Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
AHP1412-2021
Radicado N° 59450.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
El despacho resuelve la impugnación presentada por el demandante Wilson Saavedra Guevara, contra la providencia de 17 de abril de 2021, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali1 declaró improcedente la acción de habeas corpus invocada en favor de aquél, frente al Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 7 Especializada, ambas autoridades con sede en la capital del Valle del Cauca.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Tal determinación fue apelada por su defensor. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirmó, en sentencia de 26 de julio de 2016. Seguidamente, la parte interesada promovió recurso de casación. Sin embargo, dicha Corporación, en providencia de 4 de octubre de la misma anualidad, lo declaró desierto, tras no haber sido sustentado dentro del término legal.
El memorialista protesta porque, según su criterio, fueron cometidas varias irregularidades por los funcionarios que intervinieron en su proceso,2 durante la primera instancia, lo cual condujo a la «injusta condena» que ha purgado. Uno de esos actos «corruptos» fue que «la Juez 4ª Penal del Circuito Especializada de Cali, modificó el certificado de tradición, evidenciándose un fraude procesal, en complicidad con la Fiscal Luz Piedad Suárez Franco, Fiscal 7ª Especializada, quien presentó la prueba falsa».
También reprocha una serie de aparentes deficiencias probatorias, entre ellas, la «sarta de placas que relacionaron las víctimas CSS 672, CSS 572, CSS 472». Indica que «se presentó una prueba falsa, pues el vehículo de placas CSS 572 no estuvo involucrado en los acontecimientos». También refiere que «la Fiscal y los abogados habían hecho un arreglo económico de muchos millones para no vincular al vehículo CSS 752». Finalmente, cuestionó el suceso de no haberse practicado otras pruebas.
Por tanto, pide la concesión de la libertad.
PROVIDENCIA RECURRIDA
El citado Magistrado concluyó que la demanda constitucional es improcedente, tras considerar que Wilson Saavedra Guevara está legal y legítimamente privado de su libertad, dado que fue condenado penalmente por autoridades judiciales competentes para ello, al hallarlo responsable de la comisión de las conductas punibles de Secuestro extorsivo y Secuestro simple. Enfatizó que la sentencia sancionatoria está en firme desde el 20 de octubre de 2016.
Así, explicó que «las causales sobrevivientes (sic) que puedan variar esa situación jurídica deben ventilarse dentro de una acción de revisión, si se reúnen los requisitos, y ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo que excluye la procedencia de la acción constitucional de habeas corpus, la cual es subsidiaria y no alternativa.»
IMPUGNACIÓN
El penado Wilson Saavedra Guevara, escribió «impugnada» en el oficio que comunicaba la decisión reseñada, sin exteriorizar los motivos de su desacuerdo.
CONSIDERACIONES
Conforme el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006,3 el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia de 17 de abril del presente año, a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la acción de hábeas corpus presentada por Wilson Saavedra Guevara.
El habeas corpus, en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal, cuando alguien es privado de la misma con violación de las prerrogativas constitucionales o legales, o en el evento que la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley, si bien no puede entenderse subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no significa que se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos.
Indudablemente, a la acción de habeas corpus se le debe considerar como un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
Por eso, no obstante, los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado a la acción de habeas corpus, el aserto ya expresado según el cual no es un procedimiento que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos, no puede en manera alguna soslayarse a riesgo de conculcar caros principios al Estado Social y Democrático de Derecho, como el de legalidad, debido proceso o juez natural.
En esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que ostenta el habeas corpus, en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección de la garantía a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan -dentro de los cuales no se incluye el debido proceso o el derecho de postulación-, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.
En ese orden de ideas, el habeas corpus no se constituye en medio a través del cual se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad. De ahí que al juez constitucional no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal ordinario.
Caso concreto
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, quien declaró improcedente la pretensión de habeas corpus, acertó en su decisión. Pues, dispuso que los reparos efectuados por Wilson Saavedra Guevara, en este procedimiento, debían ser ventilados a través de la acción de revisión, de encontrar reunido los requisitos para ello, en tanto la presente demanda constitucional no es un mecanismo alterno o paralelo al proceso penal, dado su carácter residual.
De entrada, ha de advertirse que, según el recuento procesal esbozado en los acápites anteriores, el implicado se encuentra legalmente privado de la libertad, en cumplimiento de la sanción impuesta por autoridad judicial competente, a través de una sentencia debidamente ejecutoriada.
Así, resulta pertinente señalar, en primer término, que el procedimiento especial de habeas corpus no corresponde a una postulación -petición formulada al interior de un asunto de carácter judicial- u otro recurso ordinario o extraordinario, como parece entenderlo el censor, sino a una acción pública constitucional. Con ocasión de ello, su ejercicio acontece por fuera del proceso penal, lo cual incluye la vigilancia de la sanción que ha purgado.
En segundo lugar, las presuntas irregularidades sobre la comprensión o falta de sometimiento a las disposiciones jurídicas, el supuesto desconocimiento del precedente judicial, así como las aparentes irregularidades cometidas dentro de un asunto penal y las eventuales imprecisiones referentes a la solicitud, decreto, práctica y valoración de pruebas, y lo que a partir de ello se decida, deben ser debatidas al interior de la causa cuestionada, en razón de la naturaleza principal del proceso ordinario.
De tiempo atrás se ha precisado que este mecanismo es de índole extrasistémico (CSJ AHP, 13 jun. 2013, radicación 41519, reiterado en CSJ AHP214-2018, 22 ene. 2018, radicación 51939 y AHP3807-2019, 10 sept. 2019, Radicación No. 56176). Es decir, sólo procede cuando intentados los mecanismos ordinarios y extraordinarios de protección de derechos fundamentales reglados por el legislador, al interior de los correspondientes trámites, no se ha conseguido su condigno amparo.
Pues, de lo contrario, se convertiría en un medio para vulnerar el debido proceso propio de las actuaciones judiciales, con lo cual se quebrantaría el principio de independencia y autonomía de los funcionarios, al pretender, en este caso, dilucidar un tema del exclusivo ámbito funcional de quienes de manera expresa conocen o conocieron de él.
Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que, dentro de los trámites judiciales, los sujetos procesales cuentan con mecanismos de defensa, tales como la postulación de libertad, los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus garantías (CSJ AHP, 24 feb. 2014, radicación 43272, CSJ AHP074-2018, 17 ene. 2018, radicación 51886 y CSJ AHP5164-2018, 5 dic. 2018).
En este asunto, es incuestionable que el condenado Wilson Saavedra Guevara contó, al interior del aludido proceso ordinario, con la oportunidad de impugnar extraordinariamente4 el fallo de segunda instancia emitido el 29 de julio de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y, eventualmente, obtener la libertad por las presuntas inconsistencias e irregularidades cometidas al interior del proceso refutado.
Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, el censor pudo proponer las inconformidades formuladas en el presente trámite especial. Sin embargo, sin justificación válida alguna, pese a que lo promovió, dejó de sustentarlo en el término legal, al punto que fue declarado desierto por dicha Colegiatura. Ello revela un uso indebido del habeas corpus, en tanto no puede ejercerse de forma paralela ni alternativa.
Bajo esta perspectiva, es claro que la acción promovida incumple el requisito de subsidiariedad, consistente en el ejercicio de los medios de defensa judicial, con los que legalmente contaba el sentenciado para obtener la satisfacción de su pretensión, una vez fue confirmado el fallo condenatorio, antes de acudir a esta vía constitucional.5
Por ende, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el habeas corpus invocado por Wilson Saavedra Guevara.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
1 Doctor Roberto Felipe Muñoz Ortiz.
2 Rad. 760016000195-2013-00637, tramitado en el marco de la Ley 906 de 2004.
3 Artículo 7o. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.
4 CSJ AHC8117-2017, 30 nov. 2017, rad. 11001-22-03-000-2017-03051-01.
5 CSJ AHP-2020, 22 may. 2020, rad. 512.