Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP5376-2021
Radicación N.°116148
Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante JOHN RICARDO RUGE BOGOYA, contra el fallo proferido el 10 de marzo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual negó el amparo invocado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a la sociedad Dingco Construcciones S.A.S. y a Yeisón Fabián Cristancho Gómez.
ANTECEDENTES
JOHN RICARDO RUGE BOGOYA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que RUGE BOGOYA inició proceso ordinario laboral contra Dingco Construcciones S.A.S y Yeison Fabián Cristancho, con el fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato laboral a término indefinido y el reconocimiento y pago de sus acreencias y prestaciones laborales.
Lo anterior porque el contrato laboral tenía como fecha inicial el 9 de noviembre de 2017, día en que fue remitido al laboratorio de salud ocupacional internacional S.A.S, para que se le realizaran los exámenes de ingreso, en donde se emitió un concepto de no apto para trabajo en alturas, por lo que el 10 de noviembre siguiente se anuló el aludido contrato.
Adujo que la actuación fue asignada al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, que el 5 de agosto de 2020, absolvió de las pretensiones incoadas a la parte demandada al considerar ausencia en la prestación personal del servicio; decisión contra la que RUGE BOGOYA interpuso recurso de apelación.
Indicó que el 10 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó integralmente la decisión del A quo.
Sostuvo que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia fueron proferidas sin motivación alguna, pues desconocieron la existencia de la suscripción del contrato laboral a término indefinido, por lo que tenía derecho a las prestaciones sociales y acreencias labores.
En este contexto, pidió el amparo de los derechos antes mencionados. En consecuencia, que se dejaran sin efecto las decisiones proferidas el 5 de agosto y 10 de septiembre de 2020 y, en su lugar, se ordenara a las autoridades accionadas emitir una nueva providencia que atendiera las pretensiones de la demanda.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de tutela presentada por JOHN RICARDO RUGE BOGOYA, tras considerar que se respetó el mínimo de razonabilidad en las providencias judiciales cuestionadas, pues se indicó que aunque existía un contrato individual de trabajo de obra, lo cierto era que «aquel no gozaba de rúbrica del que se le tilda como empleador, situación indispensable para perfeccionar la relación laboral».
Advirtió que las providencias atacadas por vía constitucional no resultaban arbitrarias o caprichosas, ni se encontraban desprovistas de sustento jurídico.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por JOHN RICARDO RUGE BOGOYA, quien refirió que en las providencias cuestionadas, no se tuvo en cuenta la existencia de un contrato laboral a término indefinido y la prestación personal del servicio realizada, pues «con la mera firma, suscripción o celebración del contrato de trabajo entre Jhon Roge Bogoya y Dingco Construcciones S.A., se dio paso e inicio la relación laboral con todos los elementos que cita el articulo 23 del Código Sustantivo del Trabajo».
Asimismo, reiteró los argumentos planteados en el escrito de tutela, en el sentido que, las providencias impugnadas presentan defecto por proferirse sin motivación alguna y por ello, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Igualmente, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico1; (ii) defecto procedimental absoluto2; (iii) defecto fáctico3; (iv) defecto material o sustantivo4; (v) error inducido5; (vi) decisión sin motivación6; (vii) desconocimiento del precedente7; y (viii) violación directa de la Constitución.
Sobre la sexta causal anteriormente mencionada, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho por falta de motivación, el funcionario judicial debe faltar a su fiel cumplimiento de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos en que se fundan sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita judicial.
3. En el presente evento, JOHN RICARDO RUGE BOGOYA cuestiona por vía de impugnación el fallo de tutela del 10 de marzo del 2021, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual, negó el amparo que pretendía respecto de las decisiones emitidas el día 10 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y 5 de agosto de 2020, por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, que negaron las pretensiones de la demanda presentada contra Dingco Construcciones S.A.S. y Yeison Fabián Cristancho.
En ese sentido, le corresponde a la Sala verificar si le asistió razón a la primera instancia negar el amparo invocado por JHON RICARDO RUGE BOGOYA, o si, por el contrario, se deben acoger los argumentos del impugnante y en esa medida, revocar el fallo impugnado.
4. Frente al análisis de la demanda de amparo, la Sala encuentra que revisada la providencia del 10 de septiembre de 2020, con la que culminó el proceso objeto de controversia y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una irregularidad tal y como lo pretende hacer ver el accionante, ni tampoco puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
En efecto, en la providencia en cita, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, refirió que de acuerdo con la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, si se acredita la prestación personal del servicio, se presume la subordinación, como elementos del contrato de trabajo.
Acto seguido, refirió que razón le había asistido a la primera instancia al negar las pretensiones, pues aunque obraba en las diligencias un documento denominado «contrato individual de trabajo de obra», aquel carecía de firma de quien se predicaba como empleador, por lo que no había nacido a la vida jurídica la relación laboral y las obligaciones por parte del patrono.
Además, indicó que aunque jurisprudencialmente se ha señalado que «en el ámbito laboral la fuerza de los hechos logran materializar situaciones jurídicas y aun la existencia de una relación laboral, bajo la institución denominada jurisprudencialmente como contrato realidad», en el caso de RUGE BOGOYA no se encontraba acreditada dicha situación.
Acto seguido, relacionó las diversas pruebas allegadas a la actuación, para concluir:
[…] del anterior relato de los medios de prueba incorporados al plenario, no se encuentra que la decisión del A quo esté alejada de la realidad fáctica y demostrativa, en la medida que centrando la solicitud de reconocimiento del nexo contractual en la imposición de actividades, lo palpable es que ni siquiera logró demostrar acciones individuales de asistencia a otro, como lo prescribe el literal a) del artículo 23 del Estatuto Sustantivo Laboral al señalar como primer requisito del contrato de trabajo «la actividad personal del trabajador» con su debida remuneración.
Así entonces, no se hallan supuestos que enmarquen aspectos de mando, imposición de reglamentos u ordenes dirigidas a restringir decisiones en tiempo, modo y lugar de ejecución; máxime cuando de las pruebas recaudadas no se permite entrever la existencia de instrucciones.
Por lo expuesto, se encuentra acertada la determinación del A quo al señalar que la parte convocante a juicio no logró definir la relación laboral reclamada desde el libelo introductorio; razón por la cual, al quedar sin fundamento alguno las pretensiones de la demanda por falta de demostración de los hechos, más aún, cuando bien sabido es, que se imposibilita legalmente la imposición de obligaciones laborales en sentencia soportada sobre suposiciones o razonamientos que carezcan de formación probatoria fáctica sobre prestación del servicio humano, impide la fulminación de las condenada deprecadas, no quedaba otra solución al presente debate que la desestimación de las súplicas de la demanda; por lo que habrá de confirmarse la absolución impartida por el A quo.
En ese orden, se advierte que la providencia cuestionada, se encuentra motivada en las pruebas surtidas en el proceso y en fundamentos fácticos y jurídicos que sirven de sustento al fallo proferido, lo que se aleja de ser una «Decisión sin motivación» tal y como lo pretende hacer ver el accionante.
Así las cosas, JOHN RICARDO RUGE BOGOYA pretende que por vía de tutela se realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala de Casación Laboral de esta corporación, convirtiendo la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa de la función constitucional inherente del proceso de tutela y en la que no existió la alegada afectación de los derechos del actor.
Además, aunque el accionante aduce que las decisiones recurridas, se fundamentaron en una «decisión sin motivación “al no dar cuenta de los fundamentos facticos y jurídicos de sus decisiones”», lo cierto es que en el escrito de tutela no precisa cuáles fueron los fundamentos facticos y jurídicos que no fueron aplicados ni las pruebas que, a su juicio, debieron tenerse en cuenta por el Tribunal accionado al resolver la alzada.
Lo expuesto, impone confirmar integralmente el fallo de primer nivel, por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
2 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
3 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
4 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
5 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
6 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
7 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.