Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP5377-2021
Radicación n°. 116160
Acta 111
Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por MAURICIO BUITRAGO AGUDELO contra el fallo proferido el 6 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que declaró improcedente la acción de tutela.
Al trámite fueron vinculadas la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y la empresa Easyfly SA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia:
El 15 de enero de 2021, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales dispuso la realización de la audiencia de trámite y juzgamiento (artículo 392 del Código General del Proceso) para el primero de febrero de 2021 a las 2:30 de la tarde por medios virtuales, diligencia a la que el actor no acudió, por lo que se llevó a cabo sin su comparecencia. En dicha diligencia, la Superintendencia agotó los pasos procesales respectivos y finalizó con la emisión de sentencia de única instancia en contra de las pretensiones del demandante.
Las quejas del actor se concretaron en que la autoridad revestida de funciones jurisdiccionales vulneró su derecho al debido proceso, porque, en su particular opinión, la SIC ignoró la excusa de inasistencia presentada el primero de febrero de 2021 hacia las 3:45 de la tarde y procedió a emitir sentencia de fondo descartando sus pretensiones.”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, en fallo de 6 de abril de 2021, declaró improcedente la acción de tutela porque no se cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que el accionante cuenta con un mecanismo judicial para cuestionar la decisión de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC.
Indica que la actuación se adelantó por el procedimiento verbal sumario en única instancia, por lo que no es viable el recurso de apelación, pero si el ejercicio del recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 354 y siguientes del Código General del Proceso, el cual, procede contra las sentencias ejecutoriadas.
Expuso que la presunta transgresión del derecho al debido proceso puede ser ventilada a la luz de la causal de revisión dispuesta en el numeral 8 del canon 355 del Código General del Proceso, es decir, por “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, y de encontrarse demostrada bien podría generar la anulación del actuar jurisdiccional.
Indica que MAURICIO BUITRAGO AGUDELO, pese a ser profesional del derecho, no expuso las razones de falta de idoneidad o ineficacia del recurso extraordinario de revisión, y tampoco advirtió una situación para superar de manera oficiosa la exigencia del requisito de subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN
MAURICIO BUITRAGO AGUDELO presenta impugnación contra el fallo de primera instancia al considerar que carece de fundamento porque no se hizo un análisis más profundo.
Indica que el fallo incurre en error: (i) al manifestar que el objeto de la acción de protección al consumidor es la devolución de $35.700, pues lo que pretende es el reintegro del valor total pagado por el tiquete aéreo; (ii) al señalar que la normatividad aplicable es el Código General del Proceso, porque en los procesos adelantados por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio “por tratarse de un asunto de derecho administrativo” se aplica el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (iii) porque argumenta que contra el fallo de la Superintendencia podía interponer recurso extraordinario de revisión, lo cual no es viable porque como no se trata de un juez administrativo dicho recurso es improcedente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, el 6 de abril de 2021.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso.
En este caso, MAURICIO BUITRAGO AGUDELO cuestiona por vía de tutela que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio no tuvo en cuenta la excusa que presentó el 1° de febrero de 2021 a las 3:45 de la tarde para no asistir a la audiencia de trámite y juzgamiento del artículo 392 del Código General del Proceso, que había sido programada por auto 1558 de 15 de enero de 2021, para ese día a las 2:30 p.m., dentro de la acción de protección al consumidor que promovió contra la Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral S.A. (EASYFLY S.A), diligencia en la cual la accionada dictó sentencia de única instancia de manera adversa a las pretensiones del demandante.
Por lo anterior y, considerando que el a quo se equivocó al declarar improcedente la acción bajo el entendido que contra la decisión de la mencionada Delegatura procedía el recurso extraordinario de revisión, solicita que se conceda el amparo y se ordene a la autoridad accionada que “fije nueva fecha para realización de la audiencia”.
Sin embargo, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, como lo señaló el fallo impugnado.
En efecto, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
En este caso, MAURICIO BUITRAGO AGUDELO tiene otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos fundamentales dado que contra la sentencia proferida por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio el 1° de febrero de 2021, procede el recurso extraordinario de revisión.
Lo anterior porque, contrario a lo que argumenta el accionante, los mecanismos de impugnación de la decisión de esa Delegatura no son los previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino los establecidos en el Código General del Proceso y en concreto el recurso extraordinario de revisión.
Sobre el particular, es pertinente señalar que la decisión de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor se enmarca en las funciones del artículo 58 de la Ley 1480 y conforme al artículo 24 del Código General del Proceso, está sujeta a las disposiciones allí contenidas. Dice la norma en comento:
“ARTÍCULO 24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:
1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre:
a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor.
[…]
Parágrafo 3°. Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces.
Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa”. (resaltado fuera del texto)
En este orden, la acción constitucional no es procedente en razón a que el procedimiento jurisdiccional de protección al consumidor ya culminó con la sentencia dictada por la autoridad accionada en la audiencia realizada el 1° de febrero de 2021 y frente a ella el accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión que puede promover para ante la sala civil del tribunal superior10, el cual, conforme a los artículos 354 y 355 ídem, procede contra sentencias ejecutoriadas.
Al margen de lo anterior también es preciso tener en cuenta que el tutelante no indicó, dentro del trámite tutelar, las razones por las cuales la presunta irregularidad procesal cometida por la autoridad accionada al no aceptar la excusa por su inasistencia a la audiencia, tuvo un efecto decisivo o determinante en el sentido de la sentencia dictada por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC, requisito general que está ausente en la demanda de amparo.
Así las cosas, no es posible al juez constitucional intervenir para pronunciarse sobre presuntas irregularidades procesales en un proceso que culminó con una sentencia que se encuentra en firme y contra la cual el accionante puede ejercer el recurso extraordinario de revisión, pues esto desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales.
Con tal derrotero se concluye que, acorde con lo señalado por la primera instancia, el accionante tiene otro medio de defensa judicial el cual no ha agotado, lo cual, a voces del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 hace improcedente el amparo.
Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 En este sentido dispone el artículo 31 de la Ley 1564:
“[…] Artículo 31. Competencia de las salas civiles de los tribunales superiores. Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil:
[…]