STP1679-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP1679-2021  

Radicación  Nº 114948  

Acta No. 38.  

  

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Bogotá  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante  ÁNGEL  EMIRO SAZA ARÉVALO,  a través de apoderada, contra el fallo de 16 de diciembre de  2020, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja le negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa  técnica, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Penal  del Circuito de Chiquinquirá, en actuación que vinculó  a la Fiscalía 28 Seccional de esa ciudad, a la representante  de víctimas y al agente del Ministerio Público que han  actuado en el proceso penal seguido contra el SAZA  ARÉVALO.  

  

  

PROBLEMA JURÍDICO  

  

Refirió el accionante que  sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados por el Juzgado  2° Penal del Circuito de Chiquinquirá por diferir hasta la  sentencia su pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad de lo  actuado desde la audiencia preparatoria por falta de defensa técnica  propuesta por su nueva defensora en el proceso penal con radicado No.  11001-60-00-721-2018-00066-00 que se sigue en su contra por los  delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor  de 14 años agravados.  

  

  

ANTECEDENTES PROCESALES  

  

Mediante auto de 4 de diciembre  de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja avocó  conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de  la demanda al juzgado accionado a fin de garantizarle sus derechos de  defensa y contradicción.  

  

Con auto de 10 de diciembre  siguiente dispuso vincular a las partes e intervinientes en el  proceso penal.  

  

  

  

RESULTADOS PROBATORIOS  

  

1. El Juzgado  2° Penal del Circuito de Chiquinquirá sostuvo que una vez  instalada la audiencia de juicio oral, la apoderada del accionante  solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia  preparatoria alegando la vulneración del derecho de defensa  técnica por la falta de idoneidad de su antecesor.  

  

Agregó  que siguiendo los lineamientos del Tribunal Superior de Tunja se  abstuvo de resolver la nulidad en esa audiencia y difirió su  pronunciamiento para el momento de la sentencia, pues las nulidades  planteadas después de la audiencia de formulación de  acusación deben resolverse en la sentencia.  

  

Por lo anterior  considera que no ha vulnerado derechos fundamentales y solicitó  declarar improcedente la tutela.  

  

2. La Fiscalía 28 Seccional  de Chiquinquirá manifestó que  ÁNGEL EMIRO SAZA estuvo  debidamente asistido en cada una de las etapas de la actuación,  en especial en la audiencia preparatoria donde su anterior defensor  participó activamente descubriendo elementos materiales de  prueba y evidencia física que presentaría en el juicio.  

  

Adujo no era cierto que el  procesado se hubiese quedado sin medios de prueba y que cuenta con el  testimonio de la psicóloga Karen Alejandra Baquero Jiménez,  cuyo informe base de opinión pericial ya fue entregado a la  fiscalía dentro de la oportunidad procesal.  

Finalmente sostuvo que no era  cierto que la juez hubiese decretado pruebas de oficio o haya  parcializado las solicitudes de la fiscalía y que en todo  momento se garantizó el debido proceso y los derechos de cada  una de las partes.  

  

3. La apoderada de víctimas  mencionó que la actuación del juzgado accionado estuvo  ajustada a derecho y que la oportunidad procesal para resolver la  solicitud de nulidad presentada era en la sentencia y no al inicio  del juicio oral.  

  

  

FALLO  IMPUGNADO  

  

Mediante  sentencia de 16 de diciembre 2020, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja negó  el amparo constitucional deprecado al considerar que se desconoció  el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela  puesto que al interior del proceso penal el actor contó con  medios de defensa idóneos para la protección de sus  derechos y no los ejerció.  

  

Adicionalmente  argumentó que el proceso penal seguía en curso y que en  caso que el accionante esté inconforme con la decisión,  puede recurrirla en segunda instancia ante el Tribunal.  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Notificada del  contenido del fallo la apodera del accionante lo impugnó  señalando que no debió diferirse la resolución  de su solicitud de nulidad hasta la sentencia toda vez que versa  sobre aspectos probatorios, lo que impide un pronunciamiento  inmediato.  

  

Concluyó  que si lo procedente era esperar a la sentencia, el juzgado debió  emitir un auto en ese sentido de manera tal que pudiese ser recurrido  por las partes. En consecuencia solicitó revocar la decisión  impugnada y decretar la nulidad de lo actuado en el proceso penal a  partir de la audiencia preparatoria.  

  

  

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1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja, al ser su superior funcional.  

  

2.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio  y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

  

3.  En  atención al problema jurídico planteado en precedencia  y los motivos inconformidad del actor con el fallo de primera  instancia,  es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos  fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se  ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de  medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

  

También  se ha explicado que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

  

4.  De los elementos de prueba obrantes en la actuación se puede  constatar que el proceso penal contra ÁNGEL  RMITO SAZA ARÉVALO  aún se encuentra en curso, por lo que resulta procedente e  indispensable que el accionante ejerza sus derechos al interior del  mismo. Es allí donde cuenta con la posibilidad de  controvertir, en la instancia procesal adecuada lo que ahora expone  por vía de tutela.  

  

Examinados los  argumentos elevados por la apoderada del demandante, lo que se  observa es su intención de que el juez de tutela interfiera en  el proceso penal a tal punto que haga una anticipada revisión  del mismo, lo que no sólo le está vedado, sino que por  tratarse de un asunto que no ha culminado, deberá esperar su  resolución so pena de incurrir en un prejuzgamiento.  

En este caso, iniciada la fase del juicio, la apoderada  del accionante solicitó la nulidad de lo actuado desde la  audiencia preparatoria por vulneración del derecho a la  defensa, ante lo cual el juzgado accionado decidió diferir la  resolución de tal petición para el momento de los  alegatos de cierre, en tanto advirtió que tratándose de  nulidades surgidas con posterioridad a la audiencia de formulación  de acusación, corresponde plantearlas en la etapa procesal  aludida.  

  

Los elementos de juicio allegados a esta tutela dan  cuenta que el juzgado  accionado no se ha sustraído de su obligación de  pronunciarse la solicitud de nulidad, es más, precisó  que sería resuelta al momento del fallo.  

  

En ese contexto, no podría la Sala entrar  analizar si tal actuación configura una evidente vía de  hecho, pues el juez natural de la causa goza de plena autonomía  e independencia judicial y hasta tanto no se agote la totalidad de  las etapas del proceso resulta improcedente acudir a la vía  excepcional de la acción de tutela.  

  

En ese orden, se  insiste, el accionante  cuenta con  plenas facultades al interior del proceso para la protección  de sus garantías fundamentales, por lo tanto cualquier  intervención por fuera de ese escenario podría  comportar una intromisión indebida del juez de tutela en  desmedro de principios constitucionales como el debido proceso y el  juez natural, también predicable de las más partes e  intervinientes en la actuación.  

  

Así las cosas,  como las respuestas allegadas a este trámite de tutela dan  cuenta que el proceso seguido contra el actor se encuentra en etapa  de juzgamiento y aun no se ha resuelto la solicitud de nulidad, se  constata en cabeza de aquél la existencia  de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer al  interior de la misma actuación los derechos que estima  transgredidos.  

  

En ese orden, resulta  imperioso despachar desfavorablemente la demanda de tutela y  confirmar el fallo impugnado, pues de accederse a lo pretendido se  estaría utilizando la jurisdicción constitucional para  que se resuelva una controversia que es del resorte del juez natural.  

  

Al respecto,  la Corte Constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

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Luego, es al  interior del proceso penal en donde el actor debe acreditar con  elementos de juicio idóneos los supuestos de hecho que propone  por vía de tutela, incluso su reproche por la supuesta falta  de imparcialidad que le atribuye al juzgador, pues se  trata de un análisis que debe hacerse al interior de la  actuación, examinando las pruebas que en ella reposen. Se  itera, el proceso penal no ha culminado en las instancias ordinarias  y con  la tutela lo que se pretende  es adelantar un debate por fuera de los canales dispuestos por el  Legislador.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

1.  Confirmar el  fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

  

2.  Remitir copia de  la presente decisión al proceso penal objeto de censura.  

  

3. Notificar a  las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

4. Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

MARTHA LILIANA  TRIANA SUÁREZ  

Secretaria (E )  

      

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