STP5237-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5237-2021  

Radicación  Nº.116305  

Acta No. 111.  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación interpuesta por la apoderada  judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – en  adelante COLPENSIONES, frente a la acción de tutela  interpuesta por  OLGA LUCY BALLÉN GARZÓN,  contra  el fallo proferido el 3 de marzo de 2021, por la Sala de Casación  Laboral,  que  concedió el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, mínimo vital, entre otros, en demanda  presentada contra la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá.  

A tal actuación  fueron vinculados el Juzgado 39 Laboral del Circuito de esta ciudad y  las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido  por la actora.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  transgredió los derechos fundamentales de OLGA  LUCY BALLÉN GARZÓN  a través del pronunciamiento emitido por esa Corporación  el 24 de septiembre de 2019 que revocó la decisión  proferida por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de esta ciudad,  mediante el cual se decretó la nulidad del traslado al régimen  de ahorro individual, en tanto, a juicio de la actora, la providencia  censurada desconoció el precedente jurisprudencial.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 23 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral,  admitió la presente acción de tutela, para tal efecto  corrió traslado a las partes e intervinientes a efectos de  garantizarles su derecho de contradicción y defensa.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Colpensiones indicó que la demandante, pretendió  mediante el proceso ordinario la nulidad o ineficacia del traslado de  régimen al RAIS, situación que fue objeto de debate  ante la jurisdicción ordinaria y del que no se advirtió  vulneración de derecho alguno.  

Subrayó  que, en este asunto, la tutela debe negarse, en tanto que no pueden  desconocerse los principios de certeza, seguridad jurídica y  legalidad, además de la inexistencia de vía de hecho  por parte de la autoridad accionada.  

2.  La Juez 39 Laboral del Circuito de Bogotá, explicó que  con providencia del 2 de agosto de 2019 ese despacho emitió  sentencia de condena en el proceso laboral promovido por la actora,  determinación que fue impugnada y revocada por el superior.  

3.  La representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías  PORVENIR S.A. de esta ciudad, resaltó que, contra la  providencia censurada, la demandante si bien interpuso recurso  extraordinario de casación, desistió del mismo, por lo  que la acción de tutela deviene improcedente.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante sentencia  de 3 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral concedió  el amparo solicitado, en  consideración lo siguiente:  

1.  Frente al requisito de subsidiariedad manifestó que, si bien  la  accionante  desistió  del recurso de casación, tal requisito debe flexibilizarse, en  aras de la defensa del orden jurídico, dignidad y derechos  fundamentales de los potenciales pensionados que se trasladaron entre  regímenes pensionales, sin la debida información.  

2.  A  su juicio, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá desconoció  el precedente jurisprudencial en estos asuntos, en tanto que la Sala  de Casación Laboral ha dejado clara su postura al indicar que:  

(i)  El deber de información a cargo de las AFP, en los términos  en que le era exigible para la época del traslado de la actora  -28 de junio de 1999-, no necesariamente se cumple con proyecciones  pensionales a futuro o con la manifestación de las ventajas  del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Lo que  exigían las normas vigentes a esa fecha era dar a conocer «la  información necesaria para lograr la mayor transparencia en  las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través  de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores  opciones del mercado»  (numeral 1.°, artículo 97 Decreto 663 de 1993) –  vigente para la citada fecha-, premisa que implica una descripción  de las características, condiciones, acceso y servicios de  cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado  pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos  y privados de pensiones; pero también la obligación de  dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, en un  lenguaje claro, simple y comprensible.  

(ii)  La afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión  de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo,  el examen del acto del cambio de régimen pensional, por  transgresión del deber de información, debe abordarse  desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no  desde el régimen de las nulidades sustanciales.  

(iii)  Dentro de las subreglas fijadas sobre ineficacia del traslado de  régimen pensional, la Corte no ha condicionado su  jurisprudencia a que el afiliado demuestre ser beneficiario del  régimen de transición, ni tampoco tendría  justificación constitucional otorgar tal derecho a un grupo de  afiliados en desmedro de otros.  

(iv) El  deber de información recae de manera estricta en las AFP y,  por tanto, se equivoca el ad  quem  cuando pretende trasladar esa obligación al afiliado.  

Por  todo lo anterior, amparó los derechos fundamentales y dejó  sin efecto la sentencia de 24 de septiembre de 2019, proferida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  a fin de que profiriera una nueva decisión, exhortando a esa  Corporación para que en lo sucesivo acate el precedente  jurisprudencial.  

IMPUGNACIÓN  

Colpensiones  reiteró las consideraciones expuestas en la respuesta allegada  al trámite constitucional, resaltando la inmutabilidad de la  cosa juzgada y la inexistencia de vulneración de derechos  fundamentales de la actora.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 3  de marzo de 2021, por la Sala de Casación Laboral.  

2.  La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en relación con utilizar la acción de tutela como  mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales,  pues no puede entenderse como un recurso más de libre  escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que  debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador  circunscribió y previó las oportunidades para formular  las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Pues  bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la  sentencia que se ataca, como fundamento para revocar la dictada por  el Juzgado 39 Laboral del Circuito de esta ciudad, concluyó, a  grandes rasgos, que:  

La  demandante firmó la solicitud de traslado de régimen  pensional sin que exista prueba que demuestre que su consentimiento  en el traslado a Porvenir S.A., fuera ineficaz o estuviera viciado de  nulidad y, en ese orden, el deber de información a cargo de  las AFP se da por demostrado con la firma del formulario de  afiliación, en el que consta que se realizó en forma  libre, espontánea y sin presiones.  

Afirmó  además que un error de derecho no vicia el consentimiento,  aunado a que no se acreditó que la promotora incurriera en un  error de hecho al considerar que se encontraba celebrando un acto  jurídico distinto.  

Manifestó  que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia ha señalado de manera reiterada que las AFP tienen el  deber de brindar suficiente información acerca de las  características de los regímenes pensionales, lo cierto  es que en aquellas ocasiones se estudiaron casos de personas que  «tenía  una expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión  de vejez a cargo del ISS»  o que «el  traslado significó la pérdida del régimen de  transición, como presupuesto especial para el traslado de la  carga de la prueba en torno a la afectación de la voluntad».  Aunado  a que «se  acreditó que la información dada por los fondos no fue  veraz, pues se allegaron proyecciones que no se encontraban acordes  con la realidad, acreditándose la inducción al error  por parte del asesor del fondo, que determinó el traslado»,  circunstancia disímil a la estudiada, pues la actora no tenía  una «expectativa  legítima»  y no se probó la existencia de una información engañosa  suministrada a la demandante.  

En contraposición  a los argumentos esbozados por el Tribunal de Bogotá, para  revocar la sentencia que fuera favorable a los intereses de la actor,  la Sala de Casación Laboral realizó un examen de la  providencia y, con fundamento en la línea jurisprudencial  advirtió que la Sala accionada sí desconoció el  precedente, para ello trajo a colación la línea  jurisprudencial emitida en cada uno de los asuntos, así como  puntualizó la interpretación que sobre tales aspectos  ha hecho el órgano de cierre de la jurisdicción  laboral.  

El juez  constitucional, analizó en detalle la providencia del Tribunal  de Bogotá – Sala Laboral y frente a sus fundamentos señaló  que los mismos no se ajustan al precedente que la Corte ha señalado  en relación a que, las afirmaciones hechas en los formularios,  no son suficientes para dar demostrado el deber de información,  para verificar ello trajo a colación lo adoctrinado en  sentencias CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL, 9  sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083,  SL19447-2017, SL4964- 2018 y CSJ SL1452-2019, afirmando además  que:  

« No está  por demás recordar que el respeto al precedente judicial y el  cumplimiento del deber de transparencia, implica no solo la carga de  evocar el radicado de las sentencias y hacer una breve alusión  a ellas; también es fundamental ser fiel a su texto, no  distorsionar o tergiversar sus enunciados, comprenderlos en los  contextos en los que se expresan y generar en los usuarios de la  administración de justicia la suficiente confianza de que las  reglas jurisprudenciales fijadas por las Altas Cortes van a ser  acatadas a menos que surjan razones poderosas y convincentes para  separarse de ellas, las cuales no se advierten en el asunto».  

Así mismo,  difiere de la decisión del Tribunal al analizar la temática  desde el régimen de las nulidades, exigiendo así la  prueba de vicios del consentimiento, pues debió examinarlo a  partir del instituto de la ineficacia en sentido estricto.  

Resaltó  además que, la Corte no condicionó su jurisprudencia a  que se demuestre por parte del afiliado ser beneficiario del régimen  de transición, así lo manifestó:  

« …la  regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL 31989, 9  sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ  SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es  que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al  afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de  las características, condiciones, beneficios, diferencias,  riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y,  además, que en estos procesos opera una inversión de la  carga de la prueba en favor del afiliado. En ninguna de ellas se  afirma o se insinúa que solo aplique a los beneficiarios del  régimen de transición como equivocadamente lo refiere  el Tribunal, quien desconoció indebidamente el alcance del  precedente y, con ello, lesionó los derechos pensionales del  demandante, máxime cuando el actor en ningún momento  controvirtió que tuviera tal calidad.  

Aunado a ello,  resulta menester indicar que para la fecha en que el Tribunal emitió  su fallo -31 de agosto de 2020-, existía un precedente sólido  de esta Corporación en el que afirmó que la pertenencia  al régimen de transición era un aspecto intrascendente  a la hora de revisar los casos de ineficacia del traslado».  

Resaltó  que, según la sentencia CSJ SL1452 de 2019, precisó que  no importa si el demandante tiene o no un derecho consolidado, o un  beneficio transicional, o si está próximo o no a  pensionarse, dado que la violación del deber de información  se predica es frente a la validez del acto jurídico de  traslado.  

5.  Visto lo anterior, se considera que  los argumentos proferidos en primera instancia son razonables y  acordes a la jurisprudencia aplicable en el asunto, resultando  insuficientes las manifestaciones del recurrente para revocar dicha  decisión, pues fue claro el juez constitucional sobre el  criterio que tiene la Sala de Casación Laboral en reiterados  pronunciamientos sobre el tema que el Tribunal resolvió que  vulneró los derechos fundamentales de la actora.  

Por  consiguiente, esta Sala procederá a confirmarla en su  integridad.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de  Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

.1        CONFIRMAR  el  fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.  

2. NOTIFICAR  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

IMPEDIDA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.      

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