Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP5379-2021
Radicación n°. 116485
Acta 111
Bogotá, DC., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JHON FREDY BERMEJO TORO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial. Al trámite se vinculó a las partes en el proceso radicado bajo el No. 2003-00071.
ANTECEDENTES
Manifestó el accionante JHON FREDY BERMEJO TORO que se encuentra privado de la libertad desde el 21 de marzo de 2002, en virtud de la condena de 408 meses de prisión, impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Indicó que el 28 de mayo de 2020, solicitó al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la concesión de la libertad condicional, la cual fue negada mediante auto del 30 de junio siguiente.
Refirió que contra dicha determinación instauró los recursos de reposición y apelación, resueltos en forma negativa a sus intereses el 18 de septiembre de 2020 y 4 de febrero de 2021, este último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Sostuvo que pidió a las autoridades demandadas que al momento de analizar el aludido subrogado penal se estudiara los presupuestos establecidos en el texto original del artículo 64 del Código Penal, sin aplicación del artículo 5 de la Ley 890 de 2004 ni el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, sin embargo, le fue negado bajo la aplicación del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, la cual no le era favorable y fue derogada por la Ley 890 en cita.
Agregó que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho por falta de aplicación del artículo 64 del Código Penal, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en su caso no se debía tener en consideración las leyes modificatorias de dicha normatividad.
En ese contexto, pidió el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se dejaran sin efecto los autos del 30 de junio de 2020 y 4 de febrero de 2021 y en su lugar, se analizara nuevamente su situación y se le concediera la libertad condicional.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
1. La Abogada Asesora del Tribunal Superior de Bogotá informó que remitía copia del auto proferido el 4 de febrero de 2021, en el que se encontraban las razones para confirmar la negativa de la libertad condicional.
2. La Juez Décima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que vigila la condena de 34 años de prisión y multa de 16.260 salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta el 20 de mayo de 2004, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá a JHONN FREDY BERMEJO TORO, por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, falsificación de sello oficial y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
Refirió que al momento de resolver la solicitud de libertad condicional se tuvo en consideración la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción penal, según la cual, el artículo 64 del Código Penal y el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, conforman una unidad jurídica completa, por lo que no se debían analizar de manera separada.
Además, en aplicación del principio de favorabilidad se había realizado el estudio del aludido subrogado penal, de conformidad con las Leyes 890 de 2004 y 1709 de 2014, sin vulnerar los derechos del actor, por lo que pidió negar el amparo solicitado.
3. La Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales informó que remitió al Juzgado accionado el escrito de tutela, por cuanto se cuestionaba una decisión de dicha autoridad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021), la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JHON FREDY BERMEJO TORO, en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, entre otros.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
3. En el caso objeto de análisis, se cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 30 de junio de 2020 y 4 de febrero de 2021, a través de las cuales, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en primera y segunda instancia, respectivamente, negaron a JHON FREDY BERMEJO TORO la libertad condicional.
Al respecto, se advierte que el reproche elevado por BERMEJO TORO, frente a las providencias confutadas, parte más de una disparidad de criterios jurídicos, que sobre la real existencia de una vía de hecho, ignorando que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, al resolver la solicitud de libertad condicional la Juez Décima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a través del auto del 30 de junio de 2021, señaló que no era procedente aplicar el artículo 64 original del Código Penal, pues junto con dicha norma se debía tener en consideración el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, que establecía la prohibición de beneficios para varios delitos, entre los que se encontraba el de secuestro extorsivo, por el que había sido condenado BERMEJO TORO, dado que los hechos ocurrieron el 20 de marzo de 2002, fecha para la cual se encontraba vigente dicha normatividad, por lo que le era desfavorable.
Acto seguido señaló que en aplicación del principio de favorabilidad procedería a estudiar la solicitud de libertad condicional, de conformidad con el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004.
En ese sentido, indicó que BERMEJO TORO había cumplido 291 meses y 16.5 días de la pena impuesta, por lo que se encontraba acreditada la observancia del presupuesto objetivo.
Adicionalmente, refirió que no se contaban con elementos para evaluar el desempeño personal de JHON FREDY BERMEJO TORO y el comportamiento durante el tratamiento penitenciario, dado que no se había allegado a las diligencias la resolución favorable del consejo de disciplina, o del director del centro carcelario, la cartilla biográfica ni los documentos que se requerían para el estudio de dicho beneficio.
Además, las conductas por las que había sido juzgado BERMEJO TORO eran de extrema gravedad, pues de acuerdo con lo señalado en la sentencia, aquel fue condenado porque «en compañía de otras personas, retuvieron e intimidaron a las víctimas y los obligaron a entregarles sus pertenencias, e incluso les hicieron firmar el traspaso para apropiarse del automotor», por lo que no había lugar a la conceder la libertad solicitada.
Inconforme con la anterior determinación, BERMEJO TORO instauró los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto el 18 de septiembre de 2020, en forma negativa a los intereses del actor y el segundo decidido el 4 de febrero de 2021.
Al conocer por vía de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que el problema jurídico planteado por el sentenciado BERMEJO TORO era determinar si era procedente concederle «el beneficio de la libertad condicional, de conformidad con el original artículo 64 de la Ley 599 de 2000, sin las modificaciones de la Ley 733 de 2002, de la Ley 890 de 2004 y 1709 de 2014».
Al respecto, señaló que contrario a lo solicitado por el hoy accionante, precisamente en aplicación del principio de favorabilidad, la solicitud de libertad condicional debía analizarse de conformidad con el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004.
Lo anterior, por cuanto dicha disposición le resulta más favorable, ya que solo exige el cumplimiento de la dos terceras partes de la pena, que su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la sanción y que se garantice el pago total de la multa y de la reparación a la víctima.
Por su parte, el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 prohibía este beneficio para determinados delitos, entre ellos, el secuestro extorsivo y el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 contiene un elemento adicional que ha de ser comprobado por parte del sentenciado, cual es la demostración del arraigo familiar y social, de manera que la primera disposición es más beneficiosa para el condenado.
Es importante reiterar que los hechos objeto de la sanción, ocurrieron el 20 de marzo de 2002, cuando se encontraba en vigencia la Ley 733 de 2002, que prohibía entre otros, el otorgamiento del beneficio pretendido, cuando se trataba de la conducta de secuestro extorsivo, norma que junto con el artículo 64 del Código Penal, configuraban la “proposición jurídica completa” de la libertad condicional, motivo por el cual no puede efectuarse una ruptura y surtir el estudio de estas reglas de manera aislada o independiente.
Además, con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal1, concluyó:
i) no es posible estudiar la solicitud del condenado de conformidad con el originario artículo 64 del Código Penal sin la modificación de la Ley 733 de 2002, toda vez que para el 20 de marzo de 2002 – fecha de ocurrencia de los hechos –dicha ley se encontraba vigente y fue, con base en esta, que se declaró su responsabilidad penal; ii) la Ley 890 de 2004 derogó la Ley 733 de 2002 y por lo tanto a partir de la entrada en vigencia de ese compendio normativo, el estudio para la concesión de la libertad condicional debía hacerse de acuerdo con los presupuestos allí señalados; y iii) la norma más favorable para analizar la concesión del mentado subrogado, es el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 modificado por la Ley 890 de 2004, toda vez que la Ley 1709 de 2014 adicionó algunos requisitos.
En ese orden, refirió el juez ejecutor que no había encontrado acreditados los aludidos presupuestos, y que dicho aspecto no había sido objeto de impugnación, a lo que se sumaba que no se cumplía el requisito relacionado con la reparación integral a la víctima, pues BERMEJO TORO no había acreditado dicha situación.
Así las cosas, advierte la Sala que las decisiones atacadas por la vía de amparo, respondieron a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender el accionante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por las autoridades demandadas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
De otro lado, frente a la presunta afectación del derecho a la igualdad, se advierte que BERMEJO TORO no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía, a efecto de realizar el correspondiente test para verificar lesionado ese derecho.
En esas condiciones, lo procedente es negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJSTP18405 del 13 de diciembre de 2016, en la que reiteró lo dicho en la decisión CSJSTP del 7 Dic. 2005, Rad.23322.