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2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP6104-2021  

Radicación  N.° 116445  

Acta  126  

Bogotá D.  C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  accionante CARLOS  MAURICIO MURCIA CUÉLLAR  contra al fallo proferido por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA,  el  15 de abril de 2021,  mediante  el  cual declaró improcedente la acción de tutela promovida  contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, siendo  vinculados los Juzgados Primero, Segundo y Cuarto Penales Municipales  de Neiva, las Fiscalías Octava y Dieciséis Seccional,  los defensores Públicos Dr. Richard Mauricio Gil, Dr. Robinson  Perdomo Perdomo y Dr. Ever Peralta Ardila,  la  empresa Halliburton Latin America S.A., el Procurador Delgado ante  los Juzgados Penales del Circuito, Lilia Esperanza García  Campos, Parmenio Sánchez Palacio, Carlos Mario Marín y  Alfonso de Jesús Palacio.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así los  reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva:  

“Según  el actor, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Neiva el 10 de febrero de 2017 y el 8 de febrero de 2018 en juicios  viciados de nulidad, imponiéndosele 192 y 85.99 meses de  prisión, en los radicados 410016000586200704493 y  410016000586200703555, respectivamente, por el delito estafa  agravada.  

Después  de traer a colación el artículo 175 del Código  de Procedimiento Penal, resaltó que en el radicado  410016000586200704493, la denuncia fue recibida por la Fiscalía  Octava Seccional y la imputación se realizó el 9 de  abril de 2014. Además, en el proceso 41001600058620070355, la  denuncia la recibió la Fiscalía Dieciséis  Seccional y la imputación se formuló el 9 de julio de  2015.  

Señaló  que los citados procesos las audiencias de formulación de  imputación se formularon luego de transcurridos los dos años  señalados en el parágrafo del artículo 175  Código de Procedimiento Pena, por lo que no era viable seguir  las actuaciones judiciales, menos proferir sentencias.  

También  estimó haberse desconocido el plazo para el inicio del juicio  y el proferimiento de la sentencia, por cuanto en el radicado  410016000586200704493, la acusación se formuló el 9 de  abril de 2014 y el fallo se emitió el 10 de febrero de 2017,  es decir, cuando ya no era posible jurídicamente providencia  alguna a raíz del vencimiento de los términos  judiciales. Agregó que lo mismo sucedió en la causa  41001600058620070355, donde la acusación se dio el 9 de julio  de 2015 y la sentencia se profirió el 8 de febrero de 2018.  

En su opinión,  con esas irregularidades se vulneraron los artículos 29 y 250  de la Constitución Política, lo que impone adoptar la  decisión consagrada en el artículo 457 del Código  de Procedimiento Penal. Añadió que, habiendo sido  declarado persona ausente, careció de la posibilidad de  interponer los recursos de ley.  

Luego  de afirmar que fue capturado el 29 de abril de 2018 en la República  de Argentina y dejado a disposición de la justicia Colombiana  el 9 de agosto siguiente, señaló haber solicitado  copias de los procesos fallados en su contra, las cuales solo las  recibió en abril de 2019, por lo que a partir de ese momento  empezó su valoración jurídica.  

De otro lado,  expresó que a raíz del Covid-19 tiene restringidas las  visitas de profesionales del derecho desde hace más de un año  y solo contó con asesoría telefónica, por lo que  le asistió la posibilidad de impetrar la acción de  tutela.  

En razón  a lo anterior reclamó el amparo a su derecho al debido proceso  y en consecuencia declaratoria de nulidad de las sentencias  proferidas en su contra el 10 de febrero de 2017 y el 8 de febrero de  2018 y su inmediata libertad, por estar recluido por cuenta de la  acumulación jurídica de las penas impuestas.”  

.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva  declaró improcedente el amparo por falta de inmediatez pues,  según refiere el accionante, en agosto de 2018 quedó a  disposición de las autoridades colombianas y las copias de las  decisiones judiciales que considera violatorias de sus derechos las  obtuvo en abril de 2019, de manera que pasaron dos años, lo  cual torna improcedente la acción.  

Indicó  que lo anterior no se justifica por la situación derivada de  la pandemia, pues l actor afirma haber recibido asistencia legal por  vía telefónica y siempre han estado habilitados los  medios para presentar acciones de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Argumenta  que los juicios adelantados en los procesos n°  410016000586200704493 y n° 4100160005862007 03555 por el Juzgado  Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva,  quien lo condenó en sentencias de 10 de febrero de 2017 y 8 de  febrero de 2018, respectivamente, están viciados de nulidad  porque se desarrollaron desconociendo los vencimientos de términos  que sucedieron en el trámite de los mismos.  

Refiere  que en ambos eventos se superó el plazo de 2 años  previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para  formular imputación, luego de radicadas las denuncias, por lo  que no se podía continuar la actuación judicial y mucho  menos dictar sentencia condenatoria.  

Afirma  que también se desconoció el término para  iniciar el juicio oral y proferir sentencia porque en el proceso     n° 410016000586200704493 se formuló acusación el 9  de abril de 2014 y se profirió la sentencia el 10 de febrero  de 2017 y n° 410016000586200703555 la acusación se  presentó el 9 de julio de 2015 y el fallo se dictó el 8  de febrero de 2018, por lo que en ninguno de los eventos existía  la posibilidad jurídica de proferir un fallo.  

Por  lo anterior se violan los artículos 29 y 250 de la  Constitución y hay lugar a declarar la ineficacia de que trata  el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.  

Señala  que la decisión del a  quo  desconoce los precedentes jurisprudenciales relacionados con la  inmediatez de la acción de tutela, dado que no tuvo en cuenta  que fue juzgado como persona ausente, capturado en Argentina el 29 de  abril de 2018, puesto a disposición de la justicia colombiana  el 9 de agosto siguiente y trasladado al centro penitenciario y  carcelario de Neiva en enero de 2019, y puesto a disposición  del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad en marzo de 2019. Que solicitó la entrega de las  copias el 12 de octubre de 2018 y le fueron entregadas en abril de  2019, por lo que a partir de allí inició el estudio de  los documentos, por la pandemia tuvo restricciones para la asesoría  jurídica, circunstancias que constituyen motivo valido para  afirmar que se encuentra dentro de la excepción al requisito  de inmediatez.  

Agregó  que el tribunal de primera instancia se excusa en un aspecto  procedimental para no pronunciarse de fondo sobre la nulidad de las  sentencias condenatorias proferidas en su contra.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada por CARLOS  MAURICIO MURCIA CUÉLLAR  contra al fallo proferido el 15 de abril de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

3. La solución  del caso.  

En  este caso, CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR solicita, por vía  de tutela, que se declare la nulidad de las sentencias condenatorias  proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Neiva, el 10 de febrero de 2017, dentro del proceso  n° 410016000586200704493, por el delito de estafa agravada, y el  8 de febrero de 2018, dentro del expediente 410016000586200703555,  por el mismo delito, actualmente bajo la vigilancia del Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.  

Argumenta  que tales fallos se dictaron en procesos viciados de nulidad dado que  en ambos eventos se superó el plazo de 2 años para  formular imputación sin haberlo hecho, lo cual impedía  adelantar cualquier otra actuación judicial y mucho menos  dictar sentencias condenatorias. Además, también afirma  que se vencieron los términos para dictar sentencia luego de  formulada la acusación, por lo cual las sentencias son nulas.  

El  a  quo  declaró improcedente el amparo con fundamento en el  incumplimiento del presupuesto de inmediatez pues las sentencias  cuestionadas datan del 10 de febrero de 2017 y 8 de febrero de 2018 y  el accionante recibió las copias de la actuación en  abril de 2019, por lo que la acción no se ejerció en un  plazo razonable, postura que es cuestionada por CARLOS MAURICIO  MURCIA CUÉLLAR porque, afirmó, no tiene en cuenta que  hay motivos razonables para excluir la exigencia de la inmediatez.  

3.1.  Improcedencia  por incumplimiento del requisito de inmediatez  

Como  quedó expuesto, las decisiones judiciales que cuestiona el  accionante fueron proferidas el 10  de febrero de 2017 y el 8 de febrero de 2018, de manera que pasaron 4  años de la primera, y 3 años desde la expedición  de la segunda, sin que el accionante hubiera ejercido la acción  de tutela, lo que desconoce el presupuesto de inmediatez, como lo  señaló el a quo.  

MURCIA  CUELLAR sostiene que no se han considerado las circunstancias que en  su criterio justificarían el tiempo trascurrido, sin embargo,  se advierte que el fallo impugnado tuvo en consideración que  el accionante recibió las copias de los procesos en abril de  2019, para determinar, con acierto, que dejó pasar un lapso,  desde esa fecha hasta la presentación de la demanda tutelar,  que desborda los límites de lo razonable.  

Y  es que, en efecto, cuando el tutelante recibió las copias  solicitadas aún no se había declarado la situación  de emergencia sanitaria derivada de la pandemia por Covid – 19,  de manera que las restricciones derivadas de ésta situación  no justifican que haya dejado trascurrir 2 años para promover  la acción de tutela. A ello cabe agregar que, desde el inicio  de la emergencia sanitaria en marzo de 2020, se han previsto los  mecanismos para que puedan interponerse las acciones de tutela.  

Por  lo anterior, la decisión del a quo, se considera acertada.  

3.2.  Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad  

El  reclamo del accionante tampoco no tiene vocación de prosperar  porque no se satisface la condición de subsidiariedad,  como  requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, como lo señaló el fallo impugnado.  

En efecto, el  artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la  acción de tutela no procederá: “Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante”.  

En este caso, el  accionante contaba con otro medio de defensa judicial para reclamar  la protección de sus derechos fundamentales por las razones en  que fundamenta la solicitud d amparo, relacionadas con el vencimiento  de términos, lo cuales no fueron ejercidos ni agotados, lo  cual hace improcedente la demanda de tutela.  

En efecto, contra  las sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado Primero Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva, el 10 de febrero  de 2017, dentro del proceso n° 410016000586200704493, y el 8 de  febrero de 2018, dentro del expediente 410016000586200703555, el  accionante tenía la facultad de presentar recursos de  apelación, e incluso recursos extraordinarios de casación,  pero ninguno de ellos se intentó contra dichos fallos.  

En este orden,  como no agotó los mecanismos previstos en el ordenamiento  jurídico para defender sus derechos al interior de los  procesos penales, en razón al carácter subsidiario de  la acción de tutela, no puede el juez constitucional asumir el  análisis de cuestionamientos que debieron proponerse ante el  juez natural.  

Así las  cosas, no es posible al juez constitucional intervenir  para pronunciarse sobre presuntas irregularidades en los procesos  penales seguidos contra el accionante que culminaron con sentencias  condenatorias que se encuentra en firme, y contra las cuales el  accionante no ejerció los recursos que tenía a su  disposición, pues esto desnaturaliza este mecanismo  constitucional de defensa de los derechos fundamentales.  

Bajo este  panorama, se hace imperioso confirmar  el fallo impugnado, por las razones aquí expresadas.  

Al margen de lo  anterior es pertinente señalar que la superación de los  términos previstos en el ordenamiento jurídico para  adelantar las etapas de indagación preliminar o juicio no  tiene como consecuencia la pérdida del deber de administrar  justicia penal o de la potestad punitiva del Estado, pues ninguna  disposición legal así lo dispone.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Aclaro voto  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Radicación  116445  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Con el respeto  debido, me permito aclarar el voto sobre los fundamentos de la  decisión adoptada en el asunto con radicación 116445 en  el cual se confirma el fallo impugnado que declaró declara  improcedente el amparo constitucional invocado por CARLOS MAURICIO  MURCIA CUELLAR.  

En ese sentido,  aunque concuerdo con que no se acceda a la pretensión  constitucional por el desconocimiento del requisito de  subsidiariedad,  en mi criterio la condición de inmediatez  como requisito general de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales se satisface.  

Discrepo,  concretamente, de que se eche de menos el enunciado requisito porque:  

“[…]  las  decisiones judiciales que cuestiona el accionante fueron proferidas  el 10  de febrero de 2017 y el 8 de febrero de 2018, de manera que pasaron 4  años de la primera, y 3 años desde la expedición  de la segunda, sin que el accionante hubiera ejercido la acción  de tutela, lo que desconoce el presupuesto de inmediatez, como lo  señaló el a quo”.  

Mi disenso se  fundamenta en que, a pesar del tiempo transcurrido, no se considera  en la decisión de la Sala que la supuesta lesión de sus  derechos aún persiste, pues el accionante se encuentra privado  de la libertad en razón de las sentencias condenatorias que  cuestiona por vía de tutela.  

Ahora bien, sobre  la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la  tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un  plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como  prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y  cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en  fallo T-517/09 en un caso de similares condiciones fácticas al  que concita la atención de la Corte.  

Pero también  ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del  plazo no  es un concepto estático  y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y  T-301/17).  

Así,  pacíficamente ha señalado la Corte Constitucional que  le compete al juez de amparo identificar si, «con  base en las condiciones particulares del accionante»,  existen motivos válidos que justifiquen la demora en la  presentación de la solicitud de tutela, pues «la  inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia  de inmediatez»  (fallos T-649/16 y SU-189/12).  

Adicionalmente, en  el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede  entenderse superado:  

Cuando  a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es  decir, su situación desfavorable como consecuencia de la  afectación de sus derechos continúa  y  es actual.  Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la  exigencia de la inmediatez no es imponer un término de  prescripción o caducidad a la acción de tutela sino  asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de  derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección  inmediata.  

Tales  consideraciones, ligadas al caso concreto, permiten advertir  justificado el término que transcurrió desde que se  expidieron las sentencias en los años 2017 y 2018 y hasta  cuando se formuló la demanda de tutela, particularmente porque  la  pena  de prisión impuesta en los fallos cuestionados aún que  se encuentra en ejecución. Así las cosas, ha debido  entenderse satisfecho el requisito de la inmediatez  en  el ejercicio de la tutela ante la prevalencia de la garantía  fundamental de la libertad.  

Así lo  advirtió la Sala, entre otros, en fallos CSJ STP, 9 de junio  de 2020, Rad. 604; STP6825 – 2019; STP4721 – 2019;  STP3441 – 2019; STP2924 – 2019; STP1488 – 2019;  STP14956 – 2018 y STP7433 – 2018.  En esas decisiones  expuso que cuando el accionante en tutela pretende controvertir una  sentencia condenatoria en firme, la vulneración de sus  derechos se mantiene vigente si al momento de formular el libelo de  amparo se encuentra privado de la libertad por cuenta de la condena  impuesta en la misma, sin que para ello obste que haya transcurrido  un plazo superior a seis (6) meses, desde su emisión hasta la  presentación de la demanda de tutela.  

De ahí que,  para el caso concreto, no puede afirmarse, como se hace en la  decisión, que el plazo transcurrido desborda los límites  razonables para acudir a la vía de tutela, pues lo cierto y  actual es que el demandante se encuentra privado de la libertad por  cuenta de la actuación que pretende atacar a través del  mecanismo de amparo.  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Magistrada  

Fecha  ut  supra.  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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