Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP5865-2021
Radicación N.° 116374
Acta 117
Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la FISCALÍA LOCAL 42 DE FREDONIA, frente al fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el 27 de enero de 2021, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de CARLOS MAURICIO LOAIZA GÓMEZ, contra el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, Antioquia.
Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia y a la impugnante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia:
“En síntesis, asevera el accionante que el 24 de septiembre de 2020, se declaró la legalidad de la captura en situación de flagrancia de su representado LOAIZA GÓMEZ, por el hecho punible de violencia intrafamiliar, por la cual a continuación la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación, procediendo a solicitar medida de aseguramiento en detención intramural, la cual fue concedida por el juez de control de garantías y apelada por la Defensa, pero el 08 de octubre siguiente, la decisión fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonía.
Que, para el 03 de diciembre de 2020, no se había llevado a cabo la audiencia concentrada de que trata la Ley 1826 de 2017, sobre el procedimiento penal abreviado, motivo por el cual, al día siguiente solicitó la libertad provisional por vencimiento de términos, toda vez que habían transcurrido más de setenta días desde la entrega del escrito acusatorio (Art. 25 ídem).
Solicitud de la que se duele, porque el 08 de diciembre del año inmediatamente anterior, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonía le negó la petición, bajo el argumento de que los términos dentro del procedimiento penal abreviado se contabilizaban hábiles y no calendario, motivo por el cual impugnó la decisión, pero que a los 18 días del mismo mes y año fuera confirmada por el despacho accionado, al realizar una interpretación de la norma extensiva, en la cual concluyó que los términos procesales fenecían a los 180 días”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Antioquia advirtió que la interpretación dada en la providencia que resuelve el recurso de apelación no tuvo sustento normativo, doctrinario ni jurisprudencial. Además, riñe con la lógica, siendo un acto absolutamente arbitrario del operador jurídico.
Esto, debido a que los términos que rigen la duración de la medida de aseguramiento deben ser contabilizados de manera ininterrumpida en días calendario y no hábiles, pues las normas que rigen la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional y sólo pueden interpretarse restrictivamente.
Por lo anterior, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional al debido proceso del señor CARLOS MAURICIO LOAIZA GÓMEZ.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la decisión emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonía [sic] -Antioquia, el día 18 de diciembre de 2019,
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Penal del Circuito de Fredonia (Antioquia) en el término de cuarenta y ocho (48) horas resuelva nuevamente el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial del señor LOAIZA GÓMEZ del 8 de diciembre de 2019, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia-Antioquia, mediante la cual negó libertad por vencimiento de términos, teniendo en cuenta las precisiones dadas en esta providencia”.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la Fiscalía Local 42 de Fredonia, la cual sostiene que:
“Considera ésta [sic] Delegada Fiscal, que el Honorable Magistrado de la Sala Penal de Antioquia, para resolver, parte de una base equivocada, porque dice “La Fiscalía Local 42 de esa municipalidad, no allego [sic] pruebas sobre sus respectivas respuestas” Pero no dice que [sic] fue lo que no se probó. No clarificó y con base en eso tomó una decisión. Y ésta Delegada Fiscal, sí remitió toda la documentación pertinente, que sustentaban lo argumentado. Por lo tanto me permito remitir la captura de pantalla, en la que quedó registrado todos los anexos que se enviaron al Tribunal, con la Respuesta a la Acción de Tutela, incluyendo un archivo en el que se hizo claridad a una de las fechas de las audiencias”.
Por lo anterior, procedió a señalar que “la audiencia concentrada no se había realizado simplemente porque el señor Juez no la había fijado, pero no, porque hubiese habido dilación por parte de la Fiscalía […] y el sentir de esta funcionaria, es que, no ha habido de mi parte vulneración a los derechos fundamentales ni procesales”.
No hace solicitud alguna.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la Fiscalía Local 42 de Fredonia contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, CARLOS MAURICIO LOAIZA GÓMEZ cuestiona, a través de la acción de tutela, el auto del 18 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, pues considera que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
4. En el presente caso se observa lo siguiente:
4.1 Según la información aportada por la Fiscalía Local 42 de Fredonia, la cual echa de menos en la impugnación, se tiene que a CARLOS MAURICIO LOAIZA GÓMEZ le fue dictada medida de aseguramiento el 24 de septiembre de 2020 y, el 1 de octubre siguiente, se dio el traslado de la acusación bajo las pautas del procedimiento especial abreviado.
4.2 Posteriormente, el 4 de diciembre de 2020, el apoderado judicial del procesado solicitó, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia, la libertad por vencimiento de términos prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley 1826 de 2017, con fundamento en que se habían superado los 70 días desde el traslado de la acusación, para que diera inicio la audiencia concentrada.
Ante dicho juzgado, la Fiscalía impugnante argumentó que a ella no le compete fijar las fechas de las audiencias. Señaló incluso que “había tenido una comunicación vía telefónica con el señor Juez de conocimiento, y éste me había manifestado que tenía inclusive hasta el próximo año para fijar la audiencia, porque los términos ante él eran hábiles, con ello quise decir, que la audiencia concentrada no se había realizado simplemente porque el señor Juez no la había fijado pero no porque hubiese habido dilación por parte de la Fiscalía”.
En auto del 8 de diciembre de 2020, el juzgado negó la petición de libertad, por lo que el afectado hizo uso del recurso de apelación.
4.3 El 18 de diciembre de 2020, en resolución de la alzada, el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia confirmó la negativa de acceder a la libertad por vencimiento de términos, con base en lo siguiente:
“[C]omo [sic] entender que una medida de aseguramiento que no ha perdido vigencia, pero irracionalmente se dice que la misma ha desaparecido por la concreción de una causal específica de liberación, cuando ni siquiera de manera racional en 70 días no puede tramitarse un proceso abreviado de la Ley 1826 de 2017, ello configura una disanalogía o mejor una aporía (dificultad lógica insuperable). No, fuera de las causales específicas, exclusas libertarias, para liberar es necesario tener en cuenta además que la medida de aseguramiento campeante [sic] ya no tenga vigencia y debe ser sustituida por una no privativa de la libertad, y si el rito no finiquita en su imperio, 180 días, es necesario liberar, caso que no se presenta en el sub examine […]
No, el proceso célere como sumatoria de momentos, debe ser evacuado en 180 días como un todo, juzgamiento en términos racionales según estándares internacionales, que es el techo para que la libertad sea concedida por vencimiento de términos, y para que el enclaustrado pueda disfrutar de libertad provisoria”.
4.4 Así entonces, no se discute que, para el 3 de diciembre de 2020, fecha en que se cumplían 70 días calendario desde que se corriera traslado al escrito de acusación, no se había realizado la audiencia concentrada.
Tampoco puede decirse que la mora en el inicio de dicha audiencia pueda ser atribuible a la defensa del procesado, pues, como se deduce de lo expuesto por la Fiscalía, ante el despacho accionado y ahora en sede de impugnación, la demora es atribuible al Juzgado de conocimiento, quien se negó a fijar fecha para realizarla, bajo el entendimiento de que los términos debían contabilizarse en días hábiles.
Sin embargo, el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia fue más allá de esa interpretación y adujo, para confirmar la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos, que, si bien no se fijó la audiencia antes del 3 de diciembre de 2020, eso obedeció a que tal plazo no era suficiente, ni siquiera en el marco del proceso especial abreviado. Agregó que el término aplicable para conceder la libertad debía ser el de la vigencia de la medida de aseguramiento, fijado en 180 días.
4.5 Ahora bien, en el fallo impugnado, el Tribunal a quo consideró que:
“[E]l Juzgado Penal del Circuito de Fredonía [sic] al momento de desatar el recurso de alzada, debió limitarse a decidir sobre la manera correcta como se debían contabilizar los términos de privación preventiva de que trata la Ley 1826 de 2017 y no extralimitarse diciendo que estos no eran razonables de cara al tiempo que realmente dura el procedimiento penal abreviado en casos de violencia intrafamiliar, pues, se itera, es un asunto concerniente a la esfera legislativa del poder público, por cuanto son claras las vías de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento o desacato del precedente judicial.
La interpretación dada en la providencia que resuelve el recurso de apelación es claramente una vía de hecho, pues no tiene ningún sustento normativo, doctrinario y jurisprudencial. Además, riñe con la lógica, siendo un acto absolutamente arbitrario del operador jurídico”.
4.6 Para la Sala, acierta el a quo al establecer que el auto controvertido es irrazonable por dos motivos:
i) El numeral 6 del artículo 25 de la Ley 1826 de 2017 establece que la libertad del indiciado o acusado se cumplirá de inmediato “[c]uando transcurridos setenta (70) días desde el traslado de la acusación no se haya iniciado la audiencia concentrada”.
Así, cuando se solicita la libertad en virtud de dicha causal, es deber del juez analizar estrictamente que se haya cumplido el término legalmente aplicable y no, como equivocadamente lo hizo el juzgado accionado, hacer valoraciones desfavorables al procesado sobre la vigencia de la medida de aseguramiento o contraponerse al texto legislativo bajo el criterio, por demás errado, de que la disposición aplicable “configura una disanalogía o mejor una aporía (dificultad lógica insuperable)”.
ii) Igualmente, esta Corporación, siguiendo los parámetros establecidos en las sentencias T-1165 de 2003 y CC T-432 de 2018, ha establecido que:
“[R]especto de la forma en que se debe realizar el conteo de términos, tenemos que “al adoptar la postura más favorable para el procesado, resulta indiscutible que los términos de las causales de libertad deben contabilizarse teniendo en cuenta que los días son ininterrumpidos y continuos desde el día siguiente del acto procesal de que se trate”. Lo que implica que todos los días son válidos sin distinción de fines de semana, festivos o vacancia judicial, bien sea que se atribuyan a la bancada defensiva o a la administración de justicia, y corren a cargo del causante respectivo a partir del día siguiente a la actuación procesal interrumpida hasta la nueva fecha en que se fije siguiente actuación judicial”. (CSJ SP, 12 dic. 2017, Rad. 95621; reiterada en CSJ STP1631, 16 feb. 2021, Rad. 114962)
Por lo anterior, mal hace el funcionario judicial al señalar que “los términos ante él eran hábiles”, pues, además de tratarse de una interpretación desfavorable al procesado, supone un desconocimiento del precedente jurisprudencial vinculante al caso concreto.
Como bien se ve, la decisión emitida en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso del accionante, al interpretar de manera restrictiva una norma (defecto sustantivo) y, como consecuencia de ella, apartarse por completo del procedimiento fijado por la ley para el proceso respectivo (defecto procedimental).
4.7 Por último, aunque en el resumen de la fase probatoria el a quo consignó que la representante del ente acusador no allegó elementos que permitieran verificar sus afirmaciones, en el fallo impugnado sí se tuvieron en cuenta los argumentos de la Fiscalía impugnante, de la siguiente manera:
“La Fiscal Local 42 de Fredonía [sic] -Antioquia, se pronunció frente a la acción de tutela señalando los hechos por los que se originó la investigación distinguida bajo el radicado No. 052826000281202000075, en contra de CARLOS MAURICIO LOAIZA GÓMEZ, los cuales se resumen básicamente en que el 23 de septiembre de 2020, sobre las 15:00 horas la víctima YULIETH YOHANA ARDILA USQUIANO se dirigía con su compañero sentimental CARLOS MAURICIO LOAIZA GÓMEZ a una finca de nombre EL BANCO, con la finalidad de pedir trabajo, pero en el camino CARLOS MAURICIO empezó a tratarla con palabras soeces al punto de terminar causándole lesiones en su rostro mediante golpes propinados con la mano, amenazándola que la iba a matar, advertencia que la fémina acogió como cierta e inminente, toda vez que en días pasados le había propinado laceraciones en una pierna y mano mediante un arma blanca que cargaba, motivo por el cual fue en busca de ayuda para dirigirse a la Estación de policía y cuando llegaba a esta se lo encontró nuevamente, la correteó por los alrededores del parque, hasta que fue auxiliada por unos uniformados que dieron captura en situación de flagrancia al hoy accionante.
Expuso que por lo anterior, al día siguiente fueron realizadas las audiencias preliminares de legalización de captura del señor LOAIZA GÓMEZ, a continuación corrió traslado del escrito de acusación a la Defensa, sin que el procesado se allanara a los cargos, motivo por el cual procedió a solicitar medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, la cual fue concedida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venecia-Antioquia y apelada por la Defensa.
Que, el 01 de octubre de 2020, radicó escrito de acusación vía correo electrónico ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fredonía [sic]-Antioquia, el cual fue asignado mediante reparto a ese Despacho y a los 08 días del mismo mes y año se llevó a cabo la audiencia de apelación de la medida de aseguramiento impuesta en contra del hoy accionante, la cual fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonía [sic].
Seguidamente, ratificó lo dicho por la parte actora, en lo referente a que el 08 de diciembre de 2020, se realizó audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por la Defensa, pero el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonía [sic] la negó, por cuanto el apoderado judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 18 de diciembre siguiente, por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonía [sic], quien confirmó la decisión de primera instancia.
Considera la Fiscalía que en ningún momento ha dilatado, quebrantado o violado los términos procesales, toda vez que corrió traslado del escrito de acusación el 01 de octubre de 2020, lo cual se encuentra bajo los parámetros establecidos por el Art. 540 de la Ley 1826 de 2017, pero no tiene la facultad para fijar fechas para la celebración de las audiencias, pese a que se comunicó días antes con el Juez de conocimiento y este le manifestó que había tiempo para celebrarla hasta inicios del año que discurre, motivo por el cual, en la audiencia se limitó a decir que la Ley 1826 de 2017 no estableció si los términos de libertad son hábiles o calendario y por lo tanto debía remitirse al Art. 157, inciso 3º de la Ley 906 de 2004, para llenar el vacío legislativo”.
Por lo tanto, el Tribunal sí consideró la oposición presentada por la Fiscalía a la demanda de tutela formulada por CARLOS MAURICIO LOAIZA GÓMEZ, descartando que su actuación hubiese quebrantado los derechos fundamentales del accionante o que por su actividad se hubiesen vencido los términos de privación de la libertad sin haberse fijado fecha para la audiencia concentrada, pues lo que se evidencia es que aquella insistió en que se señalara dicha fecha, recibiendo la respuesta aquí cuestionada.
En ese sentido, la orden judicial fue impartida directamente contra el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, con el propósito de restablecer la vía de hecho en que incurrió al interpretar de manera equivocada los términos de libertad en el auto censurado, siendo ese proveído el que materializó el yerro que verdaderamente vulneró los derechos fundamentales del accionante.
Desde esa perspectiva, ningún reproche se puede endilgar a la decisión de primer grado, por lo que se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. COMUNICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria