Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP6278-2021
Radicación n.° 114288
(Aprobado Acta n° 108)
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Jimy Alexander Crochero Gaona contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, y el Centro de Servicios Judiciales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, así como la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. El 26 de junio de 2019 Jimy Alexander Brochero Gaona fue condenado por el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del radicado 11001600001920190207300, por el delito de hurto calificado y agravado, luego de allanarse a los cargos formulados.
1.2. El 2 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, confirmó la sentencia emitida.
1.3. Brochero Gaona presentó acción de tutela en contra de la última autoridad judicial referenciada y del Centro de Servicios Judiciales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, alegando que, mediante derecho de petición elevado ante estas autoridades, solicitó información sobre el juzgado al que le había correspondido su proceso, y a la fecha no ha obtenido respuesta.
Pidió que se ordene emitir respuesta a las peticiones presentadas y asignar juzgado de ejecución de penas que conozca la actuación en la que resultó condenado.
2. Las respuestas
2.1. El Magistrado ponente en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá relacionó las actuaciones surtidas al interior del expediente seguido en adversidad del actor y solicitó no conceder el amparo invocado.
Con relación a la petición de información remitida por el actor, indicó que la Secretaría de esa Sala, el 22 de octubre de 2020, mediante correo electrónico le informó a Brochero Gaona que el expediente se encontraba corriendo traslado para la interposición del recurso de casación, y que vencido el mismo, se remitiría la actuación a la autoridad competente.
2.2. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, manifestó, con relación a la petición elevada por el actor, que el 22 de octubre de 2020, vía correo electrónico le informaron que recibida la notificación personal de la decisión emitida por esa Sala, se correría el traslado de cinco días para interponer el recurso de casación, luego de lo cual se procedería a enviar el expediente para trámite subsiguiente.
2.3. Un Oficial Mayor del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que el 2 de octubre de 2020, se le dio respuesta al requerimiento formulado por el accionante, vía correo electrónico, indicándole que luego de verificar en el sistema de Gestión Siglo XXI, se constató que, para ese momento, no obraba proceso alguno que lo vinculara.
De otra parte, aseguró que el 18 de enero de 2021, entregaron al Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el expediente con radicado 11001600001920190207300 para vigilar la pena impuesta al accionante.
2.4. El Juez 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la capital de la República, luego de referenciar las etapas del proceso penal conocido contra el actor, solicitó negar el amparo al haber respetado sus derechos fundamentales en esa radicación.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Centro de Servicios Judiciales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá, vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, ante la alegada falta de respuesta a la solicitud de información sobre la remisión de su expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación directa de la Constitución.
3. En este caso, se observa que el 26 de junio de 2019 Jimy Alexander Brochero Gaona fue condenado por el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del radicado 11001600001920190207300, por el delito de hurto calificado y agravado, luego del allanamiento a cargos realizado.
En contra de esa decisión, el accionante, por medio de apoderado, interpuso recurso de apelación y el 2 de junio de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, resolvió la impugnación elevada, confirmando la providencia de primera instancia.
Surtidas las notificaciones, y sin que se presentara recurso extraordinario de casación, la Secretaria de esa Corporación, el 27 de octubre de 2020, remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá.
Jimy Alexander Brochero Gaona solicitó el 21 de septiembre de 2020, al Centro de Servicios Judiciales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y el 10 de octubre del mismo año, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, información sobre el juzgado al que, en sede de ejecución de penas le había correspondido su proceso.
3.1. Conforme con el anterior recuento procesal, y al constatar las pruebas allegadas al expediente de tutela, se considera que ninguna irregularidad se incurrió por parte de las autoridades accionadas, toda vez que las solicitudes elevadas por el actor fueron resueltas en su momento, en los siguientes términos:
La Coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le respondió al accionante, vía correo electrónico del 2 de octubre del año anterior, comunicando que para esa fecha, no obraba proceso alguno vinculado con el radicado seguido contra el actor. El correo electrónico al que se envío esa comunicación coincide con la cuenta de la cual se presentó esta acción constitucional giovannybrochero290@gmail.com
La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de octubre de 2020, le informó, también vía correo electrónico, que recibida la notificación se procedería a correr el traslado para interponer el recurso de casación, luego de ello, se remitiría el expediente para lo de su competencia.
Así las cosas, es claro que la alegada falta de respuesta a sus peticiones no se presentó, y que, las autoridades accionadas le comunicaron a la parte interesada el estado en el que se encontraba la actuación, y que la remisión a los jueces de ejecución de penas, se realizaría una vez se venciera el término para interponer el recurso de casación.
Por otra parte, al consultar el sistema de Gestión Siglo XXI, se evidencia que desde el 18 de enero de 2021, el radicado 11001600001920190207300, se encuentra a cargo del Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, y que, Brochero Gaona en el marco de esas diligencias, ya ha solicitado su libertad condicional.
A partir de lo anterior se infiere que el actor conoce y se encuentra ejerciendo en la actualidad, sus derechos al interior del proceso en el que se vigila la ejecución de su pena.
Por lo anteriormente señalado, se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Jimy Alexander Brochero Gaona.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.