STP5841-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5841-2021  

Radicación  n.° 116551  

(Aprobación  Acta No.126)  

Bogotá  D.C.,  veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  STIVEN  OSWALDO MEJÍA LÓPEZ,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración a  sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

STIVEN  OSWALFO MEJÍA LÓPEZ  solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición,  debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre  otros, los cuales considera vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas,  al no haberse dado  tramite, a la fecha, al recurso de reposición en subsidio de  apelación, interpuesto contra el auto No. 2854 del 28 de  diciembre de 2020, mediante el cual, el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín negó a su favor la acumulación jurídica  de las penas impuestas en su contra.  

Narró  que, una vez  notificado del auto No. 2854, el día 21 de enero de 2021,  dentro de los términos legales dispuestos para tal fin,  presentó recurso de reposición en subsidio de apelación  contra este.  

Agregó  que, mediante auto No. 496 del 4 de marzo de 2021, se negó la  reposición del mencionado auto y se concedió la  apelación ante la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín;  sin embargo, a la fecha, no ha sido resuelto de fondo el recurso de  alzada.  

Por  estos motivos, acude al presente amparo  constitucional, con la finalidad que se  ordene a las autoridades judiciales accionadas, dar trámite al  recurso de apelación interpuesto contra  el auto No. 2854 del 28 de diciembre de 2020, y por consiguiente, se  emita la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  brinde una respuesta de fondo a sus requerimientos.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  El Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  aseveró  que, mediante auto del 4 de marzo de 2021, se concedió el  recurso de alzada interpuesto, correspondiendo su conocimiento a la  Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín;  sin embargo, solo con la presente acción de tutela advirtieron  que dicha comunicación, quedó depositada en la carpeta  de “borradores”;  por lo tanto, no se efectuó la remisión a esa  Colegiatura.  

Por  tanto, una vez enterado de la admisión de la demanda de  tutela, procedieron a superar este error involuntario, y remitir  nuevamente el auto que concede la apelación dentro del asunto  de referencia.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por  STIVEN  OSWALDO MEJÍA LÓPEZ,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración a  sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si efectivamente existe una vulneración a los  derechos fundamentales de  la señora STIVEN  OSWALDO MEJÍA LÓPEZ,  por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín y el Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

En  el presente asunto, el  accionante manifiesta la violación de los derechos alegados  por parte de las autoridades judiciales accionadas,  al no haber tramitado el recurso de apelación propuesto contra  el auto No. 2854 del 28 de diciembre de 2020, mediante  el cual, el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín negó a favor del señor MEJÍA  LÓPEZ,  la acumulación jurídica de las penas impuestas en su  contra.  

Al  respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la  Sala advierte que las pretensiones de  la accionante fueron resueltas en el curso de la presentación  de la presente acción de tutela, tornándose innecesario  determinar si existe o no vulneración de derechos  constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud  de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.  

En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado  se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la  expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo  reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540  de 2007:  

(…) si lo pretendido con la acción de  tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al  pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que  se está frente a un hecho superado, porque desaparece la  vulneración o amenaza de vulneración de los derechos  constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se  satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda  antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que  impartiera el juez caería en el vacío.  

De  las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, por  un error involuntario, el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de no  efectuó la remisión del recurso de apelación  interpuestp; no obstante, con ocasión a la notificación  del presente tramite tutelar, fueron advertidos de este error, por lo  que, procedieron a enviar inmediatamente el auto de 4 de marzo de  2021, por medio del cual, se concede el recurso vertical y se ordena  la remisión de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

Así  las cosas, dado que las pretensiones de la parte actora fueron  resueltas en debida forma, y no existen puntos adicionales que  ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión  de Tutela, lo procedente es negar el amparo solicitado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR el  amparo solicitado por STIVEN  OSWALDO MEJÍA LÓPEZ,  contra la  Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  por las  razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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