AP3242-2021(57992)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP3242-2021  

Acta  No. 195  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO:  

Se pronuncia la  Corte sobre la admisión de la demanda de casación  formulada por el defensor de Miguel Ricardo Pinzón Cuadros  contra la sentencia del 7 de octubre de 2019, por medio de la cual el  Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la proferida por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 18 de agosto  de 2017 condenando a dicho procesado como coautor de los punibles de  desaparición forzada y homicidio en persona protegida.  

HECHOS:  

En  el mes de octubre de 1997, mientras Rodrigo Orejarena Solano se  encontraba en el corregimiento de Betania, municipio El  Playón-Santander, colaborando en la campaña política  de Ramiro Alarcón como aspirante a la alcaldía de esta  población, fue privado de su libertad, al considerársele  un presunto paramilitar, por miembros del Ejército Popular de  Liberación (E.P.L.), incluido Miguel Ricardo Pinzón  Cuadros, quienes seguidamente le dieron muerte con arma de fuego para  luego ocultar su cadáver.  

Transcurrieron  desde entonces más de 10 años sin tenerse conocimiento  del paradero de aquel ciudadano, hasta que a fines de 2007 y  comienzos de 2008 en el trámite de beneficios solicitado por  Luis Alberto Barrios, alias Caliche,  “tercer cabecilla del frente Ramón Gilberto Barbosa  EPL”,  éste manifestó saber no sólo que Orejarena  Solano había sido ultimado por miembros de dicho grupo  insurgente, sino también del lugar donde fue inhumado.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  Aunque la información suministrada por el mencionado Luis  Alberto Barrios no condujo al hallazgo del cadáver de  Orejarena Solano, la Fiscalía inició el 28 de octubre  de 2008 y en relación con dichos sucesos una investigación  previa, de modo que recaudadas en ésta algunas diligencias, el  12 de noviembre de 2013 se abrió sumario al cual fue  vinculado, entre otros, mediante diligencia de indagatoria el también  confeso miembro del EPL Miguel Ricardo Pinzón Cuadros, a quien  a través de resolución del 23 de septiembre de 2014 se  le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva  por los punibles de desaparición forzada y homicidio en  persona protegida.  

2.  El 17 de marzo de 2015 fue calificado el mérito de la  instrucción acusándose al indagado como coautor de los  referidos delitos, decisión que, por virtud del recurso  subsidiario de apelación que interpusiera la defensa, fue  confirmada el 22 de abril del mismo año.  

3.  Prosiguió luego la etapa de la causa durante la cual el  acusado fue liberado provisionalmente según auto del 6 de  noviembre de 2015 y a cuya conclusión el Juzgado Tercero Penal  del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia el 18 de agosto  de 2017 para condenar al acusado como autor de los delitos objeto de  acusación, a la pena principal de 39 años de prisión,  multa equivalente a 3.000 salarios mínimos mensuales legales e  inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas  por lapso de 19 años, sin concederle subrogado penal alguno y  disponiendo en consecuencia su aprehensión una vez el fallo  cobrare ejecutoria.  

La  anterior decisión fue recurrida en apelación por el  defensor del enjuiciado, siendo confirmada con la aclaración  de que la condena lo era a título de coautor, por el Tribunal  Superior de Bucaramanga en fallo del 7 de octubre de 2019, ahora  objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por  el mismo sujeto procesal.  

LA  DEMANDA:  

Sostiene  el recurrente que la sentencia impugnada violó de manera  directa la ley sustancial, por errónea interpretación  del artículo 277 del Código de Procedimiento Penal en  la medida en que a la prueba se le otorgó un mérito del  cual carecía.  

Dicha  norma, afirma, establece los criterios para la apreciación del  testimonio, pero la que se hace en relación con los de cargo  no es la adecuada, toda vez que la única declaración  que podría dar cuenta directa de los hechos corresponde a la  rendida por Clara María Osorio León, alias “Pitufa”  o “Marlene”, no así las ofrecidas por Fabián  Pérez Álvarez o Luis Alberto Barrios Ríos porque  éstos se enteraron de los sucesos a través de  información obtenida de terceros, es decir que se trata de  testigos de oídas.  

En esas  condiciones olvidó el juzgador examinar la personalidad de los  deponentes y las singularidades de sus asertos, sobre todo cuando en  la labor de valoración se encontraba con que sólo  existía una testigo directa de los acontecimientos, quien  además varió su versión en cada una de sus  intervenciones procesales.  

Tal examen se  hacía más imperativo en este asunto por ser los  testigos personas que estuvieron al margen de la ley y quienes, a  pesar de su desmovilización, fueron excluidos del sistema de  Justicia y Paz a causa de sus informaciones mendaces o cuando al  interior de este proceso fueron desvirtuados por el comandante  insurgente Nixon Navas Celis al reconocer no solo que algunos de  dichos testigos han mentido y sido expulsados de la referida  jurisdicción, sino además la gran enemistad de los  guerrilleros hacia el procesado por haber desertado de la  organización y haberse unido como colaborador, informante y  guía al Ejercito Nacional, razones de más que  justificaron su orden de eliminarlo, efectos para los cuales se le  hicieron infructuosamente dos atentados.  

Por todo lo  anterior se hacía necesario además que la prueba fuera  valorada en conjunto, de ese modo se habría determinado el  gran interés de los testigos por inculpar al procesado; por  eso, específicamente porque la prueba testimonial no fue  valorada con sujeción a la citada norma, solicita se case la  sentencia impugnada.  

Segundo cargo:  

También,  dice el censor, la sentencia recurrida infringió de manera  indirecta la ley sustancial a causa de un error de hecho por falso  juicio de identidad en la medida en que “se  ha motilado el análisis probatorio del testimonio del señor  Nixon Navas Celis”,  pues éste, pese a declararse total enemigo del procesado, ha  hecho expreso y evidente el gran interés oculto que tienen los  testigos de cargo alias “Pitufa”,  alias “Bavaria”  y alias “Caliche”  en señalar falsamente al acusado como autor de los hechos  objeto de juicio.  

En ese sentido el  fallo cuestionado olvidó analizar, según el testigo en  mención, que el acusado, para la época de los sucesos,  vivía en Bucaramanga y trabajaba como taxista de la  organización y que posteriormente, acompañando a las  fuerzas militares, participó en muchos operativos contra la  subversión; igualmente omitió examinar que el testigo  Navas Celis ostentaba rango dentro de la insurgencia como comandante  de frente y que si bien se enteró de la muerte de Orejarena  Solano, tal información se la suministró alias  “Bavaria”,  quien a su vez la obtuvo de alias “Pitufa”,  persona esta quien posee un afán desmesurado por ver al  procesado en cautiverio.  

Así las  cosas, agrega, el Tribunal en el objetivo de elaborar su fallo  confirmatorio, desnaturalizó la valoración de los  medios de conocimiento, pues para las pruebas de la defensa impuso el  imperio de la ley dando por no refutables los aspectos facticos  expresados ​​por  cada una de ellas, mientras que de la prueba de cargo hizo un examen  llano sin poner en tela de juicio en ningún momento el amañado  decir de los guerrilleros no obstante el desmesurado interés  de éstos en ver muerto o preso al enjuiciado.  

Solicita entonces  que, a consecuencia de este reparo, se case igualmente el fallo  impugnado.  

Tercer cargo:  

Finalmente,  también por senda de la violación indirecta, acusa la  sentencia de incurrir en error de hecho por falso raciocinio habida  cuenta que no se observaron las reglas de la sana crítica pues  se condenó al procesado por un homicidio que data de 1997,  cuando para esa fecha residía en Bucaramanga y estaba  recuperándose de un atentado, eso sin contar que ni siquiera  fue hallado el cuerpo del occiso porque la información al  respecto suministrada por los guerrilleros fue mendaz.  

En ese contexto el  fallo de segunda instancia desnaturalizó la labor judicial,  pues más que aplicar las reglas de la sana crítica y  buscar un fallo ajustado a la realidad, todo su sustento se dirigió  a justificar cada una de las razones expuestas por el a quo, pero sin  concatenar cada una de las piezas procesales con la narración  fáctica hecha al interior del proceso penal.  

De lo contrario,  dice, de haberse aplicado las reglas de la experiencia, la lógica  y el razonamiento, en forma paliativa se habría emitido una  decisión absolutoria por ausencia de prueba o por emerger una  duda ante la falacia probatoria debida al decantado interés de  los testigos guerrilleros que inclusive valió para que el  Ministerio Público demandara en su oportunidad una absolución.  

Pide, por tanto,  que, a consecuencia del falso raciocinio derivado de la aplicación  de la sana crítica, el fallo impugnado sea casado.  

CONSIDERACIONES:  

1.  La  demanda sustento del recurso extraordinario de casación, en  tanto medio a través del cual se exponen los argumentos con  los que, según el motivo invocado, se pretende obtener el  restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo,  responde a un juicio lógico jurídico sujeto al  cumplimiento de una serie de requisitos formales previstos en el  artículo 212 de la Ley 600 de 2000, que en esencia fueron  omitidos por el recurrente, ya que si bien identificó a los  sujetos procesales y la sentencia demandada, sintetizó los  hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal, y  formuló varios cargos, no los condujo con sujeción a  los parámetros técnicos y argumentativos propios de la  impugnación extraordinaria, ni indicó en forma clara y  precisa los fundamentos de su inconformidad, ni mucho menos su  trascendencia.  

La  ausencia de esas exigencias no puede sino conducir a la inadmisión  del libelo así formulado, como que en dichos casos la  indeterminación del juicio de legalidad que se debe proponer  impide a la Corte desentrañar su sentido, sin que le sea  posible, por el carácter rogado del recurso y por la  limitación a la oficiosidad, corregir los planteamientos o  develar su verdadero propósito.  

2.  Dados tales supuestos, denuncia primeramente el censor que la  sentencia  impugnada violó de manera directa la ley sustancial por  errónea interpretación del artículo 277 del  Código de Procedimiento Penal en la medida en que a la prueba  se le otorgó un mérito del cual carecía,  planteamiento que revela incuestionablemente dos falencias en cuanto,  de un lado, la norma invocada por indicar los criterios de valoración  de la prueba testimonial, carece de naturaleza sustancial y, de otro,  se pretende sustentar el motivo casacional en la valoración  probatoria cuando es patente que la invocación de la  infracción directa excluye cualquier debate en torno a los  hechos o a las pruebas y su apreciación.  

La  postulación de la violación directa de una norma de  orden sustantivo, aun cuando la alegada no lo es, con indicación  del sentido de aquella, en este caso errónea interpretación,  resulta desviada en su fundamentación cuando el discurso es  conducido por el defensor  a cuestionar los hechos declarados y las pruebas examinadas y  valoradas por el sentenciador, olvidando que, como ya se anunció,  cuando se trata de esa clase de yerro la censura no lo puede ser en  el aspecto fáctico ni probatorio, sino exclusivamente en lo  jurídico.  

Los  cuestionamientos en ese orden a los señalados testimonios no  evidencian una afrenta directa a la ley, sino acaso una indirecta  pues de esa manera se habría transgredido el ordenamiento a  causa de una supuesta valoración equivocada de los medios de  convicción, lo que evidencia que aquellos mal podían  ser expuestos como sustento inmediato de una interpretación  errada de la norma olvidándose que el debate debía ser  en el ámbito estrictamente jurídico.  

3.  Un segundo cargo postulado como infracción indirecta de la ley  por la incursión en un error de hecho por falso juicio de  identidad en cuanto se habría cercenado el testimonio de Nixon  Navas Celis, aunque formalmente pareciera conducirse de manera  correcta revela por igual deficiencias técnicas y  argumentativas que impiden su abordaje en el objetivo de admitir la  demanda en examen.  

En  primer lugar, se anuncia infringida una norma sustancial pero además  de que no se indica de cuál se trata, mucho menos se precisa  el sentido de la vulneración, esto es si lo fue por falta de  aplicación, aplicación indebida o errada  interpretación.  

Además,  acaso lo de mayor importancia, se omitió hacer un juicio de  trascendencia del error alegado en el propósito de denotar de  qué manera por su ausencia otro sería el sentido del  fallo.  

No  basta, para efectos de un reproche en ese sentido, acreditar  simplemente que algunos apartes de una determinada prueba no fueron  apreciados por el fallador; un ataque así propuesto demanda no  sólo ese ejercicio, sino especialmente uno de confrontación  con los demás medios demostrativos aportados en procura de  establecer que la sentencia, además de hacer una valoración  incompleta, no se sostiene con las restantes pruebas incorporadas al  proceso.  

En  este evento, el casacionista se limitó únicamente a  exhibir cómo el juzgador omitió apreciar algunos hechos  declarados por Nixon Navas Celis, pero en manera alguno efectuó  esa labor de cotejo en relación con las demás pruebas y  en especial con aquellas de que se valió el juzgador para  proferir la sentencia de condena, luego en esas condiciones lo que se  expone no es más que la posición personal del  impugnante a fin de que sobre los demás medios de convicción,  que no evalúa, se privilegie con mayor crédito el  testimonio de Navas Celis, lo cual entonces supone no un yerro del  sentenciador, sino apenas una contraposición de las pruebas  propia de la dialéctica procesal.  

4.  Finalmente denuncia el libelista otra infracción indirecta de  la ley, esta vez por la incursión en un error de hecho  originado en un falso raciocinio, pero al igual que en el anterior  reproche omite señalar la norma vulnerada y el sentido de la  violación.  

Además,  los  fundamentos con que se pretende sustentar la censura en modo alguno  denotan que se haya incurrido en la falencia denunciada.  

En  efecto, sostiene el libelista que se inobservaron  las reglas de la sana crítica por haberse condenado al  procesado por un hecho cometido cuando él vivía en otro  lugar y se hallaba convaleciente y sin que, de otro lado, fuere  hallado el cadáver del supuesto occiso, empero, tales  cuestionamientos no revelan cuál fue el parámetro que  de aquella se vulneró, sin que sea suficiente la simple  mención de la infracción, o de que si se hubiera  aplicado la lógica, la experiencia y el razonamiento otra  hubiera sido la decisión.  

Se hace exigible  para efectos de la admisibilidad de una censura de esta especie,  precisar la prueba que se dice erradamente analizada para luego  exponer críticamente los argumentos a través del juez  la haya valorado con infracción de una máxima de  experiencia, una ley de la ciencia o un parámetro lógico,  nada de lo cual expuso el recurrente más allá de su  simple y vacía mención.  

Pero  además, no bastaba con plantear esa supuesta equivocación,  si, por otro lado, no se constataba su trascendencia, aspecto que el  casacionista tampoco abordó toda vez que, restringido a esos  hechos, ninguna valoración o reparo hizo en rededor de las  restantes y de las cuales se valió también el juzgador  para fundamentar su decisión de condena; tal como se advierte  de la misma argumentación exhibida en la demanda, varias otras  fueron las pruebas que concurrieron a sustentar la responsabilidad  que por la comisión de los mencionados delitos se imputó  al procesado.  

5.  Por tanto, como los reparos formulados no se sujetan a las  condiciones técnicas que los hagan plausibles en esta sede, la  demanda que los contiene será inadmitida, más aún  cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte  la intervención oficiosa de la Sala de conformidad con el  artículo 216 de la Ley 600 de 2000.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

No  admitir la demanda de casación formulada por el defensor de  Miguel Ricardo Pinzón Cuadros.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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