Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5239-2021
Radicación nº 116514
Acta No. 111
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JENNIFER VÁSQUEZ SOTO y LUZ ADRIANA AGUIRRE ÁRIAS, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 29 de abril del presente año, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad administrativa accionada a fin de garantizarle su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
Mediante escrito de 3 de mayo, la Directora de la la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que, en respuesta a lo solicitado por las accionantes, expidió las Resolución No. 2416 y 2440 de 2021, por medio de las cuales se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica tanto a JENNIFER VÁSQUEZ SOTO como a LUZ ADRIANA AGUIRRE ÁRIAS. A su respuesta adjuntó de las mencionadas resoluciones para que hicieran parte de las presentes diligencias.
De igual forma sostuvo que acorde con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, notificó al correo electrónico de las solicitantes la resolución. De este trámite también se allegó copia.
Consecuente con lo anterior solicitó declarar superado el hecho que motivó la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JENNIFER VÁSQUEZ SOTO y LUZ ADRIANA AGUIRRE ÁRIAS, al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada1.
Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que:
«El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales».
3. En el caso sub judice, encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que motivó la solicitud de amparo, esto es, porque con su actuar la entidad accionada salvaguardó el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse.
3.1 Indicaron las accionantes que pese a haber allegado la documentación pertinente para el reconocimiento de su práctica jurídica, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no ha resuelto lo solicitado, ni informado el estado actual de su trámite.
3.2 De los elementos de prueba allegados por la Corporación accionada se logró establecer que ya adelantó el trámite correspondiente y expidió las Resoluciones No. 2416 y 2440 de 2021, por medio de las cuales reconoció a favor de las demandantes la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogadas. (Carpeta de respuestas, Anexos 1 y 3).
Así mismo, se informó y acreditó que tales resoluciones fueron debidamente notificadas por correo electrónico a las interesadas a través de los oficios No. 2416 y 2240. (Carpeta de respuestas, Anexos 2 y 4).
4. En este orden, es evidente que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocada fue superada, pues de las pruebas que obran en el expediente de tutela se concluye que la parte accionada adelantó el trámite correspondiente a su competencia, expidiendo a favor de las accionantes la certificación solicitada por cada una.
Así las cosas, evidenciada la carencia actual de objeto por haberse superado el hecho que la originó, lo procedente será negar el amparo reclamado (Cf. CSJ STP4634-2015; STP6708-2015; STP1647-2018 y STP-2021 10 abr. 2021, Rad. 116034, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo reclamado JENNIFER VÁSQUEZ SOTO y LUZ ADRIANA AGUIRRE ÁRIAS, al haberse superado el hecho que lo originó.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras.
2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.