STP7768-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

STP7768-2021  

Radicado 115778  

Acta No. 90  

  

  

Bogotá, D.  C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por LUIS ORLANDO CEPEDA  FONSECA, en su condición de Fiscal 25 Seccional de Yopal,  contra la sentencia de tutela proferida el 9  de marzo de 2021 por  la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, que declaró  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por los Juzgados 2º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías y 1º Penal del Circuito, todos de  esa ciudad.  

  

Al trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso censurado.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo de  la siguiente manera:  

  

  

Indica  que a través de decisión del 11 de septiembre de 2020,  el Juzgado 2° Penal Municipal de Yopal, en sede de control de  garantías, negó la práctica de una diligencia de  toma de muestras de fluidos corporales que el accionante solicitó,  a fin de obtener el registro del ADN de la señora Claudia Ruby  Pérez, quien está siendo investigada dentro del proceso  2015-01089, por los delitos de falsedad en documento público y  fraude procesal.  

  

Expone  que, frente a la decisión descrita, fue interpuesto el recurso  de apelación, siendo resuelto por el Juez 1° Penal del  Circuito de Yopal, quien confirmó la decisión adoptada,  porque se vulneraría la dignidad humana, el derecho a la  intimidad y correlativamente el derecho a la libertad de la ciudadana  Ruby Pérez, así como la ausencia de criterios de  protección de los derechos de la procesada basados en la  carencia de argumentos de pertinencia, idoneidad, necesidad y  proporcional en sentido estricto de la medida pedida, entre otros.  

  

Considera  que las decisiones adoptadas son equivocadas y constituyen una vía  de hecho, que hace factible la procedencia de la tutela como  instrumento idóneo y subsidiario para resolver el problema  jurídico propuesto.  

  

Realiza  un recuento fáctico de la investigación que se adelanta  en contra de la acusada, resaltando que en el curso de la misma, ella  manifestó su intención de colaborar con el proceso. Por  lo que, la Fiscalía ordenó oficiosamente a través  de actos investigativos la diligencia de toma de muestras de ADN de  la procesada, para saber si era o no hija de su pretendido padre, sin  que hasta la fecha haya sido posible obtenerla, por lo que fue  necesario acudir ante el juez de garantías.  

  

Recalca  que, para llevar a cabo la toma de muestras necesarias para efectuar  el cotejo de muestras de ADN, entre los herederos en el proceso de  sucesión de Leovigilda Pérez y la procesada, se ordenó  la comisión a la Sijin de Puerto Carreño, lugar donde  reside la acusada, sin que se haya llevado a cabo, por la  inasistencia y renuencia de aquella, lo cual se ha repetido en varias  ocasiones.  

Existe  un defecto material en las decisiones tomadas por los jueces  accionados, que han determinado no permitir la toma de muestras de  una persona que está inmersa en un proceso penal que se  adelanta en su contra, pues si bien en materia de la ley 906 de 2004,  existe libertad probatoria para demostrar la existencia del hecho  punible y la responsabilidad del procesado, lo cierto es que la  Prueba reina, para resolver el caso está en la toma de  muestras de fluidos corporales de la acusada, o prueba de ADN, que  tiene un grado de confiabilidad del 99,999999% frente a ella misma y  a cualquier otra que se pudiera obtener; los accionados no valoraron  acertadamente los derechos involucrados en el caso, ni la gravedad de  los delitos materia del proceso, matizando bajo argumentos  discutibles una falta de demostración de criterios de  pertenencia, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido  estricto, hecho que aparte de no ser cierto, desdibuja la aplicación  de un principio rector del CP, que sirve de criterio orientador de  las decisiones judiciales, contenido en el artículo 10 ibidem,  esto es, la prevalencia del derecho sustancial, sobre el objetivo.  

  

Reitera  que, no puede olvidarse que la Fiscalía ha argumentado en las  instancias ordinarias que el examen o toma de muestras puede llevarse  a cabo de diversas maneras, ya sea a través de prueba  hematológica que requiere uso de jeringa, o puede conseguirse  con el frotis simple de un hisopo en la cavidad bucal del paciente,  hecho que desnaturaliza cualquier tipo de dolor o rechazo, de donde  se desprende una valoración objetiva y menos restrictiva a  conseguir la verdad en un proceso penal, con una operación tan  simple que no es invasiva del derecho a la intimidad de las personas,  sirviendo para la solución de un caso penal que no se puede  finiquitar por su propia reticencia, como lo es el hecho demostrado  que la procesada, ha omitido acceder, obstinada y reiteradamente, a  la toma de muestras necesarias para el examen de ADN.  

  

Sostiene  que las instancias instrumentalizaron y avalaron la negativa de la  ciudadana a colaborar con la administración de la justicia,  con la excusa de proteger unos derechos que son vacuos, o respecto de  los cuales no se ha ponderado su real contenido.  

  

El  Juez Municipal, en dos oportunidades negó la petición  de la toma de muestras solicitadas, al considerar que al haber un  pronunciamiento previo sobre el mismo asunto, las instancias  procesales resultaban ser preclusivas, aparte que a una persona no se  le podía estar investigando de manera indefinida, sin que  tales argumentos sean de recibo por cuanto la Fiscalía sí  tiene la facultad de actuar oficiosamente, sin necesidad de obtener  la autorización del juez de garantías, la cual solo  resulta necesaria, como en el presente caso, cuando la acusada no  presta su colaboración en la materialización de la  prueba de manera autónoma; no se hizo una ponderación  real de los derechos enfrentados.  

  

En  relación con la decisión del Juzgado 01° Penal del  Circuito de Yopal, expone que aquella también configuró  una vía de hecho, porque reiteró en sentido negativo la  relevancia de los motivos fundados en que se basó la  solicitud, sin tener en cuenta que de los elementos arrimados se  derivaban tácitamente por la situación fáctica  de la investigación penal.  

  

Los  requisitos de idoneidad, necesidad, proporcionalidad, pertinencia,  justificación y gravedad de los delitos, fueron sustentados  debidamente en ambas instancias, sin que se pueda descalificar el  hecho que tal vez existió una omisión al cotejarse los  derechos enfrentados, en relación con el requisito de  proporcionalidad, pues si se omitió fue de manera nominal, ya  que en la argumentación presentada, aquel se desprende  fácilmente del contenido de toda la sustentación.  

  

Finalmente,  manifiesta que de la lectura de la decisión del juzgado de  segunda instancia, se advierte que esta, contiene contradicciones  claras y evidentes, afirmaciones anfibológicas; se ha de  realizar el juicio correcto y con la aplicación de una  sindéresis valorativa ajustada a los fines de la medida, desde  el punto de vista de la ponderación de los derechos  constitucionales afectados cuando existe colisión entre ellos,  para determinar cuáles prevalecen sobre los otros.  

  

  

2.3.  Pretensiones.  

  

Se  revise las decisiones de los jueces accionados y en ese sentido, sean  revocadas, fijando fecha para la práctica de la muestra a la  señora Claudia Ruby Pérez, en el lugar donde ella  reside.  

  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

  

Por auto del 2 de  marzo de 2021, el tribunal admitió la tutela y corrió  el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.  

  

1. El Juzgado 2º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  resaltó que conoció de la solicitud elevada el 11 de  septiembre de 2020 por la fiscalía que adelanta la  investigación 2015-01809, por los delitos de falsedad en  documento público y fraude procesal, contra la señora  Claudia Ruby Pérez Rodríguez.  

  

Se remitió  a las circunstancias que le llevaron a no forzar la toma de fluidos  corporales pretendida por el ente persecutor, ya que no encontró  satisfecho el requisito de urgencia que se necesita para obligar a la  imputada a permitir la práctica de la prueba de ADN en su  cuerpo para establecer parentesco, pues esta viene rehusando la  colaboración con  la investigación desde el 2017 y el fiscal solo denotó  la urgencia tres años después de la negativa de la  implicada.  

De igual manera,  adujo que el Fiscal 25 Seccional de Yopal, antes de acudir al juez de  garantías, expidió una orden para conseguir el fin  perseguido tres años atrás, lo que demuestra el  incumplimiento del control previo exigido por la normatividad;  además, no expuso con claridad los motivos fundados para          lograr la autorización del funcionario, ni la vinculación  de la perseguida al proceso, pues se limitó a aportar 2  oficios emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses de 2017, en los que constaba que la mujer citada no  compareció, documentos con los cuales no se puede realizar el  test de proporcionalidad.  

Por demás,  destacó que los elementos que ahora presenta la fiscalía  son diferentes a los oficios puestos en conocimiento en la audiencia.  

  

Finalmente,  acompañó la respuesta con el link que contiene la  diligencia preliminar y los actos previos a ella.  

  

2. El Juzgado 1º  Penal del Circuito de Yopal, en esencia, explicó que el 29 de  octubre de 2020 confirmó la determinación de negar la  orden de obtención de muestra de fluidos corporales a la  acusada sin que, con ello, hubiera vulnerado los derechos del fiscal  del caso.  

  

Advirtió  que el demandante tiene la posibilidad de acudir nuevamente al juez  con función de control de garantías, acogiendo los  fundamentos expuestos por las instancias, para sacar avante su  pretensión.  

3.  A su turno, la señora Claudia Ruby Pérez, en calidad de  acusada, defendió las decisiones censuradas y se opuso a la  prosperidad de la acción.  

  

4. El apoderado de  las víctimas coadyuvó la solicitud de amparo bajo el  argumento de que con la toma de muestra de ADN se realizarán  los derechos de justicia, verdad y reparación.  

  

Acto seguido,  trajo a colación los hechos jurídicamente relevantes  por los que la fiscalía busca la condena de la implicada;  luego, resaltó que sin la prueba técnica no tendrá  la misma aspiración de éxito la pretensión  punitiva del Estado.  

  

Con providencia  del 9 de marzo de 2021, la primera instancia negó la acción  constitucional. Expuso que halló inobservado el requisito  general de subsidiariedad, para que proceda la tutela contra  decisiones judiciales, al tener el aquí demandante la  posibilidad de acudir nuevamente al juez de garantías para que  resuelva su postulación, esta vez, asumiendo la carga  argumentativa y demostrativa necesaria.  

  

Agregó que  tampoco advierte la configuración de un perjuicio irremediable  que permita el estudio de fondo del asunto.  

  

Una  vez notificada la decisión de primera instancia, el  promotor del amparo la impugnó, argumentando que en su sentir  se reúnen todos los requisitos para la procedencia de la  protección.  

  

Indicó que  su cuestionamiento se dirige a que no cuenta con otro medio para la  defensa de sus derechos, pues acorde con la sentencia C-388  de 2005 (sic)  que “si  bien es cierto faculta a la parte para acudir cuantas veces sea  necesario, en procura de la obtención de la autorización  por parte del juez de garantías, allí la limita a la  etapa de investigación (…) que va hasta la audiencia de  formulación de acusación, etapa ya superada en el  proceso materia de la tutela”.  

  

En otro aparte de  la impugnación, sostuvo que su desempeño en las  diligencias penales no ha sido negligente; por el contrario, dice, ha  hecho todo lo necesario para sacar avante la prueba que persigue  desde hace tres años, misma que pretende incorporar como  sobreviniente, al amparo del art. 457 de la Ley 906 de 2004.  

  

Insistió en  la imposibilidad de impetrar nuevamente la petición, ya que en  dos oportunidades lo ha intentado sin resultados favorables, a pesar  de la debida sustentación. A renglón seguido, dijo que,  si lo pretendiera otra vez, en aplicación a las reglas de  reparto le correspondería al Juez 2º Penal Municipal de  Control de Garantías de Yopal, que ya ha asumido una posición  clara frente al tema.  

  

De ahí que  consideró que se configuró un perjuicio irremediable,  al elevarse la posibilidad de una sentencia absolutoria en el evento  de que se le niegue por esta vía, la obtención de la  prueba determinante para resolver el caso seguido por falsedad  documental y fraude a resolución judicial.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal  Superior de Yopal.  

  

2.  Sobre el particular, debe indicar la Sala que la acción de  tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de  procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

  

Los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico;  ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido;  vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del  precedente y viii) violación directa de la Constitución.  

  

De manera que la  procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando    superado el filtro de verificación de los requisitos  generales, se presente al menos uno de los defectos específicos  antes mencionados.  

  

3. Vistos los  antecedentes que obran en el expediente, es necesario resaltar que el  amparo pretendido en este caso no resulta procedente por  desconocimiento del principio de subsidiariedad.  Por virtud de este, la acción de tutela solo será  viable cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable -circunstancia que no fue  acreditada por el actor-.  

  

3.1.  En primer lugar, se advierte que la  actuación penal que  adelanta el Fiscal 25 Seccional de la precitada municipalidad, por  los delitos de falsedad en documento público en concurso con  fraude procesal,  se  encuentra en curso.  

  

De  ahí que,  el presunto quebranto de la garantía superior invocada no  puede ser estudiado en esta sede, de un lado, porque las decisiones  que en su mayoría adoptan los jueces de garantías no  cobran ejecutoria material, únicamente formal, lo cual da la  posibilidad al postulante de acudir a los servidores revestidos de  esa función las veces que encuentre necesarias, como lo acotó  el tribunal a  quo.  

En este primer  aspecto objeto del disenso, resulta válido recordarle al  impugnante que el art. 249 de la Ley 906 de 2004 no señala que  el control judicial previo esté restringido a la etapa de  investigación, como lo sostiene el quejoso, pues la regulación  expresamente indica:  

  

Art. 249.  Obtención de muestras que involucren al imputado. Cuando a  juicio del fiscal resulte necesario a los fines de la investigación,  y previa la realización de audiencia de revisión de  legalidad ante el juez de control de garantías en el evento de  no existir consentimiento del afectado, podrá ordenar a la  policía judicial la obtención de muestras para examen  grafotécnico, cotejo de fluidos corporales, identificación  de voz, impresión dental y de pisadas, de conformidad con las  reglas siguientes (…)  

  

En todo caso,  se requerirá siempre la presencia del defensor del imputado.  

  

De lo transcrito  es claro que la disposición no limita la intervención  del juez de garantías a determinado momento; por el contrario,  habrá de contrastarlo con el art. 153 ibídem  que  advierte sobre la competencia del funcionario de esa especialidad en  las audiencias preliminares:  

  

Art. 153.  Noción. Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban  ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación  de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán,  resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el  juez de garantías.  

  

De otra parte,  emerge contradictorio el argumento del censor según el cual  ahora pretende limitar el control previo del que se viene hablando,  únicamente a la etapa de iniciación de la  investigación; si ello fuera así, carecería de  sentido que, ante la negativa de las instancias -a pesar de  encontrarse el proceso objeto de litigio en juzgamiento-, insista por  esta vía y pretenda crear una tercera instancia al margen de  lo permitido legalmente, según su dicho, a través de la  tutela, afirmación que no solo contraría la regulación  actual, sino que va en desmedro de sus aspiraciones procesales, en  caso de que tuviera razón, pues el juez de tutela no está  diseñado para sobrepasar la libertad configurativa que le es  propia al legislador ni para cambiar la jurisprudencia de los órganos  de cierre.  

  

Por demás,  la  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

  

Por tanto,  encuentra  la Sala que la parte actora aún  tiene habilitada la opción de volver a solicitar la obtención  de muestras de ADN de la acusada ante los jueces de control de  garantías, conforme lo dispone el estatuto procedimental en  materia penal,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela; sin embargo, ante esta posibilidad, el director de la  investigación anticipa que los resultados serán los  mismos, porque estima que, en aplicación de las reglas de  reparto, las dos oportunidades que ha intentado obtener la orden  judicial el estudio del asunto le ha correspondido al Juez 2º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Yopal, que ya rehusó lo pedido.  

  

Tal afirmación  es meramente especulativa, pues el funcionario judicial está  constitucional y legalmente obligado a escuchar los argumentos y  valorar las probanzas con que se acompañe la solicitud, sin  que sea dable estarse a lo resuelto en decisiones anteriores, ello,  claro está, siempre que el postulante supere las falencias  argumentativas advertidas por las instancias en pretéritas  ocasiones.  

  

No obstante, si el  fiscal considera que la imparcialidad del juez está menguada  por el conocimiento previo del caso y encuentra configurada alguna de  las causales de impedimento descritas taxativamente en el art. 56 del  CPP, podrá, conforme al art. 60 de la misma codificación,  promover el trámite de recusación.  

  

3.2.  Con todo, precisado lo anterior, considera  la Sala que debe entrar a determinar si las decisiones adoptadas en  primera y segunda instancia por las autoridades judiciales  demandadas, son vulneratorias de los derechos fundamentales de LUIS  ORLANDO CEPEDA FONSECA, por no haber ordenado la obtención de  muestras que involucren al imputado, prevista en el artículo  249 del Código de Procedimiento Penal.  

  

En cualquier caso,  la Sala no observa que las providencias cuestionadas resulten  irrazonables o que incurran en un yerro tal que pueda predicarse  sobre ellas la existencia de alguna de las causales especiales de  procedibilidad del amparo contra providencias judiciales. Por el  contrario, esta Corporación encuentra que los autos atacados  contienen una argumentación clara y suficiente, en la cual se  justifica de manera transparente cuál es la razón por  la que la injerencia media en los derechos fundamentales de la  acusada resultó infructuosa.  

Para los jueces de  garantías de primera y segunda instancia, la petición  de requerir a la señora Claudia Ruby Pérez para la toma  de la muestra genética no tuvo vocación de prosperar  por falta de la debida sustentación del requirente.  

  

  

Pues bien. De los  informes aportados por las partes, salta a la vista que la decisión  en la que se basa el censor para alegar el desconocimiento de sus  derechos, se trata de un criterio razonable, a pesar de no satisfacer  las expectativas del solicitante; específicamente el Juez 1º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Yopal  explicó:  

  

“Bajo  estas breves consideraciones y descendiendo al caso bajo examen, no  cabe duda tal y como afirmara el sr. Juez de primer grado, que la  solicitud elevada por el señor Fiscal Delegado está  llamada al fracaso, pues la misma se encontró cimentada en  argumentaciones tales como, la gravedad de las conductas  investigadas, la prevalencia de los derechos de las víctimas y  lo que el considera como una “simple y sencilla” prueba o  muestra de ADN que no va a afectar de manera notable los derechos  fundamentales de la procesada, pues se puede tomar por muestra de  sangre o frotis bucal, máxime que, tiene la obligación  de colaborar con la justicia.  

  

Manifestaciones  que, sin necesidad de ahondar en disquisiciones de tipo retórico  riñen de manera contundente con los postulados esgrimidos en  precedencia, pues el hecho queuna  conducta punible revista el carácter de grave o que las  victimas sean titulares de derechos dentro del proceso penal, ello no  es óbice para que la Fiscalía pase por alto los  derechos fundamentales de la procesada y no se detenga a demostrar  con criterios Constitucionales, porque la medida que afecta derechos  fundamentales es pertinente, idónea, necesaria y proporcional  en sentido estricto, máxime que, y casi nada, se trata  precisamente de una medida que afecta los derechos a la dignidad, la  libertad y en mayor medida la intimidad al ordenarse una intromisión  en la parte más íntima del ser humano cuál es su  cuerpo, así, para el señor Fiscal ello le resulte  insignificante o no relevante y que contrario sensu, hace es un  juicio de ponderación entre los derechos de las víctimas  y los de la procesada para darles prelación a toda costa a los  primeros, lo cual en estas condiciones resulta totalmente  desacertado, pues los derechos de las víctimas en sede de  control de garantías, no se encuentran en pugna con los de la  procesada, lo que se trata es de verificar la Constitucionalidad de  la medida con miras a la afectación o no de los derechos  fundamentales.  

  

Peor aún,  cuando lo que aquí se avizora es que la Fiscalía  argumenta aparte de lo anterior, criterios de conducencia,  pertinencia y necesidad de la prueba, los cuales, deben ser  sustentados es ante el Juez de conocimiento en la oportunidad  procesal pertinente, más no, puede ser ello un criterio para  que el Juez de garantías ordene la afectación del  derecho fundamental a la intimidad de procesada, máxime que,  denotamos también una marcada incongruencia cuando la Fiscalía  advierte que la prueba para la cual se requiere la muestra de ADN de  la imputada, fue decretada por el Juez de conocimiento en la  audiencia preparatoria y luego refiere, que se trata es de una prueba  sobreviniente; lo cual dista mucho de reflejar un correcto  entendimiento tanto de dicha oportunidad procesal e instituto  jurídico propiamente dichos, los cual, por demás  reitera de manera repetitiva este Despacho, tampoco son criterios  Constitucionales admisibles para la afectación de los derechos  fundamentales de la aquí procesada; máxime que, el  núcleo esencial del derecho a la intimidad, ha dicho la Corte  Constitucional, “…define un especio intangible, inmune a  intromisiones externas”.  

  

Así las  cosas, se tiene que el fiscal pretende subsanar la omisión de  no haber acudido desde hace 3 años al control judicial previo  ante el juez de garantías para que remediara la renuencia de  la procesada, tal y como lo reportó el Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses con los oficios emitidos en el año  2017, en los que constaba la citación a Pérez sin su  comparecencia. De  ahí que es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía  para corregir su falta de actividad en el asunto, desconociendo el  principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa a su  favor (CC T-1231 de 2008).  

  

Razón le  asiste a las demandadas de haber reclamado al fiscal su falta de  cuidado, al observar que emitió la orden para la toma de la  muestra supuestamente consentida y solo 3 años después  de la negativa de la encartada decidió acudir a los operadores  de justicia para levantar la reserva de las libertades.  

  

Como viene de  verse, el interesado continúa haciendo caso omiso de las  dificultades que presentó su argumentación, para  justificar adecuadamente las razones por las cuales es vital para el  proceso la toma de muestra pretendida; y en lugar de remediar lo  advertido por los despachos judiciales de garantías, decidió  acudir a la acción de tutela con los argumentos y pruebas que  debió exhibir -y aun puede-, con apego a las pautas legales y  jurisprudenciales (CC C-822 de 2005),  que demuestran la pertinencia  de la medida y las circunstancias particulares para su práctica,   con el propósito de determinar si la obtención de  muestras solicitada es adecuada para alcanzar el fin de la  investigación (idoneidad), que no existe un medio alternativo  que sea menos limitativo de los derechos y que tenga eficacia  semejante (necesidad), y que la intervención en derechos no es  desproporcionada (proporcionalidad), luego de ponderar la gravedad de  los delitos por los que se persigue a la ciudadana, las condiciones  en las cuales fueron presuntamente cometidos y, finalmente, admitir  el grado de afectación de las prerrogativas de la acusada con   el acceso a la muestra corporal, en especial, sin disminuir este  último aspecto, como lo indicó el juez penal del  circuito en función de garantías.  

  

Adicionalmente, no  resulta cierto el argumento planteado por el impugnante, según  el cual se configura un perjuicio irremediable, de un lado, porque  pretende con la muestra introducir una prueba sobreviniente, pues se  le recuerda que se trata de un asunto que debe discutirse al interior  del proceso; de otro, porque de no accederse al amparo, se corre un  alto  riesgo de obtenerse una sentencia absolutoria, pero  esa consecuencia netamente procesal resulta futura e incierta, y  tampoco acredita  las  condiciones de «inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad»  (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el   mencionado perjuicio y, por tanto, no es posible soslayar el  ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta.  

  

Por consiguiente,  las razones expuestas en precedencia imponen confirmar el fallo  impugnado.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 9 de marzo de 2021, proferida por la Sala Única  del Tribunal Superior de Yopal, que negó la acción de  tutela presentada por LUIS ORLANDO CEPEDA FONSECA, en su condición  de Fiscal 25 Seccional de esa ciudad.  

  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Ibídem.  

2          Decisión          de segunda instancia, folio 5.      

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