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Proceso No 14822
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 92
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil dos (2002).
VISTOS
El Tribunal Superior de Neiva, mediante providencia del 14 de abril de 1998, confirmó en su integridad el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila), el 24 de febrero de ese año, en el cual condenó a TEÓDULO MUÑOZ BOLAÑOS a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de los perjuicios materiales y morales causados con el atentado contra la vida.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Aquellos ocurrieron el 6 de octubre de 1996, hacia las ocho de la noche aproximadamente, en la escuela de la Vereda El Diamante del Municipio de Isnos (Huila), lugar donde se efectuaba un bazar, cuando se produjo la muerte del señor José Libardo López Calvache, a causa de los disparos que le propinó TEÓDULO MUÑOZ BOLAÑOS.
Con fundamento en las diligencias preliminares adelantadas por la Fiscalía Veinticinco Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pitalito, este mismo despacho judicial ordenó la apertura de investigación el 11 de marzo de 1997 y vinculó mediante indagatoria a TEÓDULO MUÑOZ BOLAÑOS a quien le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, según resolución de 22 de abril del año en mención.
Adelantada la correspondiente investigación, ésta se declaró cerrada mediante auto del 15 de julio de 1997 y el mérito del sumario se calificó el 8 de agosto siguiente, con resolución acusatoria en contra del encartado, como presunto autor del concurso heterogéneo de los delitos de homicidio y fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones.
El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, que luego de celebrar la diligencia de audiencia pública dictó el fallo que fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Neiva, en providencia contra la cual el defensor del procesado interpuso la casación que se procede a desatar.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO.-
El libelista acusa la sentencia del Tribunal por la vía de la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 60 del Código Penal, figura que se fundamenta en una reacción violenta de la persona que ha sido provocada por un comportamiento grave e injusto, aspecto que, según el censor, se encuentra plenamente demostrado en el proceso.
El Tribunal encontró acreditado que MUÑOZ BOLAÑOS fue quien la noche de autos, sin mediar discusión y por la espalda, propinó varios disparos al joven José Libardo López Calvache que acabaron con su vida, “al cual le tenía resquemores por haber herido de gravedad a su hijo WINDER MUÑOZ RODRIGUEZ, sentimiento que había exteriorizado”.
Aduce el libelista que esta conclusión lógica a la que llega el Tribunal, se entiende luego de estudiar las diversas pruebas que obran en la foliatura, como la versión de la denunciante María Emilce López Calvache, la declaración del señor Juan Bautista Anacona Ramos y la constatación en la diligencia de audiencia pública, de la perturbación funcional de la mano izquierda del hijo del sentenciado, que fue causada por el hoy occiso.
Dichas pruebas, entre otras, fueron las que condujeron al fallador de segunda instancia a establecer el grave precedente existente entre el procesado y el hoy occiso y por ello con razón hace referencia a la “gravedad” de la lesión de Winder Muñoz, pues como lo hizo notar el sentenciado en la diligencia de audiencia pública, su hijo prácticamente perdió su mano izquierda.
Asegura el libelista que con ese reconocimiento del grave estado de enemistad, el ad quem no hace otra cosa que mostrar la ira que invadía a TEÓDULO MUÑOZ, consecuencia de la deprimente situación que afecta a su hijo.
Luego de ilustrar, con fundamento en la doctrina nacional, diversos aspectos sobre ira, afirma que es natural que un padre exteriorice su ira en un momento dado, al ver que su hijo sufre una grave deformidad física, ocasionada por “el actuar de un delincuente sin Dios y sin Ley”.
De lo anterior concluye que el fallador de segunda instancia reconoció la “exteriorización de los resquemores que Teodulo le tenía al hoy occiso por haber herido de gravedad a su hijo”, que no es nada distinto a la demostración del estado de ira que invadía al procesado, pero a pesar de ello no hizo el menor comentario sobre los efectos jurídicos, y por lo tanto dejó de dar aplicación al artículo 60 del Código Penal.
Estos hechos que acepta el Tribunal como probados están corroborados en el hecho de que cuando TEÓDULO MUÑOZ consumó el delito, se encontraba bajo los efectos de un inmenso dolor, lo cual atenúa su responsabilidad.
Solicita se case parcialmente la sentencia de segunda instancia, reconociendo el estado de ira deprecado y se efectúe la correspondiente rebaja de pena.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL (E).
Aparte de recordar la técnica casacional, propia de la violación directa de la ley sustancial, se propuso esa representación del Ministerio Público recoger y analizar lo que realmente trasciende para efectos de la prosperidad de la acción, determinando si dentro de los hechos reconocidos por el juzgador aparece el estado de ira referido por el censor.
Comenzó por verificar, en primer plano, si el ad quem dio por cierta la situación fáctica correspondiente al tipo penal que se afirma fue omitido y si la expresión del fallador resaltada por el libelista, es suficiente para reconocer la diminuente, porque ésta resulte equivalente a la ira contemplada artículo 60.
Lo primero que concluye, luego de citar la doctrina y la jurisprudencia atinente al tema, es que no logra demostrarse que el resquemor del procesado hacia la víctima equivalga al estado de ira. Que una cosa es el surgimiento de una emoción violenta, que causa la pérdida del dominio en sí mismo, y otra el sentimiento de rencor.
Tampoco demostró el censor el reconocimiento de un hecho injusto y grave, provocador y proveniente del caso y necesariamente complementario del estado de ira.
Así concluye que la demanda adolece de la necesaria demostración de los supuestos fácticos señalados y ello impide aceptar las pretensiones del censor.
CONSIDERACIONES
Atribuye el libelista al fallo del Tribunal la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 60 del Código Penal de 1980, presupuesto que implica el deber de demostrar que el juzgador a pesar de pregonar la existencia de todos los elementos configuradores de la atenuante, no hace tal reconocimiento a favor del procesado al momento de definir el asunto.
Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, esta vía de ataque implica que el demandante acepte los hechos en la forma como vienen declarados en el fallo, que se tienen como plenamente demostrados, y la forma como el juzgador apreció las pruebas, habida consideración de que este tipo de censuras únicamente admiten discusiones en torno a la equivocada aplicación del derecho.
Si se trata de la falta de aplicación de un precepto sustancial y el ataque se propone por la vía directa, como ocurre en este caso, también tiene la carga de señalar los fundamentos en que apoya el reproche con miras a acreditar que entre el texto de la norma y lo fácticamente declarado por el juzgador existe plena correspondencia y por tanto es necesario proceder al reconocimiento de los efectos legales allí consagrados.
En el asunto en examen, el demandante no tuvo en cuenta ninguno de estos parámetros de orden técnico. Es evidente que al ocuparse de la demostración de la censura no renunció al debate fáctico y probatorio que le está vedado por la vía de la infracción directa y en una equivocada percepción de lo que implica la determinación del error de juicio denunciado, se ocupó de destacar apartes de algunas declaraciones para acreditar el estado de ira que solicita sea reconocido.
En esas condiciones, si pretendía efectuar el reclamo a partir del análisis de los hechos y las pruebas, debió encaminar la censura a demostrar que el fallador no se percató de la existencia de esta figura y por lo tanto se dejaron de reconocer y aplicar las consecuencias jurídicas respectivas a favor de su representado, a causa de los errores de hecho o de derecho posibles de denunciar en sede de casación.
Sin embargo lo que hizo fue resaltar algunas expresiones proferidas por los testigos cuidadosamente seleccionados por el censor, en las que se pone de presente que el ahora occiso y el procesado habían tenido problemas con anterioridad a los hechos, así como los aspectos negativos de la personalidad de Libardo López Calvache y la perturbación funcional que éste le ocasionó a Winder Muñoz Rodríguez, hijo del sentenciado, para resaltar que esos factores fueron los que condujeron al Tribunal a concluir que:
”Entonces, la razón acompañó al funcionario de instancia al otorgar entera credibilidad al grupo de testigos que señalan con claridad que fue TEÓDULO MUÑOZ BOLAÑOS quien esa noche, sin que mediara discusión y por la espalda, mató a balazos al joven José Libardo López Calvache, al cual le tenía resquemores por haber herido de gravedad a su hijo Winder Muñoz Rodríguez, sentimiento que había exteriorizado…”.
Frente a esta especie de argumentos, entiende la Sala que la pretensión del libelista se orienta más bien a demostrar que la prueba arrimada al plenario acredita la existencia de la ira e intenso dolor, pues de haberse reconocido en la sentencia que el procesado actuó motivado por ese estado emocional, el censor no tenía necesidad de referirse a las pruebas, sino únicamente a las consideraciones allí plasmadas para demostrar que se adecuaban al precepto supuestamente dejado de aplicar.
Entonces, no debió acudir a la vía directa, sino a la indirecta, indicando la clase de error de apreciación en que incurrió el fallador, las pruebas sobre las cuales recayó y sus alcances, que le impidieron detectar la presencia de esta causal diminuente de responsabilidad en el actuar del procesado.
Lo que no resulta admisible, es que pretenda acomodar las citadas expresiones del fallador a la figura de la ira, involucrando en la demanda una inaceptable mixtura de conceptos jurídicos y apreciaciones personales sobre la prueba, para difundir la novedosa tesis de que el reconocimiento del ad quem en torno al grave estado de enemistad entre el hoy occiso y TEÓDULO MUÑOZ BOLAÑOS no hace cosa diferente que demostrar la ira que invadía al procesado a consecuencia de la deprimente situación de su hijo.
En sede de casación no produce ningún efecto tratar de plantear opciones diferentes para resolver el asunto, porque la diferencia de criterios no acredita la existencia de ningún yerro que ponga de manifiesto la ilegalidad de la sentencia, ante la doble presunción de acierto y legalidad que la ampara.
Con todo y las fallas técnicas resaltadas, debe aclararse que la Colegiatura en ningún momento reconoce que TEÓDULO MUÑOZ BOLAÑOS actuó en un estado de alteración injustamente provocado por la víctima. Lo que hizo fue destacar los diferentes aspectos de orden fáctico y probatorio indicativos de la autoria del procesado en la muerte de José Libardo López Calvache, a partir de la claridad que se tenía en torno al acaecimiento del hecho delictuoso y el nexo causal entre éste y la conducta desplegada por el procesado TEÓDULO MUÑOZ BOLAÑOS la cual, en opinión de la Sala, fue originada más en el ánimo de desquitarse con aquél por el daño que con anterioridad le había causado a su hijo, que en una manifestación de rabia injustamente provocada.
Al respecto resaltó la fuga que éste emprendió luego de ocurrida la muerte de Libardo López, así como el hecho de que los primeros que acudieron ante la autoridad para que se hiciera justicia fueron las personas que vinculadas a víctima (su novia y sus primos), quienes lo acompañaban al momento de ocurrido su deceso y dieron cuenta que el autor de éstos había sido TEÓDULO MUÑOZ BOLAÑOS quien le propinó varios disparos. Como causa de la agresión, la prometida Leonila Rosero refirió que tres meses antes, en otro bazar, el ahora occiso había herido al hijo del citado agresor.
La circunstancia no menos importante de que éste se presentara ante la justicia seis (6) meses después, citando a un grupo de personas que resaltan las virtudes del procesado y condenan los defectos de la víctima, los cuales además incurren en serias inconsistencias inclusive frente a la versión aportada por el mismo inculpado, deja entrever además, preparación en sus versiones.
De allí es que concluye que TEÓDULO MUÑOZ BOLAÑOS es al autor de la muerte de Libardo López Calvache, “a quien le tenía resquemores por haber herido de gravedad a su hijo Winder Muñoz Rodríguez”, es decir, porque tenía un motivo que no era producto de la ira, como lo interpreta el libelista, sino del deseo de venganza, de cumplir con una amenaza de muerte tal y como se lo había anunciado al hoy occiso. De ello, dan cuenta los testigos de cargo. Leonila Rosero comentó que tres semanas antes, en su presencia, el inculpado lo había amenazado de muerte, diciéndole que ”de las manos de él no se zafaba” y que además MUÑOZ le había ofrecido dinero para que no declarara. Yovanni Ordóñez Calvache, primo de la víctima (menor de 12 años de edad), coincidió en afirmar que había escuchado el comentario de la amenaza de muerte proferida por TEÓDULO MUÑOZ contra José Libardo López.
Por todo lo anterior, no había ninguna razón para que el Tribunal se pronunciara acerca de la diminuente que reclama el libelista, pues no se acredita en el actuar del procesado, ninguna de sus características, ni el libelista se preocupó por demostrar que éste obró motivado por las circunstancias configuradoras del estado de ira e intenso dolor.
Ante las fallas técnicas resaltadas y la falta de razón del libelista, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
CÚMPLASE
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria