STP6271-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP6271-2021  

Radicación  n.°  116390  

(Aprobado  Acta n° 108)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Alexander  Guaguarabre Mejía,  mediante  apoderado,  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Tercero Penal y la  Fiscalía 7ª Seccional, todos de Pereira, por  la presunta vulneración  del derecho al debido proceso del principio  a non  bis in idem.  

Al  presente trámite fueron vinculados las  partes e intervinientes en el proceso penal seguido en contra del  actor.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  Conforme con los elementos de juicio allegados a este trámite  se conoce que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira  adelanta proceso en contra de Alexander  Guaguarabre Mejía por  el delito de acceso carnal violento.  

1.3.  El 27 de febrero de 2020, se surtió la audiencia de  formulación de acusación, oportunidad en la que el  apoderado del actor pidió la nulidad de lo actuado en virtud  del quebranto al principio del non  bis in ídem.  Refirió que el demandante ya había sido juzgado por la  jurisdicción indígena. Esa decisión fue negada  por el A  quo,  por falta de pruebas que acrediten lo alegado por el interesado y,  confirmada el 31 de marzo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de esa ciudad.  

1.4.  Devuelta la actuación al despacho de origen, en la vista del  14 de julio de esa anualidad, la defensa solicitó la  preclusión con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º  del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 y, en auto del 28  siguiente, ese pedimento fue negado. En proveído del 31 de  agosto siguiente, el Tribunal accionado la confirmó.  

1.5.  Guaguarabre  Mejía   acude al amparo en busca de la protección de sus derechos  fundamentales los estima lesionados por las autoridades accionadas al  negarse a reconocer que dentro del proceso que se le adelanta por el  delito de acceso carnal violento se vulneró el principio al  non  bis in ídem.  

Expresa  que hace parte de la comunidad indígena Emberá  Cahamí,  registrado y censado en el Resguardo Kumardó  y fue juzgado en esa jurisdicción por los mismos hechos por  los cuales, ahora se adelanta proceso en el Juzgado  3º Penal del Circuito de Pereira.  

Adujo  que si bien, al interior del proceso ha pedido que cese el mismo en  virtud del mentado principio, su pretensión no ha sido  acogida.  

Refiere  que aunque el documento que aportó  para probar su petición no fue el original y el nombre no  correspondía al procesado, su cédula de ciudadanía  sí coincide, por lo que, pide al Juez de tutela deje sin  efecto las decisiones que le fueron desfavorables y, en su lugar, se  decrete la vulneración al principio del non  bis in ídem.  

2.  Las respuestas  

Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira  

El  Magistrado Ponente hizo un recuento de las fases adelantadas al  interior del diligenciamiento seguido en contra del actor e indicó  que mediante auto del 31 de marzo de 2020, confirmó  la decisión del A  quo  de no acceder a decretar la nulidad de lo actuado y el 31 de agosto  siguiente, ratificó la negativa de la preclusión.  

Refirió  que en esas etapas no se acreditó que el demandante hubiera  sido  juzgado en otra oportunidad por los mismos hechos. Resaltó  que el documento aportado para acreditar la pretensión no  contenía el nombre del demandante.  

Destacó  que el proceso cuestionado está en curso, por tanto, es al  interior del mismo donde el interesado debe hacer uso de los recursos  ordinarios y extraordinario para debatir su cuestionamiento, sin que  el juez de tutela esté llamado a intervenir.  

Juzgado  3º Penal del Circuito de Pereira  

El  Juez refirió que negó los pedimentos del abogado del  actor encaminados a obtener la nulidad y la preclusión en  virtud del principio del non  bis in ídem,  toda vez que no se acreditó su configuración,  decisiones confirmadas por su superior.  

Igualmente,  expuso que el asunto fue asignado en el mes de febrero de 2021, a su  homólogo 4º en virtud del impedimento que le fue  aceptado.  

Juzgado  4º Penal del Circuito de Pereira  

La  secretaria remitió copia del archivo digital seguido contra el  demandante.  

Sandra  Milena Arango Buitrago -Defensora Pública-  

En  su condición de apoderada de víctimas solicitó  que se niegue el amparo pues dentro del proceso penal el actor no ha  logrado probar que ya ha sido juzgado por los mismos hechos, más,  cuando la documentación aportada ha presentado errores, como  por ejemplo en el nombre del petente.  

Fiscalía  37 Unidad de CAIVAS de Pereira  

El  Fiscal adujo que los hechos por los cuales es procesado el demandante  ocurrieron fuera del resguardo indígena, además, que no  hay elemento de juicio que acredite los supuestos en los que el  interesado edificó el amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si los  accionados vulneraron el principio del non  bis in idem  dentro del proceso penal n.o  660016000035 201900416 01  impulsado en contra de Alexander  Guaguarabre Mejía  por el delito de acceso carnal violento.  

2.  Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna  improcedente  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de  defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como medio supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras  el proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial1.  

3.Caso  concreto  

De  las pruebas allegadas se conoce que  al Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira le correspondio  conocer del escrito de acusación presentado en contra de  Alexander  Guaguarabre Mejía por  el delito de acceso carnal violento.  

El  27 de febrero de 2020, al momento de surtirse la audiencia de  formulación de acusación, el apoderado del actor pidió  la nulidad de lo actuado en virtud del quebranto al principio del non  bis in ídem  al informar que ya había sido juzgado por la jurisdicción  indígena. Esa decisión fue negada por el A  quo,  por falta de pruebas que acrediten lo alegado por el interesado y,  confirmada el 31 de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de esa ciudad.  

En  proveído del 28 de julio de esa anualidad, el A  quo  no accedió a la preclusión requerida por el apoderado  del demandante y que impetró con fundamento en el numera 1º  del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, la cual fue confirmada  el 31 de agosto siguiente, por el Tribunal accionado.  

El actor presenta  como trasgresora de sus garantías fundamentales las decisiones  que se negaron a dar por probado que ya fue juzgado por los mismos  hechos, pero su pretensión es expuesta más como un  recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de  la intervención del juez constitucional2.  

Lo anterior,  porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya  expuestos ante las autoridades accionadas, y que en esta sede  finalmente se acepte el quebrantamiento al principio del non  bis in idem,  convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera  instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es  improcedente, pues el amparo  no  es una fase adicional para cuestionar las decisiones contrarias a los  intereses del actor y que están amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

Adicionalmente,  se advierte que el  diligenciamiento cuestionado por el actor está en curso, por  tanto, es ahí donde aquel deberá ejercer todas las  prerrogativas que le otorga la Ley  para la defensa de sus intereses.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en  sentencia CC SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales3.  En sentencia  C-590 de 20054,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última5.  

En  ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra  providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo  alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el  juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no  puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los  funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le  someten a su consideración6.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Asumir  una postura como la pretendida por el accionante, implicaría  desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en  ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los  órganos de investigación y abordar, en abierta  contraposición a la finalidad. Véase que el actor puede  activar los recursos ordinarios, como el de apelación frente a  la eventual sentencia condenatoria y el de casación de  considerarlo pertinente.  

Por  las anteriores consideraciones se negará por improcedente el  amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  tutela instaurada por Alexander  Guaguarabre Mejía,  mediante  apoderado.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

3          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

4          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

5          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

6          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *