Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5237-2021
Radicación Nº.116305
Acta No. 111.
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante COLPENSIONES, frente a la acción de tutela interpuesta por OLGA LUCY BALLÉN GARZÓN, contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2021, por la Sala de Casación Laboral, que concedió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, entre otros, en demanda presentada contra la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá.
A tal actuación fueron vinculados el Juzgado 39 Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por la actora.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, transgredió los derechos fundamentales de OLGA LUCY BALLÉN GARZÓN a través del pronunciamiento emitido por esa Corporación el 24 de septiembre de 2019 que revocó la decisión proferida por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se decretó la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual, en tanto, a juicio de la actora, la providencia censurada desconoció el precedente jurisprudencial.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 23 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral, admitió la presente acción de tutela, para tal efecto corrió traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizarles su derecho de contradicción y defensa.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Colpensiones indicó que la demandante, pretendió mediante el proceso ordinario la nulidad o ineficacia del traslado de régimen al RAIS, situación que fue objeto de debate ante la jurisdicción ordinaria y del que no se advirtió vulneración de derecho alguno.
Subrayó que, en este asunto, la tutela debe negarse, en tanto que no pueden desconocerse los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad, además de la inexistencia de vía de hecho por parte de la autoridad accionada.
2. La Juez 39 Laboral del Circuito de Bogotá, explicó que con providencia del 2 de agosto de 2019 ese despacho emitió sentencia de condena en el proceso laboral promovido por la actora, determinación que fue impugnada y revocada por el superior.
3. La representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. de esta ciudad, resaltó que, contra la providencia censurada, la demandante si bien interpuso recurso extraordinario de casación, desistió del mismo, por lo que la acción de tutela deviene improcedente.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 3 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral concedió el amparo solicitado, en consideración lo siguiente:
1. Frente al requisito de subsidiariedad manifestó que, si bien la accionante desistió del recurso de casación, tal requisito debe flexibilizarse, en aras de la defensa del orden jurídico, dignidad y derechos fundamentales de los potenciales pensionados que se trasladaron entre regímenes pensionales, sin la debida información.
2. A su juicio, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá desconoció el precedente jurisprudencial en estos asuntos, en tanto que la Sala de Casación Laboral ha dejado clara su postura al indicar que:
(i) El deber de información a cargo de las AFP, en los términos en que le era exigible para la época del traslado de la actora -28 de junio de 1999-, no necesariamente se cumple con proyecciones pensionales a futuro o con la manifestación de las ventajas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Lo que exigían las normas vigentes a esa fecha era dar a conocer «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado» (numeral 1.°, artículo 97 Decreto 663 de 1993) – vigente para la citada fecha-, premisa que implica una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones; pero también la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, en un lenguaje claro, simple y comprensible.
(ii) La afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales.
(iii) Dentro de las subreglas fijadas sobre ineficacia del traslado de régimen pensional, la Corte no ha condicionado su jurisprudencia a que el afiliado demuestre ser beneficiario del régimen de transición, ni tampoco tendría justificación constitucional otorgar tal derecho a un grupo de afiliados en desmedro de otros.
(iv) El deber de información recae de manera estricta en las AFP y, por tanto, se equivoca el ad quem cuando pretende trasladar esa obligación al afiliado.
Por todo lo anterior, amparó los derechos fundamentales y dejó sin efecto la sentencia de 24 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de que profiriera una nueva decisión, exhortando a esa Corporación para que en lo sucesivo acate el precedente jurisprudencial.
IMPUGNACIÓN
Colpensiones reiteró las consideraciones expuestas en la respuesta allegada al trámite constitucional, resaltando la inmutabilidad de la cosa juzgada y la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales de la actora.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 3 de marzo de 2021, por la Sala de Casación Laboral.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1, en relación con utilizar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Pues bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia que se ataca, como fundamento para revocar la dictada por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de esta ciudad, concluyó, a grandes rasgos, que:
La demandante firmó la solicitud de traslado de régimen pensional sin que exista prueba que demuestre que su consentimiento en el traslado a Porvenir S.A., fuera ineficaz o estuviera viciado de nulidad y, en ese orden, el deber de información a cargo de las AFP se da por demostrado con la firma del formulario de afiliación, en el que consta que se realizó en forma libre, espontánea y sin presiones.
Afirmó además que un error de derecho no vicia el consentimiento, aunado a que no se acreditó que la promotora incurriera en un error de hecho al considerar que se encontraba celebrando un acto jurídico distinto.
Manifestó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado de manera reiterada que las AFP tienen el deber de brindar suficiente información acerca de las características de los regímenes pensionales, lo cierto es que en aquellas ocasiones se estudiaron casos de personas que «tenía una expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión de vejez a cargo del ISS» o que «el traslado significó la pérdida del régimen de transición, como presupuesto especial para el traslado de la carga de la prueba en torno a la afectación de la voluntad». Aunado a que «se acreditó que la información dada por los fondos no fue veraz, pues se allegaron proyecciones que no se encontraban acordes con la realidad, acreditándose la inducción al error por parte del asesor del fondo, que determinó el traslado», circunstancia disímil a la estudiada, pues la actora no tenía una «expectativa legítima» y no se probó la existencia de una información engañosa suministrada a la demandante.
En contraposición a los argumentos esbozados por el Tribunal de Bogotá, para revocar la sentencia que fuera favorable a los intereses de la actor, la Sala de Casación Laboral realizó un examen de la providencia y, con fundamento en la línea jurisprudencial advirtió que la Sala accionada sí desconoció el precedente, para ello trajo a colación la línea jurisprudencial emitida en cada uno de los asuntos, así como puntualizó la interpretación que sobre tales aspectos ha hecho el órgano de cierre de la jurisdicción laboral.
El juez constitucional, analizó en detalle la providencia del Tribunal de Bogotá – Sala Laboral y frente a sus fundamentos señaló que los mismos no se ajustan al precedente que la Corte ha señalado en relación a que, las afirmaciones hechas en los formularios, no son suficientes para dar demostrado el deber de información, para verificar ello trajo a colación lo adoctrinado en sentencias CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL19447-2017, SL4964- 2018 y CSJ SL1452-2019, afirmando además que:
« No está por demás recordar que el respeto al precedente judicial y el cumplimiento del deber de transparencia, implica no solo la carga de evocar el radicado de las sentencias y hacer una breve alusión a ellas; también es fundamental ser fiel a su texto, no distorsionar o tergiversar sus enunciados, comprenderlos en los contextos en los que se expresan y generar en los usuarios de la administración de justicia la suficiente confianza de que las reglas jurisprudenciales fijadas por las Altas Cortes van a ser acatadas a menos que surjan razones poderosas y convincentes para separarse de ellas, las cuales no se advierten en el asunto».
Así mismo, difiere de la decisión del Tribunal al analizar la temática desde el régimen de las nulidades, exigiendo así la prueba de vicios del consentimiento, pues debió examinarlo a partir del instituto de la ineficacia en sentido estricto.
Resaltó además que, la Corte no condicionó su jurisprudencia a que se demuestre por parte del afiliado ser beneficiario del régimen de transición, así lo manifestó:
« …la regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. En ninguna de ellas se afirma o se insinúa que solo aplique a los beneficiarios del régimen de transición como equivocadamente lo refiere el Tribunal, quien desconoció indebidamente el alcance del precedente y, con ello, lesionó los derechos pensionales del demandante, máxime cuando el actor en ningún momento controvirtió que tuviera tal calidad.
Aunado a ello, resulta menester indicar que para la fecha en que el Tribunal emitió su fallo -31 de agosto de 2020-, existía un precedente sólido de esta Corporación en el que afirmó que la pertenencia al régimen de transición era un aspecto intrascendente a la hora de revisar los casos de ineficacia del traslado».
Resaltó que, según la sentencia CSJ SL1452 de 2019, precisó que no importa si el demandante tiene o no un derecho consolidado, o un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica es frente a la validez del acto jurídico de traslado.
5. Visto lo anterior, se considera que los argumentos proferidos en primera instancia son razonables y acordes a la jurisprudencia aplicable en el asunto, resultando insuficientes las manifestaciones del recurrente para revocar dicha decisión, pues fue claro el juez constitucional sobre el criterio que tiene la Sala de Casación Laboral en reiterados pronunciamientos sobre el tema que el Tribunal resolvió que vulneró los derechos fundamentales de la actora.
Por consiguiente, esta Sala procederá a confirmarla en su integridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
.1 CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
IMPEDIDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.