STP5810-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5810-2021  

Radicación  n° 116638  

Acta  No. 126  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por NÉSTOR  JAVIER RIAÑO PINEDA,  a través de apoderado,  contra  el  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a  quien acusa de haber  vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y  libertad, al  interior de la actuación penal con radicado No.  15822-6103176-2017-00009-01 que  se adelantó en su contra por el delito de violencia  intrafamiliar.  

Al  presente trámite se dispuso vincular como terceros con interés  a las partes e intervinientes en la citada actuación.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Corte determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del  accionante al interior del proceso penal con la declaratoria de  contumacia decretada por el Juzgado  Promiscuo  Municipal de Aquitania en audiencia del 11 de abril de 2018, así  como con las posteriores actuaciones del Juzgado Promiscuo Municipal  de Tota que adelantó la etapa juzgamiento del proceso.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 5 de mayo del año en curso esta Sala avocó  conocimiento de la acción de tutela y  ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  judiciales accionadas y demás partes vinculadas, a efectos de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania manifestó que con  su actuación no vulneró los derechos fundamentales del  actor y que su decisión de declararlo contumaz en la audiencia  de 11 de abril de 2018 se dio como consecuencia de su no  comparecencia a la diligencia, aun cuando fue previamente citado por  el despacho a través de comunicación telefónica  a su número personal 3112977695.  

A  su respuesta anexó copia de la carpeta de audiencias  preliminares en la obra constancia de las notificaciones y  comunicaciones libradas a las partes en el proceso.  

2.  En similares términos se pronunció la Fiscalía  3ª Local de Aquitania y Tota quien además indicó  que la notificación del accionante, previo a su declaratoria  de contumacia, se efectuó en debida forma, pues la norma  procesal no exige determinado formalismo para citar a las audiencias  sino que basta con el acto de comunicación a través del  medio más expedito posible, como en efecto ocurrió.  

Agregó  que para las audiencias posteriores se adelantó similar acto  notificación, no obstante el actor solo concurrió a la  de formulación de acusación.  

3.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Tota informó que le  correspondió conocer de la etapa de juzgamiento en el proceso  adelantado contra NÉSTOR  JAVIER RIAÑO PINEDA;  que las citaciones a cada audiencia se adelantaron a través de  despacho comisorio, logrando la notificación personal del  acusado y la víctima. A su respuesta anexó copia de la  actuación penal.  

Por  otro lado argumentó ausencia de vulneración a derechos  fundamentales e improcedencia de la tutela.  

4.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el trámite  de notificación.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NÉSTOR  JAVIER RIAÑO PINEDA.  

2.  En  atención al problema jurídico planeado en precedencia,  es necesario recordar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  parte accionante.    

                              

e. Que                  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

Con  relación a las exigencias específicas, la sentencia  C-590 de 2005,  ha indicado que debe configurarse:  

«a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.  

            

b. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[2].  

            

b. Violación          directa de la Constitución».  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

3.  Del  caso en concreto.  

Argumentó  el actor que sus garantías fundamentales fueron vulneradas al  interior del proceso penal con la declaratoria de contumaz en  audiencia preliminar de 11 de abril de 2018 y las actuaciones  subsiguientes por cuanto no fue debidamente citado a las audiencias.  

Respecto  al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: i) el  presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la  decisión censurada involucra derechos superiores como el  debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el  derecho de defensa; ii) la parte accionante no cuenta con otros  medios de defensa judicial; iii) se encuentra acreditado el requisito  de inmediatez toda vez que los efectos de la sentencia condenatoria  se han mantenido en el tiempo; iv) se identificó plenamente el  hecho que generó la presunta vulneración de sus  derechos, y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las  cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales.  

En  punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, a  partir del marco jurídico presentado y la revisión de  las pruebas obrantes, se advierte que las autoridades judiciales  accionadas no incurrieron en defecto alguno y por el contrario  adelantaron el procedimiento de citación conforme al marco  legal vigente.  

La  audiencia de imputación, con la cual se abre el proceso a  través de la comunicación que el fiscal hace al  indiciado de la investigación que se le adelanta por una  determinada conducta punible, tiene una connotación procesal  innegable dentro del principio antecedente consecuente, pues, sin  ella no es posible, en primer lugar, hablar del inicio formalizado  del proceso, y en segundo término, viabilizar la posibilidad  de formular acusación al imputado, si se trata de la vía  ordinaria, o permitir la terminación extraordinaria por el  camino del allanamiento a cargos o los acuerdos entre las partes.  

Este  acto de parte que debe realizarse en audiencia preliminar ante un  juez con función de control de garantías, halla  regulación en los artículos 286 y siguientes de la Ley  906 de 2004, de tal forma que así se trate de una actividad de  mera comunicación, se encuentra sujeto al cumplimiento de  trámites y formalidades, de cara a la materialización  del derecho sustancial.  

La  regla general –más no absoluta-, consiste en que el  investigado asiste a la audiencia para conocer de voz del fiscal los  hechos que originan su vinculación con el proceso, así  como el tipo penal que se dice vulnerado; sin embargo, el artículo  291 de la normativa en mención autoriza que ella se realice  sin la presencia del indiciado cuando «habiendo  sido citado en los términos ordenados por este código,  sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a  la audiencia»  (contumacia).  

Norma  que se explica en el deber que tiene todo Estado social de derecho de  garantizar la correcta administración de justicia, sin que se  presenten dilaciones injustificadas que impidan su cumplimiento;  entender lo contrario sería permitir que la decisión de  iniciar la acción penal quedara en manos del individuo que, en  forma antojadiza, opta por eludir las citaciones sabiendo que su  actuar es suficiente para burlarse de la justicia.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2005 señaló:  

«[…]  la figura de la contumacia tiene lugar cuando el indiciado, habiendo  sido citado, sin causa justificada, así sea sumariamente, no  comparece a la audiencia de formulación de imputación,  caso en cual ésta se realizará con el defensor que haya  designado para su representación. Si este último  tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su ausencia,  el juez de control de garantías procederá a designar un  defensor de la lista suministrada por el sistema nacional de  defensoría pública, en cuya presencia se formulará  la imputación. Se trata, en consecuencia, de un acto de  rebeldía del imputado frente a la administración de  justicia, por cuanto, se insiste, tiene conocimiento del  adelantamiento de un proceso penal en su contra.  

En  suma, la Ley 906 de 2004 establece tres excepciones a la regla  general según la cual no se pueden adelantar investigaciones y  juicios en ausencia como son ( i ) la declaratoria de persona ausente  cuando se hayan agotado los mecanismos de búsqueda y citación  suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado  y ésta no ha sido posible; ( ii ) la  rebeldía o contumacia a comparecer al proceso;  y ( iii ) la renuncia a hallarse presente durante la audiencia de  formulación de cargos.»  

Ahora  bien, por ser una medida de carácter excepcional en el marco  de un sistema procesal penal de tendencia acusatoria, su ejecución   debe rodearse de un conjunto de garantías y controles  judiciales consistentes en la verificación real del  agotamiento de las diligencias razonables y suficientes que se  desplegaron, bien sea para localizar al indiciado, o estando ubicado,  para enterarlo de la realización de la audiencia de  imputación.  En todo caso, siempre se contará con la  presencia del abogado contractual o, de manera residual, con el  asignado por la defensoría pública.  

En  el caso sub  judice  los anteriores condicionamientos exigidos por la jurisprudencia  fueron respetados en todo momento por los juzgados accionados, pues  desde las audiencias preliminares el actor contó con un  profesional de la defensoría del pueblo que abogó por  sus derechos y, además, fue comunicado en debida forma de cada  una de las audiencias que se programaron al interior de sus proceso.  

Los  elementos de juicio allegados dan cuenta que previo a declarar  contumaz al accionante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función  de Control de Garantías de Aquitania lo notificó vía  telefónica de la audiencia preliminar de formulación de  imputación que se adelantaría en su contra el 11 de  abril de 2018. De esa diligencia el juzgado dejó constancia  escrita en el proceso y en el acta de la audiencia de formulación  de imputación3.  

Analizado  en detalle el contenido de la carpeta y lo informado en la demanda de  tutela, se advierte que el número telefónico al que se  hizo esa comunicación coincide con el que ahora reporta el  actor -3112977695-, por lo que no existe razón alguna para  poner en duda que NÉSTOR  JAVIER RIAÑO PINEDA tenía  conocimiento de la actuación que se seguía en su  contra; de la audiencia de imputación programada para el 11 de  abril de 2018, y que aun así se sustrajo de su deber de  comparecer.  

Además  de lo anterior, la copia del proceso allegada por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Tota deja sin sustento jurídico los  argumentos que fundamentaron la demanda y permite constatar, sin  discusión alguna, que RIAÑO  PINEDA conocía  del proceso que se seguía en su contra.  

Se  observa, con fundamento en las pruebas allegadas, que el procesado,  ahora accionante, acudió personalmente a la audiencia de  formulación de acusación celebrada el 7 de noviembre de  2018, quedó registro de su asistencia en audio y video y  confirmó como número telefónico para efectos de  notificación el -3112977695-, es decir el mismo número  al que se hicieron las anteriores comunicaciones por parte del juez  de control de garantías4.  

En  igual sentido se verifica que aun cuando se notificó por  estrados a las partes de la programación de la audiencia  preparatoria para el 23 de enero de 2019, el Juzgado Promiscuo  Municipal de Tota de manera diligente confirmó su asistencia  vía telefónica una semana antes. En esa oportunidad el  actor también confirmó su comparecencia a la  audiencia5.  

Como  el accionante no acudió a la citada diligencia, pese a haber  sido comunicado en debida forma de su realización y confirmado  su asistencia, el juzgador optó por librar el despacho  comisorio No. 007 de 29 de enero de 2019 con destino a la Secretaría  de Gobierno con funciones policivas de Tota para que efectuara  notificación personal al procesado y la víctima6.  

En  constancia de lo anterior se allegó notificación  personal en la que se puso de presente al acusado y la víctima  de la programación de la audiencia de juicio oral para el 20  de marzo de 20197.  Igual situación se presentó con las sesiones de juicio  programadas para los días 22 de mayo y 24 de julio de 2019, en  las que también se logró la notificación  personal al accionante.  

El  anterior recuento soporta con suficiencia lo manifestado por las  autoridades judiciales accionadas en punto a que NÉSTOR  JAVIER RIAÑO PINEDA conoció  en todo momento el proceso que se adelantaba en su contra y fue  notificado personalmente y en debida forma de las audiencias  programadas, aspecto que se advierte relevante en el presente asunto  por cuanto desvirtúa la presunta vulneración que alega  y hace improcedente su solicitud de amparo.  

Es  por ello que la Sala afirma que el aludido procedimiento  -declaratoria  de persona ausente-,  y demás actuaciones adelantadas por los accionados, se siguió  bajo los axiomas sustanciales y procedimentales de la normativa  procedimental vigente, garantizando en cada etapa los derechos  fundamentales del actor, se asignó desde el inicio un defensor  de oficio, y se comunicaron cada una de las audiencias programadas,  por lo que resulta infundado pretender, por fuera del proceso  ordinario, la nulidad de todo lo actuado con fundamento en  situaciones que no se presentaron.  

No  sobra resaltar que RIAÑO  PINEDA también  fue  debidamente asistido por un profesional del derecho en cada una de  las etapas del proceso, ejerció una defensa activa durante su  desarrollo, solicitó un fallo de carácter absolutorio  y, aun cuando no estaba obligado a ello, presentó recurso de  apelación buscando la absolución de su prohijado,  distinto es que el caudal probatorio conllevara al tribunal a  confirmar la condena.  

Con  todo, lo que se pretende resaltar es que quedó demostrado que  al demandante se le garantizó el derecho fundamental a la  defensa con un profesional de la defensoría pública,  quien participó activamente en la audiencia de juzgamiento y  si bien es cierto sus pretensiones no fueron acogidas por el fallador  de instancia, no por ello debe señalarse que se le vulneraron  las garantías constitucionales al procesado, toda vez que es  evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de  las limitadas posibilidades que dicha situación permitía.  

4.  Además  de lo anterior, la simple manifestación del desconocimiento de  sus derechos fundamentales no es suficiente para activar la  procedencia de la acción de tutela, pues para ello resulta  fundamental que quien formula el reproche demuestre la existencia de  la vulneración alegada. Como  tal situación no acaeció en el presente asunto, y  tampoco la Sala advierte el desconocimiento de garantías  fundamentales al actor,  la demanda de tutela no está llamada a prosperar.  

Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían la procedencia de la acción de tutela, en  consecuencia se negará el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el  amparo constitucional reclamado por NÉSTOR  JAVIER RIAÑO PINEDA.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-522 de 2001.  

2          Cfr.          Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.  

4          Ver carpeta de respuestas,          Juzgado Promiscuo Municipal de Tota, archivo “09.          Audiencia Acusacion”.  

5          Ibídem, archivo “11.          Constancia verificación notificación Aud          Preparatoria”.  

6          Ibídem, archivo “14.          Citaciones Aud Juicio Oral”.  

7          Ibídem, archivo “15.          Informe Despacho Comisorio”.      

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