STP5865-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP5865-2021  

Radicación  N.° 116374  

Acta  117  

    

Bogotá  D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  FISCALÍA LOCAL 42 DE FREDONIA,  frente al fallo de  tutela proferido por la SALA  DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL  DE ANTIOQUIA,  el 27 de enero de  2021, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido  proceso de CARLOS  MAURICIO LOAIZA GÓMEZ,  contra el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, Antioquia.  

Al  trámite se vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Fredonia y a la impugnante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia:  

“En  síntesis, asevera el accionante que el 24 de septiembre de  2020, se declaró la legalidad de la captura en situación  de flagrancia de su representado LOAIZA GÓMEZ, por el hecho  punible de violencia intrafamiliar, por la cual a continuación  la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación,  procediendo a solicitar medida de aseguramiento en detención  intramural, la cual fue concedida por el juez de control de garantías  y apelada por la Defensa, pero el 08 de octubre siguiente, la  decisión fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de  Fredonía.  

Que,  para el 03 de diciembre de 2020, no se había llevado a cabo la  audiencia concentrada de que trata la Ley 1826 de 2017, sobre el  procedimiento penal abreviado, motivo por el cual, al día  siguiente solicitó la libertad provisional por vencimiento de  términos, toda vez que habían transcurrido más  de setenta días desde la entrega del escrito acusatorio (Art.  25 ídem).  

Solicitud  de la que se duele, porque el 08 de diciembre del año  inmediatamente anterior, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Fredonía le negó la petición, bajo el argumento  de que los términos dentro del procedimiento penal abreviado  se contabilizaban hábiles y no calendario, motivo por el cual  impugnó la decisión, pero que a los 18 días del  mismo mes y año fuera confirmada por el despacho accionado, al  realizar una interpretación de la norma extensiva, en la cual  concluyó que los términos procesales fenecían a  los 180 días”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Antioquia advirtió que  la interpretación dada en la providencia que resuelve el  recurso de apelación no tuvo sustento normativo, doctrinario  ni jurisprudencial. Además, riñe con la lógica,  siendo un acto absolutamente arbitrario del operador jurídico.  

Esto,  debido a que los  términos que rigen la duración de la medida de  aseguramiento deben ser contabilizados de manera ininterrumpida en  días calendario y no hábiles, pues las normas que rigen  la privación o restricción de la libertad del imputado  tienen carácter excepcional y sólo pueden interpretarse  restrictivamente.  

Por  lo anterior, resolvió lo siguiente:  

“PRIMERO:  CONCEDER el amparo constitucional al debido proceso del señor  CARLOS MAURICIO LOAIZA GÓMEZ.  

SEGUNDO:  DEJAR SIN EFECTO la decisión emitida por el Juzgado Penal del  Circuito de Fredonía [sic] -Antioquia, el día 18 de  diciembre de 2019,  

TERCERO:  ORDENAR al Juzgado Penal del Circuito de Fredonia (Antioquia) en el  término de cuarenta y ocho (48) horas resuelva nuevamente el  recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial del señor  LOAIZA GÓMEZ del 8 de diciembre de 2019, en contra de la  decisión emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Fredonia-Antioquia, mediante la cual negó libertad por  vencimiento de términos, teniendo en cuenta las precisiones  dadas en esta providencia”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la Fiscalía Local 42 de Fredonia, la cual  sostiene que:  

“Considera  ésta [sic] Delegada Fiscal, que el Honorable Magistrado de la  Sala Penal de Antioquia, para resolver, parte de una base equivocada,  porque dice “La Fiscalía Local 42 de esa municipalidad,  no allego [sic] pruebas sobre sus respectivas respuestas” Pero  no dice que [sic] fue lo que no se probó. No clarificó  y con base en eso tomó una decisión. Y ésta  Delegada Fiscal, sí remitió toda la documentación  pertinente, que sustentaban lo argumentado. Por lo tanto me permito  remitir la captura de pantalla, en la que quedó registrado  todos los anexos que se enviaron al Tribunal, con la Respuesta a la  Acción de Tutela, incluyendo un archivo en el que se hizo  claridad a una de las fechas de las audiencias”.  

Por  lo anterior, procedió a señalar que “la  audiencia concentrada no se había realizado simplemente porque  el señor Juez no la había fijado, pero no, porque  hubiese habido dilación por parte de la Fiscalía […]  y el sentir de esta funcionaria, es que, no ha habido de mi parte  vulneración a los derechos fundamentales ni procesales”.  

No  hace solicitud alguna.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por la Fiscalía Local 42 de  Fredonia contra el fallo de tutela que emitió la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el asunto bajo examen, CARLOS  MAURICIO LOAIZA GÓMEZ cuestiona, a través de la acción  de tutela, el  auto del 18 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado  Penal del Circuito de Fredonia,  pues considera que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido  proceso.  

4.  En  el presente caso se observa lo siguiente:  

4.1  Según la información aportada por la Fiscalía  Local 42 de Fredonia, la cual echa de menos en la impugnación,  se tiene que a CARLOS  MAURICIO LOAIZA GÓMEZ le fue dictada medida de aseguramiento  el 24 de septiembre de 2020 y, el 1 de octubre siguiente, se dio el  traslado de la acusación bajo las pautas del procedimiento  especial abreviado.  

4.2  Posteriormente, el 4 de diciembre de 2020, el apoderado judicial del  procesado solicitó, ante el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Fredonia, la libertad por vencimiento de términos  prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley 1826 de  2017, con fundamento en que se habían superado los 70 días  desde el traslado de la acusación, para que diera inicio la  audiencia concentrada.  

Ante  dicho juzgado, la Fiscalía impugnante argumentó que a  ella no le compete fijar las fechas de las audiencias. Señaló  incluso que “había  tenido una comunicación vía telefónica con el  señor Juez de conocimiento, y éste me había  manifestado que tenía inclusive hasta el próximo año  para fijar la audiencia, porque los términos ante él  eran hábiles, con ello quise decir, que la audiencia  concentrada no se había realizado simplemente porque el señor  Juez no la había fijado pero no porque hubiese habido dilación  por parte de la Fiscalía”.  

En  auto del 8 de diciembre de 2020, el juzgado negó la petición  de libertad, por lo que el afectado hizo uso del recurso de  apelación.  

4.3  El 18 de diciembre de 2020, en resolución de la alzada, el  Juzgado Penal del Circuito de Fredonia confirmó la negativa de  acceder a la libertad por vencimiento de términos, con base en  lo siguiente:  

“[C]omo  [sic] entender que una medida de aseguramiento que no ha perdido  vigencia, pero irracionalmente se dice que la misma ha desaparecido  por la concreción de una causal específica de  liberación, cuando ni siquiera de  manera racional en 70 días no puede tramitarse un proceso  abreviado de la Ley 1826 de 2017,  ello configura una disanalogía o mejor una aporía  (dificultad lógica insuperable). No, fuera de las causales  específicas, exclusas libertarias, para  liberar es necesario tener en cuenta además que la medida de  aseguramiento campeante  [sic] ya  no tenga vigencia y debe ser sustituida por una no privativa de la  libertad,  y si el rito no finiquita en su imperio, 180 días, es  necesario liberar, caso que no se presenta en el sub examine […]  

No, el  proceso célere como sumatoria de momentos, debe ser evacuado  en 180 días como un todo,  juzgamiento en términos racionales según estándares  internacionales, que es el techo para que la libertad sea concedida  por vencimiento de términos, y para que el enclaustrado pueda  disfrutar de libertad provisoria”.  

4.4  Así entonces, no se discute que, para el 3 de diciembre de  2020, fecha en que se cumplían 70 días calendario desde  que se corriera traslado al escrito de acusación, no se había  realizado la audiencia concentrada.  

Tampoco  puede decirse que la mora en el inicio de dicha audiencia pueda ser  atribuible a la defensa del procesado, pues, como se deduce de lo  expuesto por la Fiscalía, ante el despacho accionado y ahora  en sede de impugnación, la demora es atribuible al Juzgado de  conocimiento, quien se negó a fijar fecha para realizarla,  bajo el entendimiento de que los términos debían  contabilizarse en días hábiles.  

Sin  embargo, el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia fue más  allá de esa interpretación y adujo, para confirmar la  decisión que negó la libertad por vencimiento de  términos, que, si bien no se fijó la audiencia antes  del 3 de diciembre de 2020, eso obedeció a que tal plazo no  era suficiente, ni siquiera en el marco del proceso especial  abreviado. Agregó que el término aplicable para  conceder la libertad debía ser el de la vigencia de la medida  de aseguramiento, fijado en 180 días.  

4.5  Ahora bien, en el fallo impugnado, el Tribunal a  quo  consideró que:  

“[E]l  Juzgado Penal del Circuito de Fredonía [sic] al momento de  desatar el recurso de alzada, debió  limitarse a decidir sobre la manera correcta como se debían  contabilizar los términos de privación preventiva de  que trata la Ley 1826 de 2017 y no extralimitarse diciendo que estos  no eran razonables de cara al tiempo que realmente dura el  procedimiento penal abreviado  en casos de violencia intrafamiliar, pues, se itera, es un asunto  concerniente a la esfera legislativa del poder público, por  cuanto son claras las vías de hecho por defecto sustantivo y  desconocimiento o desacato del precedente judicial.  

La  interpretación dada en la providencia que resuelve el recurso  de apelación es claramente una vía de hecho, pues no  tiene ningún sustento normativo, doctrinario y  jurisprudencial. Además, riñe con la lógica,  siendo un acto absolutamente arbitrario del operador jurídico”.  

4.6  Para  la Sala, acierta  el a quo  al establecer que el auto controvertido es irrazonable  por dos motivos:  

i)  El numeral 6 del artículo 25 de la Ley 1826 de 2017 establece  que la libertad del indiciado o acusado se cumplirá de  inmediato  “[c]uando  transcurridos setenta (70) días desde el traslado de la  acusación no se haya iniciado la audiencia concentrada”.  

Así,  cuando se solicita la libertad en virtud de dicha causal, es deber  del juez analizar estrictamente que se haya cumplido el término  legalmente aplicable y no, como equivocadamente lo hizo el juzgado  accionado, hacer valoraciones desfavorables al procesado sobre la  vigencia de la medida de aseguramiento o contraponerse al texto  legislativo bajo el criterio, por demás errado, de que la  disposición aplicable “configura  una disanalogía o mejor una aporía (dificultad lógica  insuperable)”.  

ii)  Igualmente,  esta  Corporación, siguiendo los parámetros establecidos en  las sentencias T-1165 de 2003 y CC T-432 de 2018, ha establecido que:  

“[R]especto  de la forma en que se debe realizar el conteo de términos,  tenemos que “al adoptar la postura más favorable para el  procesado, resulta indiscutible que los términos de las  causales de libertad deben contabilizarse teniendo en cuenta que los  días son ininterrumpidos y continuos desde el día  siguiente del acto procesal de que se trate”.  Lo  que implica que todos los días son válidos sin  distinción de fines de semana, festivos o vacancia judicial,  bien sea que se atribuyan a la bancada defensiva o a la  administración de justicia, y corren a cargo del causante  respectivo a partir del día siguiente a la actuación  procesal interrumpida hasta la nueva fecha en que se fije siguiente  actuación judicial”. (CSJ  SP, 12 dic. 2017, Rad. 95621; reiterada en CSJ STP1631, 16 feb. 2021,  Rad. 114962)  

Por  lo anterior, mal hace el funcionario judicial al señalar que  “los  términos ante él eran hábiles”,  pues, además de tratarse de una interpretación  desfavorable al procesado, supone un desconocimiento del precedente  jurisprudencial vinculante al caso concreto.  

Como  bien se ve, la decisión emitida en segunda instancia por el  Juzgado Penal del Circuito de Fredonia constituye una violación  de los derechos fundamentales al debido proceso del accionante, al  interpretar de manera restrictiva una norma (defecto  sustantivo) y,  como consecuencia de ella, apartarse por completo del procedimiento  fijado por la ley para el proceso respectivo (defecto  procedimental).  

4.7  Por último, aunque en el resumen de la fase probatoria el a  quo consignó  que la representante del ente acusador no allegó elementos que  permitieran verificar sus afirmaciones, en  el fallo impugnado sí se tuvieron en cuenta los argumentos de  la Fiscalía impugnante, de la siguiente manera:  

“La  Fiscal Local 42 de Fredonía [sic] -Antioquia, se pronunció  frente a la acción de tutela señalando los hechos por  los que se originó la investigación distinguida bajo el  radicado No. 052826000281202000075, en contra de CARLOS MAURICIO  LOAIZA GÓMEZ, los cuales se resumen básicamente en que  el 23 de septiembre de 2020, sobre las 15:00 horas la víctima  YULIETH YOHANA ARDILA USQUIANO se dirigía con su compañero  sentimental CARLOS MAURICIO LOAIZA GÓMEZ a una finca de nombre  EL BANCO, con la finalidad de pedir trabajo, pero en el camino CARLOS  MAURICIO empezó a tratarla con palabras soeces al punto de  terminar causándole lesiones en su rostro mediante golpes  propinados con la mano, amenazándola que la iba a matar,  advertencia que la fémina acogió como cierta e  inminente, toda vez que en días pasados le había  propinado laceraciones en una pierna y mano mediante un arma blanca  que cargaba, motivo por el cual fue en busca de ayuda para dirigirse  a la Estación de policía y cuando llegaba a esta se lo  encontró nuevamente, la correteó por los alrededores  del parque, hasta que fue auxiliada por unos uniformados que dieron  captura en situación de flagrancia al hoy accionante.  

Expuso  que por lo anterior, al día siguiente fueron realizadas las  audiencias preliminares de legalización de captura del señor  LOAIZA GÓMEZ, a continuación corrió traslado del  escrito de acusación a la Defensa, sin que el procesado se  allanara a los cargos, motivo por el cual procedió a solicitar  medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento  carcelario, la cual fue concedida por el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Venecia-Antioquia y apelada por la Defensa.  

Que,  el 01 de octubre de 2020, radicó escrito de acusación  vía correo electrónico ante el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Fredonía [sic]-Antioquia, el cual fue  asignado mediante reparto a ese Despacho y a los 08 días del  mismo mes y año se llevó a cabo la audiencia de  apelación de la medida de aseguramiento impuesta en contra del  hoy accionante, la cual fue confirmada por el Juzgado Penal del  Circuito de Fredonía [sic].  

Seguidamente,  ratificó lo dicho por la parte actora, en lo referente a que  el 08 de diciembre de 2020, se realizó audiencia de libertad  por vencimiento de términos solicitada por la Defensa, pero el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonía [sic] la negó,  por cuanto el apoderado judicial interpuso recurso de apelación,  el cual fue resuelto el 18 de diciembre siguiente, por el Juzgado  Penal del Circuito de Fredonía [sic], quien confirmó la  decisión de primera instancia.  

Considera  la Fiscalía que en ningún momento ha dilatado,  quebrantado o violado los términos procesales, toda vez que  corrió traslado del escrito de acusación el 01 de  octubre de 2020, lo cual se encuentra bajo los parámetros  establecidos por el Art. 540 de la Ley 1826 de 2017, pero no tiene la  facultad para fijar fechas para la celebración de las  audiencias, pese a que se comunicó días antes con el  Juez de conocimiento y este le manifestó que había  tiempo para celebrarla hasta inicios del año que discurre,  motivo por el cual, en la audiencia se limitó a decir que la  Ley 1826 de 2017 no estableció si los términos de  libertad son hábiles o calendario y por lo tanto debía  remitirse al Art. 157, inciso 3º de la Ley 906 de 2004, para  llenar el vacío legislativo”.  

Por  lo tanto, el Tribunal sí consideró la oposición  presentada por la Fiscalía a la demanda de tutela formulada  por CARLOS MAURICIO LOAIZA GÓMEZ, descartando que  su actuación hubiese quebrantado los derechos fundamentales  del accionante o que por su actividad se hubiesen vencido los  términos de privación de la libertad sin haberse fijado  fecha para la audiencia concentrada, pues lo que se evidencia es que  aquella insistió en que se señalara dicha fecha,  recibiendo la respuesta aquí cuestionada.  

En  ese sentido, la orden judicial fue impartida directamente contra el  Juzgado  Penal del Circuito de Fredonia, con el propósito de  restablecer la vía de hecho en que incurrió al  interpretar de manera equivocada los términos de libertad en  el auto censurado, siendo ese proveído el que materializó  el yerro que verdaderamente vulneró los derechos fundamentales  del accionante.  

Desde  esa perspectiva, ningún reproche se puede endilgar a la  decisión de primer grado, por lo que se  hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2.  COMUNICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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