STP5377-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP5377-2021  

Radicación  n°. 116160  

Acta 111  

Bogotá D.  C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por MAURICIO  BUITRAGO AGUDELO contra  el fallo proferido el 6 de abril de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Armenia, que declaró improcedente la  acción de tutela.  

Al trámite  fueron vinculadas la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la  Superintendencia de Industria y Comercio y la empresa Easyfly SA.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Armenia:  

El  15 de enero de 2021, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales  dispuso la realización de la audiencia de trámite y  juzgamiento (artículo 392 del Código General del  Proceso) para el primero de febrero de 2021 a las 2:30 de la tarde  por medios virtuales, diligencia a la que el actor no acudió,  por lo que se llevó a cabo sin su comparecencia. En dicha  diligencia, la Superintendencia agotó los pasos procesales  respectivos y finalizó con la emisión de sentencia de  única instancia en contra de las pretensiones del demandante.  

Las quejas del actor se  concretaron en que la autoridad revestida de funciones  jurisdiccionales vulneró su derecho al debido proceso, porque,  en su particular opinión, la SIC ignoró la excusa de  inasistencia presentada el primero de febrero de 2021 hacia las 3:45  de la tarde y procedió a emitir sentencia de fondo descartando  sus pretensiones.”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Armenia, en fallo de 6 de abril de 2021, declaró  improcedente la acción de tutela porque no se cumple el  requisito de subsidiariedad toda vez que el accionante cuenta con un  mecanismo judicial para cuestionar la decisión de la  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC.  

Indica que la  actuación se adelantó por el procedimiento verbal  sumario en única instancia, por lo que no es viable el recurso  de apelación, pero si el ejercicio del recurso extraordinario  de revisión consagrado en el artículo 354 y siguientes  del Código General del Proceso, el cual, procede contra las  sentencias ejecutoriadas.  

Expuso que la  presunta transgresión del derecho al debido proceso puede ser  ventilada a la luz de la causal de revisión dispuesta en el  numeral 8 del canon 355 del Código General del Proceso, es  decir, por “existir nulidad originada en la sentencia que puso  fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, y de  encontrarse demostrada bien podría generar la anulación  del actuar jurisdiccional.  

Indica que  MAURICIO BUITRAGO AGUDELO, pese a ser profesional del derecho, no  expuso las razones de falta de idoneidad o ineficacia del recurso  extraordinario de revisión, y tampoco advirtió una  situación para superar de manera oficiosa la exigencia del  requisito de subsidiariedad.  

LA IMPUGNACIÓN  

MAURICIO BUITRAGO  AGUDELO presenta impugnación contra el fallo de primera  instancia al considerar que carece de fundamento porque no se hizo un  análisis más profundo.  

Indica que el  fallo incurre en error: (i) al manifestar que el objeto de la acción  de protección al consumidor es la devolución de  $35.700, pues lo que pretende es el reintegro del valor total pagado  por el tiquete aéreo; (ii) al señalar que la  normatividad aplicable es el Código General del Proceso,  porque en los procesos adelantados por la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio “por  tratarse de un asunto de derecho administrativo” se aplica el  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo; (iii) porque argumenta que contra el fallo de la  Superintendencia podía interponer recurso extraordinario de  revisión, lo cual no es viable porque como no se trata de un  juez administrativo dicho recurso es improcedente.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

1.  Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación presentada por el  accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Armenia, el 6 de abril de 2021.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

            

3. La solución del          caso.  

En  este caso, MAURICIO BUITRAGO AGUDELO cuestiona por vía de  tutela que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la  Superintendencia de Industria y Comercio no tuvo en cuenta la excusa  que presentó el 1° de febrero de 2021 a las 3:45 de la  tarde para no asistir a la audiencia de trámite y juzgamiento  del artículo  392  del  Código General  del  Proceso,  que había sido programada por auto 1558 de 15 de enero de  2021, para ese día a las 2:30 p.m., dentro de la acción  de protección al consumidor que promovió contra la  Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística  Integral S.A. (EASYFLY S.A), diligencia en la cual la accionada dictó  sentencia de única instancia de manera adversa a las  pretensiones del demandante.  

Por  lo anterior y, considerando que el a  quo  se equivocó al declarar improcedente la acción bajo el  entendido que contra la decisión de la mencionada Delegatura  procedía el recurso extraordinario de revisión,  solicita que se conceda el amparo y se ordene a la autoridad  accionada que “fije  nueva fecha para realización de la audiencia”.  

Sin embargo, el  reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque  no se satisface la condición de subsidiariedad,  como  requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, como lo señaló el fallo impugnado.  

En efecto, el  artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la  acción de tutela no procederá: “Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante”.  

En este caso,  MAURICIO BUITRAGO AGUDELO tiene otro medio de defensa judicial para  reclamar la protección de sus derechos fundamentales dado que  contra la sentencia proferida por la  Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio  el 1° de febrero de 2021, procede el recurso extraordinario de  revisión.  

Lo anterior  porque, contrario a lo que argumenta el accionante, los mecanismos de  impugnación de la decisión de esa Delegatura no son los  previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, sino los establecidos en el Código  General del Proceso y en concreto el recurso extraordinario de  revisión.  

Sobre el  particular, es pertinente señalar que la decisión de la  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la  Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección  al consumidor se enmarca en las funciones del artículo 58 de  la Ley 1480 y conforme al artículo 24 del Código  General del Proceso, está sujeta a las disposiciones allí  contenidas. Dice la norma en comento:  

“ARTÍCULO 24.  EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES  ADMINISTRATIVAS. Las  autoridades administrativas a que se refiere este artículo  ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes  reglas:  

1. La Superintendencia de  Industria y Comercio en los procesos que versen sobre:  

a) Violación a los  derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del  Consumidor.  

[…]  

Parágrafo  3°. Las autoridades administrativas tramitarán los  procesos a través de las mismas vías procesales  previstas en la ley para los jueces.  

Las  providencias que profieran las autoridades administrativas en  ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la  jurisdicción contencioso administrativa”.  (resaltado fuera del texto)  

En este orden, la  acción constitucional no es procedente en razón a que  el procedimiento jurisdiccional de protección al consumidor ya  culminó con la sentencia dictada por la autoridad accionada en  la audiencia realizada el 1° de febrero de 2021 y frente a ella  el accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión  que puede promover para ante la sala civil del tribunal superior10,  el cual, conforme a los artículos 354 y 355  ídem,  procede contra sentencias ejecutoriadas.  

Al margen de lo  anterior también es preciso tener en cuenta que el tutelante  no indicó, dentro del trámite tutelar, las razones por  las cuales la presunta irregularidad procesal  cometida por la autoridad accionada al no aceptar la excusa por su  inasistencia a la audiencia, tuvo un efecto decisivo o determinante  en el sentido de la sentencia dictada por la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de la SIC, requisito general que está ausente  en la demanda de amparo.  

Así las  cosas, no es posible al juez constitucional intervenir  para pronunciarse sobre presuntas irregularidades procesales en un  proceso que culminó con una sentencia que se encuentra en  firme y contra la cual el accionante puede ejercer el recurso  extraordinario de revisión, pues esto desnaturaliza este  mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales.  

Con tal derrotero  se concluye que, acorde con lo señalado por la primera  instancia, el accionante tiene otro medio de defensa judicial el cual  no ha agotado, lo cual, a voces del artículo 6 del Decreto  2591 de 1991 hace improcedente el amparo.  

Bajo este  panorama, se hace imperioso confirmar  el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          En este sentido          dispone el artículo 31 de la Ley 1564:          

“[…] Artículo          31. Competencia de las salas civiles de los tribunales          superiores. Los          tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil:           

[…]           

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