STP5842-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5842-2021  

Radicación  n.° 116577  

(Aprobación  Acta No.126)  

Bogotá  D.C., veinticinco  (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  ciudadano  SANTOS  MARÍA ARDILA CALDERÓN  solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, los cuales considera vulnerados por las autoridades  judiciales accionadas, con ocasión del  proceso penal  2019-00454.  

Narró  que, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación  dentro del proceso penal 2019-00454,  su defensor solicitó ante el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Socorro, la  nulidad de lo actuado en el proceso, a partir de la audiencia de  imposición de la medida de aseguramiento proferida en  su contra el 5 de diciembre de 2020, por falta de defensa técnica.  

Lo anterior, por  considerar que el señor ARDILA  CALDERÓN no  contó con una eficaz, debida, diligente y real defensa técnica  en dicha audiencia por parte de su anterior defensor.  

Manifestó  que, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro,  el 18 de marzo de 2021, encontró infundadas las razones  expuestas frente a la ausencia de defensa técnica alegada por  el nuevo defensor de ARDILA  CALDERÓN.  Decisión esta que fue apelada, por lo que, el 23 de abril de  2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil, resolvió confirmar lo expuesto por el a  quo.  

Acude  al presente  trámite constitucional, con la finalidad que se ordene a las  autoridades judiciales accionadas, decretar la nulidad de todo lo  actuado dentro del proceso penal  2019-00454, a  partir de la audiencia en la cual se decretó la medida de  aseguramiento en su contra; y, por consiguiente, se disponga su  libertad inmediata.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil  alegó que, el accionante pretende convertir vía  excepcional en una tercera instancia, apoyando su inconformidad en  argumentos personales de interpretación normativa, lo cual, no  es procedente.  

Resaltó que, el proceso de referencia se encuentra en curso,  por lo tanto, la etapa del juicio oral, es el escenario  correspondiente donde el juez podrá valorar y pronunciarse  sobre las pruebas que sean incorporadas con base en los principios de  inmediación, publicidad y confrontación.  

2.-  El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro  remitió copia de las actuaciones surtidas por ese Despacho  dentro del proceso penal  2019-00454.  

3.-  El Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Socorro se opuso a las pretensiones  elevadas por la parte accionante, al no existir vulneración de  los derechos fundamentales y garantías procesales de ARDILA  CALDERÓN.  

Expresó  que, lo anterior puede comprobarse al escuchar el audio de la  audiencia preliminar, en el cual se evidencia que ese Despacho,  durante todo el trámite procesal respetó sus garantías  procesales, como la de todas las partes dentro del proceso.  

4.-  La Fiscal  Segunda ante Jueces Penales del Circuito de Socorro manifestó  que, dentro de la decisión objeto de debate, se actúo  conforme a los preceptos constitucionales y legales, efectuándose  una debida motivación que respondió a los argumentos  expuestos en la solicitud de nulidad elevada por la parte accionante.  

Por lo anterior, solicitó que el presente amparo  constitucional sea declarado improcedente.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por  SANTOS  MARÍA ARDILA CALDERÓN,  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San  Gil, el Juzgado Tercero Penal del Circuito, el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal y la Fiscalía Segunda Seccional ante los  Jueces Penales del Circuito, todos de la ciudad de Socorro –  Santander.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si  con las decisiones emitidas por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Socorro y la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de San Gil, al rechazar  los argumentos elevados por la defensa de SANTOS  MARÍA ARDILA CALDERÓN frente  a la solicitud de nulidad dentro del proceso  penal 2019-00454,  se configuran  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el  amparo.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe  ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera  que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es,  «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Lo  anterior, puesto que el  proceso penal  2019-00454, se  encuentra en curso.  

A  partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda  de tutela, la  Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con las autoridades judiciales accionadas, al encontrar  infundadas las razones expuestas por el nuevo apoderado de ARDILA  CALDERÓN para  declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia  preliminar, en la cual se impuso medida de aseguramiento intramural  en su contra. Lo anterior, al considerar que sí  existió defensa técnica en el trámite ante el  Juzgado de Garantías, y no se vulneraron derechos ni garantías  en esa instancia.  

Es menester indicar a la parte  actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las  garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación,  no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede  emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

Bueno es precisar  que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de  protección de garantías fundamentales debe hacerse  exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las  decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Se insiste en  que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para  solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean  lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para  ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1. La acción de tutela es  improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.  

   

En efecto,  la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún  se encuentra en trámite, la intervención del juez  constitucional está vedada toda vez que la acción de  tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la Sala que las características de  subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción  de protección constitucional, disponen como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello, además de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.  

Finalmente,  tampoco se  advierte la existencia de una situación excepcional que  habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo solicitado por SANTOS  MARÍA ARDILA CALDERÓN,  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San  Gil, el Juzgado Tercero Penal del Circuito, el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal y la Fiscalía Segunda Seccional ante los  Jueces Penales del Circuito, todos de la ciudad de Socorro –  Santander,  por las  razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Sentencia          T-103 de 2014  

6          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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