STP6113-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

    

STP6113-2021  

Radicación  n°. 116818  

Acta  126  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS  FERNANDO JARAMILLO GUTIÉRREZ,  contra la FISCALÍA  150 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN  y los JUZGADOS  PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE OSOS y  30 PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al trámite se vinculó a la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y  las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No.  2020-00042.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante LUIS FERNANDO JARAMILLO GUTIÉRREZ que el proceso  adelantado en su contra, se inició con las audiencias  preliminares de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario,  adelantadas ante el Juzgado 30 Penal Municipal de Medellín.  

Refirió  que pese a que la situación fáctica se presentó  en Itagüí, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa  de Osos, lo condenó como autor responsable del delito de  extorsión en la modalidad de tentativa; decisión que  fue apelada, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

Adujo  que ni la Fiscalía 150 delegada ante los Jueces Penales del  Circuito ni los Juzgados que conocieron la actuación, tuvieron  en consideración el lugar de ocurrencia de los hechos, por lo  que resultaban ilegales todos los actos procesales.  

Agregó  que, aunque acudió a la acción de habeas  corpus, la misma le  fue negada en primera y segunda instancia.  

En  ese contexto, pidió el amparo del derecho fundamental al  debido proceso y, en consecuencia, que se decretara la nulidad de la  actuación seguida en su contra y se dispusiera su libertad.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El magistrado ponente del Tribunal Superior de Antioquia señaló  que, por reparto del 11 de noviembre de 2020, le correspondió  conocer del recurso de apelación, instaurado contra la  sentencia emitida el 15 de octubre del mismo año, por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos, contra JARAMILLO  GUTIÉRREZ, en la que le impuso 38 meses y 12 días de  prisión.  

Refirió  que la actuación se encuentra pendiente de resolver, debido al  gran cumulo de trabajo que presenta, al punto que tiene más de  70 sentencias en apelación, debiéndosele dar prioridad  a los asuntos próximos a prescribir o con persona privada de  la libertad.  

En  punto de la inconformidad que plantea el demandante por vía de  tutela, señaló que el accionante acude a la misma como  una tercera instancia, desconociendo que actualmente el proceso está  en curso y que dichos aspectos debieron ser debatidos en el juicio  oral.  

2.  La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos,  pidió negar el amparo invocado, debido a que desde los albores  de la investigación el hoy accionante conoció el lugar  de ocurrencia de los hechos, frente a los cuales se pronunció  en la audiencia de juicio oral, por lo que no puede pretender por vía  de tutela cuestionar dicha situación.  

Además,  culminado el trámite procesal, emitió sentencia el 15  de octubre de 2020, contra JARAMILLO GUTIÉRREZ, la cual se  encuentra en apelación ante el Tribunal Superior de Antioquia,  por lo que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad.  

3.  El Fiscal Quince Delegado ante los Jueces Penales Municipales de  Santa Rosa de Osos indicó que conoció de la actuación  seguida contra el hoy accionante, con posterioridad a la realización  de las audiencias preliminares, en las que se determinó  claramente el lugar de ocurrencia de los hechos en dicha  municipalidad, aspecto que no fue objeto de controversia al interior  del proceso penal.  

Adujo  que el accionante acude a la vía constitucional como una  instancia adicional para revivir términos fenecidos, por lo  que se debía negar la protección invocada.  

3.  El Juez 30 Penal Municipal con función de Control de Garantías  de Medellín señaló que por reparto y atendiendo  el turno de disponibilidad, le correspondió conocer de las  audiencias preliminares adelantadas en el proceso seguido contra LUIS  FERNANDO JARAMILLO GUTIÉRREZ, debido a que los Juzgados que  ejercen dicha función en el área metropolitana se  encontraban cerrados en dicha calenda, por ser un día sábado.  

Sostuvo  que desconoce el estado actual del proceso y en la actuación a  su cargo, no se vulneraron los derechos del actor.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  presentada en favor de LUIS FERNANDO JARAMILLO GUTIÉRREZ, toda  vez que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

2.  En  el presente evento, el accionante solicita por vía de tutela  la nulidad de la actuación adelantada en su contra, en el  proceso radicado bajo el No. 2020-1088, seguido por la comisión  del delito de extorsión en la modalidad de tentativa, en  cuanto advierte la vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso y defensa, contemplado en el artículo 29 de la  Constitución Política.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala que de  conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo  86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es  procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Dicho  presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la  jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional,  al sostener que la herramienta constitucional en cita no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya  fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

En  ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que  «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»1.  

Además,  la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia  de la acción tutela en los casos en los que se alegue una vía  de hecho en relación con una actuación judicial en  trámite, que:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia  CC T-418 de 2003).  

Lo  anterior, debido a que la inconformidad que plantea LUIS FERNANDO  JARAMILLO GUTIÉRREZ se presenta en torno a una actuación  que se encuentra en trámite, toda vez que de acuerdo con la  demanda de tutela y las respuestas allegadas, contra la sentencia  condenatoria emitida el 15 de octubre de 2020, por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos, la defensa del hoy  accionante instauró recurso de apelación, el cual se  encuentra pendiente de resolver por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia.  

De  manera que, aun cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, pues  se encuentra pendiente la resolución de la alzada. Además,  contra la sentencia de segunda instancia procede el recurso  extraordinario de casación,  medio idóneo de control constitucional, tanto de la  providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su  integridad.  

En  ese orden, considera la Sala que un pronunciamiento de fondo sobre el  asunto, constituye un  aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que  se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera  extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción  de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los  derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o  paralela a la de los funcionarios competentes.  

En  efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2,  y ello aquí no ha ocurrido; por  lo tanto, el juez de  tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el  cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el  demandante con esta acción.  

Afirmar  lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de  trámite- que se toman en el transcurso de la actuación  penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión  de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales y ello no es así.  

Por  lo anterior, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido  ni adelantar su posición al respecto, ya que –se  reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen  pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la  protección de que se trata,  por lo que se negará  el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005,          entre otras.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *