STP6275-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP6275-2021  

Radicación  n.°  116461  

(Aprobado  Acta n° 108)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  William  Páez Trigos,  mediante  apoderado,  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior  de  Villavicencio el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías,  por  la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  Conforme con los elementos de juicio allegados a este trámite  se conoce que el William  Páez Trigos fue  condenado el 15 de julio de 2004, por el Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado de Cúcuta al haber sido encontrado  penalmente responsable del delito de extorsión agravada.  

Igualmente,  en fallo del 24 de junio de esa anualidad, fue sancionado en virtud  del ilícito de homicidio agravado por el despacho Penal del  Circuito de Pamplona.  

1.2.  Ambas sentencias están siendo vigiladas por el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  ante quien el actor pidió la concesión de la prisión  domiciliaria. Aquella le fue negada en auto del 23 de septiembre de  2020; decisión ratificada el 15 de marzo de 2021, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

1.3.  Páez  Trigos  acude al amparo en busca de la protección de sus derechos  fundamentales los que estima lesionados por las autoridades  accionadas al negarle la solicitud de prisión domiciliaria, al  considerar que esas determinaciones incurrieron en vías de  hecho, pues no había lugar a negar su pedimento con fundamento  en las prohibiciones del artículos 38G de la Ley 599 de 2000.  

En  suma pide que se deje sin efecto las providencias contrarias a su  pedimento y se acceda al cambio de sitio de reclusión.  

2.  Las respuestas  

Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  

La  Magistrada Ponente refirió que en proveído del 15 de  marzo de 2021, confirmó el auto que negó la prisión  domiciliaria reclamada por el accionante en razón de la  prohibición legal consignada en el artículo 38 G del  Código Penal.  

Estima  que el amparo es improcedente pues se pretende cuestionar una  decisión que ya fue objeto de los recursos ordinarios, sin que  se pueda utilizar el amparo como una tercera instancia.  

Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías  

El  Juez refirió que no ha lesionado los derechos del actor,  además, que las decisiones que controvierte aquel por esta vía  se emitieron con apego a la ley.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si los  accionados vulneraron el derecho al debido proceso del actor   al haberle negado la solicitud de prisión domiciliaria.  

2.   La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1. Aplicados  los requisitos  generales  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,  jurisprudencialmente establecidos al presente caso, la Sala encuentra  que el asunto tiene relevancia constitucional, pues involucra  aspectos del debido  proceso.  

Se agotaron los  recursos ordinarios, contra la decisión acatada y el actor  acudió  en un término razonable a la  acción constitucional.  

3.2. Superados  los requisitos de carácter general, corresponde a la Sala  verificar si se configura alguno de los presupuestos  de carácter específico  atrás reseñados, a efecto de determinar la procedencia  del amparo invocado.  

En  el presente evento William  Páez Trigos,  mediante  apoderado,  trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con las  providencias emitidas por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  el 23 de septiembre de 2020 y el 15 de marzo de 2021, en sede de  primera y segunda instancia, en las cuales le negaron la prisión  domiciliaria.  

Con  ese objeto cuestiona la aplicación de la prohibición  contemplada en el artículo 38 G del Código Penal y que  presenta  como trasgresora de sus garantías fundamentales, pero su  pretensión es expuesta más como un recurso ordinario,  que como una real afectación habilitante de la intervención  del juez constitucional2.  

Lo anterior,  porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya  expuestos ante las autoridades accionadas, y que en esta sede  finalmente se acepte concesión de la domiciliaria,  convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera  instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es  improcedente, pues el amparo  no  es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales  ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

Ahora  bien, revisada  la decisión cuestionada, se observa que la demandada analizó  en debida forma el caso concreto, las disposiciones legales previstas  con respecto a la prisión domiciliaria, así como lo  dispuesto en el canon 38 G en cita, para concluir que en virtud de la  prohibición legal para el delito de extorsión por el  cual fue condenado el demandante, no era dable acceder a su  pedimento.  

Así las  cosas, la petición de la parte accionante fue atendida  oportunamente, y si bien no se accedió a la misma, también  lo es que la accionada explicó en forma clara y razonable los  motivos que la llevaron a negar su pedimento.  Se aprecia  que las demandadas, al momento de resolver el caso concreto,  realizaron  una interpretación razonable y ponderada de las normas  jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la  intervención del juez de tutela.  

En  ese orden, las determinaciones censuradas por el recurrente,  consultaron los parámetros legales que rigen la temática.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación objetada a través del amparo, únicamente  porque aquella resulta contraria a los intereses del demandante.  

Argumentos  como los presentados por el  peticionario son  incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un  instrumento más de la justicia ordinaria.  

Por  las anteriores consideraciones, se  negará el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  William Páez Trigos,  mediante  apoderado.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.      

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