Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5398-2021
Radicación n.° 116353
(Aprobación Acta No.111)
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ARTURO JOSÉ CARRILLO CAICEDO contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral 110013105013201500935 (en adelante, proceso ordinario laboral 2015-00935).
Trámite al que fueron vinculados con interés legitimo en el presente asunto a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2015-00935.
Se acepta el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, comoquiera que deviene acreditada la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
ANTECEDENTES
Y
El accionante solicita el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital, salud, vida digna y libre escogencia de régimen pensional, que consideran vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por presuntas irregularidades en la decisión emitida con ocasión del proceso ordinario laboral 2015-00935.
Narró que, a lo largo de su vida laboral siempre estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales; sin embargo, en el año 1999, se afilió al fondo privado, trasladándose al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
En virtud de lo anterior, inició proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., con la finalidad de declarar la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional cuando ha habido falta de información de la administradora de fondo de pensiones.
El 24 de agosto de 2016, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió declarar la nulidad de la afiliación del accionante a PROTECCIÓN S.A., y ordenó el traslado de todos los aportes realizados por este a COLPENSIONES.
Esta decisión fue impugnada por PROTECCIÓN S.A., y mediante sentencia de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2017, revocó la decisión del a quo y absolvió a las demandadas de las pretensiones elevadas en su contra.
En virtud de esta decisión, se interpuso recurso extraordinario de casación, por lo cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 1 de diciembre de 2020, resolvió no casar la sentencia proferida el 31 de enero de 2017 dentro del proceso ordinario laboral 2015-00935. Lo anterior, por no acreditarse los yerros en los que incurrió el ad quem a la hora de emitir el fallo cuestionado, y no confrontar directamente la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se deje sin efectos el fallo del 1 de diciembre de 2020 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por consiguiente, se ordene a esta autoridad proferir una nueva que mantenga el precedente jurisprudencial del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá realizó una síntesis de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso ordinario laboral 2015-00935, y añadió que se atiene a lo resuelto en el presente trámite constitucional.
2.- PROTECCIÓN S.A. solicitó declarar la improcedencia en el presente trámite constitucional, al no cumplirse con los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, además, teniendo en cuenta, la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales citados por el accionante, por parte de esta entidad.
Aseveró que, no puede la accionante alegar que no recibió una debida asesoría o predicar que desconocía los efectos del traslado de régimen pensional, más si se tiene en cuenta que se le explicó la financiación de las pensiones en el régimen de ahorro individual y los requisitos para acceder a las mismas.
Agregó que, la selección realizada por el accionante, se produjo de manera libre y voluntaria, tal y como se puede evidenciar en el formulario de vinculación que el mismo actor suscribió.
3.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto.
Aunado a lo anterior, aseveró que, carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo por tanto COLPENSIONES la Entidad actualmente encargada de administrar el mencionado Régimen.
4.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación guardó silencio en el presente trámite constitucional, dentro del término otorgado para tal fin.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ARTURO JOSÉ CARRILLO CAICEDO contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral 110013105013201500935 (en adelante, proceso ordinario laboral 2015-00935).
Trámite al que fueron vinculados con interés legitimo en el presente asunto a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2015-00935.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo de ARTURO JOSÉ CARRILLO CAICEDO, contra la providencia proferida el 1 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual resolvió no casar la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2015-00935, cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
Como fue mencionado en precedencia, por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir lo dispuesto por las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro de defender principios como la seguridad jurídica o la autonomía e independencia judicial, sin embargo, la acción constitucional, en ciertos casos excepcionales y con el cumplimiento de rigurosos requisitos, tiene vocación de procedencia, en aras de evitar posibles vulneraciones de derechos fundamentales.
Estos requisitos pueden ser catalogados en dos grupos, unos generales que deben estar presentes en su totalidad y, junto a estos, unas causales específicas, de las cuales es necesario la configuración de, al menos, una de estas, siendo supuestos de eventos donde se presenta una conculcación de garantías constitucionales.
Respecto del primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota claramente la relevancia constitucional en este asunto, al estar en estudio una posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, de igual forma, se narró en el escrito de manera detallada los presuntos hechos vulnerados y claramente lo controvertido no es otra sentencia de tutela.
De otro lado, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó que:
[…] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas5.
[…]
No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”6
Finalmente, y con respecto al requisito de subsidiariedad, se cumple con esta exigencia, dado que el accionante una vez fue enterado del proveído del 31 de enero de 2017 en el que la autoridad de segunda instancia revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones exigidas, fue interpuesto el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 1 de diciembre de 2020, resolviendo no casar el fallo recurrido.
Es importante recordar que la función principal del Juez de Tutela es la garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual en casos como el presente, se encuentra en juego el derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la garantía de otros derechos a lo largo de la vida de los pensionados.
De igual forma, la Sala considera pertinente recalcar cómo la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, ha inadmitido demandas de casación en casos como el de ARTURO JOSÉ CARRILLO CAICEDO, al considerar que se carece de interés jurídico necesario para la procedencia de dicho mecanismo.
Al respecto, podemos invocar lo dispuesto en autos como el Al2079-2019 del 22 de mayo de 2019 y AL2182-2019 del 30 de mayo de 2019, en este último se dispuso:
Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar sumas específicas para entrar a considerar este factor como un perjuicio económico causado al demandante con la decisión que se pretende recurrir en casación.
En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. 37399).
Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación al actor, que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir.
En el presente asunto, si bien no fue inadmitida la demanda de casación, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin tener en cuenta las particularidades del caso objeto de estudio y la flagrante vulneración de los derechos fundamentales del actor.
A raíz de esto, ateniendo a la función de garante que poseen el juez constitucional, se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Ahora bien, del material probatorio allegado al expediente, se observa que dentro del proceso ordinario laboral, las autoridades demandadas manifestaron que en el formulario de vinculación al régimen pensional privado, reposa la firma de ARTURO JOSÉ CARRILLO CAICEDO, y manifestó que, en dicho documento, quedó señalado que conocía los efectos de su traslado, así como una manifestación que fue debidamente asesorado, por lo que determinó que «la afiliación había sido libre, voluntaria y, en consecuencia, válida».
Sin embargo, dicho documento carece de la vocación probatoria suficiente para negar las pretensiones del accionante, toda vez que, por sí solo, no demuestra si a ARTURO JOSÉ CARRILLO CAICEDO se le brindó una asesoría real, completa y concisa acerca de los efectos del traslado, así como de las consecuencias que esta decisión podría acarrearle y una proyección del monto pensional al cual tendría derecho.
Asimismo, también carecen de asidero los argumentos de la accionada respecto los requisitos para acceder al régimen de transición, toda vez que las pretensiones de la actora estaban encaminadas a declarar la ineficacia de su traslado del Instituto del Seguro Social, ahora COLPENSIONES, al fondo de pensiones que administra PROTECCIÓN S.A, por ende, este hecho es ajeno al proceso.
De igual forma, sería absurdo imponer a la demandante en este tipo de procesos la obligación de probar que la asistencia recibida fue insuficiente o incompleta, dado que, en atención al principio de la carga dinámica de la prueba, la demandada era la parte procesal que se encuentra en mejor posición para demostrar este hecho, es decir, acreditar que la asesoría realizada contó con los elementos necesarios para garantizar una decisión informada.
En tal virtud, se ampararán los derechos al debido proceso y la seguridad social de ARTURO JOSÉ CARRILLO CAICEDO. En consecuencia, se dispondrá dejar sin efecto el fallo emitido el 1 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual se resolvió no casar el fallo proferido en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2015-00935.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONCEDER el amparo solicitado por ARTURO JOSÉ CARRILLO CAICEDO contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la sentencia emitida el 1 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual resolvió no casar el fallo proferido en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2015-00935.
TERCERO. ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que, en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de la presente decisión, emita una nueva decisión que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Impedida
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
5 Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
6 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.