STP5399-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5399-2021  

Radicación  n.° 116398  

(Aprobación  Acta No.111)  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil  veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  MARLEN YAMIRA MONTAÑO  RODRÍGUEZ en nombre propio y  en representación de la menor  K.D.I.M., contra la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, con  ocasión al recurso extraordinario de casación  presentado dentro del proceso ordinario laboral con radicación  760013105018201600840 (en adelante, proceso ordinario laboral  2016-00840).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Manifiesta  la parte accionante que, promovió  proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y  pago de la pensión de sobrevivientes causada por su difunto  esposo y padre de su hija  

Mediante  sentencia del 24 de agosto de 2017, el Juzgado 18 Laboral del  Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la parte  actora.  

Habiendo  sido objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 22 de  mayo de 2018, confirmó la decisión del juez a quo.  

Refiere  la actora que Porvenir S.A. presentó  recurso extraordinario de casación, el cual fue remitido a la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación en el mes  de julio de 2018; sin embargo, a la fecha, no ha  sido resuelto el recurso.  

Por  estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con  el fin que sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo  vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia,  entre otros, los cuales considera vulnerados por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  al no haber sido resuelto el recurso extraordinario de casación  presentado dentro del proceso penal 2015-00021.  

RESPUESTA DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.- La  Sala de Casación Laboral de esta  Corporación manifestó  que, el proceso  ordinario laboral 2016-00840,  ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para fallo el 25 de  octubre de 2019, y a la fecha, no ha sido llevado para estudio de la  Sala para efectos de emitir la respectiva decisión de fondo.  

Manifestó  la autoridad judicial accionada que, la  mora en el trámite de las actuaciones a las que se refiere el  accionante obedece a problemas estructurales de exceso de carga  laboral de los funcionarios, y no a la falta de diligencia o la  omisión de los deberes, lo que hace improcedente la tutela.  

2.-  El Juzgado 18 Laboral del  Circuito de Cali realizó un recuento de las  actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso ordinario  laboral 2016-00840.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela impuesta por MARLEN  YAMIRA MONTAÑO RODRÍGUEZ en nombre propio  y en representación de  la menor K.D.I.M., contra la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o sustantivo, como son los  casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis  que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional  establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario  aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos  casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia  jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del  derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

De la mora judicial que da lugar al amparo de  derechos fundamentales  

A  propósito del vencimiento del término previsto en el  artículo 294 de la Ley 906 de  2004, esta Sala  recurrentemente ha recordado que  una de las garantías del debido  proceso es que el procedimiento sea adelantado sin  dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.  

Por  este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia  mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte  Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de  2012, ha  establecido que corresponde al juez de  tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas  del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o  no una justificación que explique la mora, pues no toda  dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse  vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que  la acción de tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

El  problema jurídico que convoca a la Sala en la presente acción  de tutela, consiste en: determinar si  efectivamente existe una vulneración a los derechos  fundamentales alegados por MARLEN YAMIRA  MONTAÑO RODRÍGUEZ en nombre propio y  en representación de la menor  K.D.I.M., por  parte de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  al no resolver oportunamente el recurso  extraordinario de casación que interpuso el apoderado de  Porvenir S.A.  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en señalar que los principios de celeridad,  eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, (CC T-173-1993).  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Ahora,  respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón  válida de una actuación procesal, ha precisado que la  mora en la adopción de decisiones judiciales, además de  desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado», repercute en  la transgresión del derecho de acceso a la administración  de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en  consecuencia, el canon 29 superior, pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC T-173-19/ 93,  CC T 431-1992 y CC T-399-1993).  

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que  se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más  allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de  defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente:  (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada;  y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un  daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser  subsanado (CC T-230-2013).  

En  el asunto bajo estudio, conforme se  verificó en el sistema de consulta web de la Rama Judicial,  el proceso fundamento de esta tutela, ingresó  al Despacho del Magistrado de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación el 25 de octubre de 2019, sin que, a la  fecha, se haya resuelto el asunto.  

Sin  embargo, a partir de la intervención del Despacho accionado,  se establece que dicha tardanza no ha sido  injustificada y, por el contrario tiene origen en la alta carga  laboral.  

Es cierto, en principio, que en el presente asunto ha transcurrido un  considerable plazo desde que se radicó en la prenombrada  Corporación el expediente para la resolución del  recurso.  Claramente, esa situación se contrapone a la misión  del juez de propugnar por el derecho a la resolución de los  trámites judiciales «sin dilaciones  injustificadas»5  y enmarcado por la «prevalencia del derecho  sustancial»6.   Empero, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento  negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la  Corporación demandada, pues la causa fundamental es la  congestión existente en los diferentes despachos del país,  como anteriormente se ha reconocido (Cfr. CSJ STP, 27 Feb  2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun  2017, Rad. 92412).  

Lo anterior reviste mayor connotación si se tiene en cuenta  que, en virtud de la emergencia sanitaria declarada a nivel Nacional  con ocasión de la pandemia por el virus COVID-19, se decretó  la suspensión de términos judiciales, a partir del  Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 expedido por el  Consejo Superior de la Judicatura, circunstancia que se verificó  de manera consecutiva, hasta que los mismos fueron levantados desde  el 1º de julio de 2020, luego de expedido el Acuerdo No.  PCSJA20-11567, evento que incidió notablemente en el normal  desarrollo de las actividades y funciones de todas las sedes  judiciales. A ello se suma la alta carga de trabajo en cabeza del  Magistrado Ponente a quien le fue asignado el proceso de MARLEN  YAMIRA MONTAÑO RODRÍGUEZ.  

Así mismo, cabe recordar en este caso, que la alteración  de los turnos para la resolución de los procesos implica una  perturbación del derecho de igualdad que legalmente se  busca garantizar para todos los usuarios del servicio de  administración de justicia7,  quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en  que vaya siendo conocido por el funcionario competente8.  

Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia T-945A/08  sostuvo que:  

(…) el principio del respeto de turno de fallo  no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden  autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.  Los criterios  fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe  determinar el orden en que resolverá los expedientes que le  son asignados y solo cuando medien circunstancias excepcionalísimas,  podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado  el carácter subsidiario de esta acción constitucional  que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del  funcionario habilitado para fijar la prelación de los  procesos.  

Por  lo cual, conceder el amparo invocado,  implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás  personas que, como la actora, también esperan un  pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos  procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este  trámite preferente.  

Además,  se alteraría el orden que para emitir sentencias, prevé  el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual,  «es  obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el  mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal  fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de  sentencia anticipada o de prelación legal».  

De  otra parte, MARLEN YAMIRA MONTAÑO  RODRÍGUEZ no se encuentra  amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive  un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su  asunto.  

Por  tal razón, la Sala negara el amparo deprecado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA No. 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. NEGAR          el amparo solicitado por MARLEN          YAMIRA MONTAÑO RODRÍGUEZ,          contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de          Justicia, por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a          los sujetos procesales por el medio más expedito el presente          fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los          tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Artículo          29 de la Constitución.  

6          Artículo          228 ejusdem.  

7          Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.  

8          En          ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.  

      

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