STP5379-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

    

STP5379-2021  

Radicación  n°. 116485  

Acta  111  

Bogotá,  DC., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JHON  FREDY BERMEJO TORO,  contra la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el JUZGADO  DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial. Al trámite se vinculó a las  partes en el proceso radicado bajo el No. 2003-00071.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante JHON FREDY BERMEJO TORO que se encuentra privado de la  libertad desde el 21 de marzo de 2002, en virtud de la condena de 408  meses de prisión, impuesta por el Juzgado Séptimo Penal  del Circuito Especializado de Bogotá.  

Indicó  que el 28 de mayo de 2020, solicitó al Juzgado Décimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la concesión  de la libertad condicional, la cual fue negada mediante auto del 30  de junio siguiente.  

Refirió  que contra dicha determinación instauró los recursos de  reposición y apelación, resueltos en forma negativa a  sus intereses el 18 de septiembre de 2020 y 4 de febrero de 2021,  este último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Sostuvo  que pidió a las autoridades demandadas que al momento de  analizar el aludido subrogado penal se estudiara los presupuestos  establecidos en el texto original del artículo 64 del Código  Penal, sin aplicación del artículo 5 de la Ley 890 de  2004 ni el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, sin embargo, le  fue negado bajo la aplicación del artículo 11 de la Ley  733 de 2002, la cual no le era favorable y fue derogada por la Ley  890 en cita.  

Agregó  que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho por  falta de aplicación del artículo 64 del Código  Penal, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal, en su caso no se debía tener en consideración  las leyes modificatorias de dicha normatividad.  

En  ese contexto, pidió el amparo de los derechos a la igualdad,  debido proceso, libertad y acceso a la administración de  justicia y en consecuencia, que se dejaran sin efecto los autos del  30 de junio de 2020 y 4 de febrero de 2021 y en su lugar, se  analizara nuevamente su situación y se le concediera la  libertad condicional.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LA AUTORIDAD ACCIONADA  

1.  La Abogada Asesora del Tribunal Superior de Bogotá informó  que remitía copia del auto proferido el 4 de febrero de 2021,  en el que se encontraban las razones para confirmar la negativa de la  libertad condicional.  

2.  La Juez Décima de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá señaló que vigila la condena  de 34 años de prisión y multa de 16.260 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, impuesta el 20 de mayo de  2004, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado  de Bogotá a JHONN FREDY BERMEJO TORO, por la comisión  de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y  agravado, falsificación de sello oficial y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego.  

Refirió  que al momento de resolver la solicitud de libertad condicional se  tuvo en consideración la jurisprudencia del órgano de  cierre de la jurisdicción penal, según la cual, el  artículo 64 del Código Penal y el artículo 11 de  la Ley 733 de 2002, conforman una unidad jurídica completa,  por lo que no se debían analizar de manera separada.  

Además,  en aplicación del principio de favorabilidad se había  realizado el estudio del aludido subrogado penal, de conformidad con  las Leyes 890 de 2004 y 1709 de 2014, sin vulnerar los derechos del  actor, por lo que pidió negar el amparo solicitado.  

3.  La Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales  informó que remitió al Juzgado accionado el escrito de  tutela, por cuanto se cuestionaba una decisión de dicha  autoridad.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021),  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por JHON FREDY BERMEJO TORO, en tanto se dirige contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, entre otros.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  

Al  respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

3.  En  el caso objeto de análisis, se cuestiona por vía de  tutela las  decisiones emitidas el 30 de junio de 2020 y 4 de febrero de 2021, a  través de las cuales, el Juzgado Décimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, en primera y segunda instancia, respectivamente,  negaron a JHON FREDY BERMEJO TORO la libertad condicional.  

Al  respecto, se advierte que el reproche elevado por BERMEJO TORO,  frente a las providencias confutadas, parte más de una  disparidad de criterios jurídicos, que sobre la real  existencia de una vía de hecho, ignorando que quien administra  justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más  se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto  con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes.  

La  labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, al resolver la solicitud de libertad condicional la Juez  Décima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá a través del auto del 30 de junio de 2021,  señaló que no era procedente aplicar el artículo  64 original del Código Penal, pues junto con dicha norma se  debía tener en consideración el artículo 11 de  la Ley 733 de 2002, que establecía la prohibición de  beneficios para varios delitos, entre los que se encontraba el de  secuestro extorsivo, por el que había sido condenado BERMEJO  TORO, dado que los hechos ocurrieron el 20 de marzo de 2002, fecha  para la cual se encontraba vigente dicha normatividad, por lo que le  era desfavorable.  

Acto  seguido señaló que en aplicación del principio  de favorabilidad procedería a estudiar la solicitud de  libertad condicional, de conformidad con el artículo 64 del  Código Penal, modificado por el artículo 5 de la Ley  890 de 2004.  

En  ese sentido, indicó que BERMEJO TORO había cumplido 291  meses y 16.5 días de la pena impuesta, por lo que se  encontraba acreditada la observancia del presupuesto objetivo.  

Adicionalmente,  refirió que no se contaban con elementos para evaluar el  desempeño personal de JHON FREDY BERMEJO TORO y el  comportamiento durante el tratamiento penitenciario, dado que no se  había allegado a las diligencias la resolución  favorable del consejo de disciplina, o del director del centro  carcelario, la cartilla biográfica ni los documentos que se  requerían para el estudio de dicho beneficio.  

Además,  las conductas por las que había sido juzgado BERMEJO TORO eran  de extrema gravedad, pues de acuerdo con lo señalado en la  sentencia, aquel fue condenado porque  «en compañía de otras personas, retuvieron e  intimidaron a las víctimas y los obligaron a entregarles sus  pertenencias, e incluso les hicieron firmar el traspaso para  apropiarse del automotor»,  por lo que no había lugar a la conceder la libertad  solicitada.  

Inconforme  con la anterior determinación, BERMEJO TORO instauró  los recursos de reposición y apelación, el primero  resuelto el 18 de septiembre de 2020, en forma negativa a los  intereses del actor y el segundo decidido el 4 de febrero de 2021.  

Al  conocer por vía de apelación, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, indicó que el problema  jurídico planteado por el sentenciado BERMEJO TORO era  determinar si era procedente concederle «el  beneficio de la libertad condicional, de conformidad con el original  artículo 64 de la Ley 599 de 2000, sin las modificaciones de  la Ley 733 de 2002, de la Ley 890 de 2004 y 1709 de 2014».  

Al  respecto, señaló que contrario a lo solicitado por el  hoy accionante, precisamente en aplicación del principio de  favorabilidad, la solicitud de libertad condicional debía  analizarse de conformidad con el artículo 64 del Código  Penal, modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004.  

Lo  anterior, por cuanto dicha disposición le resulta más  favorable, ya que solo exige el cumplimiento de la dos terceras  partes de la pena, que su buena conducta durante el tratamiento  penitenciario en el centro de reclusión permita suponer  fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución  de la sanción y que se garantice el pago total de la multa y  de la reparación a la víctima.  

Por  su parte, el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 prohibía  este beneficio para determinados delitos, entre ellos, el secuestro  extorsivo y el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 contiene un  elemento adicional que ha de ser comprobado por parte del  sentenciado, cual es la demostración del arraigo familiar y  social, de manera que la primera disposición es más  beneficiosa para el condenado.  

Es  importante reiterar que los hechos objeto de la sanción,  ocurrieron el 20 de marzo de 2002, cuando se encontraba en vigencia  la Ley 733 de 2002, que prohibía entre otros, el otorgamiento  del beneficio pretendido, cuando se trataba de la conducta de  secuestro extorsivo, norma que junto con el artículo 64 del  Código Penal, configuraban la “proposición  jurídica completa” de la libertad condicional, motivo  por el cual no puede efectuarse una ruptura y surtir el estudio de  estas reglas de manera aislada o independiente.  

Además,  con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal1,  concluyó:  

i)  no es posible estudiar la solicitud del condenado de conformidad con  el originario artículo 64 del Código Penal sin la  modificación de la Ley 733 de 2002, toda vez que para el 20 de  marzo de 2002 – fecha de ocurrencia de los hechos –dicha  ley se encontraba vigente y fue, con base en esta, que se declaró  su responsabilidad penal; ii) la Ley 890 de 2004 derogó la Ley  733 de 2002 y por lo tanto a partir de la entrada en vigencia de ese  compendio normativo, el estudio para la concesión de la  libertad condicional debía hacerse de acuerdo con los  presupuestos allí señalados; y iii) la norma más  favorable para analizar la concesión del mentado subrogado, es  el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 modificado por la Ley 890  de 2004, toda vez que la Ley 1709 de 2014 adicionó algunos  requisitos.  

En  ese orden, refirió el juez ejecutor que no había  encontrado acreditados los aludidos presupuestos, y que dicho aspecto  no había sido objeto de impugnación, a lo que se sumaba  que no se cumplía el requisito relacionado con la reparación  integral a la víctima, pues BERMEJO TORO no había  acreditado dicha situación.  

Así  las cosas, advierte la Sala que las decisiones atacadas por la vía  de amparo,  respondieron a las consideraciones del caso concreto y no puede  pretender el accionante convertir la vía constitucional en una  tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que  escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela, la cual fue analizada por las autoridades demandadas en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228  de la Carta Política,  sin que se observe imperiosa la intervención del juez  constitucional.  

De  otro lado, frente a la presunta afectación del derecho a la  igualdad, se advierte que BERMEJO TORO no asumió la carga  argumentativa y probatoria que le correspondía, a efecto de  realizar el correspondiente test para verificar lesionado ese  derecho.  

En  esas condiciones, lo procedente es negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1°.  NEGAR  el  amparo invocado.  

2°.   NOTIFICAR esta  decisión  de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3°.  ENVIAR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE y  CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJSTP18405 del 13 de diciembre de 2016, en la que reiteró lo          dicho en la decisión CSJSTP del 7 Dic. 2005, Rad.23322.  

      

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