STP5398-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5398-2021  

Radicación n.° 116353  

(Aprobación  Acta No.111)  

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  ARTURO JOSÉ  CARRILLO CAICEDO contra  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con  ocasión al proceso ordinario laboral 110013105013201500935 (en  adelante, proceso ordinario laboral 2015-00935).  

Trámite  al que fueron vinculados con interés legitimo en el presente  asunto a todas  las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral  2015-00935.  

Se  acepta el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada  Patricia Salazar Cuéllar, comoquiera  que deviene acreditada la causal 4ª del artículo 56 de la  Ley 906 de 2004.  

ANTECEDENTES  

Y  

El  accionante solicita el amparo de sus derechos constitucionales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad, seguridad social, mínimo vital, salud, vida digna y  libre escogencia de régimen pensional, que consideran  vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, por presuntas irregularidades en la decisión  emitida con ocasión del proceso  ordinario laboral 2015-00935.  

Narró que, a lo largo de su vida laboral siempre estuvo  afiliada al Instituto de Seguros Sociales; sin embargo, en el año  1999, se afilió al fondo privado, trasladándose al  Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.  

En  virtud de lo anterior, inició proceso ordinario laboral contra  COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., con la finalidad de declarar  la nulidad o  ineficacia del traslado de régimen pensional cuando ha habido  falta de información de la administradora de fondo de  pensiones.  

El 24 de agosto de 2016, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá  resolvió declarar la nulidad de la afiliación del  accionante a PROTECCIÓN S.A., y ordenó el traslado de  todos los aportes realizados por este a COLPENSIONES.  

Esta  decisión fue impugnada por PROTECCIÓN S.A., y mediante  sentencia de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2017,  revocó la decisión del a  quo y  absolvió a las demandadas de las pretensiones elevadas en su  contra.  

En  virtud de esta decisión, se interpuso recurso extraordinario  de casación, por lo cual, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia el día 1 de diciembre de 2020,  resolvió no casar la sentencia proferida el 31 de enero de  2017 dentro del proceso  ordinario laboral 2015-00935.  Lo anterior, por no acreditarse los yerros en los que incurrió  el ad quem  a la hora de emitir el fallo cuestionado, y no confrontar  directamente la legalidad de la  decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las  competencias establecidas por el artículo 90 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

Acude  al presente trámite constitucional con la finalidad que se  deje sin efectos el fallo del 1 de diciembre de 2020 de la Sala  de Casación Laboral de  esta Corporación, por consiguiente, se ordene a esta autoridad  proferir una nueva que mantenga el precedente jurisprudencial del  máximo órgano de la jurisdicción ordinaria  laboral.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  El Juzgado 13  Laboral del Circuito de Bogotá realizó una síntesis  de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso  ordinario laboral 2015-00935, y  añadió que se  atiene a lo resuelto en el presente trámite constitucional.  

2.-  PROTECCIÓN S.A.  solicitó declarar la  improcedencia en el presente trámite constitucional, al no  cumplirse con los requisitos formales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, además, teniendo en  cuenta, la ausencia de vulneración de los derechos  fundamentales citados por el accionante, por parte de esta entidad.  

Aseveró  que, no puede la accionante alegar que no recibió una debida  asesoría o predicar que desconocía los efectos del  traslado de régimen pensional, más si se tiene en  cuenta que se le explicó la financiación de las  pensiones en el régimen de ahorro individual y los requisitos  para acceder a las mismas.  

Agregó  que, la selección realizada por el  accionante, se produjo de manera libre y voluntaria, tal y como se  puede evidenciar en el formulario de vinculación que el mismo  actor suscribió.  

3.-  El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado  de la presente acción constitucional, toda vez que, de  conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre  de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento  de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido  presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en  vigencia del citado Decreto.  

Aunado a lo anterior, aseveró que, carece de facultad jurídica  para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen  de Prima Media con Prestación Definida; siendo por tanto  COLPENSIONES la Entidad actualmente encargada de administrar el  mencionado Régimen.  

4.-  La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación guardó  silencio en el presente trámite constitucional, dentro del  término otorgado para tal fin.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por  ARTURO JOSÉ  CARRILLO CAICEDO contra  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con  ocasión al proceso ordinario laboral 110013105013201500935 (en  adelante, proceso ordinario laboral 2015-00935).  

Trámite  al que fueron vinculados con interés legitimo en el presente  asunto a todas  las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral  2015-00935.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de  amparo de ARTURO  JOSÉ CARRILLO CAICEDO,  contra la providencia proferida el 1  de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral,  mediante la cual resolvió no casar la sentencia proferida en  segunda instancia dentro del proceso  ordinario laboral 2015-00935,  cumple con los requisitos generales y específicos de  procedibilidad.  

Como fue mencionado en precedencia, por regla general la acción  de tutela es improcedente para controvertir lo dispuesto por las  autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro  de defender principios como la seguridad jurídica o la  autonomía e independencia judicial, sin embargo, la acción  constitucional, en ciertos casos excepcionales y con el cumplimiento  de rigurosos requisitos, tiene vocación de procedencia, en  aras de evitar posibles vulneraciones de derechos fundamentales.  

Estos requisitos pueden ser catalogados en dos grupos, unos generales  que deben estar presentes en su totalidad y, junto a estos, unas  causales específicas, de las cuales es necesario la  configuración de, al menos, una de estas, siendo supuestos de  eventos donde se presenta una conculcación de garantías  constitucionales.  

Respecto del primer grupo, a saber, los requisitos generales, se  denota claramente la relevancia constitucional en este asunto, al  estar en estudio una posible vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, de igual  forma, se narró en el escrito de manera detallada los  presuntos hechos vulnerados y claramente lo controvertido no es otra  sentencia de tutela.  

De  otro lado, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez  que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte  Constitucional, en sentencia CC T-013-2019,  indicó que:  

[…]  La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho  al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del  derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela,  sea razonable; por sí, es una condición de procedencia  de la acción que se instituyó, con el fin de proteger  tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros,  haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida,  inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las  personas5.  

[…]  

No  obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido  que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de  carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse  por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación  periódica de carácter imprescriptible’ que  compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.  Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento  guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier  tiempo”6  

Finalmente,  y con respecto al requisito de subsidiariedad, se cumple con esta  exigencia, dado que el accionante una vez fue enterado del proveído  del 31 de enero de 2017 en el que la autoridad de segunda instancia  revocó el fallo de primera instancia y negó las  pretensiones exigidas, fue interpuesto el recurso extraordinario de  casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación el 1 de diciembre de 2020,  resolviendo no casar el fallo recurrido.  

Es importante recordar que la función principal del Juez de  Tutela es la garantía de los derechos fundamentales de las  personas, motivo por el cual en casos como el presente, se encuentra  en juego el derecho a la seguridad social, el cual está ligado  a la garantía de otros derechos a lo largo de la vida de los  pensionados.  

De  igual forma, la Sala considera pertinente recalcar cómo la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, ha  inadmitido demandas de casación en casos como el de ARTURO  JOSÉ CARRILLO CAICEDO,  al considerar que se carece de interés jurídico  necesario para la procedencia de dicho mecanismo.  

Al respecto, podemos invocar lo dispuesto en autos como el  Al2079-2019 del 22 de mayo de 2019 y AL2182-2019 del 30 de mayo de  2019, en este último se dispuso:  

Tal situación, en principio, no permite  cuantificar o concretar sumas específicas para entrar a  considerar este factor como un perjuicio económico causado al  demandante con la decisión que se pretende recurrir en  casación.  

En este contexto, la Corte tiene definido que no es  admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros  que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al  recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés  económico para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct.  2008, rad. 37399).  

Significa lo anterior que el Tribunal incurrió  en una equivocación al conceder el recurso de casación  al actor, que, por lo explicado, no tiene interés jurídico  para recurrir.  

En el presente asunto, si bien no fue inadmitida la demanda de  casación, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación resolvió no casar el fallo proferido por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  sin tener en cuenta las particularidades del caso objeto de estudio y  la flagrante vulneración de los derechos fundamentales del  actor.  

A raíz de esto, ateniendo a la función de garante que  poseen el juez constitucional, se entienden cumplidos los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

Ahora  bien, del material probatorio allegado al expediente, se observa que  dentro del proceso ordinario laboral, las autoridades demandadas  manifestaron que en el formulario  de vinculación al régimen pensional privado, reposa la  firma de ARTURO  JOSÉ CARRILLO CAICEDO,  y manifestó que, en dicho documento, quedó señalado  que conocía los efectos de su traslado, así como una  manifestación que fue debidamente asesorado,  por lo que  determinó que «la  afiliación había sido libre, voluntaria y, en  consecuencia, válida».  

Sin  embargo, dicho documento carece de la vocación probatoria  suficiente para negar las pretensiones del accionante, toda vez que,  por sí solo, no demuestra si a ARTURO  JOSÉ CARRILLO CAICEDO  se le brindó una asesoría real, completa y concisa  acerca de los efectos del traslado, así como de las  consecuencias que esta decisión podría acarrearle y una  proyección del monto pensional al cual tendría derecho.  

Asimismo,  también carecen de asidero los argumentos de la accionada  respecto los requisitos para acceder al régimen de transición,  toda vez que las pretensiones de la actora estaban encaminadas a  declarar la ineficacia de su traslado del Instituto del Seguro  Social, ahora COLPENSIONES, al fondo de pensiones que administra  PROTECCIÓN S.A, por ende, este hecho es ajeno al proceso.  

De  igual forma, sería absurdo imponer a la demandante en este  tipo de procesos la obligación de probar que la asistencia  recibida fue insuficiente o incompleta, dado que, en atención  al principio de la carga dinámica de la prueba, la demandada  era la parte procesal que se encuentra en mejor posición para  demostrar este hecho, es decir, acreditar que la asesoría  realizada contó con los elementos necesarios para garantizar  una decisión informada.  

En  tal virtud, se ampararán los derechos al debido proceso y la  seguridad social de ARTURO  JOSÉ CARRILLO CAICEDO.  En consecuencia, se dispondrá  dejar sin efecto el  fallo emitido el 1 de  diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, mediante  el cual se resolvió no casar el fallo proferido en segunda  instancia dentro del proceso  ordinario laboral 2015-00935.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONCEDER  el amparo solicitado por  ARTURO  JOSÉ CARRILLO CAICEDO  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  por las  razones expuestas.  

SEGUNDO.  DEJAR SIN EFECTO la  sentencia emitida el  1 de diciembre de 2020  por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  mediante el cual resolvió  no casar el fallo proferido en segunda instancia dentro  del proceso ordinario  laboral 2015-00935.  

TERCERO.  ORDENAR  a la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación  que, en el término de un (1) mes siguiente a la notificación  de la presente decisión, emita una nueva decisión que  tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

CUARTO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

Impedida  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

6          Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;          y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

      

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