  operara de modo automático; sólo lo será la que  pueda calificarse de sustancial o trascendente frente a la nueva  función que en el proceso aquél cumplirá porque,  en un evento tal, sí puede verse comprometida su ecuanimidad”.  

Igualmente,  en el AP del 27 de julio de 2020, explicó:  

“El  cabal entendimiento de dicha causal en lo atinente a la participación  dentro del proceso, no se limita a su contenido literal de haber  obrado, concurrido formalmente a la actuación o adoptar alguna  decisión precedente en el proceso o que tenga incidencia en el  mismo, sino que debe corresponder a una intervención esencial,  trascendente, de fondo, que tenga la suficiente entidad para  comprometer la objetividad, imparcialidad, ecuanimidad, exigible de  quien obra como juez.”  

Segundo.  Establecido ese punto se debe precisar que la participación a  la que se refieren los magistrados es diferente: los magistrados  Eyder Patiño Cabrera y Eugenio Fernández Carlier  participaron en la audiencia preparatoria y como tal en las  decisiones proferidas en dicha diligencia –  negaron nulidades,  pruebas pedidas por la defensa y  decretaron pruebas de oficio—,  e igualmente en el trámite del recurso de reposición  interpuesto por la defensa contra estas determinaciones, mientras que  la magistrada Patricia Salazar Cuellar intervino en el trámite  del juicio y participó de la decisión que se abstuvo de  darle curso a la objeción al dictamen pericial,  principalmente.  

Tercero.  Es aceptado que la participación en el juicio no provoca en sí  mismo que el funcionario deba impedirse de participar en la  definición del asunto sometido a su conocimiento. Es, según  la jurisprudencia, la intervención esencial,  trascendente, de fondo, que tenga la suficiente entidad para  comprometer la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad exigible a  quien obra como juez. En este caso, que su intervención  implique un juicio anticipado sobre temas que se deben abordar a la  hora de decidir el objeto del recurso de apelación por haber  tramitado en el trámite de la instancia. En otras palabras,  que juicios anteriores tengan una relación de imputación  directa y trascedente con la materia que se debe decidir.  

Desde  esta perspectiva la Sala destaca que al resolver el recurso de  apelación contra la sentencia condenatoria se debe determinar  si el procesado incurrió, como lo concluyó la primera  instancia, en los delitos de celebración de contratos sin  cumplimiento de requisitos legales esenciales y peculado por  apropiación. En ese margen, observa que los magistrados Eyder  Patiño Cabrera y Eugenio Fernández Carlier, al resolver  la solicitud de nulidad por violación al principio de  investigación integral, hicieron juicios de valor sobre el  mérito probatorio de medios relacionados con la demostración  de la conducta de peculado.  

En  ese sentido, expresaron que la prueba recopilada en el curso de la  investigación permitía denotar el desmedro generado con  la conducta imputada, tema que justamente se debe resolver al  estudiar el recurso y que por tanto no es un asunto menor.  Manifestaron lo siguiente:  

“Agréguese  que en el proceso obran diversos informes rendidos por los  funcionarios del CTI,   a través de los cuales se revela el desmedro sufrido por los  dineros estatales,  los cuales fueron objeto de valoración por el instructor y le  permitieron determinar la imputación en los términos  señalados por el recurrente.” (Se subraya)  

Se  trata, como se puede observar, de una reflexión que surge del  contexto y que toca con el núcleo de la conducta de peculado  por la cual fue condenado William  Hernán Pérez Espinel,  realizada en el curso de la preparación del juicio, que es  justamente el tema que se debe discernir en el recurso de apelación  y sobre lo cual los magistrados expresaron un concepto anticipado y  relevante, puntual y expreso sobre el mérito probatorio de la  prueba en relación con la conducta de apropiación  indebida.  

En  esa medida, para garantizar la imparcialidad, se declarará  fundado el impedimento manifestado por los magistrados mencionados.  

No  ocurre lo mismo con el impedimento manifestado por la magistrada  Patricia Salazar Cuéllar. Si bien participó en el  trámite formal del juicio, asistió a las audiencias y  se pronunció sobre temas tangenciales (la improcedencia de la  objeción al dictamen y la reafirmación de la  competencia de la Corte), esa intervención, si bien  importante, no significa un pronunciamiento anticipado sobre temas  fácticos o probatorios que incidan negativamente en la  imparcialidad de la juez a la hora de resolver sobre la  responsabilidad o inocencia del acusado.  

En  este sentido, en este mismo proceso, al resolver un impedimento sobre  idénticas bases, se expresó:  

“Esa  eventualidad sirve para denotar, en este caso, que la intervención  del juez que afecta la imparcialidad (numeral 6 del artículo  56 de la Ley 906 de 2004), implica igualmente la realización  de juicios anticipados en relación con el delito o la  responsabilidad del procesado, que surgen del estudio de los  elementos de prueba. No, como sucede en este caso, de la intervención  en una decisión en la que se reafirmó la competencia de  la Corte para dictar la sentencia –algo que no ocurrió  ni se discutió, al no haberse discutido proyecto alguno en ese  sentido—, por la coyuntura especial de ese momento, de no  haberse implementado materialmente la Sala especial de Juzgamiento.  

Se  trata, pues, de la participación en segmentos del juicio en  los cuales no se realizó ningún examen del mérito  probatorio ni de la responsabilidad del acusado, por lo cual, según  lo expuesto, se declarará infundado el impedimento  manifestado.  

En  mérito de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

Resuelve:  

Declarar  fundado el  impedimento manifestado por los magistrados Eyder Patiño  Cabrera y Eugenio Fernández Carlier, por lo cual se los separa  del conocimiento del asunto.  

Declarar  infundado el  impedimento manifestado por la magistrada Patricia Salazar Cuéllar.  

Cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRAN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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