STP5864-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP5864-2021  

Radicación  N.° 116666  

Acta  117  

Bogotá  D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por WILSON  SAAVEDRA GUEVARA contra  la SALA  DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL  DE CALI,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Cali, al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Cali y a las partes e intervinientes del  proceso penal rad. 760016000195-2013-00637-00.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  El  9 de noviembre de 2015, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Cali condenó a WILSON SAAVEDRA GUEVARA a 248  meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable del  delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con secuestro  simple (760016000195-2013-00637-00).  

WILSON  SAAVEDRA GUEVARA apeló dicha decisión.  

2.  El  29 de julio de 2016, la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, en resolución de la  alzada, confirmó integralmente la sentencia apelada.  

La  defensa de WILSON SAAVEDRA GUEVARA interpuso el recurso  extraordinario de casación, pero no radicó la  correspondiente demanda, por lo que, el 4 de octubre de 2016, el ad  quem,  mediante auto de sustanciación, dispuso declarar desierto  dicho recurso.  

3.  WILSON  SAAVEDRA GUEVARA interpuso acción de tutela en la que indica,  en términos generales, que los juzgadores incurrieron en  distintas actuaciones mal intencionadas, pues la sentencia  condenatoria estuvo sustentada en una prueba falsa.  

Sostiene  que, producto de lo anterior, se ha perjudicado gravemente a su hijo  menor de edad, el cual sufre de varias enfermedades y necesita de su  presencia.  

No  hace solicitudes puntuales.  

4.  El  conocimiento de la acción constitucional correspondió  inicialmente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, la cual avocó su conocimiento  en auto del 24 de febrero de 2021 y, en consecuencia, dispuso:  

“ADMITIR  la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por WILSON SAAVEDRA GUEVARA  contra el JUZGADO 4° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO Y FISCALÍA  7ª ESPECIALIZADA DE CALI, por la presunta vulneración de  su derecho fundamental al debido proceso”.  

5.  El  8 de marzo de 2020, la Sala de Decisión Penal citada negó  el amparo invocado tras advertir que el accionante incumple con la  subsidiariedad como requisito general de procedencia.  

Tal  determinación fue impugnada por WILSON SAAVEDRA GUEVARA.  

6.  El 23 de marzo de 2021, la impugnación fue asignada, por  reparto, al despacho de esta Magistrada Ponente.  

Posteriormente,  el 20 de abril, esta Sala declaró la nulidad del proceso de  tutela porque se requería la vinculación al  contradictorio del Tribunal que adelantó el proceso tutelar en  primera instancia y del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali (ATP549-2021,  Rad. 115836).  

7.  El 5 de mayo de 2021, el presente trámite constitucional fue  asignado, por reparto de primer grado, a esta Sala de Decisión.  

Seguido  a esto, el 7 de mayo se avocó conocimiento del mismo.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali manifestó que el proceso penal rad.  76001-6000-195-2013-00637,  objeto de controversia dentro del trámite constitucional, fue  allegado en virtud del recurso de apelación propuesto por la  defensa en contra de la sentencia No. 052 del 9 de noviembre de 2015,  proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con  Funciones de Conocimiento de Cali.  

Indicó  que, mediante sentencia del 29 de julio de 2016, aprobada en acta  SA-188 de la fecha, se decidió confirmar la sentencia  condenatoria, dictada en contra de los señores WILSON SAAVEDRA  GUEVARA y HUGO BORIS FERNÁNDEZ MEJÍA, por los delitos  de secuestro  extorsivo agravado  y secuestro  simple.  

Señaló  que, una vez notificada la decisión de segundo grado, el  procesado manifestó su intención de formular recurso de  casación contra la sentencia proferida, sin embargo, una vez  fenecido el término previsto en el art. 183 del CPP, no se  recibió la correspondiente demanda de casación.  

En  consecuencia, mediante auto del 4 de octubre de 2016, se declaró  desierto el recurso extraordinario. Decisión remitida al  Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali,  mediante oficio 447 de la misma fecha.  

Con  esto, sostuvo que “en  modo alguno esta instancia ha desconocido derechos del actor y su  privación de la libertad está soportada en las  decisiones judiciales dictadas en su contra”.  

2.  El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali adujo que,  en el caso aludido, se observó absoluto respeto del derecho  fundamental al debido proceso, pues los procesados siempre contaron  con la asistencia técnica de un defensor de confianza, quien  se mostró muy activo en todas sus actuaciones.  

Igualmente,  se respetó el derecho a la defensa y se cumplieron de manera  estricta las disposiciones legales pertinentes.  

Por  lo anterior, consideró “que  la acción de tutela interpuesta por el demandante WILSON  SAAVEDRA GUEVARA no debe prosperar. En primer término, porque,  en nuestro criterio, se reitera, no se violentó garantía  fundamental alguna; en segundo lugar, la solicitud de amparo  constitucional no cumple el requisito de la inmediatez, más  aún, cuando lo que se evidencia en este caso es que a la misma  se está recurriendo como si se tratara de una tercera  instancia, no contemplada en nuestro ordenamiento procesal penal”.  

3.  El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali manifestó que vigila la pena de 248 meses de prisión  impuesta al señor WILSON SAAVEDRA GUEVARA, por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, en la que también  le fue negado el subrogado penal de la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la sustitución de la pena.  

Agregó  que, el demandante en sus argumentaciones, “ataca  la decisión de fondo que dictara el último despacho en  referencia, adentrándose en el estudio de las pruebas, los  análisis y demás circunstancias que conllevaron a  fulminarle con la sentencia en comento, a lo cual me permito indicar  que este Funcionario no tuvo injerencia en tal providencia, pues por  mandato Legal la función de esta Judicatura es hacer  vigilancia a las sanciones impartidas por los Jueces de la República,  circunstancia por la que – de manera respetuosa solicito  comedidamente se deniegue el amparo perseguido en lo que atañe  a esta instancia judicial”.  

4.  La Procuraduría 67 Judicial II delegada en lo Penal de Cali  indicó que la demanda no cumple con el requisito de la  inmediatez,  pues el accionante no hizo conocer en qué fecha y ante qué  personas ha elevado la petición para que avance “el  proceso penal en contra de las personas que para él han  incurrido en un presunto fraude procesal”.  

5.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela formulada, por  estar dirigida contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el asunto bajo examen, WILSON SAAVEDRA GUEVARA cuestiona a través  de la acción de amparo:  

i)  La  sentencia proferida  el  29  de julio de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali,  pues considera que estuvo  sustentada en una prueba falsa; y  

ii)  La negativa por parte del Juzgado quinto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Cali para concederle la sustitución  de la pena, aun siendo padre cabeza de familia de un menor de edad  que sufre de varias enfermedades y necesita de su presencia.  

4.  Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de  prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela,  por las siguientes razones:  

4.1  Por un lado, si el accionante pretendía controvertir las  valoraciones probatorias que fundamentaron la decisión de  segunda instancia, debía acudir al recurso extraordinario de  casación, pues éste es el medio idóneo para  hacer valer sus derechos, lo cual no sucedió, pues no radicó  la correspondiente demanda.  

Igualmente,  dado que el accionante censura puntualmente que la sentencia  condenatoria estuvo sustentada en una prueba falsa, puede acudir a la  acción de revisión al amparo de la causal 6 del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el cual es el mecanismo  idóneo para remover los efectos de la cosa juzgada.  

Así,  no resulta válido que no haya recurrido a los mecanismos de  protección de sus garantías fundamentales dentro del  trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado,  pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate  que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Con  esto, se le recuerda al accionante que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

4.2  Por otro lado, aunque  en la demanda se señala que le ha sido negada la concesión  de la sustitución de la pena, aun siendo padre cabeza de  familia de un menor de edad que sufre de varias enfermedades y  necesita de su presencia, el accionante no cuestiona decisión  alguna por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali.  

Igualmente,  como bien lo afirmó la Procuraduría vinculada, no  precisó ni aportó copia de las peticiones que  supuestamente ha elevado para acceder a la prisión  domiciliaria, siendo que «quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión,  como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera  exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los  mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación»  (sentencia  CC T-835/00).  

De  ahí que en ese aspecto el amparo no esté llamado a  prosperar.  

5.  Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de  hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna  otra vulneración a los derechos fundamentales del accionante,  por lo que  lo  procedente será negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

1.        NEGAR  el  amparo de los derechos fundamentales invocados por WILSON SAAVEDRA  GUEVARA.  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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