14822(13-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14822  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 92  

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil  dos (2002).   

VISTOS  

El  Tribunal  Superior  de  Neiva,  mediante  providencia  del  14  de  abril  de 1998, confirmó en su integridad el fallo de  primer  grado  proferido  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito  (Huila),  el  24  de  febrero de ese año, en el cual condenó a TEÓDULO MUÑOZ  BOLAÑOS  a  la  pena  principal  de  25  años y 6 meses de prisión como autor  responsable  de  los  delitos de homicidio y fabricación y tráfico de armas de  fuego  o  municiones,  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el término de 10 años y al pago de los perjuicios materiales y  morales causados con el atentado contra la vida.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Aquellos  ocurrieron el 6 de octubre de 1996,  hacia  las  ocho  de  la  noche  aproximadamente,  en la escuela de la Vereda El  Diamante  del  Municipio  de  Isnos  (Huila), lugar donde se efectuaba un bazar,  cuando  se  produjo  la muerte del señor José Libardo López Calvache, a causa  de los disparos que le propinó TEÓDULO MUÑOZ BOLAÑOS.   

Con fundamento en las diligencias preliminares  adelantadas  por  la  Fiscalía Veinticinco Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito  de  Pitalito,  este  mismo  despacho  judicial  ordenó la apertura de  investigación  el  11  de  marzo  de  1997  y  vinculó  mediante indagatoria a  TEÓDULO   MUÑOZ  BOLAÑOS  a  quien  le  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención   preventiva,   según  resolución  de  22  de  abril  del  año  en  mención.   

Adelantada la correspondiente investigación,  ésta  se  declaró  cerrada  mediante auto del 15 de julio de 1997 y el mérito  del  sumario  se  calificó el 8 de agosto siguiente, con resolución acusatoria  en  contra del encartado, como presunto autor del concurso heterogéneo  de  los  delitos  de  homicidio  y  fabricación  y  tráfico  de  armas  de fuego y  municiones.   

El  conocimiento de la causa correspondió al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Pitalito,  que  luego de celebrar la  diligencia  de  audiencia  pública  dictó  el  fallo  que fue confirmado en su  integridad  por  el Tribunal Superior de Neiva, en providencia contra la cual el  defensor   del   procesado   interpuso   la   casación   que   se   procede   a  desatar.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

CARGO ÚNICO.-  

El  libelista acusa la sentencia del Tribunal  por  la  vía  de  la  violación  directa  de  la  ley sustancial, por falta de  aplicación  del artículo 60 del Código Penal, figura que se fundamenta en una  reacción  violenta  de  la  persona que ha sido provocada por un comportamiento  grave  e  injusto,  aspecto  que,  según  el  censor,  se  encuentra plenamente  demostrado en el proceso.   

El  Tribunal  encontró acreditado que MUÑOZ  BOLAÑOS  fue  quien  la noche de autos, sin mediar discusión y por la espalda,  propinó  varios  disparos  al  joven José Libardo López Calvache que acabaron  con  su  vida,  “al  cual  le tenía resquemores por  haber  herido  de  gravedad  a  su hijo WINDER MUÑOZ RODRIGUEZ, sentimiento que  había exteriorizado”.   

Aduce  el  libelista  que  esta  conclusión  lógica  a  la que llega el Tribunal, se entiende luego de estudiar las diversas  pruebas  que  obran  en  la foliatura, como la versión de la denunciante María  Emilce  López  Calvache, la declaración del señor Juan Bautista Anacona Ramos  y  la  constatación en la diligencia de audiencia pública, de la perturbación  funcional  de la mano izquierda del hijo del sentenciado, que fue causada por el  hoy occiso.   

Dichas  pruebas,  entre otras, fueron las que  condujeron  al  fallador  de  segunda instancia a establecer el grave precedente  existente  entre  el  procesado  y  el  hoy  occiso  y  por ello con razón hace  referencia  a  la  “gravedad”  de  la lesión de Winder Muñoz, pues como lo  hizo  notar  el  sentenciado  en  la  diligencia  de audiencia pública, su hijo  prácticamente perdió su mano izquierda.   

Asegura   el   libelista   que   con   ese  reconocimiento  del  grave estado de enemistad, el ad quem no hace otra cosa que  mostrar  la  ira  que  invadía a TEÓDULO MUÑOZ, consecuencia de la deprimente  situación que afecta a su hijo.   

Luego  de  ilustrar,  con  fundamento  en  la  doctrina  nacional,  diversos  aspectos  sobre ira, afirma que es natural que un  padre  exteriorice su ira en un momento dado, al ver que su hijo sufre una grave  deformidad  física,  ocasionada  por  “el actuar de un delincuente sin Dios y  sin Ley”.   

De  lo  anterior  concluye que el fallador de  segunda  instancia  reconoció  la  “exteriorización  de  los resquemores que  Teodulo  le  tenía al hoy occiso por haber herido de gravedad a su hijo”, que  no  es  nada  distinto  a  la  demostración  del  estado de ira que invadía al  procesado,  pero   a  pesar  de  ello no hizo el menor comentario sobre los  efectos  jurídicos, y por lo tanto dejó de dar aplicación al artículo 60 del  Código Penal.   

Estos  hechos  que  acepta  el  Tribunal como  probados  están corroborados en el hecho de que cuando TEÓDULO MUÑOZ consumó  el  delito,  se encontraba bajo los efectos de un inmenso dolor, lo cual atenúa  su responsabilidad.   

Solicita se case parcialmente la sentencia de  segunda  instancia,  reconociendo  el  estado  de ira deprecado y se efectúe la  correspondiente rebaja de pena.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA  LA CASACIÓN PENAL (E).   

Aparte  de  recordar  la técnica casacional,  propia   de  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  se  propuso  esa  representación  del  Ministerio  Público  recoger  y analizar lo que realmente  trasciende  para efectos de la prosperidad de la acción, determinando si dentro  de  los hechos reconocidos por el juzgador aparece el estado de ira referido por  el censor.   

Comenzó por verificar, en primer plano, si el  ad  quem dio por cierta la situación fáctica correspondiente al tipo penal que  se  afirma  fue  omitido  y  si  la  expresión  del  fallador  resaltada por el  libelista,  es  suficiente  para  reconocer  la diminuente, porque ésta resulte  equivalente a la ira contemplada artículo 60.   

Lo  primero  que  concluye, luego de citar la  doctrina  y  la jurisprudencia atinente al tema, es que no logra demostrarse que  el  resquemor  del  procesado  hacia la víctima equivalga al estado de ira. Que  una  cosa  es el surgimiento de una emoción violenta, que causa la pérdida del  dominio en sí mismo, y otra el sentimiento de rencor.   

Tampoco demostró el censor el reconocimiento  de  un hecho injusto y grave, provocador y proveniente del caso y necesariamente  complementario del estado de ira.   

Así  concluye  que  la demanda adolece de la  necesaria  demostración  de  los  supuestos  fácticos señalados y ello impide  aceptar las pretensiones del censor.   

CONSIDERACIONES  

Atribuye el libelista al fallo del Tribunal la  violación  directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo  60  del Código Penal de 1980, presupuesto que implica el deber de demostrar que  el   juzgador  a  pesar  de  pregonar  la  existencia  de  todos  los  elementos  configuradores  de  la  atenuante,   no hace tal reconocimiento a favor del  procesado al momento de definir el asunto.   

Como  lo ha reiterado la jurisprudencia de la  Sala,  esta  vía  de  ataque  implica que el demandante acepte los hechos en la  forma  como  vienen  declarados  en  el  fallo,  que  se  tienen como plenamente  demostrados,   y  la  forma  como  el  juzgador  apreció  las  pruebas,  habida  consideración  de  que este tipo de censuras únicamente admiten discusiones en  torno a la equivocada aplicación del derecho.   

Si  se trata de la falta de aplicación de un  precepto  sustancial  y el ataque se propone por la vía directa, como ocurre en  este  caso,  también tiene la carga de señalar los fundamentos en que apoya el  reproche   con  miras  a  acreditar  que  entre  el  texto  de  la  norma  y  lo  fácticamente  declarado  por  el  juzgador  existe  plena correspondencia y por  tanto  es  necesario  proceder  al  reconocimiento  de los efectos legales allí  consagrados.   

En el asunto en examen, el demandante no tuvo  en  cuenta  ninguno  de  estos parámetros de orden técnico. Es evidente que al  ocuparse  de  la  demostración  de la censura no renunció al debate fáctico y  probatorio  que  le  está vedado por la vía de la infracción directa y en una  equivocada  percepción  de lo que implica la determinación del error de juicio  denunciado,  se  ocupó  de  destacar  apartes  de  algunas  declaraciones  para  acreditar el estado de ira que solicita sea reconocido.   

En esas condiciones, si pretendía efectuar el  reclamo  a partir del análisis de los hechos y las pruebas, debió encaminar la  censura  a  demostrar  que  el  fallador no se percató de la existencia de esta  figura  y  por  lo  tanto  se  dejaron  de reconocer y aplicar las consecuencias  jurídicas  respectivas  a  favor  de su representado, a causa de los errores de  hecho o de derecho posibles de denunciar en sede de casación.   

Sin  embargo lo que hizo fue resaltar algunas  expresiones  proferidas  por  los  testigos  cuidadosamente seleccionados por el  censor,  en  las  que  se  pone  de  presente que el ahora occiso y el procesado  habían  tenido  problemas con anterioridad a los hechos, así como los aspectos  negativos  de  la  personalidad  de  Libardo  López Calvache y la perturbación  funcional   que  éste  le  ocasionó  a  Winder  Muñoz  Rodríguez,  hijo  del  sentenciado,  para  resaltar  que  esos  factores  fueron  los que condujeron al  Tribunal a concluir que:   

”Entonces,   la   razón   acompañó  al  funcionario  de  instancia  al  otorgar entera credibilidad al grupo de testigos  que  señalan con claridad que fue TEÓDULO MUÑOZ BOLAÑOS quien esa noche, sin  que  mediara discusión y por la espalda, mató a balazos al joven José Libardo  López  Calvache,  al  cual le tenía resquemores por haber herido de gravedad a  su     hijo     Winder     Muñoz    Rodríguez,    sentimiento    que    había  exteriorizado…”.   

Frente a esta especie de argumentos, entiende  la  Sala  que  la pretensión del libelista se orienta más bien a demostrar que  la  prueba  arrimada  al  plenario  acredita  la  existencia de la ira e intenso  dolor,  pues  de  haberse  reconocido  en  la  sentencia que el procesado actuó  motivado  por ese estado emocional, el censor no tenía necesidad de referirse a  las  pruebas,  sino  únicamente  a  las  consideraciones  allí  plasmadas para  demostrar    que    se   adecuaban   al   precepto   supuestamente   dejado   de  aplicar.   

Entonces, no debió acudir a la vía directa,  sino  a  la  indirecta,  indicando  la  clase  de  error  de apreciación en que  incurrió  el fallador, las pruebas sobre las cuales recayó y sus alcances, que  le   impidieron   detectar   la   presencia   de   esta   causal  diminuente  de  responsabilidad en el actuar del procesado.   

Lo  que no resulta admisible, es que pretenda  acomodar   las  citadas  expresiones  del  fallador  a  la  figura  de  la  ira,  involucrando  en  la  demanda  una inaceptable mixtura de conceptos jurídicos y  apreciaciones  personales  sobre  la  prueba, para difundir la novedosa tesis de  que  el  reconocimiento  del ad quem en torno al grave estado de enemistad entre  el  hoy  occiso  y TEÓDULO MUÑOZ BOLAÑOS no hace cosa diferente que demostrar  la  ira  que invadía al procesado a consecuencia de la deprimente situación de  su hijo.   

En sede de casación no produce ningún efecto  tratar  de  plantear  opciones  diferentes  para  resolver  el asunto, porque la  diferencia  de criterios no acredita la existencia de ningún yerro que ponga de  manifiesto  la  ilegalidad de la sentencia, ante la doble presunción de acierto  y legalidad que la ampara.   

Con  todo  y las fallas técnicas resaltadas,  debe  aclararse  que  la  Colegiatura  en  ningún momento reconoce que TEÓDULO  MUÑOZ  BOLAÑOS  actuó  en un estado de alteración injustamente provocado por  la  víctima. Lo que hizo fue destacar los diferentes aspectos de orden fáctico  y  probatorio  indicativos  de  la  autoria  del procesado en la muerte de José  Libardo  López  Calvache,  a  partir  de  la claridad que se tenía en torno al  acaecimiento  del  hecho  delictuoso  y el nexo causal entre éste y la conducta  desplegada  por el procesado TEÓDULO MUÑOZ BOLAÑOS la cual, en opinión de la  Sala,  fue  originada  más  en el ánimo de desquitarse con aquél por el daño  que  con  anterioridad le había causado a su hijo, que en una manifestación de  rabia injustamente provocada.   

Al  respecto  resaltó  la  fuga  que  éste  emprendió  luego de ocurrida la muerte de Libardo López, así como el hecho de  que  los  primeros  que acudieron ante la autoridad para que se hiciera justicia  fueron  las  personas  que  vinculadas a víctima  (su novia y sus primos),  quienes  lo acompañaban al momento de ocurrido su deceso y dieron cuenta que el  autor  de  éstos  había sido TEÓDULO MUÑOZ BOLAÑOS quien le propinó varios  disparos.  Como  causa de la agresión, la prometida Leonila Rosero refirió que  tres  meses  antes,  en  otro  bazar,  el ahora occiso había herido al hijo del  citado agresor.   

La  circunstancia  no menos importante de que  éste  se  presentara  ante  la  justicia  seis (6) meses después, citando a un  grupo  de  personas  que  resaltan  las  virtudes  del  procesado y condenan los  defectos  de  la víctima, los cuales además incurren en serias inconsistencias  inclusive  frente  a  la versión aportada por el mismo inculpado, deja entrever  además, preparación en sus versiones.   

De  allí es que concluye que TEÓDULO MUÑOZ  BOLAÑOS  es  al  autor  de  la  muerte de Libardo López Calvache, “a  quien  le tenía resquemores por haber herido de gravedad a su  hijo  Winder  Muñoz  Rodríguez”,  es decir, porque  tenía  un  motivo  que  no  era  producto  de  la  ira,  como  lo interpreta el  libelista,  sino del deseo de venganza, de cumplir con una amenaza de muerte tal  y  como  se  lo había anunciado al hoy occiso. De ello, dan cuenta los testigos  de  cargo.  Leonila  Rosero comentó que tres semanas antes, en su presencia, el  inculpado   lo   había   amenazado  de  muerte,  diciéndole  que  ”de  las  manos  de él no se zafaba” y  que  además  MUÑOZ  le  había  ofrecido dinero para que no declarara. Yovanni  Ordóñez  Calvache,  primo  de  la  víctima  (menor  de  12  años  de  edad),  coincidió  en  afirmar  que  había  escuchado  el  comentario de la amenaza de  muerte proferida por TEÓDULO MUÑOZ contra José Libardo López.   

Por todo lo anterior, no había ninguna razón  para  que  el  Tribunal  se  pronunciara  acerca de la diminuente que reclama el  libelista,  pues  no  se  acredita  en  el  actuar del procesado, ninguna de sus  características,  ni  el  libelista  se preocupó por demostrar que éste obró  motivado  por  las  circunstancias  configuradoras  del  estado de ira e intenso  dolor.   

Ante  las  fallas  técnicas  resaltadas y la  falta de razón del libelista, el cargo no prospera.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

CÚMPLASE  

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE   ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

No hay firma  

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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