STP5376-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente        

STP5376-2021  

Radicación  N.°116148  

      

Bogotá  D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  el  accionante  JOHN RICARDO RUGE BOGOYA,  contra el fallo proferido el 10 de marzo del presente año, por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  la  cual negó el amparo invocado contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ  y el JUZGADO  TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad.  Al trámite se vinculó a la sociedad Dingco  Construcciones S.A.S. y a Yeisón Fabián Cristancho  Gómez.  

ANTECEDENTES  

JOHN  RICARDO RUGE BOGOYA instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo  afirmado en el escrito inicial, se extrae que RUGE BOGOYA inició  proceso ordinario laboral contra Dingco  Construcciones S.A.S y  Yeison Fabián Cristancho, con el fin de obtener la  declaratoria de existencia de un contrato laboral a término  indefinido y el reconocimiento y pago de sus acreencias y  prestaciones laborales.  

Lo  anterior porque el contrato laboral tenía como fecha inicial  el 9 de noviembre de 2017, día en que fue remitido al  laboratorio de salud ocupacional internacional S.A.S, para  que se le realizaran los exámenes de ingreso, en donde se  emitió un concepto de no apto para trabajo en alturas, por lo  que el 10 de noviembre siguiente se anuló el aludido contrato.  

Adujo  que la actuación fue asignada al Juzgado  Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, que el 5 de  agosto de 2020, absolvió de las pretensiones incoadas a la  parte demandada al considerar ausencia en la prestación  personal del servicio; decisión contra la que RUGE BOGOYA  interpuso recurso de apelación.  

Indicó  que el 10 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, confirmó integralmente la decisión  del A  quo.  

Sostuvo  que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia fueron  proferidas sin motivación alguna, pues desconocieron la  existencia de la suscripción del contrato laboral a término  indefinido, por lo que tenía derecho a las prestaciones  sociales y acreencias labores.  

En  este contexto, pidió el amparo de los derechos antes  mencionados. En consecuencia, que se dejaran sin efecto las  decisiones proferidas el 5 de agosto y 10 de septiembre de 2020 y, en  su lugar, se ordenara a las autoridades accionadas emitir una nueva  providencia que atendiera las pretensiones de la demanda.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  negó la solicitud de tutela presentada por JOHN RICARDO RUGE  BOGOYA, tras considerar que se respetó el mínimo de  razonabilidad en las providencias judiciales cuestionadas, pues se  indicó que aunque existía un contrato individual de  trabajo de obra, lo cierto era que «aquel  no gozaba de rúbrica del que se le tilda como empleador,  situación  indispensable para perfeccionar la relación laboral».  

Advirtió  que las providencias atacadas por vía constitucional no  resultaban arbitrarias o caprichosas, ni se encontraban desprovistas  de sustento jurídico.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por JOHN RICARDO RUGE BOGOYA, quien refirió que en  las providencias cuestionadas, no se tuvo en cuenta la existencia de  un contrato laboral a término indefinido y la prestación  personal del servicio realizada, pues «con  la mera firma, suscripción o celebración del contrato  de trabajo entre Jhon Roge Bogoya y Dingco Construcciones S.A., se  dio paso e inicio la relación laboral con todos los elementos  que cita el articulo 23 del Código Sustantivo del Trabajo».  

Asimismo,  reiteró los argumentos planteados en el escrito de tutela, en  el sentido que, las providencias impugnadas presentan defecto por  proferirse sin motivación alguna y por ello, solicitó  la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la  protección invocada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala  Laboral de esta Corporación.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial o,  existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar  un perjuicio de carácter irremediable.  

Igualmente,  la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

De  otra parte, los  requisitos de carácter específico han sido reiterados  en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.  Estos son: (i)  defecto  orgánico1;  (ii)  defecto procedimental absoluto2;  (iii)  defecto  fáctico3;  (iv)  defecto material o sustantivo4;  (v)  error inducido5;  (vi)  decisión sin motivación6;  (vii)  desconocimiento del precedente7;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Sobre  la sexta causal anteriormente mencionada, es preciso tener en cuenta  que para que se incurra en vía de hecho por falta de  motivación, el funcionario judicial debe faltar a su fiel  cumplimiento de dar cuenta de los fundamentos fácticos y  jurídicos en que se fundan sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita judicial.  

3.  En el presente evento, JOHN RICARDO RUGE BOGOYA cuestiona por vía  de impugnación el fallo de tutela del 10 de marzo del 2021,  proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, mediante el cual, negó el amparo que pretendía  respecto de las decisiones emitidas el día 10 de septiembre de  2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y 5  de agosto de 2020, por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del  Circuito de Bogotá, que negaron las pretensiones de la demanda  presentada contra Dingco Construcciones S.A.S. y Yeison Fabián  Cristancho.  

En  ese sentido, le corresponde a la Sala verificar si le asistió  razón a la primera instancia negar el amparo invocado por JHON  RICARDO RUGE BOGOYA, o si, por el contrario, se deben acoger los  argumentos del impugnante y en esa medida, revocar el fallo  impugnado.  

4.  Frente al análisis de la demanda de amparo, la Sala encuentra  que revisada la providencia del 10 de septiembre de 2020, con la que  culminó el proceso objeto de controversia y que es el motivo  de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una  irregularidad tal y como lo pretende hacer ver el accionante, ni  tampoco puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún  defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

En  efecto, en la providencia en cita, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, refirió que de acuerdo con la  jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria laboral, si se acredita la prestación personal del  servicio, se presume la subordinación, como elementos del  contrato de trabajo.  

Acto  seguido, refirió que razón le había asistido a  la primera instancia al negar las pretensiones, pues aunque obraba en  las diligencias un documento denominado «contrato  individual de trabajo de obra»,  aquel carecía de firma de quien se predicaba como empleador,  por lo que no había nacido a la vida jurídica la  relación laboral y las obligaciones por parte del patrono.  

Además,  indicó que aunque jurisprudencialmente se ha señalado  que «en  el ámbito laboral la fuerza de los hechos logran materializar  situaciones jurídicas y aun la existencia de una relación  laboral, bajo la institución denominada jurisprudencialmente  como contrato realidad», en  el caso de RUGE BOGOYA no se encontraba acreditada dicha situación.  

Acto  seguido, relacionó las diversas pruebas allegadas a la  actuación, para concluir:  

[…] del  anterior relato de los medios de prueba incorporados al plenario, no  se encuentra que la decisión del A quo esté alejada de  la realidad fáctica y demostrativa, en la medida que centrando  la solicitud de reconocimiento del nexo contractual en la imposición  de actividades, lo palpable es que ni siquiera logró demostrar  acciones individuales de asistencia a otro, como lo prescribe el  literal a) del artículo 23 del Estatuto Sustantivo Laboral al  señalar como primer requisito del contrato de trabajo «la  actividad personal del trabajador» con su debida remuneración.  

Así  entonces, no se hallan supuestos que enmarquen aspectos de mando,  imposición de reglamentos u ordenes dirigidas a restringir  decisiones en tiempo, modo y lugar de ejecución; máxime  cuando de las pruebas recaudadas no se permite entrever la existencia  de instrucciones.  

Por lo expuesto,  se encuentra acertada la determinación del A quo al señalar  que la parte convocante a juicio no logró definir la relación  laboral reclamada desde el libelo introductorio; razón por la  cual, al quedar sin fundamento alguno las pretensiones de la demanda  por falta de demostración de los hechos, más aún,  cuando bien sabido es, que se imposibilita legalmente la imposición  de obligaciones laborales en sentencia soportada sobre suposiciones o  razonamientos que carezcan de formación probatoria fáctica  sobre prestación del servicio humano, impide la fulminación  de las condenada deprecadas, no quedaba otra solución al  presente debate que la desestimación de las súplicas de  la demanda; por lo que habrá de confirmarse la absolución  impartida por el A quo.  

En  ese orden, se advierte que la providencia cuestionada, se encuentra  motivada en las pruebas surtidas en el proceso y en fundamentos  fácticos y jurídicos que sirven de sustento al fallo  proferido, lo que se aleja de ser una «Decisión  sin motivación»  tal y como lo pretende hacer ver el accionante.  

Así  las cosas, JOHN RICARDO RUGE BOGOYA pretende que por vía de  tutela se realice un juicio de valor diferente al efectuado por la  Sala de Casación Laboral de esta corporación,  convirtiendo la vía constitucional en una tercera instancia,  trayendo a esta sede una controversia legal que escapa de la función  constitucional inherente del proceso de tutela y en la que no existió  la alegada afectación de los derechos del actor.  

Además,  aunque el  accionante aduce que las decisiones recurridas, se fundamentaron en  una «decisión  sin motivación “al no dar cuenta de los fundamentos  facticos y jurídicos de sus decisiones”», lo  cierto es que en el escrito de tutela no precisa cuáles fueron  los fundamentos facticos y jurídicos que no fueron aplicados  ni las pruebas que, a su juicio, debieron tenerse en cuenta por el  Tribunal accionado al resolver la alzada.  

Lo  expuesto, impone confirmar integralmente el fallo de primer nivel,  por las razones expuestas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

2          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

3          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

4          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

5          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

6          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

7          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

      

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