Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP3876-2021
Radicación n° 114866
(Aprobado Acta No.38)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por Piedad Cecilia Casas Idárraga, frente a la sentencia de tutela proferida el 26 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción promovida, a través de apoderado, por CARLOS ANDRÉS LLANO CARDONA en contra de los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal y Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre).
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 700016001037201601773.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Fueron resumidos por el A quo en los siguientes términos:
El 15 de septiembre de 2020, el Dr. Carlos Andrés Llano Cardona, fue citado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, Sucre, a audiencia de formulación de imputación dentro del proceso penal rad. 700016001037201601773, seguido en contra suya y de otras personas por la presunta comisión del delito de fraude procesal, por su actuación como apoderado judicial dentro del proceso civil radicado 05001310300320200001500 adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín.
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Seguidamente, la funcionaria judicial concedió el recurso de apelación que contra dicha decisión interpuso la fiscalía, aun cuando el mismo no procedía, siendo lo correcto remitirse el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo dispone el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
Explica el actor que, al darse traslado para pronunciarse sobre el recurso interpuesto y sustentado por la Fiscalía, manifestó que concederlo afectaba el trámite procedimental debido, esto es, las formas propias del juicio, en tanto que estaría sometiendo una definición de competencias entre juzgados de dos distritos judiciales diferentes (Medellín y Sucre), a un juzgado de circuito de uno de ellos.
Dice que el 3 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, adelantó audiencia de lectura de auto de segunda instancia en el que consideró ser competente para definir el asunto relativo a la falta de competencia que propuso el a-quo, resolviendo fijar ésta en el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Corozal, omitiendo pronunciarse sobre la falta de remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia y la improcedencia del recurso de apelación contra la decisión del juez que cumplía la función de control de garantías.
Asegura que fue citado por el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Corozal para celebrar audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento programada para el 13 de noviembre de 2020.
Que de cara al precedente legal y jurisprudencial que existe alrededor de la figura de la definición de competencias, debió remitirse el expediente al superior funcional común, en este caso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de una colisión entre dos juzgados de distrito judicial diferente, y no adelantar el trámite que se le impartió, so pena de avalar que un juez de circuito defina competencia entre dos distritos judiciales diversos, cuestión que afecta gravemente el proceso y sus garantías.
Que en esa medida se estructura un defecto orgánico en la providencia emitida por el juez de circuito accionado, toda vez que fue una decisión dictada por un funcionario evidentemente incompetente.
2. Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de la garantía constitucional invocada, intervenga dentro de la actuación con radicado 700016001037201601773 y, como consecuencia de ello, decrete «la nulidad de la decisión tomada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre y del trámite impartido mediante recurso de apelación por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, Sucre y, en consecuencia se ordene surtir el trámite debido, remitiéndose el asunto a la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, para que defina la competencia…».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 11 de noviembre de 2020, el tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las accionadas y vinculadas en mención.
El Tribunal Superior de Sincelejo, mediante fallo del 26 de noviembre de 2020, tras establecer la configuración de los defectos orgánico y procedimental absoluto, concedió el amparo solicitado. Tal determinación la adoptó al considerar equivocado el procedimiento impartido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, ya que, al haber declarado su incompetencia, debió dar trámite al incidente contemplado en el artículo 54 C.P.P. y no conceder el recurso de apelación interpuesto por la representación del ente acusador1.
En torno a la conducta del Juez Primero Promiscuo del Circuito de la citada municipalidad, el fallador indicó que este, lejos de reacomodar la actuación, aprehendió el conocimiento en segunda instancia y resolvió que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal sí era competente para adelantar el diligenciamiento, por lo que revocó la decisión apelada y ordenó la continuación del trámite en esa unidad judicial, decisión que, agregó, es abiertamente ilegal, pues, independientemente de las razones que la motivaron, fue dictada por un funcionario que no tenía competencia para hacerlo.
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Con fundamento en lo inscrito, decretó la nulidad a partir del auto mediante el cual la juez de control de garantías ordenó la remisión del expediente «al Centro de Servicios para Juzgados Penales de Medellín; la que concedió el recurso de apelación en contra de la moción de incompetencia de la juez titular y subsiguientes actuaciones.»
Inconforme con el fallo, la señora Piedad Cecilia Casas Idárraga, quien funge como víctima dentro del proceso penal 700016001037201601773, lo impugnó señalando, entre otras cosas, que:
[M]as allá de definir competencia, se está frente a una dilatación del proceso judicial de manera injustificada, y a la vez obstruyendo la justicia en el proceso penal que origina esta acción constitucional, toda vez que se ha solicitado audiencia de medida de aseguramiento contra el Abogado Llano Cardona solo han logrado dilatarla, además que con la existencia de los procesos judiciales vigentes en materia civil, han buscado ilegalmente obtener decisiones judiciales frente al contrato de transacción.
Hace el ad quo un análisis apresurado del cumplimiento de estos requisitos de procedibilidad a fin de lograr la dilación del proceso penal en contra del Abogado Carlos Llano Cardona, dado que más que existir el defecto orgánico y procedimental, al realizar un estudio de los hechos jurídicamente relevante que fueron imputados, se puede observar que efectivamente no nace ningún conflicto de competencia que deba ser resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo.
2. En el caso examinado, Piedad Cecilia Casas Idárraga censura la decisión adoptada en sede de primera instancia, por cuanto considera que la petición de definición de competencia que motivó la interposición de la acción, constituye «una dilatación del proceso judicial», toda vez que «al realizar un estudio de los hechos jurídicamente relevantes que fueron imputados, se puede observar que efectivamente no nace ningún conflicto de competencia que deba ser resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia.»
Pues bien, de cara a las manifestaciones de la recurrente, correspondería a la Sala determinar, en comienzo, si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del aquí demandante, en tanto que, pese a haber sido impugnada la competencia de la Juez 3° Promiscuo Municipal de Corozal, esta no dio tramite al incidente establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 y dispuso el envío del asunto al Juez Promiscuo del Circuito de esa ciudad para que desatara la apelación interpuesta por la fiscalía, disponiendo, en últimas, esta autoridad, que la togada en cita continuara con el conocimiento del asunto.
No obstante, esta Corporación, a través de la providencia AP106-2021 del 20 de enero de 2021 Rad. 58738, en ejercicio de la función prevista en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, dentro del caso que dio origen a la interposición de la presente acción de tutela, resolvió: «ASIGNAR la competencia para conocer de las audiencias de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento contra CARLOS ANDRÉS LLANO CARDONA, a los juzgados penales municipales con funciones de control de garantías de Sincelejo (Sucre)».
A dicha determinación se arribó con fundamento en lo siguiente:
[D]e acuerdo con lo informado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, los hechos que dieron origen al proceso penal que se adelanta contra CARLOS ANDRÉS LLANO CARDONA se relacionan con su actuación como apoderado judicial dentro de los siguientes procesos judiciales: (…)
Por ende, se hace necesario acudir al siguiente factor, esto es, el lugar “donde se haya realizado el mayor número de delitos”, que como con facilidad se observa es Sincelejo, pues del relato del Fiscal 19 Seccional de Descongestión se extrae que cinco de las conductas de fraude procesal fueron cometidas dentro de cinco procesos a cargo de jueces de esa ciudad, y solo uno en la localidad de Medellín.
Además, revisado el registro audiovisual de la diligencia, no halló la Sala algún motivo que, excepcionalmente, permita radicar el asunto en el despacho judicial de Corozal, pues allí no sucedió ninguno de los hechos imputados. Tampoco se alegaron razones de urgencia, ni existe dentro del expediente evidencia sobre la necesidad de radicar la competencia en algún despacho judicial distinto a los de Sincelejo para garantizar los derechos de las partes, más aún cuando el indiciado no está privado de la libertad y, como se vio, la mayoría de los hechos atribuidos a LLANO CARDONA sucedieron en esa última ciudad, donde además residen las víctimas.
Adicionalmente, aunque la Fiscalía advirtiera que no radicó la actuación en los despachos de Sincelejo porque, supuestamente, el indiciado podría tener injerencia en las decisiones que allí se adopten, ha de señalarse, además de la falta de demostración de esa afirmación, que tampoco es un motivo que, a la luz de la jurisprudencia de la Sala permita variar la competencia de un proceso desconociendo el factor territorial como regla general.
Por consiguiente, como quiera que el fin perseguido por el actor era que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre) diera curso al trámite incidental previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, y ello acaeció, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
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La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como «hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
En ese orden de ideas, en el asunto examinado se superó la situación violatoria del derecho fundamental de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección reclamada.
Por lo considerado en precedencia, se impone revocar y, en su lugar, negar por improcedente el amparo consignado en el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR el fallo proferido 26 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. En su lugar, NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por CARLOS ANDRÉS LLANO CARDONA, a través de apoderado, al constatarse la carencia actual de objeto, por hecho superado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 A juicio del Fiscal, la funcionaria en cita era la autoridad competente para adelantar el trámite, motivo por el que se opuso a su manifestación de incompetencia.