STP4839-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP4839-2021  

Radicación  n.° 116054  

(Aprobación  Acta No.103)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil  veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  JUAN GABRIEL ROJAS GIROM en calidad de  Director Jurídico de la Sociedad de Acueductos y  Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. -ACUAVALLE S.A.  E.S.P.-, contra la Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y  el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, con  ocasión a la acción de tutela 2021-00004).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al  debido proceso de ACUAVALLE S.A. E.S.P.,  que considera vulnerado como consecuencia del fallo de tutela  proferido el 17 de marzo de 2021 por la Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Narró  que, el 12 de enero de 2021, se dio por  terminada unilateralmente la relación laboral de la empresa  con el señor Julián Orobio Jurado, en la cual se  reconoció oportunamente el pago de la respectiva  indemnización.  

Ante  la anterior decisión, el señor Orobio Jurado formuló  demanda de tutela contra ACUAVALLE S.A.  E.S.P., por la supuesta vulneración  de sus derechos fundamentales a la estabilidad reforzada, al mínimo  vital, entre otros.  

El  asunto correspondió al Juzgado 2  penal del Circuito Especializado de Cali, que mediante fallo de  primera instancia del 2 de febrero de 2021, negó el amparo  invocado.  

Contra  esta decisión, el señor Orobio Jurado presentó  recurso de apelación, por lo que, el 26 de marzo de 2021, la  Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de segunda instancia,  revocó la determinación del a  quo, y concedió el amparo  invocado por el accionante.  

Alegó  que, el Juzgado a quo  no informó si se había apelado la decisión de  primer grado, ni cuáles fueron los argumentos del accionante  para controvertir el fallo.  

Resaltó  que, en la decisión de segunda instancia objeto de debate, se  tuvieron en cuenta hechos que no fueron discutidos en primera  instancia, lo cual incidió en el resultado del fallo de tutela  impugnado.  

Por lo expuesto, solicitó que se tutelaran  sus derechos fundamentales y se revocara el fallo de segunda  instancia dentro de la acción de tutela 2021-00004, ya que no  se tuvo conocimiento de los nuevos hechos alegados por el señor  Orobio Jurado, ni se tuvo la oportunidad de controvertirlos, para  así, lograr un fallo distinto al emitido por el Tribunal  accionado.  

RESPUESTA DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali manifestó que, la decisión  objeto de reproche, se dio conforme a la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, ante la especial protección constitucional a  las personas que padecen de la enfermedad de inmunodeficiencia  adquirida -VIH-, como es el caso del señor Orobio Jurado.  

Aseveró  que, dentro del mismo fallo, se tuvieron en cuenta los argumentos de  las partes en armonía con la jurisprudencia constitucional,  concluyendo que ACUAVALLE S.A. E.S.P.,  omitió el deber de solidaridad con su empleado, a pesar de  conocer de su condición especial.  

2.- El Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cali  expresó que, emitió fallo de primera instancia dentro  de la acción de tutela 2021-00004, el cual fue impugnado por  el señor Orobio Jurado, y por lo que se dispuso conceder la  alzada, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

3.- Julián Orobio Jurado resaltó que ACUAVALLE  S.A. E.S.P pretende interponer una acción de tutela contra  una sentencia de la misma naturaleza, atacando el fondo del asunto.  

Adicionalmente, expresó que se desconoce la informalidad de la  acción de tutela prevista en el artículo 14 del Decreto  2591 de 1991.  

Agregó que, bien podía el accionante consultar la  página de la Rama Judicial con el fin de monitorear el proceso  y las actuaciones surtidas dentro de este, por lo que, no puede  ejercer una nueva acción de tutela como una nueva instancia.  

Resaltó que, el fallo atacado se dio con base en las  diferentes sentencias emitidas por la Corte Constitucional frente a  personas con VIH; además, a la fecha no ha sido acatado el  fallo objetado, por lo que presentó incidente de desacato  dentro del mismo.  

3.- El apoderado de la Caja de Compensación Familiar  del Valle del Cauca – COMFAMILIAR ANDI solicitó su  desvinculación del presente trámite constitucional por  falta de legitimación en la causa por pasiva.    

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela impuesta por JUAN  GABRIEL ROJAS GIROM en calidad de Director Jurídico de la  Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A.  E.S.P. -ACUAVALLE S.A. E.S.P.-, contra  la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 2 Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad, con ocasión a la acción  de tutela 2021-00004).  

Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el  presente asunto a todas las partes e intervinientes en la acción  de tutela No. 2021-00004.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de  igual naturaleza  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

1. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

2. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

3. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

4. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los                  accionantes.    

                              

5. Que                  los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos                  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y                  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

6. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en  la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

3. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

8. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de  la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Excepción  que permite procedencia de una acción de tutela en contra de  otra acción de tutela  

La  jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es  improcedente presentar una acción de tutela contra otra  providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones  de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de  evitar crear instancias interminables o providencias que se  encuentren «indefinidamente  postergadas»3.  

Solamente  se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la  misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la  cosa juzgada fraudulenta,  como fue explicado por la Corte  Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015:  

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida  por otro juez o tribunal de la República, la acción de  tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y  por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada  fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los  requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no  comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;  (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.  

Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue  recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001,  en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que  las partes puedan promover la defensa de sus derechos.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

El  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar  si la solicitud de amparo interpuesta por  ACUAVALLE S.A. E.S.P,  contra la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por  la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, con  ocasión a la acción de tutela bajo  radicado 2021-00004, cumple con los  requisitos necesarios para su procedibilidad.  

En  el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por  regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas  interminables, la acción de tutela se torna improcedente para  controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos  supuestos específicos en los cuales, de manera  excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto  se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015:  

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción  de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar  por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida  dentro de él o contra una actuación previa o posterior  a ella.  

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige  contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción  cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional,  sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de  Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas  sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido  proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con  los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no  comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;  (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.  

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige  contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia,  se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con  posterioridad a la sentencia.  

4.6.3.1. Si la actuación acaece con  anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez  de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los  terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si  la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su  revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  (Resalta la Sala)  

Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera  discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el  contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos,  que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del  interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una  vulneración a la seguridad jurídica.  

En  el sub judice¸  comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida  por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario,  para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i)  cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, (ii)  no exista una identidad procesal  entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii)  se acredite la existencia de la  cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de  tutela fue producto de  fraude.  

Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo  cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente  improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de  los requisitos restantes.  

En  el presente asunto, se observa que  la demandante ataca los fallos emitidos dentro de la acción de  tutela 2021-00004  sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia  anteriormente citada, que justifique la intervención en sede  de tutela.  

En  efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un  desacuerdo con el criterio jurídico acogido por la Sala  de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, quien a su juicio,  basó su pronunciamiento en nuevos hechos alegados por el señor  Orobio Jurado, los cuales no fueron objeto de estudio por el a  quo, e incidió en la decisión  emitida en segunda instancia; esto es, el hecho que el accionante  dentro de la acción de tutela 2021-00004,  es una persona que padece de la enfermedad de inmunodeficiencia  adquirida -VIH-, por lo que es sujeto de especial protección  constitucional.  

El aspecto anteriormente expuesto, indudablemente, busca atacar el  fondo de la providencia.  

Recuérdese  que si  bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de  interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias,  incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción  está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de  procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se  aclara que la acción de tutela no es  constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera  de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los  procedimientos ordinarios y extraordinarios.  

Bajo  las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración  de los derechos fundamentales del accionante, se impone confirmar  la decisión impugnada en el sentido de declarar improcedente  el amparo invocado.  

Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna  vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se  impone negar el amparo constitucional invocado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA No. 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR el amparo solicitado por  JUAN  GABRIEL ROJAS GIROM en calidad de Director Jurídico de la  Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A.  E.S.P. -ACUAVALLE S.A. E.S.P.-,  contra la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 2 Penal del  Circuito Especializado de la misma ciudad, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

3          Cfr. CC          SU-1219 de 2001.  

      

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