STP3876-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

STP3876-2021  

Radicación  n° 114866  

(Aprobado  Acta No.38)  

  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por Piedad Cecilia Casas  Idárraga, frente a la sentencia de tutela proferida el 26 de  noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo, que concedió el amparo del  derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción  promovida, a través de apoderado, por CARLOS ANDRÉS  LLANO CARDONA en contra de los  Juzgados  Tercero Promiscuo Municipal y Primero Promiscuo del  Circuito  de Corozal (Sucre).  

  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del  proceso penal con radicado 700016001037201601773.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

1.  Fueron resumidos por el A  quo  en los siguientes términos:  

  

El  15 de septiembre de 2020, el Dr. Carlos Andrés Llano Cardona,  fue citado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal,  Sucre, a audiencia de formulación de imputación dentro  del proceso penal rad. 700016001037201601773, seguido en contra suya  y de otras personas por la presunta comisión del delito de  fraude procesal, por su actuación como apoderado judicial  dentro del proceso civil radicado 05001310300320200001500 adelantado  en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín.  

  

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Seguidamente,  la funcionaria judicial concedió el recurso de apelación  que contra dicha decisión interpuso la fiscalía, aun  cuando el mismo no procedía, siendo lo correcto remitirse el  asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, según lo dispone el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004.  

  

Explica  el actor que, al darse traslado para pronunciarse sobre el recurso  interpuesto y sustentado por la Fiscalía, manifestó que  concederlo afectaba el trámite procedimental debido, esto es,  las formas propias del juicio, en tanto que estaría sometiendo  una definición de competencias entre juzgados de dos distritos  judiciales diferentes (Medellín y Sucre), a un juzgado de  circuito de uno de ellos.  

  

Dice  que el 3 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de Corozal, adelantó audiencia de lectura de auto de  segunda instancia en el que consideró ser competente para  definir el asunto relativo a la falta de competencia que propuso el  a-quo, resolviendo fijar ésta en el Juzgado 3° Promiscuo  Municipal de Corozal, omitiendo pronunciarse sobre la falta de  remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia y la  improcedencia del recurso de apelación contra la decisión  del juez que cumplía la función de control de  garantías.  

  

Asegura  que fue citado por el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Corozal  para celebrar audiencia de solicitud de imposición de medida  de aseguramiento programada para el 13 de noviembre de 2020.  

  

Que  de cara al precedente legal y jurisprudencial que existe alrededor de  la figura de la definición de competencias, debió  remitirse  el  expediente al superior funcional común, en este caso, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por  tratarse de una colisión entre dos juzgados de distrito  judicial diferente, y no adelantar el trámite que se le  impartió, so pena de avalar que un juez de circuito defina  competencia entre dos distritos judiciales diversos, cuestión  que afecta gravemente el proceso y sus garantías.  

  

Que  en esa medida se estructura un defecto orgánico en la  providencia emitida por el juez de circuito accionado, toda vez que  fue una decisión dictada por un funcionario evidentemente  incompetente.  

  

2.  Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela  para que, en amparo de la garantía constitucional invocada,  intervenga  dentro de la actuación con radicado 700016001037201601773  y,  como consecuencia de ello, decrete  «la  nulidad de la decisión tomada por el Juzgado Primero Promiscuo  del Circuito de Corozal, Sucre y del trámite impartido  mediante recurso de apelación por el Juzgado Tercero Promiscuo  Municipal de Corozal, Sucre y, en consecuencia se ordene surtir el  trámite debido, remitiéndose el asunto a la sala penal  de la Corte Suprema de Justicia, para que defina la competencia…».  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

  

Por  auto del 11 de noviembre de 2020, el tribunal admitió la  demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las  accionadas y vinculadas en mención.  

  

El  Tribunal Superior de Sincelejo, mediante fallo del 26 de noviembre de  2020, tras establecer la configuración de los defectos  orgánico y procedimental absoluto, concedió  el amparo solicitado. Tal determinación la adoptó al  considerar equivocado el procedimiento impartido por el Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Corozal,  ya que, al haber declarado su incompetencia, debió dar trámite  al incidente contemplado en el artículo 54 C.P.P. y no  conceder el recurso de apelación interpuesto por la  representación del ente acusador1.  

  

En  torno a la conducta del Juez Primero Promiscuo del Circuito de la  citada municipalidad, el fallador indicó que este, lejos de  reacomodar la actuación, aprehendió el conocimiento en  segunda instancia y resolvió que el Juzgado Tercero  Promiscuo  Municipal sí era competente para adelantar el  diligenciamiento, por lo que revocó la decisión apelada  y ordenó la continuación del trámite en esa  unidad judicial, decisión que, agregó,  es  abiertamente ilegal, pues, independientemente de las razones que la  motivaron, fue dictada por un funcionario que no tenía  competencia para hacerlo.  

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Con  fundamento en lo inscrito, decretó la nulidad a partir del  auto mediante el cual la juez de control de garantías ordenó  la remisión del expediente «al  Centro de Servicios para Juzgados Penales de Medellín; la que  concedió el recurso de apelación en contra de la moción  de incompetencia de la juez titular y subsiguientes actuaciones.»  

  

Inconforme  con el fallo, la señora Piedad Cecilia Casas Idárraga,  quien funge como víctima dentro del proceso penal  700016001037201601773,  lo impugnó señalando, entre otras cosas, que:  

  

[M]as  allá de definir competencia, se está frente a una  dilatación del proceso judicial de manera injustificada, y a  la vez obstruyendo la justicia en el proceso penal que origina esta  acción constitucional, toda vez que se ha solicitado audiencia  de medida de aseguramiento contra el Abogado Llano Cardona solo han  logrado dilatarla, además que con la existencia de los  procesos judiciales vigentes en materia civil, han buscado  ilegalmente obtener decisiones judiciales frente al contrato de  transacción.  

  

Hace  el ad quo un análisis apresurado del cumplimiento de estos  requisitos de procedibilidad a fin de lograr la dilación del  proceso penal en contra del Abogado Carlos Llano Cardona, dado que  más que existir el defecto orgánico y procedimental, al  realizar un estudio de los hechos jurídicamente relevante que  fueron imputados, se puede observar que efectivamente no nace ningún  conflicto de competencia que deba ser resuelto por la Honorable Corte  Suprema de Justicia.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Sincelejo.  

  

2.  En el caso examinado, Piedad  Cecilia Casas Idárraga censura la decisión  adoptada en sede de primera instancia, por cuanto considera que la  petición de definición de competencia que motivó  la interposición de la acción, constituye «una  dilatación del proceso judicial»,  toda vez que «al  realizar un estudio de los hechos jurídicamente relevantes que  fueron imputados, se puede observar que efectivamente no nace ningún  conflicto de competencia que deba ser resuelto por la Honorable Corte  Suprema de Justicia.»  

  

Pues  bien,  de  cara a las manifestaciones de la recurrente, correspondería a  la Sala determinar, en comienzo, si las autoridades accionadas  vulneraron los derechos fundamentales del aquí demandante, en  tanto que, pese a haber sido impugnada la competencia de la Juez 3°  Promiscuo Municipal de Corozal, esta no dio tramite al incidente  establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 y dispuso  el envío del asunto al Juez Promiscuo del Circuito de esa  ciudad para que desatara la apelación interpuesta por la  fiscalía, disponiendo, en últimas, esta autoridad, que  la togada en cita continuara con el conocimiento del asunto.  

  

No  obstante, esta Corporación, a través de la providencia  AP106-2021 del 20 de enero de 2021  Rad.  58738, en ejercicio de la función prevista en el numeral 4°  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, dentro del caso que dio  origen a la interposición de la presente acción de  tutela, resolvió: «ASIGNAR la  competencia para conocer de las audiencias de formulación de  imputación y solicitud de imposición de medida de  aseguramiento contra CARLOS ANDRÉS LLANO CARDONA, a los  juzgados penales municipales con funciones de control de  garantías de Sincelejo (Sucre)».  

  

A  dicha determinación se arribó con fundamento en lo  siguiente:  

  

[D]e  acuerdo con lo informado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal  de Corozal, los hechos que dieron origen al proceso penal que se  adelanta contra CARLOS ANDRÉS LLANO CARDONA se relacionan con  su actuación como apoderado judicial dentro de los  siguientes procesos judiciales: (…)  

  

Por  ende, se hace necesario acudir al siguiente factor, esto es, el lugar  “donde se haya realizado el mayor número de delitos”,  que como con facilidad se observa es Sincelejo, pues del relato del  Fiscal 19 Seccional de Descongestión se extrae que cinco de  las conductas de fraude procesal fueron cometidas dentro de  cinco procesos a cargo de jueces de esa ciudad, y solo uno en la  localidad de Medellín.  

  

Además,  revisado el registro audiovisual de la diligencia, no halló la  Sala algún motivo que, excepcionalmente, permita radicar el  asunto en el despacho judicial de Corozal, pues allí no  sucedió ninguno de los hechos imputados. Tampoco se  alegaron razones de urgencia, ni existe dentro del expediente  evidencia sobre la necesidad de radicar la competencia en algún  despacho judicial distinto a los de Sincelejo para garantizar los  derechos de las partes, más aún cuando el indiciado no  está privado de la libertad y, como se vio, la mayoría  de los hechos atribuidos a LLANO CARDONA sucedieron en esa última  ciudad, donde además residen las víctimas.  

  

Adicionalmente,  aunque la Fiscalía advirtiera que no radicó la  actuación en los despachos de Sincelejo porque, supuestamente,  el indiciado podría tener injerencia en las decisiones que  allí se adopten, ha de señalarse, además de la  falta de demostración de esa afirmación, que tampoco es  un motivo que, a la luz de la jurisprudencia de la Sala permita  variar la competencia de un proceso desconociendo el factor  territorial como regla general.  

  

Por  consiguiente, como quiera que el fin perseguido por el actor era  que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre) diera  curso al trámite incidental previsto en el artículo 54  de la Ley 906 de 2004, y ello acaeció, resulta  innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la  demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la  acción u omisión de la autoridad que se denuncia como  conculcadora de derechos, ha cesado.  

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La  anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto  se está en presencia del fenómeno conocido como «hecho  superado»  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

  

Ello,  porque en virtud de tal situación procesal, cualquier  pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería  de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es  la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente  vulnerado o amenazado.  

  

En  ese orden de ideas, en el asunto examinado se superó la  situación violatoria del derecho fundamental de la parte  actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por  tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se  agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se  estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la  denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja  alternativa distinta a negar la protección reclamada.  

  

Por  lo considerado en precedencia, se impone revocar y, en su lugar,  negar por improcedente el amparo consignado en el fallo de primera  instancia.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.  REVOCAR el  fallo proferido  26 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo. En su lugar, NEGAR por  improcedente la acción de tutela promovida por CARLOS  ANDRÉS LLANO CARDONA,  a través de apoderado, al constatarse la carencia actual de  objeto, por hecho superado.  

  

2. NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          A          juicio del Fiscal, la funcionaria en cita era la autoridad          competente para adelantar el trámite, motivo por el que se          opuso a su manifestación de incompetencia.      

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