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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP7382-2021
Radicado 115947
(Aprobación Acta No.97)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, a través de apoderado, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Al trámite fueron vinculados la secretaría de la aludida Corporación, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad en cita y las partes e intervinientes en el proceso que originó este diligenciamiento, identificado con radicado 2528660003762018-00155.
1. Según se registra en la demanda, FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ fue acusado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, pero absuelto por ese despacho con sentencia proferida el 14 de febrero de 2019.
Apelada dicha providencia por la fiscalía, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a través de fallo del 26 de noviembre de 2019, la revocó y decidió condenar a MARTÍNEZ MARTÍNEZ a la pena de 150 meses de prisión como autor de la conducta antes señalada.
Mediante providencia del 29 de abril de 2020, esta Corporación, en Sala de Casación, declaró la nulidad de la sentencia de segunda instancia y ordenó regresar el expediente al tribunal para que esa fuera emitida nuevamente. En cumplimiento de dicho mandato, el 14 de octubre de la referida anualidad, la Colegiatura a quo dio lectura de la correspondiente decisión sin que se convocara para ello al acusado y a su defensor, motivo por el que ese extremo procesal no pudo interponer el respectivo recurso.
2. Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso con radicado 2528660003762018-00155, y «declare la nulidad de la actuación adelantada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, y como consecuencia de ello, ordenar que se surta nuevamente el procedimiento de citación a la defensa… para la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia…».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 5 de abril de 2021 la Sala inadmitió la demanda y requirió al profesional del derecho que la suscribe, la presentación del poder especial otorgado por el interesado para actuar en sede de tutela. Así, el día 16 del mismo mes y año, fue allegado el mencionado documento, por lo que se dispuso la admisión de la acción y correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Conocida la respuesta de la demandada se dispuso la vinculación de su secretaría.
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal indicó que, mediante auto de 30 septiembre de 2020, el Magistrado Ponente fijó el día 14 de octubre del mismo año, para llevar a cabo la audiencia de lectura de sentencia, señalando que «publicitada tal decisión sin ninguna novedad, se llevó a cabo la audiencia programada». Así, expresó que, no evidencia vulneración de los derechos fundamentales que reclama el accionante.
Entre tanto, la secretaría vinculada dio a conocer los actos adelantados en aras de citar a las partes e intervinientes dentro del proceso, señalando, entre otras cosas, que, dada la contingencia sanitaria, en esa dependencia se surte un alto número de expedientes digitales en las diferentes especialidades, los cuales son tramitados por las 3 personas que allí laboran. Aunado a lo anterior, indicó que, de conformidad con lo informado por el directo encargado, se cumplió a cabalidad con el agendamiento y notificación de la audiencia referenciada.
Por su parte el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, indicó que, conforme a la situación fáctica que esgrime el demandante, no se ofrece reparo alguno en contra de ese estrado. Por tanto, concluyó, puede establecerse que no hubo vulneración de derechos o garantías procesales a las partes o intervinientes dentro del trámite que allí cursó.
A pesar de haber sido notificadas, las demás autoridades y partes convocadas no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. En el presente evento, FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ alega que sus derechos constitucionales al debido proceso y defensa fueron quebrantados en la actuación penal adelantada en su contra, ya que, tanto él como su defensor, no fueron notificados de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, realizada el 14 de octubre de 2020.
En tal orden de ideas, corresponde determinar a la Sala si la Corporación accionada vulneró alguno de las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, durante el trámite de notificación de la audiencia en mención.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Ahora bien, el derecho al debido proceso exige que las actuaciones judiciales y administrativas se ajusten a los parámetros establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política, entre los que se cuentan el derecho a la defensa, a un proceso público y a impugnar la sentencia condenatoria.
En relación con el debido proceso público ha de decirse que este implica que el procesado tenga conocimiento de «su existencia, su trámite, sus actuaciones y decisiones, y a intervenir en el mismo, en aras de garantizar los derechos la defensa, contradicción e impugnación oportunas, y de otra, el derecho de la ciudadanía de informarse de su adelantamiento y de ejercer control social»1.
Para efectivización de este derecho, los diversos procedimientos prevén las figuras de las notificaciones y las citaciones, los cuales son entendidos como medios dispuestos para asegurar que los diversos comparecientes al proceso (para el caso del trámite penal, las partes e intervinientes), tengan conocimiento de la realización de las audiencias o los trámites en los cuales deban participar, así como de sus decisiones, para, en últimas, «lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones.»2
Así pues, el incumplimiento o el ejercicio irregular de los trámites de citación o de notificación, «cuando la normatividad legal exige su realización, puede erigirse en motivo de nulidad de lo actuado, de demostrarse que por causa del mismo se afectó un derecho fundamental, y por ende en una vía de hecho por defecto procedimental, que autoriza la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el derecho y asegurar su indemnidad»3.
Señalado lo anterior, se ha de expresar que el Estatuto Procedimental de 2004, que regula el proceso en el que funge como acusado FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en su regla 171 impone que, «cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación», obligación, que se refleja en el inciso segundo del artículo 179 ejusdem, en el que se registra que «el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes».
Por su parte, el artículo172 de la misma obra regula la forma en que se han de efectuar las citaciones, apuntándose allí, entre otras cosas, que, para tal efecto, «podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación».
Descendiendo al caso concreto, encuentra la Corte que los servidores judiciales encargados de librar las citaciones para que el procesado y su defensor asistieran, de manera virtual, a la audiencia de lectura del fallo celebrada el 14 de octubre de 2020, omitieron dar aplicación a los direccionamientos legal y jurisprudencial fijados en precedencia.
Necesario resulta recordar, en este aparte, que en el escrito contentivo de la demanda el apoderado del actor señala que «no hay constancia de recibido de notificación en mi correo electrónico jccortescol@gmail.com, dirección registrada en dicho tribunal, y en donde me han venido notificando, fechas de audiencias y providencias judiciales», aspecto sobre el cual ningún pronunciamiento en contrario presentó la demandada en su contestación.
Así pues, visto el informe remitido por la Colegiatura, se constata que la única gestión, en aras de la convocatoria a la audiencia, se efectuó el mismo día de celebración de esta, conocimiento que se extrae de uno de los anexos remitidos, correspondiente a una captura de pantalla en la que se registra que el correo perteneciente al abogado del actor «rechazó la audiencia».
Respecto a lo anterior, importante es destacar que las citaciones son el medio a través del cual las partes son convocadas a la realización de diligencias, con el fin de que intervengan en su trámite o se enteren de las decisiones que allí se toman, o de las que ya han sido tomadas, y que la misma debe ser oportuna, es decir, librada con un tiempo razonable de antelación para asegurar su asistencia y el ejercicio oportuno de sus derechos.
Como queda claro, el ejercicio de citación a las partes, dentro del presente evento, se efectivizó el mismo día de su desarrollo, siendo lo evidente, entonces, que para ello no medió análisis de disponibilidad de los interesados y que tal actividad se realizó a última hora, prácticamente sobre la marcha de la diligencia.
Pero lo señalado en precedencia no es lo más diciente sobre el indebido actuar de la Corporación accionada, toda vez que el correo suministrado para efectos de la notificación del defensor lo es jccortescol@gmail.com, pero el encargado del envío de la correspondencia a través de la red de internet en ese tribunal, remitió la respectiva comunicación o convocatoria para la diligencia a la dirección jcortes@gmail.com, la cual, como es evidente, dista abiertamente de la aportada por el letrado.
Ahora, en torno al llamado telefónico para que el procesado hiciera presencia en la audiencia, se tiene que la única actividad al respecto se llevó a cabo, al parecer, en la misma fecha, cuando se intentó entablar comunicación con el abonado celular perteneciente a aquel, pero, según refirió el servidor judicial a cargo, «nunca contestó».
Por tanto, la omisión advertida constituye un defecto procedimental absoluto, del que debe recordarse que, acorde con la jurisprudencia constitucional, «se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (Cfr. C.C.S.T- 781/2011), y que lleva hacia la necesaria intervención del juez constitucional con el fin de proteger los derechos vulnerados, puesto que el Estado no le garantizó a FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, directa e indirectamente, a través de su apoderado, el derecho a ser oportunamente enterado de la realización de la audiencia de lectura de fallo, lo cual le impidió no solo conocer el contenido de la decisión, sino ejercer en tiempo el derecho de impugnación.
Se tutelarán, por tanto, los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ. En consecuencia, se dejará sin efecto la ejecutoria de la sentencia de segundo grado, publicitada el 14 de octubre de 2020, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
Con el fin de restablecer las prerrogativas vulneradas, se dispondrá que el tribunal, de manera inmediata, solicite el proceso a la autoridad judicial que corresponda y que, dentro el improrrogable término de tres (3) días siguientes, contados a partir de su recibo, notifique al procesado FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ y a su defensor, del contenido de la decisión y habilite los términos para la interposición de la doble conformidad que procede por ser la sentencia del Tribunal la primera sentencia condenatoria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por los motivos consignados en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. DEJAR sin efecto la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida al interior de las diligencias con radicado 2528660003762018-00155, publicitada en audiencia del 14 de octubre de 2020 por la prenombrada Corporación.
TERCERO. ORDENAR a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que, de manera inmediata, solicite el proceso respectivo y dentro de los tres (3) días siguientes a su recibo, notifique la sentencia de segundo grado a FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, así como a su defensor, y habilite los términos para la interposición de la doble conformidad que procede.
CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
QUINTO. Si no fuere impugnado, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. CSJ Sentencia STP6535-2020 de 30 de junio de 2020, radicado 111098.
2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-670 de 2004.
3 Ibidem.