AHP1412-2021(59450)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

  

AHP1412-2021  

Radicado  N° 59450.  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

El  despacho resuelve la impugnación presentada por el demandante  Wilson  Saavedra Guevara,  contra la providencia de 17 de abril de 2021, por medio de la cual un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cali1  declaró improcedente la acción de habeas corpus  invocada  en favor de aquél, frente al Juzgado 4 Penal del Circuito  Especializado y la Fiscalía 7 Especializada, ambas autoridades  con sede en la capital del Valle del Cauca.  

  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

  

Tal  determinación fue apelada por su defensor. La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali la confirmó, en sentencia de 26 de  julio de 2016. Seguidamente, la parte interesada promovió  recurso de casación. Sin embargo, dicha Corporación, en  providencia de 4 de octubre de la misma anualidad, lo declaró  desierto, tras no haber sido sustentado dentro del término  legal.  

  

El  memorialista protesta porque, según su criterio, fueron  cometidas varias irregularidades por los funcionarios que  intervinieron en su proceso,2  durante la primera instancia, lo cual condujo a la «injusta  condena»  que ha purgado. Uno de esos actos «corruptos»  fue que «la  Juez 4ª Penal del Circuito Especializada de Cali, modificó  el certificado de tradición, evidenciándose un fraude  procesal, en complicidad con la Fiscal Luz Piedad Suárez  Franco, Fiscal 7ª Especializada, quien presentó la prueba  falsa».  

  

También  reprocha una serie de aparentes deficiencias probatorias, entre  ellas, la «sarta  de placas que relacionaron las víctimas CSS 672, CSS 572, CSS  472».  Indica que «se  presentó una prueba falsa, pues el vehículo de placas  CSS 572 no estuvo involucrado en los acontecimientos».  También refiere que «la  Fiscal y los abogados habían hecho un arreglo económico  de muchos millones para no vincular al vehículo CSS 752».  Finalmente,  cuestionó el suceso de no haberse practicado otras pruebas.  

  

Por  tanto, pide la concesión de la libertad.  

  

PROVIDENCIA  RECURRIDA  

  

El  citado Magistrado concluyó que la demanda constitucional es  improcedente, tras considerar que Wilson  Saavedra Guevara  está legal y legítimamente privado de su libertad, dado  que fue condenado penalmente por autoridades judiciales competentes  para ello, al hallarlo responsable de la comisión de las  conductas punibles de Secuestro  extorsivo  y Secuestro  simple.  Enfatizó que la sentencia sancionatoria está en firme  desde el 20 de octubre de 2016.  

  

Así,  explicó que «las  causales sobrevivientes  (sic) que puedan variar esa situación jurídica deben  ventilarse dentro de una acción de revisión, si se  reúnen los requisitos, y ante la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, lo que excluye la procedencia de la  acción constitucional de habeas corpus, la cual es subsidiaria  y no alternativa.»  

  

IMPUGNACIÓN  

  

El  penado Wilson  Saavedra Guevara,  escribió «impugnada»  en el oficio que comunicaba la decisión reseñada, sin  exteriorizar los motivos de su desacuerdo.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

Conforme  el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006,3  el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación  interpuesta contra la providencia de 17 de abril del presente año,  a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró  improcedente la acción de hábeas  corpus presentada  por Wilson  Saavedra Guevara.  

  

El habeas corpus,  en tanto acción constitucional y derecho fundamental que  tutela la libertad personal, cuando alguien es privado de la misma  con violación de las prerrogativas constitucionales o legales,  o en el evento que la aprehensión se prolonga de manera  contraria a la ley, si bien no puede entenderse subsidiaria o  residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al  agotamiento de otros medios de defensa judicial, no significa que se  convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de  los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos.  

  

  

Indudablemente,  a la acción de habeas corpus se le debe considerar como un  medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y  de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación  puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la  integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a  tratos crueles y torturas.  

  

Por  eso, no obstante, los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado a  la acción de habeas corpus, el aserto ya expresado según  el cual no es un procedimiento que sustituya a los procesos penales  legalmente establecidos, no puede en manera alguna soslayarse a  riesgo de conculcar caros principios al Estado Social y Democrático  de Derecho, como el de legalidad, debido proceso o juez natural.  

  

En  esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que ostenta  el habeas corpus, en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para  protección de la garantía a la libertad personal y  otros que íntimamente le acompañan -dentro  de los cuales no se incluye el debido proceso o el derecho de  postulación-,  y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración  de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, no  puede tener un alcance y una ilimitación tales que  desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el  trámite de los procesos.  

  

En  ese orden de ideas, el habeas corpus no se constituye en medio a  través del cual se pueda sustituir al funcionario judicial  penal que conozca de determinado proceso en relación con el  cual se demande el amparo de la libertad. De ahí que al juez  constitucional no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son  propios del proceso penal ordinario.  

  

Caso  concreto  

  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, quien  declaró improcedente la pretensión de habeas corpus,  acertó en su decisión. Pues, dispuso que los reparos  efectuados por Wilson  Saavedra Guevara,  en este procedimiento, debían ser ventilados a través  de la acción de revisión, de encontrar reunido los  requisitos para ello, en tanto la presente demanda constitucional no  es un mecanismo alterno o paralelo al proceso penal, dado su carácter  residual.  

  

De  entrada, ha de advertirse que, según el recuento procesal  esbozado en los acápites anteriores, el implicado se  encuentra legalmente privado de la libertad, en cumplimiento de la  sanción impuesta por autoridad judicial competente, a través  de una sentencia debidamente ejecutoriada.  

  

Así,  resulta pertinente señalar,  en primer término, que el procedimiento especial de habeas  corpus  no  corresponde a una postulación -petición  formulada al interior de un asunto de carácter judicial-  u otro recurso ordinario o extraordinario, como parece entenderlo el  censor, sino a una acción pública constitucional. Con  ocasión de ello, su ejercicio acontece por fuera del proceso  penal, lo cual incluye la vigilancia de la sanción que ha  purgado.  

  

En segundo lugar,  las presuntas irregularidades sobre la comprensión o falta de  sometimiento a las disposiciones jurídicas, el supuesto  desconocimiento del precedente judicial, así como las  aparentes irregularidades cometidas dentro de un asunto penal y las  eventuales imprecisiones referentes a la solicitud, decreto, práctica  y valoración de pruebas, y lo que a partir de ello se decida,  deben ser debatidas al interior de la causa cuestionada, en razón  de la naturaleza principal del proceso ordinario.  

  

De  tiempo atrás se ha precisado que este mecanismo es de índole  extrasistémico  (CSJ  AHP, 13 jun. 2013, radicación 41519, reiterado en CSJ  AHP214-2018, 22 ene. 2018, radicación 51939 y AHP3807-2019,  10 sept. 2019, Radicación No. 56176).  Es decir, sólo procede cuando intentados los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de protección de derechos  fundamentales reglados por el legislador, al interior de los  correspondientes trámites, no se ha conseguido su condigno  amparo.  

  

Pues,  de lo contrario, se convertiría en un medio para vulnerar el  debido proceso propio de las actuaciones judiciales, con lo cual se  quebrantaría el principio de independencia y autonomía  de los funcionarios, al pretender, en este caso, dilucidar un tema  del exclusivo ámbito funcional de quienes de manera expresa  conocen o conocieron de él.  

  

Lo anterior se  sustenta en la necesidad de reconocer que, dentro de los trámites  judiciales, los sujetos procesales cuentan con mecanismos de defensa,  tales como la postulación de libertad, los recursos, la  recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden  abogar por la protección de sus garantías (CSJ AHP, 24  feb. 2014, radicación 43272, CSJ AHP074-2018,  17 ene. 2018, radicación 51886 y CSJ AHP5164-2018,  5 dic. 2018).  

  

En este asunto, es  incuestionable que el condenado Wilson  Saavedra Guevara  contó, al interior del aludido proceso ordinario, con la  oportunidad de impugnar extraordinariamente4  el fallo de segunda instancia emitido el 29 de julio de 2016 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y, eventualmente, obtener la  libertad  por las presuntas inconsistencias e irregularidades cometidas al  interior del proceso refutado.  

  

Por intermedio de  dicho instrumento, que se ofrece adecuado, el censor pudo proponer  las inconformidades formuladas en el presente trámite  especial. Sin embargo, sin justificación válida alguna,  pese a que lo promovió, dejó de sustentarlo en el  término legal, al punto que fue declarado desierto por dicha  Colegiatura. Ello revela  un uso indebido del habeas corpus,  en  tanto no puede ejercerse  de forma paralela ni alternativa.  

  

Bajo  esta perspectiva, es claro que la acción promovida incumple el  requisito de subsidiariedad, consistente en el ejercicio de los  medios de defensa judicial, con los que legalmente contaba el  sentenciado para obtener la satisfacción de su pretensión,  una vez fue confirmado el fallo condenatorio, antes de acudir a esta  vía constitucional.5  

  

  

Por ende, el  suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

CONFIRMAR  la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali declaró  improcedente el habeas corpus invocado por Wilson  Saavedra Guevara.  

  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

  

1          Doctor Roberto Felipe Muñoz Ortiz.  

2          Rad. 760016000195-2013-00637, tramitado en el marco de la Ley 906 de          2004.  

3          Artículo 7o.          Impugnación. La          providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser          impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes          a la notificación. La impugnación se someterá a          las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico          sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado          integralmente por uno de los magistrados integrantes de la          Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala          o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la          Corporación se tendrá como juez individual para          resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.  

4          CSJ AHC8117-2017,          30 nov. 2017, rad. 11001-22-03-000-2017-03051-01.  

5          CSJ AHP-2020, 22          may. 2020, rad. 512.      

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