STP7382-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS 2  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

STP7382-2021  

Radicado 115947  

(Aprobación  Acta No.97)  

  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

V I S T O S  

  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por FREDY  ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, a través de  apoderado, contra la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y defensa.  

  

Al trámite  fueron vinculados la secretaría de la aludida Corporación,  el Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad en cita y las  partes e intervinientes en el proceso que originó este  diligenciamiento, identificado con radicado 2528660003762018-00155.  

  

  

1. Según se  registra en la demanda, FREDY  ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ  fue acusado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, por  la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de  14 años, pero absuelto por ese despacho con sentencia  proferida el 14 de febrero de 2019.  

  

Apelada dicha  providencia por la fiscalía, la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal, a través de fallo del  26 de noviembre de 2019,  la  revocó y decidió condenar a MARTÍNEZ MARTÍNEZ  a la pena de 150 meses de prisión como autor de la conducta  antes señalada.  

  

Mediante  providencia del 29 de abril de 2020, esta Corporación, en Sala  de Casación, declaró la nulidad de la sentencia de  segunda instancia y ordenó regresar el expediente al tribunal  para que esa fuera emitida nuevamente. En cumplimiento de dicho  mandato, el 14 de octubre de la referida anualidad, la Colegiatura a  quo  dio lectura de la correspondiente decisión sin que se  convocara para ello al acusado y a su defensor, motivo por el que ese  extremo procesal no pudo interponer el respectivo recurso.  

  

  

2. Bajo esas  circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que,  en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga  en el proceso con radicado 2528660003762018-00155, y «declare  la nulidad de la actuación adelantada por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Yopal, y como consecuencia de ello, ordenar  que se surta nuevamente el procedimiento de citación a la  defensa… para la audiencia de lectura de fallo de segunda  instancia…».  

  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

  

Mediante auto del  5 de abril de 2021 la Sala inadmitió la demanda y requirió  al profesional del derecho que la suscribe, la presentación  del poder especial otorgado por el interesado para actuar en sede de  tutela. Así, el día 16 del mismo mes y año, fue  allegado el mencionado documento, por lo que se dispuso la admisión  de la acción y correr el respectivo traslado a las autoridades  mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción. Conocida la respuesta de la demandada se  dispuso la vinculación de su secretaría.  

  

La Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal indicó  que, mediante auto de 30 septiembre de 2020, el Magistrado Ponente  fijó el día 14 de octubre del mismo año, para  llevar a cabo la audiencia de lectura de sentencia, señalando  que «publicitada  tal decisión sin ninguna novedad, se llevó a cabo la  audiencia programada».  Así, expresó que, no evidencia vulneración de  los derechos fundamentales que reclama el accionante.  

Entre tanto, la  secretaría vinculada dio a conocer los actos adelantados en  aras de citar a las partes e intervinientes dentro del proceso,  señalando, entre otras cosas, que, dada la contingencia  sanitaria, en esa dependencia se surte un alto número de  expedientes digitales en las diferentes especialidades, los cuales  son tramitados por las 3 personas que allí laboran. Aunado a  lo anterior, indicó que, de conformidad con lo informado por  el directo encargado, se cumplió a cabalidad con el  agendamiento y notificación de la audiencia referenciada.  

  

Por su parte el  Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, indicó  que, conforme a la situación fáctica que esgrime el  demandante, no se ofrece reparo alguno en contra de ese estrado. Por  tanto, concluyó, puede establecerse que no hubo vulneración  de derechos o garantías procesales a las partes o  intervinientes dentro del trámite que allí cursó.  

  

A pesar de haber  sido notificadas, las demás autoridades y partes convocadas no  se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.  

  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

  

1. De conformidad  con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y  el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente  para resolver la presente acción de tutela, por cuanto  involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

  

2.  En  el presente evento, FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ  alega que sus derechos constitucionales al debido proceso y defensa  fueron quebrantados en la actuación penal adelantada en su  contra, ya que, tanto él como su defensor, no fueron  notificados de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia,  realizada el 14 de octubre de 2020.  

  

En tal orden de  ideas, corresponde determinar a la Sala si la Corporación  accionada vulneró alguno de las prerrogativas fundamentales  invocadas por el accionante, durante el trámite de  notificación de la audiencia en mención.  

  

3. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

  

Ahora bien, el  derecho al debido proceso exige que las actuaciones  judiciales y administrativas se ajusten a los parámetros  establecidos en el artículo 29 de la Constitución  Política, entre los que se cuentan el derecho a la  defensa, a un proceso público y a impugnar la sentencia  condenatoria.  

  

En relación  con el debido proceso público ha de decirse que este implica  que el procesado tenga conocimiento de «su  existencia, su trámite, sus actuaciones y decisiones, y a  intervenir en el mismo, en aras de garantizar los derechos la  defensa, contradicción e impugnación oportunas, y de  otra, el derecho de la ciudadanía de informarse de su  adelantamiento y de ejercer control social»1.  

  

Para  efectivización de este derecho, los diversos procedimientos  prevén las figuras de las notificaciones y las citaciones, los  cuales son entendidos como medios dispuestos para asegurar que los  diversos comparecientes al proceso (para el caso del trámite  penal, las partes e intervinientes), tengan conocimiento de la  realización de las audiencias o los trámites en los  cuales deban participar, así como de sus decisiones, para, en  últimas, «lograr  que el interesado ejercite el derecho de contradicción,  planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones.»2  

  

Así pues,  el incumplimiento o el ejercicio irregular de los trámites de  citación o de notificación, «cuando  la normatividad legal exige su realización, puede erigirse en  motivo de nulidad de lo actuado, de demostrarse que por causa del  mismo se afectó un derecho fundamental, y por ende en una vía  de hecho por defecto procedimental, que autoriza la intervención  del juez constitucional con el fin de restablecer el derecho y  asegurar su indemnidad»3.  

  

Señalado lo  anterior, se ha de expresar que el Estatuto Procedimental de 2004,  que regula el proceso en el que funge como acusado FREDY ALEXANDER  MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en su regla 171  impone que, «cuando  se convoque a la celebración de una audiencia o deba  adelantarse un trámite especial, deberá citarse  oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas  que deban intervenir en la actuación»,  obligación,  que se refleja en el inciso  segundo  del artículo 179 ejusdem,  en el que se registra que «el  juez resolverá la apelación en el término de 15  días y citará a las partes e intervinientes para  lectura de fallo dentro de los diez días siguientes».  

  

Por su  parte, el artículo172 de la misma obra regula la forma en que  se han de efectuar las citaciones, apuntándose allí,  entre otras cosas, que, para tal efecto, «podrán  utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y  se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean  oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación».  

  

  

Descendiendo  al caso concreto, encuentra la Corte que los servidores judiciales  encargados de librar las citaciones para que el procesado y su  defensor asistieran, de manera virtual, a la audiencia de lectura del  fallo celebrada el 14 de octubre de 2020, omitieron dar aplicación  a los direccionamientos legal y jurisprudencial fijados en  precedencia.  

  

  

Necesario  resulta recordar, en este aparte, que en el escrito contentivo de la  demanda el apoderado del actor señala que «no  hay constancia de recibido de notificación en mi correo  electrónico jccortescol@gmail.com, dirección registrada  en dicho tribunal, y en donde me han venido notificando, fechas de  audiencias y providencias judiciales»,  aspecto sobre el cual ningún pronunciamiento en contrario  presentó la demandada en su contestación.  

  

Así  pues, visto el informe remitido por la Colegiatura, se constata que  la única gestión, en aras de la convocatoria a la  audiencia, se efectuó el mismo día de celebración  de esta, conocimiento que se extrae de uno de los anexos remitidos,  correspondiente a una captura de pantalla en la que se registra que  el correo perteneciente al abogado del actor «rechazó  la audiencia».  

Respecto  a lo anterior, importante es destacar que las citaciones son el medio  a través del cual las partes son convocadas a la realización  de diligencias, con el fin de que intervengan en su trámite o  se enteren de las decisiones que allí se toman, o de las que  ya han sido tomadas, y que la misma debe ser oportuna, es decir,  librada con un tiempo razonable de antelación para asegurar su  asistencia y el ejercicio oportuno de sus derechos.  

  

Como  queda claro, el ejercicio de citación a las partes, dentro del  presente evento, se efectivizó el mismo día de su  desarrollo, siendo lo evidente, entonces, que para ello no medió  análisis de disponibilidad de los interesados y que tal  actividad se realizó a última hora, prácticamente  sobre la marcha de la diligencia.  

  

Pero  lo señalado en precedencia no  es lo más diciente sobre el indebido actuar de la Corporación  accionada, toda vez que el correo suministrado para efectos de la  notificación del defensor lo es jccortescol@gmail.com,  pero el encargado del envío de la correspondencia a través  de la red de internet en ese tribunal, remitió la respectiva  comunicación o convocatoria para la diligencia a la dirección  jcortes@gmail.com, la cual,  como es evidente, dista abiertamente de la aportada por el letrado.  

  

Ahora,  en torno al llamado telefónico para que el procesado hiciera  presencia en la audiencia, se tiene que la única actividad al  respecto se llevó a cabo, al parecer, en la misma fecha,  cuando se intentó entablar comunicación con el abonado  celular perteneciente a aquel, pero, según refirió el  servidor judicial a cargo, «nunca  contestó».  

  

Por  tanto, la omisión advertida constituye un defecto  procedimental absoluto,  del que debe recordarse que, acorde con la jurisprudencia  constitucional, «se  produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del  procedimiento legalmente establecido para el trámite de un  asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite  totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la  orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del  procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y  contradicción de una de las partes del proceso» (Cfr.  C.C.S.T-  781/2011), y que lleva  hacia la necesaria intervención del juez constitucional con el  fin de proteger los derechos vulnerados, puesto que el Estado no le  garantizó a FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ,  directa e indirectamente, a través de su apoderado, el derecho  a ser oportunamente enterado de la realización de la audiencia  de lectura de fallo, lo cual le impidió no solo conocer el  contenido de la decisión, sino ejercer en tiempo el derecho de  impugnación.  

  

Se  tutelarán, por tanto, los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia de FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ. En  consecuencia, se dejará sin efecto la ejecutoria de la  sentencia de segundo grado, publicitada el 14 de octubre de 2020, por  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal.  

  

Con  el fin  de restablecer las prerrogativas vulneradas, se dispondrá que  el tribunal, de manera inmediata, solicite el proceso a la autoridad  judicial que corresponda y que, dentro el improrrogable término  de tres (3) días siguientes, contados a partir de su recibo,  notifique al procesado FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ  y a su defensor, del contenido de la decisión y habilite los  términos para  la interposición de la doble conformidad que procede por ser  la sentencia del Tribunal la primera sentencia condenatoria.  

  

En  mérito de lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO. CONCEDER  el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de  FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, vulnerados por la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal, por los motivos consignados en la parte considerativa de esta  providencia.  

  

SEGUNDO. DEJAR sin  efecto la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida  al interior de las diligencias con radicado 2528660003762018-00155,  publicitada en audiencia del 14 de octubre de 2020 por la prenombrada  Corporación.  

TERCERO. ORDENAR  a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal que,  de manera inmediata, solicite el proceso respectivo y dentro de los  tres (3) días siguientes a su recibo, notifique la sentencia  de segundo grado a FREDY  ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ,  así como a su defensor, y habilite los términos  para la interposición de la doble conformidad que procede.  

  

CUARTO. NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

QUINTO. Si  no fuere impugnado, ENVIAR  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

1          Cfr.          CSJ Sentencia STP6535-2020          de          30 de junio de 2020, radicado 111098.  

2          Cfr.          Corte Constitucional, sentencia C-670 de 2004.  

3          Ibidem.      

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