STP6270-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP6270-2021  

Radicación  Nº 116237  

Acta No. 115  

Bogotá  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por RONALD JAVIER ULLOA ENCISO frente  al fallo proferido el 12 de abril de 2021 por la Sala de Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró  improcedente la acción de tutela promovida en contra del  Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de dicha ciudad, trámite  que se extendió a los Centros Administrativos del Sistema  Penal Acusatorio y de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta violación  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y  buen nombre.  

LA DEMANDA  

El  fundamento de la petición de amparo se concreta a lo  siguiente:  

2. Ante el  cumplimiento de la sanción impuesta, el juzgado de  conocimiento, a través de auto adiado el 27 de enero de 2021,  le concedió la libertad inmediata y, corolario de ello, ordenó  que se libraran las comunicaciones a las entidades estatales  correspondientes; sin embargo, según la información  reportada en el portal de la Rama Judicial, el proceso se encuentra  activo con prisión domiciliaria.  

3. Indica que  desde el momento en que recobró la libertad ha sido objeto de  varias “detenciones”  por parte de funcionarios de la policía nacional, toda vez que  en sus bases de datos “aparezco  aun con medida vigente de detención domiciliaria en mi lugar  de residencia imposibilitando mi libre locomoción hasta por 12  horas o más, si me encuentro fuera de Bogotá”.  

4. En  requerimiento al juzgado de conocimiento y al INPEC fue informado que  los datos ya habían sido actualizados, pero en la práctica,  sufre para poder movilizarse, porque, según los agentes de la  policía, aún sigue privado de la libertad, lo cual es  contrario a la realidad.  

5. Indica que el  pasado 18 de marzo pretendía viajar a Panamá con su  familia, pero Migración Colombia le impidió la salida  “puesto  que aún figuro privado de la libertad, situación que  solicité por escrito y fílmicamente, pero fue imposible  y me vi en la penosa obligación de cancelar absolutamente  todo.”  

6. Con fundamento  en lo anotado, solicita la protección de sus derechos  fundamentales al trabajo, debido proceso y al buen nombre y,  consecuente con ello, se ordene el retiro de las bases de datos el  antecedente aludido y que el mismo sólo pueda ser consultado  por un juez de la República.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones:  

1.  Centra la discusión a la presunta omisión de las  autoridades accionadas en emitir respuesta a la solicitud allegada el  21 de marzo de 2021 por Ulloa Enciso, orientada a la actualización  de los antecedentes y anotaciones en las bases de datos.  

2.  En ese sentido, aduce que la naturaleza de la pretensión es  propia de la actividad jurisdiccional que conlleva al compromiso de  los derechos al debido proceso y el acceso a la administración  de justicia, puesto que esa conducta,  “al desconocer presuntamente los términos de ley  establecidos sin motivo probado y razonable, implica una dilación  injustificada al interior del proceso judicial, lo cual está  proscrita por el ordenamiento constitucional.”.  

3.  Dicho ello, estima que el amparo deprecado no es procedente, toda vez  que la actuación adelantada en contra del Ronald Javier Ulloa  Enciso fue remitida por el juzgado de conocimiento al Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y, una vez efectuado el reparto, que lo fue el 8 de abril de  2021, le correspondió al Primero de esa especialidad de  Bogotá.  

4.  En ese orden, no era dable afirmar una dilación injustificada  en darle trámite al memorial presentado por el actor, puesto  que apenas fue designado el despacho que ha de vigilar el  cumplimiento de la pena, lo cual requerirá de un tiempo  prudencial para su estudio, el interesado debe esperar a que la  autoridad competente, en este caso el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas, examine su reclamación.  

5.  Acorde con lo anotado, descarta la vulneración de los derechos  fundamentales demandados, puesto que las autoridades accionadas  acreditaron haber cumplido con sus competencias y le corresponde al  tutelante esperar que el juzgado vigía emita el  pronunciamiento que corresponda.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el demandante y en sustento de su inconformidad insiste que  el derecho a la libertad está siendo entorpecido por la no  actualización de los datos. Agrega que el Tribunal evitó  que diversas entidades aludidas en la demanda de tutela respondieran  sobre su situación al no ser vinculadas.  

Considera  que el traslado al juez de ejecución de penas no tiene  relación con la libertad inmediata de la que ha debido gozar y  a diario se ve interrumpida por las autoridades de policía.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2. Es en esencia  la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que  sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos  fundamentales por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de un particular en los casos expresamente  señalados en la ley.  

3. En el caso bajo  estudio, Ronald Javier Ulloa Enciso  acude a la acción de  tutela para deprecar la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y buen nombre, los  que considera comprometidos al no haberse actualizado las bases de  datos que registran sus antecedentes penales, a pesar que en  providencia del 27 de enero del 2021 el Juzgado Cuarenta Penal del  Circuito decretó su libertad por pena cumplida, omisión  que ha llevado a que la autoridad policial lo prive de la libertad,  según dice, en varias oportunidades, debido a que en su  registros figura con prisión domiciliaria.  

4. Al respecto, es  importante tener presente la siguiente información:  

i) El Juzgado  Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá condenó al actor  a la pena de 82 meses de prisión al ser hallado responsable de  los delitos de concierto para delinquir, abuso de confianza y fraude  a resolución judicial, en sentencia del 14 de septiembre de  2020, decisión que, al ser objeto del recurso de apelación,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia  del 2 de diciembre de ese mismo año, fue revocada parcialmente  para redosificar su sanción en 33 meses de prisión.  

ii) En auto del 27  de enero de 2021, el juzgado de conocimiento declaró el  cumplimiento de la pena principal impuesta al procesado y,  consecuente con ello, dispuso la libertad inmediata, librándose  la respectiva boleta al día siguiente por parte del Juez  Coordinador del Centro de Servicios Judiciales.  

iii) La petición  que el demandante allegó al juzgado de conocimiento el 21 de  marzo de 2021 para solicitar la cancelación de las  anotaciones, fue remitida al grupo de libertades y capturas para la  asignación del juzgado de ejecución de penas.  

iv) El proceso fue  sometido a reparto el 8 de abril de 2021 y asignado al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas de Bogotá, despacho que  avocó el conocimiento el 13 de ese mismo mes, según lo  registra la Consulta de Procesos.  

Información  que, es de resaltar, no fue conocida por el Tribunal por cuanto fue  expedida con posterioridad a la emisión del fallo de primera  instancia.  

5. Conforme con lo  señalado, especialmente con lo informado por el Centro de  Servicios Judiciales, es clara la configuración de una  carencia actual de objeto por hecho superado.  

En efecto, si la  discusión del actor radica en la falta de comunicación  de la decisión que dispuso la libertad por pena cumplida a las  autoridades de policía, con la emisión del oficio  dirigido a la Policía Nacional DIJIN-SIOPER y a las demás  entidades antes referidas, ha desaparecido la violación o  amenaza de sus derechos fundamentales, lo cual hace inane cualquier  decisión u orden que emita el juez de tutela.  

Aunado a ello,  consultada la página de antecedentes de la Policía  Nacional, se advierte que Ronald Javier Ulloa Enciso “No  tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”,  lo cual indudablemente torna innecesaria la intervención del  juez de tutela y refuerza la carencia de objeto, dado que esa era  precisamente la pretensión del actor y se materializó  en el trámite de la acción constitucional.  

Frente  a la figura de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional  ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo  siguiente:  

“La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería  en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta  figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en  que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.  

El  hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través  de la acción de tutela se satisface y desaparece la  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados  por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese  adoptar el juez respecto del caso específico resultaría  a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de  protección previsto para el amparo constitucional. En este  supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis  sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya  protección se demanda, salvo ‘si considera que la  decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del  caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la  falta de conformidad constitucional de la situación que  originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la  inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones  pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí  resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial  incluya la demostración de la reparación del derecho  antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho  superado’.  

Precisamente,  en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes  criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o  no en presencia de un hecho superado, a saber:  

‘1.  Que con anterioridad a la interposición de la acción  exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que  viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de  aquél en cuyo favor se actúa.  

2.  Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho  que dio origen a la acción que generó la vulneración  o amenaza haya cesado.  

3.  Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el  suministro de una prestación y, dentro del trámite de  dicha acción se satisface ésta, también se puede  considerar que existe un hecho superado.’”  (Subrayado  y negrilla fuera de texto).  

6. Con base en lo  anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las  razones que se acaban de exponer.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior parte  motiva.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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