AP717-2021(51686)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

AP717-2021  

Radicado 51686  

(Aprobado  Acta No. 40)  

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Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. VISTOS  

  

Estudia la Sala si  admite demanda de casación presentada por la defensa de EDWIN  ALBERTO HURTADO SILVA, contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 12 de septiembre de  2017, que confirmó el fallo condenatorio en su contra por el  delito de porte de armas de fuego de defensa personal.  

            

II. HECHOS  

  

Fueron  consignados en el fallo así:  

  

“El  1 de junio de 2014 en la ciudad de Bogotá, alrededor de las  17:00 horas en la carrera 4 este N.56-06 sur, Barrio Morena II,  mientras la policía de vigilancia realizaba un patrullaje por  el sector, fue informada por el CAI del barrio Danubio Azul que en el  paradero de buses rojos de ese barrio había varias personas y  que una de ellas había disparado, por lo que los uniformados  se trasladaron a dicho lugar donde observaron al aquí  procesado, Edwin Alberto Hurtado Silva, quien al notar la presencia  policial, arrojó un elemento al suelo, solicitándole un  registro al cual accede voluntariamente y al verificar el elemento  que había sido arrojado, los miembros de la policía  observaron que se trataba de una arma de fuego, tipo revolver marca  Smit & Wesson, calibre 38, hechos que motivaron su  judicialización.  

  

Mediante  experticia técnica practicada por el balístico adscrito  al CTI, el día 2 de junio de 2014 se determinó que el  arma de fuego es apta para disparar”.  

  

            

III. ACTUACION          PROCESAL  

  

3.1.  El 2 de junio de 2014 en el Juzgado 8º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías se legalizó la  captura en flagrancia de EDWIN ALBERTO HURTADO SILVA y se le formuló  imputación como posible autor del delito de porte de armas de  fuego de defensa personal (artículo 365 C. Penal). El imputado  no aceptó cargos y se ordenó su libertad por cuanto la  Fiscalía retiró la solicitud para la imposición  de medida de aseguramiento1.  

  

3.2.  El escrito de acusación se radicó el 19 de agosto de  20142  y en el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  se formuló acusación el 29 de enero de 20153.  

  

3.3.  El 12 de marzo de 2015 se  llevó a cabo audiencia  preparatoria4  y el juicio oral se celebró los días 31 de julio5  y 23 de septiembre de 2015 fecha en que se anunció sentido del  fallo condenatorio6.  En fallo del 10 de noviembre de 2015 se condenó a EDWIN  ALBERTO HURTADO SILVA a la pena de 108 meses prisión por el  delito por el que fue convocado a juicio7.  La decisión fue apelada por la defensa8.  

                              

4. En                  sentencia del 12 de septiembre de 2017 el Tribunal Superior de                  Distrito Judicial de Bogotá confirmó la condena9.                  La defensa presentó demanda de casación.    

  

            

IV. LA          DEMANDA  

  

El recurrente  presentó un cargo al amparo de la causal tercera de casación,  argumentando la violación indirecta de la norma sustancial por  falso raciocinio, la cual condujo a la falta de aplicación de  los artículos 7 del Código Penal y 381 del Código  de Procedimiento Penal.  

  

4.1. El censor  afirmó que la Fiscalía no demostró más  allá de toda duda el porte del arma en cabeza del procesado;  para ello aborda el testimonio del Policía Gabriel Bohórquez  cuyo informe de incautación demuestra que para el momento de  la captura el procesado no tenía consigo el arma de fuego,  porque el acusado se encontraba en compañía de varios  sujetos y cualquiera pudo arrojar el revólver.  

  

Agregó que  para resolver esta duda, la Fiscalía debió tomar  muestras de huellas digitales en el arma y cotejarlas con las de su  defendido, al igual que escuchar en declaración a los  presentes o indagar por residuos de disparo en las manos del acusado.  

  

4.2. Sostuvo que  los jueces de instancia no valoraron integralmente la prueba aportada  por la defensa, concretamente, el testimonio de Jair Andrés  Ayala Ulloa, quien dio cuenta que el arma pertenecía a una  pandilla que operaba en el sector y que fueron sus integrantes los  que realizaron los disparos en un sector montañoso ubicado  detrás del parqueadero donde se realizó la captura de  HURTADO SILVA.  

  

Según el  recurrente ese testigo expuso que en el sitio se encontraban  aproximadamente diez conductores de la empresa “Buses Rojos”  y que todos vestían de la misma manera, camisa blanca y jean.   En criterio del censor las circunstancias narradas por el testigo  ponen en duda la fuerza probatoria del testimonio del patrullero que  incautó el arma y achacó su porte al procesado.  

  

Indicó que  el Ad Quem solo utilizó tal prueba en “la  parte que le convenía del testimonio para desvirtuar la  “teoría sin fundamento” que había  construido el suscrito sustentada en la falta de orden de  allanamiento del parqueadero donde se encontraba mi mandante”.  

  

4.3. Por  último, señaló que el fallador no tuvo en cuenta  las reglas de la experiencia, ya que no es común que un  conductor de vehículo de servicio público porte armas  de fuego, toda vez que este gremio es constantemente monitoreado por  la policía de tránsito y los rodantes siempre son  requisados por la empresa transportadora.  

  

Como otra  infracción a las máximas de la experiencia, indicó  que no es usual que un conductor después de trabajar durante  trece horas continuas porte un arma de fuego y realice disparos en  las instalaciones de la empresa para la cual labora.  

  

Afirmó que  no es posible sustentar el fallo de condena a partir del testimonio  del patrullero Gabriel Bohórquez, quien fue el mismo que hizo  la captura y la incautación del artefacto bélico.  Concluyó que las pruebas para demostrar la acusación no  eran contundentes y por ello se debe dar aplicación al  principio de in dubio pro reo.  

  

            

V. CONSIDERACIONES  

  

5.1.  La  casación es un medio extraordinario de impugnación y  por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate  probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el  fallo de segundo grado. Por el contrario, exige el cumplimiento de  específicos requisitos formales orientados a demostrar a  través de un juicio técnico jurídico que en la  declaración de justicia allí contenida –la cual  llega a esta sede amparada de la dual presunción de legalidad  y acierto–, se incurrió en errores de hecho o de derecho  ostensibles y relevantes o, se profirió en un juicio viciado,  ocurrencias, una y otra, que reclaman para sí el necesario  correctivo.  

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Para  la elaboración del escrito sustentatorio han de tenerse en  cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal que haya  regido la actuación, las cuales son de ineludible  cumplimiento; por tanto, cuando se soslayan aquéllas  relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se  omite indicar con la claridad y precisión debidas sus  fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que  su inadmisión.  

  

Es por ello que el  inciso segundo del artículo 184 del C.P.P., establece que no  será seleccionada la demanda que, entre otras, no desarrolle  los cargos de sustentación correctamente, o cuando de su  contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir alguna de las finalidades del recurso.  

  

5.2.  El reparo propuesto por el recurrente está dirigido a  controvertir la valoración de las pruebas asumida por los  falladores de instancia, la cual califica de equivocada por derivar  de falsos raciocinios.  

  

El denominado  error de hecho por falso raciocinio se  presenta cuando al momento de realizar el proceso de valoración  probatoria el juzgador desconoce las reglas de la sana critica,  vulnerando los principios de la lógica, las máximas de  la experiencia, o los postulados científicos que deben  gobernar el discurso demostrativo.  

  

En el error de  raciocinio el recurrente está obligado a demostrar, de manera  independiente, (i) cuáles  fueron los principios de la lógica que se dejaron de aplicar y  cuál era el llamado a regular el caso (identidad, no  contradicción, tercero excluido, razón suficiente);  (ii) en dónde estuvo el error al valorar la prueba  técnico-científica que llevó a vulnerar los  postulados de la ciencia (no  desconocer el medio probatorio en su integridad para dejarlo de  valorar por cuanto ello implicaría un error de hecho por falso  juicio de existencia por omisión),  y (iii) determinar qué máxima de la experiencia aplicó  erradamente la segunda instancia para demostrar que no es regla de la  experiencia o que no era la llamada a regular el caso.  

  

Posteriormente, se  debe demostrar (no  mencionar)  la trascendencia del error, lo que implica hacer ver de manera  concreta que la conclusión a la que arribó el  sentenciador por medio de la inferencia habría sido otra de no  haberse presentado el yerro, o que valorado en conjunto y en debida  forma el acervo probatorio las conclusiones del fallo serían  completamente diferentes. Valga decir desde ya que el defensor no  realizó argumento alguno tendiente a demostrar el principio de  trascendencia.  

  

El  censor no ajusta su censura a los presupuestos del error de hecho por  falso raciocino, ya que su pretensión es la de poner en  entredicho el poder demostrativo del testimonio del funcionario  policial cuando afirmó que a la persona a la que observó  lanzar el arma de fuego fue a EDWIN  ALBERTO HURTADO SILVA,  queriendo imponer su teoría del caso fundado en una serie de  supuestos que son producto de la especulación, al proponer la  posible concurrencia de una serie de circunstancias orientadas a  atribuir el porte del revólver a otras personas.  

  

Ninguna  de las hipótesis planteadas encuentra eco en el material  probatorio practicado en el juicio, ya que con base en los hechos de  los que dan cuenta los medios de convicción, el recurrente  ofrece su propia interpretación como cuando sostiene que el  arma pudo ser arrojada por cualquiera de los sujetos presentes en el  lugar, puesto que estaban dadas las condiciones para confundirlos al  estar vestidos de forma similar.  

  

En  un intento por demostrar yerros de apreciación de la prueba  hace énfasis en la falta de actividad por parte de la Fiscalía  porque considera insuficiente el señalamiento de uno de los  uniformados que atendió el caso para demostrar la  responsabilidad en el delito. La inconformidad así postulada  en nada corresponde al error de raciocinio que denuncia, y más  bien parece evocar el principio de investigación integral  propio de la Ley 600 de 2000, y que resulta ajeno al sistema procesal  regulado por la Ley 906 de 2004.  

  

El  demandante no logra evidenciar un error de razonamiento en la  apreciación del testimonio del agente policial Gabriel  Bohórquez Holguín, pues ningún argumento  presenta para indicar que del contenido de dicha declaración  no era dable deducir que el portador del arma era EDWIN  ALBERTO HURTADO SILVA, pese  al señalamiento directo del testigo.  

  

5.3. Dentro del  mismo cargo de falso raciocinio, reclama la falta de valoración  integral del testimonio de Jair Andrés Ayala Ulloa, indicando  que el Tribunal “utilizó  la parte que le convenía del testimonio para desvirtuar la  “teoría sin fundamento” que había  construido el suscrito sustentada en la falta de orden de  allanamiento del parqueadero donde se encontraba mi mandante”.  

  

Tal  reparo  no debe plantearse como un error de hecho por falso raciocinio, pues  no se está atacando la estructuración del proceso  analítico del juez al momento de considerar la prueba en su  integridad, sino que se está advirtiendo que a una prueba que  está legalmente incorporada a la actuación se le  quitaron apartes importantes en su descripción objetiva. En  consecuencia, el reparo ha debido proponerse por el camino del falso  juicio de identidad por cercenamiento, demostrando que en efecto el  Tribunal recortó en aspectos sustanciales el testimonio, los  cuales objetivamente tenían el poder demostrativo suficiente  para desquiciar el fallo.  

                              

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Las reglas de la  experiencia que pretende que se le reconozcan están dadas  desde su personal perspectiva como de habitual ocurrencia. Sin  embargo, no cumplen las condiciones de generalidad y universalidad,  sino que son particularidades del caso que el censor utiliza para  describir situaciones que bajo su personal criterio, sin serlo, hacen  parte de la cotidianidad.  

  

No es una regla de  la experiencia que un conductor no porte armas de fuego porque está  siendo sometido a constantes requisas de la autoridad. Más  cuando olvida el recurrente que el arma de fuego no fue encontrada en  el vehículo que conducía HURTADO SILVA, lo que torna  ilógico e incoherente su argumento y la regla de la  experiencia que pretende acreditar resulta intrascendente para  quebrantar la doble presunción de acierto que contiene el  fallo.  

  

De lo expuesto  sin mayor dificultad se advierte que la demanda de casación es  un escrito que simplemente ataca el poder demostrativo asignado al  testimonio directo del Policía Nacional que sorprendió  en flagrancia al acusado y lo detuvo por estar cometiendo un delito  contra la seguridad pública, y que, ante la imposibilidad del  defensor de soslayar su mérito durante el debate en las  instancias, pretende prolongarlo en casación y fallidamente  ajustar su inconformidad a la causal tercera de casación.  

  

En consecuencia,  la demanda de casación presentada a nombre de EDWIN  ALBERTO HURTADO SILVA,  será inadmitida.  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

  

  

RESUELVE:  

  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado EDWIN  ALBERTO HURTADO SILVA.  

  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia de cumplirse los  presupuestos legales.  

  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

JOSE FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÀNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÒN  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

1          Fl. 6 c.1  

2          Fl. 10 c.1  

3          Fl. 21 c.1  

4          Fl. 25 c.1  

5          Fl. 41 c.1  

6          Fl. 47 c.1  

7          Fl. 56 c.1  

8          Fl. Fl. 62 c.1  

9          Fl. 10 c.Tribunal      

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